CC - T068-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T068-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-068/21
DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Caso en que pareja del mismo sexo es recriminada por manifestaciones de afecto en centro comercial PERSONA JURIDICA COMO SUJETO PASIVO DE LA ACCION DE TUTELA-Responsabilidad directa e indirecta por los actos o hechos que puedan causar daño las personas que los representan o actúan por ellas ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONLineamientos constitucionales para establecer si una persona se encuentra en estado de indefensión CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOInexistencia por cuanto es procedente la protección de la garantía de no repetición, con el fin de prevenir futuras violaciones de los derechos fundamentales DERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Marco normativo y jurisprudencial DERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Mecanismos internacionales de protección
ACTO DISCRIMINATORIO-Alcance
(i) La intención, la consciencia o la inconsciencia de la conducta no incide en la configuración del acto discriminatorio. Éste se entiende realizado independientemente de la voluntad de quien lo realiza; (ii) El acto discriminatorio conlleva una actuación violenta en contra del sujeto receptor de la conducta, ya sea de tipo simbólica, física, psicológica, emocional, económica y demás (iii) El acto discriminatorio se puede identificar a través de los criterios sospechosos de discriminación, los cuales relaciona el artículo 13 constitucional con el sexo, la orientación sexual, la raza, el origen familiar o
nacional, la religión, la lengua, la opinión política, entre otros. PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Carga dinámica de la prueba a favor de persona discriminada por razón de orientación sexual en centro comercial POBLACION LGBTI COMO GRUPO HISTORICAMENTE DISCRIMINADO ORIENTACION SEXUAL-Constituye un criterio sospechoso de diferenciación DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDADGarantía constitucional/IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADACompetencia para disponer de las limitaciones a la libertad individual Si bien las empresas de seguridad privada están facultadas para prevenir o detener actuaciones que perturben la seguridad de las personas o bienes sobre los cuales ejercen sus funciones, no están autorizadas para restringir arbitrariamente los ámbitos de la libertad constitucionalmente protegidos, ni mucho menos incurrir en actos de discriminación, fundados, por ejemplo, en la orientación sexual de las personas.
DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR ORIENTACION
SEXUAL DIVERSA-Línea jurisprudencial POBLACION LGBTI-Protección constitucional DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA DIGNIDADOrden a Centro Comercial y empresa de vigilancia ofrecer excusa pública en caso de discriminación por orientación sexual diversa DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA DIGNIDADOrden a la empresa de vigilancia capacitar empleados en materia de
derechos de las personas con orientación sexual diversa
Referencia: Expediente T-7.891.149
Acción de tutela instaurada por María y Juana1 contra Almacenes Éxito S.A., Centro Comercial Viva y Miro Seguridad LTDA.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge 1 Dado que en la acción de tutela se solicita proteger la identidad de las demandantes, en la versión pública de esta sentencia se cambiarán sus nombres reales por nombres ficticios. 2 Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por María y Juana contra Almacenes Éxito S.A., Centro Comercial Viva y Miro Seguridad LTDA.
Aclaración preliminar: En el caso bajo examen la Sala encuentra pertinente suprimir la identidad de las accionantes en esta providencia como medida de protección a su derecho a la intimidad. En consecuencia, la Sala se referirá a ella por los nombres ficticios: María y Juana.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera
instancia, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla; y, en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, seleccionada para revisión y repartida a esta Sala.2 A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.
1. Hechos y solicitud
2. María y Juana afirman que son una pareja de mujeres lesbianas e interpusieron acción de tutela en contra de Almacenes Éxito S.A., el Centro Comercial Viva y Miro Seguridad LTDA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, a la intimidad, a la vida privada, a la igualdad y a la prohibición de discriminación, toda vez fueron recriminadas por personal de seguridad del Centro Comercial Viva de Barranquilla por realizar manifestaciones públicas de afecto al interior de sus instalaciones.
3. El 9 de septiembre de 2019 las accionantes se encontraban departiendo junto con otras personas en la plazoleta de comidas del Centro Comercial Viva de Barranquilla. Durante su estancia en dicho lugar tuvieron manifestaciones públicas de afecto, por lo que empezaron a percibir la mirada insistente de un vigilante del centro comercial. Hacía las 6:00 p.m. Juana salió del centro comercial y regresó a las 8:30 p.m. donde se encontró nuevamente con María.
El mencionado vigilante volvió a concentrar su atención en ellas, lo que las hizo sentir “incómodas y hostigadas”. A las 9:30 p.m. el vigilante se dirigió a 2 Mediante Auto del 29 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Cuatro, conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-7.891.149. 3 una compañera del grupo de vigilancia, quien se acercó a María y Juana para llamarles la atención por sus manifestaciones públicas de afecto. La vigilante les dijo: “chicas, esto no lo pueden hacer aquí porque hay niños”, ante lo cual Juana le indicó que “no había presencia de ningún menor y que dicha observación no tenía procedencia”, a lo que la vigilante respondió que sólo seguía órdenes. María y Juana, al sentirse hostigadas y discriminadas por los vigilantes del centro comercial, decidieron irse del lugar. Indican que “no han vuelto al Centro Comercial Viva ni solas ni juntas, puesto que no sienten que sea un sitio donde se respete la igualdad, la prohibición de discriminación, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.”
4. Por estos hechos, el 5 de noviembre de 2019 María y Juana interpusieron acción de tutela a través de apoderado judicial en contra de Almacenes Éxito S.A., Centro Comercial Viva y Miro Seguridad LTDA, con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la prohibición de discriminación, a la dignidad humana, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Solicitaron se les ordene a las empresas accionadas disculparse públicamente con las demandantes en un acto solemne y sincero y adoptar las medidas necesarias para garantizar que dichos actos de discriminación no se repitan.3
2. Respuesta a la acción de tutela
5. La empresa Miro Seguridad LTDA, encargada de prestar el servicio de vigilancia del Centro Comercial Viva de Barranquilla para el momento en que sucedieron los hechos que originaron la presente acción de tutela, solicitó en su escrito de respuesta desestimar las pretensiones de las accionantes. Indicó que no tiene información alguna sobre la situación narrada en la acción de tutela, por lo que las demandantes deben probar estos hechos. Precisó que “el carácter discriminatorio que se le atribuye a la actuación de la guarda de seguridad no se configura porque para ello sería necesario que las acciones de las citadas lesbianas pudieran compararse con las realizadas por otras parejas en el mismo sitio a la misma hora” y “no todas las manifestaciones públicas de afecto están constitucionalmente permitidas, como tan enfáticamente se afirma dentro de un contexto general y absoluto.”4
6. Almacenes Éxito S.A., propietaria del Centro Comercial Viva de Barranquilla, dio respuesta a la acción de tutela y solicitó negar las pretensiones de las demandantes, dado que éstas “realizan una serie de afirmaciones que no acreditan ni soportan a través de ningún medio probatorio.” Indica que no le consta los hechos narrados por las accionantes y que la empresa Miro Seguridad les informó que no recibió ningún reporte del suceso al que aluden las demandantes, además, que el día 9 de septiembre de 2019 no tenían 3 La acción de tutela obra en los folios 1 a 10 del cuaderno 1. 4 La respuesta a la acción de tutela de Miro Seguridad LTDA. obra en los folios 23 a 25 del cuaderno
1. 4 asignado en el tercer piso del centro comercial ninguna guarda de seguridad
mujer y el vigilante asignado a la plazoleta de comidas ya no trabaja con ellos.5
3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela e impugnación 3.1. Decisión de primera instancia
7. El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia en la que negó el amparo de los derechos fundamentales de las accionantes por no existir prueba de la ocurrencia de los hechos señalados en la tutela. Indicó que “en el expediente no existen pruebas que permitan inferir más allá de toda duda razonable que ocurrieron los hechos, la parte accionante no aportó ningún elemento que permitiera inferir la ocurrencia de los mismos, más allá de su testimonio.”6
8. Las accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. Explicaron que la sentencia de tutela desconoció la jurisprudencia constitucional en la que se establece que en casos en los que se alega un acto de discriminación la carga probatoria se invierte y pasa a la parte accionada. Agregan que en el escrito de tutela se solicitó la práctica de pruebas testimoniales de las accionantes con el objetivo de declarar bajo la gravedad de juramento sobre los hechos ocurridos el 9 de septiembre en el Centro Comercial Viva, sin embargo, el juez de primera instancia no practicó tales pruebas.7 3.2. Decisión de segunda instancia
9. El 6 de febrero de 2020 el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia.
Señaló que no era posible establecer si las accionantes habían sufrido una conducta discriminatoria, “toda vez que la falta de detalles en el sentido que viene anotado no permite dar por establecido si era procedente o no el rechazo de la vigilancia ante el comportamiento de los actores.”8
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión
10. Mediante auto del 26 de octubre de 2020 la Magistrada sustanciadora requirió a las partes para que se pronunciaran sobre los siguientes puntos:
11. A las accionantes: (i) ¿en qué lugar del Centro Comercial Viva de Barranquilla se encontraban el día 9 de septiembre de 2019 en el momento en que les fue llamada la atención por parte de una vigilante del centro comercial 5 La respuesta a la acción de tutela de Almacenes Éxito S.A. obra en los folios 27 a 30 del cuaderno 1. 6 La sentencia del juez de tutela de primera instancia obra en los folios 104 a 112 del cuaderno 1. 7 La impugnación de la sentencia del juez de tutela de primera instancia obra en los folios 123 a 127 del cuaderno 1. 8 La sentencia del juez de tutela de segunda instancia obra en los folios 4 a 7 del cuaderno 2. 5 debido a sus manifestaciones públicas de afecto? (ii) ¿Pudieron identificar de alguna manera a los vigilantes del centro comercial implicados en estos hechos?
(iii) ¿El centro comercial les dio la posibilidad de tratar de reconocer los rostros de los vigilantes que estaban de turno el día que sucedieron los hechos para ver si era posible identificarlos? (iv) ¿Interpusieron alguna queja o reclamo o pusieron en conocimiento de algún funcionario de la empresa de vigilancia o
del centro comercial los hechos narrados en la acción de tutela? (v) ¿El centro comercial dio información precisa respecto a cómo proceder en caso de tener alguna queja, en especial contra personas del cuerpo de seguridad? (vi) Indicar si la actitud del centro comercial ha sido de apoyo para poder verificar y esclarecer lo sucedido. En caso de haber sido diferente, explicar cuál ha sido la actitud del centro comercial. (vii) En caso de ser posible, aportar cualquier documento o testimonio que pruebe que el día de los hechos narrados en la acción de tutela se encontraban en el Centro Comercial Viva.
12. A la empresa Miro Seguridad LTDA: (i) Indique si a raíz de la interposición de la presente acción de tutela se ha iniciado alguna investigación tendiente a esclarecer los hechos allí narrados y determinar la potencial responsabilidad de los implicados. (ii) Individualice al personal de vigilancia que el día 9 de septiembre de 2019 prestó sus servicios en el Centro Comercial Viva entre las 5 p.m. y las 10 p.m. y remita las declaraciones de cada uno de ellos sobre los hechos narrados en la acción de tutela. (iii) En caso de tener videos de las cámaras de seguridad del centro comercial del día 9 de septiembre de 2019, remitir copia de las grabaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en la plazoleta de comidas y en el piso donde se encuentra ubicada dicha plazoleta entre las 5:00 p.m. y las 10:00 p.m. De no tener registro de las cámaras de seguridad, ¿qué medidas se han tomado para asegurar que en una próxima oportunidad sí se pueda tener acceso a los videos en un caso de este estilo? (iv)
Explicar a qué se refiere cuando en la contestación de la acción de tutela se afirma que “no todas las manifestaciones públicas de afecto están constitucionalmente permitidas.” ¿A qué manifestaciones públicas de afecto se refiere? (v) ¿Existe algún protocolo o directriz de Miro Seguridad LTDA para impedir determinado tipo de manifestaciones públicas de afecto en centros comerciales? ¿Existe algún protocolo o directriz para manejar situaciones en las que se presenten manifestaciones públicas de afecto entre personas del mismo sexo? (vi) Indicar de qué manera se instruye a las personas que desempeñan funciones de seguridad sobre la protección constitucional que tienen las manifestaciones de afecto, en especial aquellas tradicionalmente discriminadas por darse entre personas del mismo sexo.
13. A Almacenes Éxito S.A.: (i) Indique si a raíz de la interposición de la acción de tutela se ha iniciado alguna investigación tendiente a esclarecer los hechos allí narrados y determinar la potencial responsabilidad de los implicados. (ii) Señale si recibió alguna queja o reclamo por parte de alguna persona en razón a los hechos narrados en la acción de tutela. (iii) ¿Cuál es el procedimiento previsto por el centro comercial para que sus visitantes puedan interponer quejas o reclamos por situaciones ocurridas en dicho establecimiento? ¿Cómo publicitan e informan a los visitantes del centro comercial este procedimiento? (iv) Se afirma que el registro fílmico de las 6 cámaras de seguridad del centro comercial se borra después de transcurrido un mes; ¿qué medidas específicas se han tomado para evitar que esta situación vuelva a ocurrir y se pueda acceder a estas grabaciones, por lo menos durante un plazo mayor? En caso de que no sea posible conservar todas las grabaciones
por más tiempo, explicar qué otras medidas se pueden adoptar para tener registro de lo ocurrido al interior del centro comercial y resolver futuros casos como el presente. (v) ¿Existe algún protocolo o directriz para la admisión o permanencia de clientes en el centro comercial? En caso de ser así, ¿estas políticas de admisión o permanencia hacen alguna referencia a personas con orientación sexual diversa o parejas del mismo sexo? (vi) ¿Los empleados del centro comercial y los guardas de seguridad reciben algún tipo de capacitación en materia de derechos fundamentales, especialmente de la población LGBTI? En caso de ser así, ¿en qué consiste esta capacitación?9
14. Como contestación al mencionado auto se obtuvieron las siguientes
respuestas:
15. Las accionantes, a través de apoderado, remitieron escrito el 5 de noviembre de 202010 mediante el cual informaron: 16. (i) Al momento en que sucedieron los hechos que originaron la acción de tutela, las accionantes “se encontraban en el tercer piso del centro comercial, en la zona donde estaban ubicados un sofá rojo y los locales comerciales de Salvatore's y Burger me. Se encontraban ahí organizando una reunión para la celebración de unos eventos.” 17. (ii) Indican que no identificaron a los vigilantes del centro comercial implicados en los hechos. Afirman que al sentirse discriminadas “sintieron mucho estrés y ansiedad porque les daba mucha vergüenza ser la única pareja reprimida por manifestar su afecto en el lugar. Lo único que deseaban era salir de ahí y no tener que regresar nunca, pues no se sentían seguras ni bienvenidas.” Esto “les impidió tomarse el tiempo para solicitar los nombres o apellidos o números de identificación de los vigilantes (…). Después de los
hechos ocurridos, las accionantes han continuado sintiendo miedo y ansiedad al visitar ciertos espacios públicos. Temen realizar manifestaciones públicas de afecto, y su visita a otros centros comerciales [se] ha vuelto dolorosa. Por ello, ni siquiera han contemplado volver al Centro Comercial.” 18. (iii) Señalan que no interpusieron ninguna queja o reclamo ante el Centro Comercial Viva porque no querían volver a dicho lugar, pues “temían exponerse a una revictimización.” Advierten que “durante una entrevista con una investigadora de la Corporación Caribe Afirmativo sobre violencia contra mujeres lesbianas, las accionantes contaron los hechos que habían vivido en el Centro Comercial. Al escuchar el caso, la investigadora les ofreció acompañamiento jurídico gratuito por parte de Caribe Afirmativo para tramitar el caso”, por lo que Juana y María decidieron interponer la presente 9 Folios 36 a 41 del cuaderno principal. 10 Folios 50 a 52 del cuaderno principal. 7 acción de tutela inmediatamente. Agregan que “desde la ocurrencia de los hechos y hasta la fecha, las accionantes no han recibido ningún tipo de información del Centro Comercial sobre la posibilidad de presentar una queja relacionada con el personal de seguridad.” 19. (iv) Advierten que no han recibido ningún apoyo de parte del Centro Comercial Viva para esclarecer los hechos, por el contrario, han amparado “el comportamiento discriminatorio del personal de vigilancia y seguridad, como se evidencia en la contestación a la acción de tutela presentada por el Centro Comercial. En cada uno de sus argumentos, el Centro Comercial busca desacreditar la configuración de los hechos y la existencia de los mismos, e
intenta trasladar la carga de la prueba a las accionantes.” 20. (v) Finalmente, aportan los testimonios de dos personas que estuvieron con las accionantes en el momento en que sucedieron los hechos que originaron la presente acción.
21. Madeleyne Camargo Movilla declara que el 9 de septiembre de 2019 se encontraba con las accionantes y otras personas en la plazoleta de comidas del Centro Comercial Viva, pues estaban en una reunión en la que se organizaba un evento. Relata que en cierto momento se alejó del grupo con una amiga y al dirigirse nuevamente a la plazoleta de comidas “en el pasillo me crucé con una mujer y un hombre del personal de seguridad y vigilancia del centro comercial.
Al pasar cerca a estos, pude escuchar claramente una conversación en los que comentaban sobre una situación que al parecer había sido bastante incómoda. La conversación que escuché fue algo como: -Vigilante femenina: Es que alguien se lo tenía que decir. Vigilante masculino: Sí, no se pueden molestar.
Vigilante femenina: Exacto, eso no puede estar haciendo aquí. Estaban bastante ofuscados y para ser sincera en ese momento pensé que debieron tener algún inconveniente con un cliente del centro comercial (…). Mi sorpresa fue enorme, al llegar a la mesa en la que departíamos y encontrar a María llorando desconsoladamente, en medio de una crisis de ansiedad, todos los rostros de la mesa estaban descompuestos y la tensión en el ambiente era muy fuerte. Después de tanta tensión, mis amigas proceden a contarme lo que había ocurrido. Juana y Olga Alfaro me indican que una mujer vigilante se había
acercado a la mesa y les había dicho a María y Juana que no debían estar haciendo demostraciones de afecto en ese lugar porque ‘había niños’, a lo que yo contesto que esa excusa es incongruente y discriminatoria. Luego de terminar de conversar, Juana se levanta de la mesa y observo cuando se acerca respetuosamente a la mujer vigilante, que se encontraba en uno de los accesos a la plazoleta de comidas y la cual miraba fijamente hacia nuestra mesa. Escucho cuando ella le dice que era inválida su petición con respecto a las demostraciones de afecto a lo que la mujer vigilante con actitud muy poco conciliadora y tajante le contestó que ‘solo cumplía órdenes’. Nunca supe órdenes de quién.” Finalmente, señala que esta situación afectó mucho a Juana y María, al punto que no han vuelto al Centro Comercial Viva y sus demostraciones de afecto en público a partir de ese momento se volvieron medidas, “siempre mirando alrededor antes de una caricia, una tomada de 8 mano o un beso y ni hablar de los espacios en que hay personal de vigilancia, no se sientes seguras en ningún espacio sin antes mirar.”11
22. Olga Lucía Martínez Alfaro declara que el día 9 de septiembre se encontraba en el Centro Comercial Viva con las accionantes en una reunión para organizar un evento. Señala que María y Juana, quienes son pareja, tuvieron manifestaciones de afecto. “En ese momento en que mis amigas departían, se acerca una vigilante que les habla, y yo solo logro escuchar la parte en la que dice ‘es que hay niños’. Recuerdo haber reaccionado con
mucha rabia ante esa frase y de inmediato increpé a la mujer diciéndole que ‘si esa actitud la había asumido con las otras parejas heterosexuales que estaban en el lugar.’ La vigilante no me responde nada, ella solo miraba a otro vigilante que estaba ubicado algo retirado de nosotras. Ante esta situación noté que mi amiga María se veía muy afectada y con los ojos aguados, me dijo que mejor me calmara. Fue una situación muy incómoda, pero sobre todo triste, al ver la humillación que sintió mi amiga y la impotencia de no tener a quien dirigirse porque era de noche. Luego de lo ocurrido abandonamos el sitio. Mi amiga María se sintió muy deprimida unos días, como consecuencia mis amigas no han vuelto a ese centro comercial y ya no salen con tanta frecuencia. Sumado, se les ve muy ansiosas y con miedo de manifestar su afecto públicamente.”12
23. La empresa Miro Seguridad LTDA remitió escrito el 5 de noviembre de 202013 mediante el cual informó: 24. (i) Precisa que, por los hechos objeto de la acción de tutela, la empresa no “inició ninguna investigación pues no hubo una queja o requerimiento de los clientes en ese momento a nuestra empresa; Adicionalmente, no se cuenta con registros ni fílmicos, ni escritos o prueba testimonial sobre el hecho que tuvo lugar el 09 de septiembre de 2019 que pueda esclarecer lo ocurrido.” 25. (ii) Indica que no individualizó al personal de vigilancia que prestó sus servicios en el Centro Comercial Viva en las horas en que sucedieron los hechos narrados en la acción de tutela y no aporta sus declaraciones porque no se inició ninguna investigación.
26. (iii) Advierte que no cuentan con “videos fílmicos, la capacidad de grabación que nos indica el Centro Comercial es máximo de 30 días” y aclara que “el sistema de CCTV es totalmente del CC Viva.” 27. (iv) En relación con las manifestaciones públicas de afecto, señaló que “toda persona debe comportarse en público de acuerdo con los dictados de la 11 Esta declaración juramentada con fines extraprocesales fue suscrita ante el Notario Décimo de Barranquilla el 6 de noviembre de 2020. Folio 53 del cuaderno principal. 12 En el escrito presentado por las accionantes se indica que la declaración de Olga Lucía Martínez Alfaro no pudo realizar ante notario público “por motivo de las restricciones y medidas de autocuidado adoptadas por la pandemia de la COVID-19, resultó imposible que ella pudiera acudir a realizar la declaración juramentada antes de la presentación de esta ampliación.” Folio 54 del cuaderno principal. 13 Folios 56 del cuaderno principal. 9 moral y las buenas costumbres, sin inducir a un mal ejemplo, crear escenas de escándalo ni llamar la atención con un comportamiento que normalmente se realizan en otros escenarios. Unas son las manifestaciones públicas de afecto y otras muy diferentes son las conductas que están matizadas de sexualidad o erotismo, que al parecer fue lo que pudo dar lugar al procedimiento del guarda de Miro Seguridad Ltda, sin embargo no está plenamente probado el supuesto requerimiento del guarda de seguridad.” 28. (v) Indicó que no existe ningún protocolo para impedir determinado tipo de manifestaciones públicas de afecto “pues tales comportamientos son siempre bien recibidos y aceptados por la comunidad en general, lo que no sucede con
aquellos actos, manifestaciones o procederes que van más allá de las simples manifestaciones.” Agregó que el Centro Comercial Viva “ha sido claro y persistente en solicitar a Miro Seguridad que sus guardas estén atentos a evitar o poner fin a aquellas conductas que no guardan proporción con el lugar, sus visitantes ni con las actividades a las que ellos se dedican, todo dentro del marco del debido respeto por los derechos humanos, incluyentes y con la aceptación de el libre desarrollo de la personalidad, sin generar afectaciones.” 29. (vi) Finalmente, dijo que “MIRO Seguridad siempre está formando y capacitando a su personal en temas como: El servicio como factor diferencial (valor y satisfacción del cliente), el poder del lenguaje – comunicación asertiva, Servicio al cliente – manejo de clientes conflictivos, manejo de crisis emocionales, papel de la comunicación en el servicio al cliente - inteligencia emocional, inclusión, derechos humanos, protocolos bioseguridad con amabilidad, crear, fortalecer y mantener relaciones interpersonales – Empatía, entre otros.”
30. Almacenes Éxito S.A. remitió escrito el 5 de noviembre de 202014 mediante el cual informó: 31. (i) Advirtió que tan pronto fueron notificados de la presente acción “nos dimos a la tarea de investigar de manera exhaustiva lo acontecido y a la fecha aún seguimos focalizando esfuerzos para esclarecer lo sucedido. Para el efecto: (a) consultamos con el proveedor de seguridad privada de la época MIRO SEGURIDAD, (b) revisamos en nuestros registros de atención de PQRS y reclamos y (c) revisamos los registros de videos de nuestros sistemas cerrados de televisión. Sin embargo, luego de hacer las revisiones correspondientes, no logramos obtener información relacionada con el
incidente, ya que no tenemos evidencia de que haya sido reportado o comunicado a la administración, a la empresa de seguridad o a algún punto de atención al cliente del Centro Comercial Viva Barranquilla, ni conservamos copia de los videos.” 32. (ii) Aclara que no recibieron ninguna queja o reclamo de parte de las accionantes. 14 Folios 58 a 60 del cuaderno principal. 10 33. (iii) Describen los procedimientos que tiene previsto el Centro Comercial Viva para recibir quejas o reclamos, tanto de manera presencia como no presencial. 34. (iv) En relación con el registro fílmico de las cámaras de seguridad del Centro Comercial Viva, indica que “para la época del hecho, el Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) contaba con una capacidad de almacenamiento limitada a un (1) mes”, razón por la cual no cuentan con videos del día en que sucedieron los hechos narrados en la acción de tutela, pues solo se enteraron de éstos después de transcurrido un mes. Advierte que, en todo caso, “la Compañía viene revisando desde meses atrás, inclusive, con anterioridad a la fecha de los hechos, la posibilidad de robustecer el sistema del CCTV a fin aumentar la capacidad de almacenamiento, sin embargo, es una actividad que venimos desarrollando y analizando a nivel técnico y económico.” 35. (v) Señala que el Centro Comercial Viva no tiene ningún protocolo o directriz establecido para la admisión o permanencia de clientes. 36. (vi) Finalmente, mencionó que el Centro Comercial Viva capacita a su personal en temas relacionados con servicio al cliente “y entre estos la inclusión y la preservación de los derechos humanos.” De otra parte, indica
que dentro de los principios de la empresa se encuentra los de diversidad e inclusión y el respeto y la empatía hacía todas las personas. “Es así como el mes de octubre se declaró como el mes de la D&I facilitando escenarios de sensibilización a todo nivel. La Compañía también ha venido siendo acompañada por la Cámara de Comerciantes LGTB de Bogotá, en el proceso de adopción de políticas, protocolos e iniciativas en este tema. Entre otras actividades, permítanos contarle que se realizó una sesión exclusiva con 75 directivos sobre sensibilización en temas LGTBI con la participación de Felipe Cárdenas CEO de Cámara de Comerciantes LGTBI. Se realizó un encuen
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