CC - T069-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T069-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-069/10
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-No se requiere que la mujer demuestre ni comunique su estado al empleador con anterioridad a la terminación del contrato o del despido No es necesario que la mujer gestante demuestre y ni siquiera comunique su estado de embarazo al empleador con anterioridad al preaviso de la terminación del contrato o del despido, toda vez que para materializar la protección especial otorgada a las mujeres embarazadas, es importante garantizarles que la terminación de su vínculo laboral se produzca por una justa causa, evento en el cual el empleador debe observar las ritualidades legales previstas como probar la existencia de la causal y solicitar la autorización de la autoridad de trabajo competente, y no por un acto discriminatorio en razón a su particular estado, lo cual quebrantaría el derecho a la igualdad y afectaría el pleno goce de la maternidad. En consecuencia, se exonera a la mujer embarazada de esta carga probatoria limitante en muchas ocasiones de la efectiva realización de sus derechos. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La ausencia de aviso del embarazo no habilita al empleador para desvincular a la mujer gestante FUERO DE MATERNIDAD-Opera en cualquier tipo de relación laboral El fuero de maternidad de naturaleza constitucional, debe garantizarse en cualquier tipo de relación laboral. En consecuencia, sin importar si es un contrato laboral o uno de prestación de servicios, o si el servicio se presta
por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado e incluso en el evento de presentarse sustitución patronal, siempre será obligatorio para el empleador no desvincular a la mujer que se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Alcance PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE MUJER EMBARAZADAEstabilidad laboral y no desvinculación DERECHO A LA IGUALDAD-No discriminación por razón de género Expedientes T2.426.390 - T-2.422.019
T-2.417.622 - T-2.422.761 Y T-2.420.047
2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ En el caso particular del periodo de gestación, desde el punto de vista biológico, sólo es posible atribuirlo a la mujer. Por ello, existe una protección constitucional reforzada1 para el disfrute pleno de la maternidad, sin olvidar que el hombre y la mujer están en igualdad de condiciones y pueden gozar de las mismas oportunidades. Así, cualquier discriminación causada por el estado de embarazo, es una violación al derecho a la igualdad por razón del género. Sin embargo, pese a la obligatoriedad jurídica implícita en la ratificación de dichos Convenios, se sigue discriminando a la mujer por causa de su papel en la procreación y de los roles que históricamente se le asignan, particularmente en las cargas del hogar. No hay duda entonces, de la necesidad urgente de que se siga otorgando una protección constitucional reforzada a la mujer en estado de gravidez y de desarrollar acciones efectivas
para garantizar el compromiso de eliminar toda práctica discriminatoria por razón de la maternidad, en desarrollo del principio y del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Desvinculación de las accionantes que tenían diferentes tipos de contratos/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo o a uno de igual jerarquía de las accionantes de la presente tutela Referencia: expedientes T-2.426.390 – T2.422.019 – T2.417.622 – T2.422.761 y T2.420.047 Acciones de Tutela instauradas por Zaray Hurtado Murillo en contra de la Secretaría del Espacio Público del Municipio de Medellín y la Empresa Metropolitana para la Seguridad – Metroseguridad-; Carolina Giraldo Velásquez en contra de Serviautos Pereira; Olivia Margarita de Lima Caballero en contra de la Universidad del Magdalena; Madeleine Díaz Franco en contra de Colsalud E.P.S. Clínica Mar Caribe y Diana Carolina Moreno Rodríguez en contra de la Corporación El Minuto de Dios. 1Artículo 43 de la Constitución Política: La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
Expedientes T2.426.390 - T-2.422.019
T-2.417.622 - T-2.422.761 Y T-2.420.047
3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, en el trámite de la acción de tutela incoada por Zaray Hurtado Murillo contra la Secretaria del Espacio Público de Medellín y otro; (ii) el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, en el trámite de la acción de tutela incoada por Carolina Giraldo Velásquez contra Servi-Autos Pereira; (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil y Familia, en el trámite de la acción de tutela incoada por Olivia Margarita de Lima caballero contra la Universidad del Magdalena; (iv) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en el trámite de la acción de tutela incoada por Madeleine Díaz Franco contra Colsalud EPS y, (v) el
Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Diana Carolina Moreno Rodríguez contra la Corporación Minuto de Dios. Los expedientes T2.426.390 – T2.422.019 – T2.417.622 – T2.422.761 y T2.420.047 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada con la protección de la trabajadora embarazada, en el Auto de la Sala de Selección número Diez de la Corte Constitucional, de 22 de octubre de 2009, para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. EXPEDIENTE T2.426.390
Expedientes T2.426.390 - T-2.422.019
T-2.417.622 - T-2.422.761 Y T-2.420.047
4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ 1.1.1 Solicitud La peticionaria Zaray Hurtado Murillo interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad humana y a la protección de las mujeres en embarazo, vulnerados por la Secretaría del Espacio Público de Medellín y la Empresa Metropolitana para la Seguridad – Metroseguridad - , según los hechos que a continuación son resumidos: 1.1.2 Hechos y argumentos de derecho 1.1.2.1 Manifiesta la accionante que se vinculó a la Empresa Metropolitana
para la Seguridad - Metroseguridadmediante contrato de prestación de servicios, el 24 de enero de 2008. Dicho contrato se renovó varias veces, hasta tenerse como último, el contrato celebrado del 1 de febrero de 2009 a 30 de julio del mismo año. 1.1.2.2 Señala que en mayo de 2009, comunicó por escrito al empleador su estado de gravidez y adjuntó el respectivo certificado médico. Sin embargo, el día 30 de julio de 2009, fecha en la cual vencía el último contrato suscrito, recibió una carta en la cual se le comunicaba la terminación y la no renovación del contrato. 1.1.2.3 Afirma la peticionaria, que es desplazada por la violencia y que no cuenta con recursos económicos para su subsistencia, motivo por el cual solicita su reintegro a las labores que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido ilegal, toda vez que la empresa continúa desarrollando su objeto social en condiciones normales y con el mismo personal. 1.1.3 Contestación de la entidad accionada Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín corrió traslado de la misma a la Secretaría del Espacio Público de Medellín y a la Empresa Metropolitana para la Seguridad – Metroseguridad -. El Subsecretario de la Defensoría del Espacio Público y el Gerente General de la Empresa Metropolitana para la SeguridadMetroseguridad - contestaron conjuntamente la acción de tutela, y se opusieron a las pretensiones elevadas por la actora. Sostienen que la peticionaria en ningún momento fue despedida sino
que el contrato de prestación de servicios terminó por cumplimiento del plazo estipulado, razón por la cual, no hay lugar a su reintegro. Por ello, frente al argumento de que el despido se produjo por causa del Expedientes T2.426.390 - T-2.422.019
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5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ embarazo, señalan que se trata de una presunción que debe probarse, demostrando que efectivamente se discriminó a la accionante por su condición de mujer embarazada. 1.1.4 Sentencia de única instancia En sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por la tutelante, al considerar que la acción es improcedente por existir otros medios de defensa judicial. 1.1.5 Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de Zaray Hurtado Murillo. 1.1.5.2. Prueba de embarazo de la accionante. 1.1.5.3. Escrito proferido por la Subsecretaría de la Defensoría del Espacio Público de Medellín, donde se notifica a la señora Zaray Hurtado la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito con la Empresa Metropolitana para la Seguridad – Metroseguridad-, a partir de el día 30 de julio del 2009.
1.2. EXPEDIENTE T2.422.019
1.2.1. Solicitud La señora Carolina Giraldo Velásquez solicita al juez de tutela el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, vulnerados por la Empresa SERVI-AUTOS PEREIRA. La acción de tutela se funda en los siguientes: 1.2.2. Hechos y argumentos de derecho 1.2.2.1. Señala la peticionaria que se vinculó laboralmente desde el 1° de enero de 2009 a la Empresa SERVI-AUTOS PEREIRA, en virtud de un contrato de trabajo a seis meses, suscrito con la señora Elia Monroy Cifuentes, quien en ese momento era la propietaria de la mencionada empresa. 1.2.2.2. Indica que la Empresa SERVI-AUTOS PEREIRA fue vendida el 23 de junio de 2009 al señor Sergio Sánchez Londoño, quien a su vez la vendió el 16 de julio de 2009 al señor Jhon Freddy Pareja. Expedientes T2.426.390 - T-2.422.019
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6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ 1.2.2.3. Sostiene que el señor Jhon Freddy Pareja, días antes de comprar la Empresa, le manifestó verbalmente que no le renovaría el contrato de trabajo debido a su estado de embarazo. Por este motivo, la accionante laboró hasta el 18 de julio de 2009. 1.2.2.4. Afirma que el nuevo propietario de la empresa renovó los contratos de otros empleados que venían laborando en ella, por lo cual se siente
discriminada debido a su estado de gravidez. 1.2.2.5. En virtud de lo expuesto, la accionante solicita se le ampare su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su estado de embarazo y, por tanto, se ordene a la empresa accionada reintegrarla al cargo que venía desempeñando. 1.2.3. Contestación de la entidad accionada El señor Jhon Fredy Pareja, en su condición de nuevo propietario de la Empresa SERVI-AUTOS PEREIRA, respondió la acción de amparo y se opuso a su prosperidad. Consideró que no hay legitimación en la causa por pasiva, toda vez que entre la demandante y él no ha existido vínculo laboral alguno, teniendo en cuenta que la peticionaria no suscribió con él contrato laboral, sino con la señora Elia Monroy Cifuentes. Agregó que si bien es cierto, como consecuencia de la compraventa de la empresa SERVI-AUTOS PEREIRA, hubo cambio de patrono y continuidad en la razón social, no hubo continuidad de la trabajadora en el servicio, ya que ella siguió vinculada con su anterior empleadora, quien incluso siguió pagándole la seguridad social, circunstancia que se corrobora con el certificado expedido por la respectiva EPS. 1.2.4. Sentencia de única instancia El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, en fallo del dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), denegó el amparo solicitado. Consideró que no es procedente ordenar el reintegro de la accionante a la Empresa SERVI-AUTOS PEREIRA, toda vez que entre el actual
propietario de la misma y la peticionaria no existe ningún vínculo laboral, en el entendido de que el contrato de trabajo se suscribió con la señora Elia Monroy Cifuentes, el cual se cumplió en su integridad por el término estipulado. Estimó igualmente el fallador que en la eventualidad de que la empleadora hubiera incumplido con las obligaciones a su cargo, la Expedientes T2.426.390 - T-2.422.019
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7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ demandante podría acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y que, al no evidenciarse un perjuicio irremediable, la tutela es improcedente. 1.2.5. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.2.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 1.2.5.2. Constancia expedida por Elia Monroy Cifuentes, en la cual certifica que Carolina Giraldo Velásquez se desempeña como tesorera de SERVI-AUTOS PEREIRA, desde el día 01 de enero hasta el 30 de junio de 2009. 1.2.5.3. Historia clínica de la peticionaria. 1.3. EXPEDIENTE T2.417.622 1.3.1. Solicitud Mediante apoderado judicial, la señora Olivia Margarita de Lima Caballero interpuso acción de tutela contra la Universidad del Magdalena. Pretende se amparen sus derechos constitucionales al
debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo y a la protección de la maternidad, en su parecer vulnerados por la Universidad del Magdalena, con fundamento en los siguientes: 1.3.2. Hechos y argumentos de derecho 1.3.2.1. Relata la accionante que fue vinculada a la Universidad del Magdalena en calidad de contratista a través de órdenes de servicio, desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2008. 1.3.2.2. Indica que el día 13 de enero de 2009, el Dr. Jaime Morón Cárdenas, Decano de la facultad en la cual prestaba sus servicios, le informó que para este año no seguiría vinculada con la Universidad, debido a que el Rector del Alma Mater había decidido realizar una restructuración en la facultad, lo cual implicaba un cambio en la planta del personal. 1.3.2.3. Explica que ante esta situación, dirigió un oficio al Rector de la Universidad, solicitando reconsiderar dicha determinación, toda vez que durante su vinculación había tenido un excelente desempeño laboral y, adicionalmente, se encontraba en estado de embarazo, del cual había informado en forma verbal al Dr. Jaime Morón y a su jefe inmediato Alexander Daza Corredor. Expedientes T2.426.390 - T-2.422.019
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8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ 1.3.2.4. Como respuesta, el Rector de la Universidad del Magdalena, Dr.
Pedro Eslava Eljaiek, le manifestó que la razón para no prorrogar la orden de servicios era el vencimiento de la misma y la inexistencia de las causas que habían dado origen a su vinculación, mas no su estado de gravidez. 1.3.2.5. Afirma que las causas y motivaciones que originaron su contrato aún persisten, prueba de ello es que las funciones que desempeñaba fueron asignadas a otras personas, por lo que considera que su desvinculación de la Universidad del Magdalena se debió a su estado de embarazo. 1.3.3. Contestación de la entidad accionada El Decano de la Facultad de Ciencias Empresariales y Económicas, Dr. Jaime Alberto Morón Cárdenas, indicó que en el acto de desvinculación con el cual resultó afectada la accionante, también se despidió a siete coordinadores académicos, un auxiliar administrativo y tres directores de programas, lo cual demuestra la trasparencia y objetividad de la restructuración de la nueva administración y desvirtúa que el despido hubiese sido provocado por el estado de embarazo de la demandante. Arguyó que la orden de prestación de servicios está sometida a un término de cumplimiento, que no obliga a la Universidad a renovarla o prorrogarla, pues ello hace parte de la autonomía universitaria. Finalmente, reiteró que la causa para no renovar la orden de prestación de servicios fue ajena al hecho de que la accionante estuviese en estado de embarazo. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la peticionaria. En el mismo sentido, se pronunció el apoderado de la Universidad del
Magdalena, Dr. Álvaro Alfonso de los Ríos Bermúdez, quien instó al juez de tutela a declarar la improcedencia de la acción por no existir violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante y por no ser la vía idónea para obtener la vinculación contractual de la petente. 1.3.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta admitió la demanda y ordenó la vinculación del Coordinador Académico del Programa de Administración de Empresas de la Universidad del Magdalena y del Decano de la misma facultad. En fallo del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la peticionaria. Expedientes T2.426.390 - T-2.422.019
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9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ En el caso particular, el juez consideró que no es posible concluir que la Universidad accionada tuviera pleno conocimiento sobre el estado de embarazo de la actora, toda vez que Olivia Margarita de Lima Caballero comunicó su estado en forma verbal a las personas vinculadas a la acción, quienes no eran los llamados a recibir la información. En su criterio, la actora debió dirigirse a la Oficina de Recursos Humanos y Laborales de la entidad accionada. Sostuvo que no se evidenció un tratamiento discriminatorio o diferente por parte de la Universidad hacia la accionante, ya que la decisión de no renovar algunas órdenes de servicio se impartió también respecto a otros trabajadores. Además, advirtió que no existe afectación al mínimo vital, razón por la
cual tampoco puede alegarse un perjuicio irremediable que permita la utilización de esta acción constitucional. 1.3.5. Impugnación El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido. 1.3.6. Sentencia de segunda instancia La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), decretó la nulidad de lo actuado por no haberse vinculado a personas con interés en las resultas del proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela, el apoderado de la accionante advirtió deseo aclarar que actualmente existen dos personas (Eder Pineda y Yesid Cuello), ejerciendo las labores que mi mandante y el señor Durán Manjares (a quien ya mencioné) venían desempeñando en el programa de Administración de Empresas. Por ello, al pretender la actora su reintegro a la Universidad y, en el entendido de que algunas de las personas mencionadas tendrían que enfrentar una eventual desvinculación de la entidad educativa, ordenó el Tribunal vincular a dichas personas al trámite de la acción. En consecuencia, de conformidad con lo ordenado por el despacho, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), ordenó tramitar la acción y vinculó a todas las personas que podrían verse afectadas con la decisión. En fallo del quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), el juzgado negó el amparo de los derechos invocados, con base en los mismos
argumentos señalados en la providencia impugnada. Expedientes T2.426.390 - T-2.422.019
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10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ 1.3.7. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes: 1.3.7.1. Copia de la cédula de ciudadanía de Olivia Margarita de Lima Caballero. 1.3.7.2. Oficio suscrito por la peticionaria y dirigido al Rector de la Universidad de Magdalena, en el cual solicita se reconsidere la decisión de prescindir de sus servicios y le pone de presente su estado de embarazo. 1.3.7.3. Historia clínica de Olivia Margarita de Lima Caballero, en la que se certifica su estado de gravidez. 1.4. EXPEDIENTE T2.422.761 1.4.1. Solicitud La señora Madeleine Díaz Franco interpuso acción de tutela contra COLSALUD S.A. CLÍNICA MAR CARIBE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al haber sido despedida encontrándose en estado de embarazo. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes: 1.4.2. Hechos y argumentos de derecho 1.4.2.1. Manifiesta la peticionaria que se vinculó a COLSALUD S.A mediante contrato a término indefinido, el día 26 de febrero de 2004,
y se desempeñó desde entonces como enfermera jefe. 1.4.2.2. Indica que, a finales del mes de marzo del 2009, debido a los síntomas presentados, informó verbalmente a la Jefe de Recursos Humanos su posible estado de embarazo. Sin embargo, el día 6 de abril de 2009, recibió una comunicación escrita en la que se le informaba que su contrato de trabajo vencería el día 25 de mayo de 2009. 1.4.2.3. Posteriormente, al reafirmar que contaba con siete semanas y tres días de embarazo, reiteró su situación por escrito a Recursos Humanos, el día 20 de abril de 2009. 1.4.2.4. Sostiene que la entidad accionada ha violado sus derechos fundamentales, al dar por terminado su vínculo laboral a pesar de subsistir las causas que originaron el contrato, razón por la cual, atribuye su desvinculación del cargo a su estado de embarazo. Expedientes T2.426.390 - T-2.422.019
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11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ 1.4.3. Contestación de la entidad accionada La Asesora Laboral de COLSALUD S.A. CLÍNICA MAR CARIBE solicitó denegar el amparo, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo no ser cierto que la accionante hubiera informado en forma verbal a la Jefe de Recursos Humanos su condición de embarazada, motivo por el cual, al no tener conocimiento de dicha situación, la causa de terminación del contrato obedeció a la decisión unilateral de la
empresa de no prorrogar el mismo. Agregó que, si bien en comunicación del 20 de abril de 2009, la peticionaria informó sobre su estado de embarazo, en dicho escrito no hizo ninguna mención sobre su relación laboral, por lo cual la empresa no podría entrar a resolver sobre una cuestión no solicitada. En apoyo de su solicitud, trajo a colación la Sentencia T-132 de 2008, en la cual, la Corte Constitucional señala los requisitos para que, excepcionalmente, proceda la tutela en defensa del fuero de maternidad. Señaló que en el presente caso no se satisfacen dichos requisitos, pues al momento de comunicarle a la señora Madeleine Díaz Franco la decisión de no prorrogar su contrato, la entidad no tenía conocimiento sobre su estado de embarazo. De la misma manera, afirmó que la accionante no cumplía a cabalidad con las funciones emanadas del contrato de trabajo, para lo cual adjuntó varias llamadas de atención realizadas, razón por la cual arguyó no poder garantizar a la peticionaria su continuidad en el trabajo. 1.4.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, en fallo del tres (3) de julio de dos mil nueve (2009), decidió conceder transitoriamente el amparo deprecado. Revisado el caso, el “a quo” precisó que la carta de preaviso en la que se le indicaba a la accionante que su contrato no sería prorrogado, no corresponde a la terminación de la relación laboral, pues ésta se produce en términos efectivos el día 25 de mayo de 2009, es decir, cuando la entidad accionada ya tenía conocimiento del estado de
embarazo de la peticionaria; por lo tanto es procedente aplicar el principio jurisprudencial de presunción de despido por maternidad o lactancia, máxime cuando tampoco se cumplió con el requisito legal de Expedientes T2.426.390 - T-2.422.019
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12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ obtener autorización del inspector de trabajo para despedir a una trabajadora en embarazo. Con base en ello, el juez de instancia amparó de manera transitoria los derechos fundamentales de la señora Madeleine Díaz Franco y, en consecuencia, ordenó a COLSALUD S.A. CLÍNICA MAR CARIBE su reintegro. Por otra parte, advirtió a la accionante el deber de iniciar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo, el proceso laboral pertinente para resolver su situación laboral frente a COLSALUD S.A. 1.4.5. Impugnación El apoderado judicial de COLSALUD S.A. CLÍNICA MAR CARIBE impugnó el fallo por considerar que la conducta de la accionada se ajustó a la reciente jurisprudencia constitucional, no tenida en cuenta por el “a quo”. Objetó lo argumentado por el juez, en el sentido de que el contrato de trabajo suscrito por las partes no fue a término indefinido sino a término fijo inferior a un año, por lo que la causa de terminación del mismo se debió a la decisión unilateral de la empresa de no prorrogarlo. También reiteró que para cuando se tomó dicha decisión, no se tenía
conocimiento del estado de gravidez de la peticionaria, lo cual se demuestra con la carta de no prórroga del contrato, en la que se puede verificar que COLSALUD S.A. dio aviso conforme a lo previsto en el artículo 46 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 3. 1.4.6. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en fallo del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), revocó la sentencia de primera instancia. Consideró que aunque la accionante manifiesta haber comunicado su posible estado de embarazo a la Jefe de Recursos Humanos en forma verbal, no obra en el expediente prueba alguna que lleve al juzgador en sede de tutela al pleno convencimiento de que existió la notificación del embarazo de la demandante, por lo cual no es posible concluir que la empresa accionada tuviera conocimiento de dicha situación. Lo anterior, en concepto del juez de instancia, permite concluir que la causa para no renovar el contrato fue la expiración del término del mismo. Expedientes T2.426.390 - T-2.422.019
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13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Concluyó señalando que no se acreditaron los requisitos para conceder el amparo a los derechos invocados, ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se probó que la desvinculación haya sido producto del embarazo de la peticionaria, ni tampoco que la accionada hubiera tenido conocimiento del embarazo de la señora Madeleine
Díaz. En consecuencia indicó, que el asunto no puede dirimirse en sede de tutela, sino que debe ser sometido a conocimiento del juez ordinario. 1.4.7. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes: 1.4.7.1. Copia de la comunicación de terminación del contrato de trabajo. 1.4.7.2. Copia del escrito de fecha 20 de abril de 2009, en el cual la actora comunica a la Jefe de Recursos Humanos de COLSALUD S.A. CLÍNICA MAR CARIBE, de su estado de embarazo. 1.4.7.3. Copia de la historia clínica de la tutelante. 1.4.7.4. Copias de los llamados de atención realizados a la señora Madeleine Díaz Franco. 1.5. EXPEDIENTE T-2.420.047 1.5.1. Solicitud La señora Diana Carolina Moreno Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Corporación Minuto de Dios, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital, al haberla despedido en estado de embarazo. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes: 1.5.2. Hechos y argumentos de derecho 1.5.2.1. Manifiesta la peticionaria que desde el 1° de noviembre de 2007, se vinculó laboralmente mediante contrato a término fijo inferior a un año a la Corporación Minuto de Dios, específicamente en el Proyecto Programa Generación de Ingresos en el municipio de Soacha, como asesora empresarial. Dicho contrato se extendió hasta el 25 de
septiembre de 2008. 1.5.2.2. Afirma que en junio de 2008, comunicó verbalmente a su jefe inmediato su estado de embarazo; no obstante, el 16 de julio le entregaron una carta en la cual se le informaba que no se le renovaría su contrato. Expedientes T2.426.390 - T-2.422.019
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14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ 1.5.2.3. Sostiene que el 12 de febrero de 2009, envió un derecho de petición al Minuto de Dios, en cuya respuesta se le indicó que el fenecimiento del vínculo laboral no se dio por razón del embarazo sino con motivo de la expiración del plazo fijado. 1.5.2.4. Señala que, si bien el proyecto en el cual se encontraba vinculada debía finalizar, éste se
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