CC - T069-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T069-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-069/15
LEGITIMACION DE SINDICATO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A FAVOR DE SUS AFILIADOS Específicamente, en las asociaciones de trabajadores, la Corte Constitucional ha reiterado de manera clara que dichas personas jurídicas tienen legitimidad para presentar la acción de tutela en dos eventos: “i) cuando ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales, o (ii) cuando buscan la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados”. En la primera situación, el sindicato solicita directamente la protección de sus derechos, como en el caso de vulneración del debido proceso. En la segunda hipótesis, la citada persona jurídica actúa para salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos que la conforman, verbigracia, los derechos a la igualdad o de asociación sindical. De acuerdo a las particularidades de los casos sometidos a revisión, la Sala se detendrá en el segundo escenario. A través de su representante, el sindicato podrá representar los intereses de sus asociados cuando la vulneración de los derechos fundamentales supere la órbita individual del trabajador y se inscriba en un ámbito colectivo que tenga la finalidad de proteger a la asociación. Tal consideración no desconoce que la actuación de la persona jurídica tenga incidencia en el plano particular del trabajador; empero, ese efecto es consecuencia de la salvaguarda colectiva. En contraste, la organización de trabajadores no podrá representar en principio a los empleados, en el evento en que aboga por intereses individuales que no afectan a la persona moral, pues se persigue la satisfacción de beneficios particulares que no involucran al
sindicato. LEGITIMACION POR ACTIVA DE ORGANIZACION SINDICAL-A través del Presidente del Sindicato o miembros de la Junta Directiva, no es necesario aportar poder o manifestación de la facultad de representación ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración TEMERIDAD EN MATERIA SINDICAL-Se debe tener en cuenta la legitimación por activa en las situaciones en que los sindicatos y sus afiliados concurren para solicitar la protección de sus derechos Expedientes: T-4.294.297 y acumulados 2 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de los trabajadores asociados Esta Corporación ha sido clara en señalar que en ciertos supuestos la acción de tutela se convierte en el medio adecuado para conjurar la vulneración de los derechos a la asociación sindical, a la negociación colectiva, a la igualdad y al trabajo que padecen las organizaciones de trabadores, porque carecen de herramienta procesal ordinaria de naturaleza judicial que detenga la afectación a esos principios constitucionales. Ello ocurre cuando el empleador ejerce actos de discriminación contra los miembros del sindicato o se niega a negociar con la asociación de los trabajadores. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación persiste en el tiempo
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y DE
NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Naturaleza El derecho a la asociación sindical tiene naturaleza fundamental, rango que deviene de las normas Constitucionales entre las que se encuentran
los Convenios 87 y 98 de la OIT. La estructura del derecho a la asociación sindical implica dimensiones individuales, colectivas e instrumentales. La Corte se ha pronunciado sobre dicha garantía para salvaguardarla, en el evento en se presenta una discriminación contra los trabajadores sindicalizados o los convencionales. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional e internacional DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Reglas jurisprudenciales respecto a las discriminaciones a trabajadores sindicalizados o los que se rigen por la convención
- La creación injustificada de estímulos a los trabajadores no sindicalizados se erige en violación del derecho a la igualdad respecto de los trabajadores sindicalizados. Ello, porque la concesión de beneficios no justificados a los trabajadores que no hacen parte de un sindicato, promueve la deserción del sindicato, habida cuenta que sus Expedientes: T-4.294.297 y acumulados 3 miembros se ven discriminados en aspectos de su relación laboral, por el sólo hecho de pertenecer a este tipo de asociaciones; ii) el derecho fundamental a la asociación sindical y a la igualdad se vulnera en el evento en que se exige al trabajador la renuncia al sindicato o de los derechos convencionales para acceder a los beneficios de un pacto colectivo; iii. la identificación de un pacto colectivo depende de los efectos que tiene sobre las relaciones laborales y no sobre el cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias. Entonces prima un criterio material para evaluar los acuerdos entre los empleados y los empleados, los cuales pretenden resolver los conflictos
colectivos; iv. las cláusulas de los acuerdos pueden vulnerar los derechos a la asociación colectiva y a la igualdad cuando excluyen de forma injustificada a algún trabajador o cuando impiden su afiliación al sindicato o a la suscripción de la convención; v. el derecho fundamental a la asociación sindical se vulnera cuando se crea estímulos directos o indirectos para que los trabajadores se retiren del sindicato o con el fin de que los empleados no sindicalizados beneficiarios de la convención renuncien a la aplicación del régimen convencional. DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance y finalidad PACTO COLECTIVO Y CONVENCION COLECTIVAFinalidad La convención colectiva tiene la función de dar solución y finalizar los conflictos colectivos de trabajo con el fin de evitar que tales discusiones incurran en huelga. Por ende, esos acuerdos es un instrumento para la negociación. De otro lado, los pactos colectivos son considerados como una forma de solucionar los conflictos entre los empleadores y los trabajadores. Sin embargo, regulan las condiciones laborares entre la empresa y los empleados que no pertenecen al sindicato, quien se reunirán en una coalición momentánea mientras se suscribe el acuerdo. Así, el artículo 481 del CST señaló que: “…el pacto colectivo se celebra entre empleadores y trabajadores no sindicalizados y se aplica exclusivamente a los últimos que lo hayan suscrito o se adhieran posteriormente a ellos.”. PROCESO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Etapas DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Garantía constitucional Expedientes: T-4.294.297 y acumulados
4 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por Avianca, por cuanto estableció un pacto colectivo con mayores beneficios que la convención colectiva de trabajo y que solo se reconoce a los empleados no sindicalizados DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por Avianca al establecer Plan Voluntario de Beneficios a trabajadores no sindicalizados frente a los beneficios de la Convención colectiva, generando deserción del sindicato DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por Avianca, al exigir al trabajador la renuncia al sindicato o de los derechos convencionales, para acceder a los beneficios del Plan Voluntario de Beneficios PVB La Sala considera que AVIANCA vulneró los derechos a la asociación sindical de los actores y de paso de la ACDAC, porque creó un pacto colectivo que tiene mayores beneficios que la convención colectiva, escenario que produjo la deserción de miembros del sindicato y la exclusión de los trabajadores del régimen convencional. Además, la empresa conculcó los derechos de los peticionarios, como quiera que condicionó el acceso de los beneficios del PVB a su suscripción integral o a la modificación del clausulado de la convención colectiva. Las vulneraciones señaladas se presentaron en el marco de una línea de conducta que evidencia que la sociedad de aviación accionada pretende presionar al sindicato con el que se encuentra en una discusión colectiva. En consecuencia, como mecanismo de reparación de la infracción constitucional, el empleador debe proceder a igualar los beneficios que se encuentran en el PVB a las prestaciones que se regulan
en la convención. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y DE NEGOCIACION COLECTIVA-Vulneración por Avianca, por cuanto se ha negado a iniciar el proceso de resolución de conflictos, bajo el argumento que el sindicato denunció de forma extemporánea la convención colectiva, acto necesario para iniciar la etapa de arreglo directo DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Orden a Avianca que extienda a los trabajadores Expedientes: T-4.294.297 y acumulados 5 sindicalizados, los beneficios que se establecieron en el Plan Voluntario de Beneficios, con efecto inter comunis
Referencia: Expedientes T-4.294.297,
T-4.316.566, T-4.324.340, T4.330.192, T-4.354.060, T-4.363.853,
T-4.369.843, T-4.371.787, T4.376.027, T-4.385.804, T-4.392.801,
T-4.397.563, T-4.399.693, T4.421.580, T-4.435.249, T-4.536.832,
T-4.547.067. Acciones de tutela instauradas por Julián Gustavo Pinzón Saavedra, Edgar Alonso Obando Vilalcis1, Fernando Jáuregui Pinilla2, Jorge Mario Medina Cadena3, Diana María Rubio Martínez4, Guillermo Enrique Robayo Garrido5 y Jaime Hernández Sierra en nombre propio6, así como en representación de varios aviadores7 y de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – en adelante ACDAC8 contra
Aerovías del Continente Americano
-AVIANCA S.A.-.
Magistrada (e) Ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). 1 Expediente T-4.294.297 2 Expediente T-4.316.566 3 Expediente T-4.324.340 4 Expediente T-4.330.192 5 Expediente T-4.547.067 6 Expediente T-4.369.843 7 Expedientes T-4.354.060, T-4.363.853, T-4.371.787, T-4.376.027, T-4.397.563, T-4.399.693, T4.421.580, T-4.435.249 y T-4.536.832 ver Anexo 1 8 Expediente T-4.392.801
Expedientes: T-4.294.297 y acumulados
6 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia, en su orden: Expediente Fallos de tutela T-4.294.297 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Treinta y
Cuatro Penal Municipal de Bogotá, del 4 de diciembre de 2013.
Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, del 11 de febrero de 2014.
T-4.316.566 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, del 30 de diciembre de 2013.
Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 12 de febrero de 2014.
T-4.324.340 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 25 de enero de 2014.
Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, del 7 de marzo de 2014.
T-4.330.192 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 23 de enero de 2014.
Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, del 25 de febrero de 2014.
T-4.354.060 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, del 26 de febrero de 2014.
Expedientes: T-4.294.297 y acumulados
7
Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá, del 10 de abril de 2014. T-4.363.853 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, del 31 de enero de 2014.
Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 15 de marzo de 2014.
T-4.369.843 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 26 de diciembre de 2013.
Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 11 de febrero de 2014.
T-4.371.787 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, del 4 de marzo de 2014.
Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, del 21 de abril de 2014.
T-4.376.027 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 4 de marzo de 2014.
Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 10 de abril de 2014.
T-4.385.804 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 19 de marzo de 2014.
Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cincuenta
Penal del Circuito de Bogotá, del 12 de mayo de 2014. T-4.392.801 Primera Instancia: sentencia del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, del 12 de marzo de 2014.
Segunda Instancia: sentencia de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, del 30 de abril de
2014. T-4.397.563 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, del 27 de marzo de 2014.
Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 16 de mayo de 2014.
Expedientes: T-4.294.297 y acumulados
8 T-4.399.693 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 29 de enero de 2014.
Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 13 de marzo de 2014.
T-4.421.580 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, del 9 de abril de 2014.
Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, del 30 de abril de 2014.
T-4.435.249 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, del 31 de marzo de
2014.
Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 21 de mayo de 2014.
T-4.536.832 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 10 de junio de 2014.
Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del 28 de julio de 2014.
T-4.547.067 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Noveno Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Bogotá, del 16 de junio de 2014.
Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 29 de julio de 2014.
I. ANTECEDENTES Los siguientes expedientes corresponden a ciudadanas y ciudadanos que pertenecen a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante ACDAC), así como al Sindicato de Auxiliares de Vuelo (en adelante ACAV9), quienes trabajan para Aerovías del Continente Americano (en adelante AVIANCA S.A.). Los accionantes presentaron demanda en nombre propio o actuando a través del presidente del
9 Expediente. T-4547067
Expedientes: T-4.294.297 y acumulados 9 sindicato, el capitán Jaime Hernández Sierra, solicitando a los jueces constitucionales la garantía de sus derechos fundamentales a la asociación sindical y a la igualdad, porque la empresa negó el
reconocimiento de unos beneficios que fueron concedidos a los trabajadores no sindicalizados. Así mismo, el representante de la asociación sindical de aviadores advierte que la empresa demandada ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva de la organización, puesto que se ha negado a iniciar la etapa de concertación. Teniendo en cuenta el número de casos que la Corte revisará, se hará un resumen de sus hechos de manera global con el fin de sintetizar los aspectos fácticos relevantes y permitir un mejor entendimiento de esta providencia. Cabe resaltar, que la situación fáctica de los expedientes analizados discurre en torno de un conflicto entre un grupo de trabajadores y su empleador, por lo que al plantear una posible vulneración colectiva de derechos fundamentales, comparten los hechos y los medios de convicción. Por ende, los supuestos de hecho y las pruebas se presentarán de forma conjunta. En contraste, los fallos de instancia y las impugnaciones son disímiles, dado que algunos jueces concedieron el amparo de derechos y otros negaron el mismo por motivos de improcedencia o de fondo. Por tanto, se agruparán las sentencias dependiendo de su decisión frente a la protección de derechos. Además, la Sala realizará una separación entre los sindicatos en los que son miembros los accionantes con el fin de identificar y diferenciar los hechos objeto de discusión en los procesos.
1. Afiliados a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles
ACDAC 1.1. Hechos 1.1.1. Los (as) demandantes se desempeñan como pilotos de la empresa AVIANCA. 1.1.2. El 22 de marzo de 2013, la Asociación Colombiana de Aviadores
Civiles ACDAC denunció la convención colectiva que celebró con la compañía accionada.
Expedientes: T-4.294.297 y acumulados 10 1.1.3. El 31 de marzo de esa anualidad, la convención colectiva celebrada entre ACDAC y AVIANCA perdió su vigencia sin que se negociara su renovación y sin que la asociación sindical hubiese presentado el pliego de peticiones. 1.1.4. Entre los meses de septiembre y octubre del año 2013, los Directivos de la empresa AVIANCA y los miembros del sindicato ACDAC celebraron una mesa de diálogo dirigida por el Ministro del Trabajo, con el fin de acordar mejoras a las condiciones laborales de los pilotos. Sin embargo, las partes no llegaron a acuerdo alguno. 1.1.5. Los Directivos de AVIANCA ofrecieron el Plan Voluntario de Beneficios (en adelante PVB) a los trabajadores no sindicalizados. EL PVB incluye los incrementos económicos de: i) remuneración mensual pactada en régimen de salario global; ii) régimen de salario integral; iii) prima de antigüedad; iv) prima de alimentación; v) auxilio de transporte; vi) prima de vacaciones; vii) auxilio de maternidad; viii) auxilio por traslado permanente; ix) auxilio educativo; x) viáticos; xi) prima de navegación; xii) incentivo por no ausentismo; xiii) seguro de vida; xiv) uniformes; y xv) aumentos salariales (sumas que acuerden en el PVB). 1.1.6. Más adelante, la compañía envió por correo electrónico y a las direcciones de residencia de todos los pilotos el plan salarial referido con
el fin de que suscribieran dicha oferta. 1.1.7. En atención a las comunicaciones, los trabajadores se reunieron con miembros de la empresa en diferentes lugares de la ciudad para suscribir los PVB, acuerdos que implicaban la adscripción integral a ese régimen salarial y la exclusión de los beneficios convencionales. 1.1.8. El 9 de octubre de 2013, AVIANCA envió una comunicación a todos los pilotos solicitando que se acogieran de manera integral al PVB. Además, la empresa ofreció un bono especial que cubriría el retroactivo salarial, siempre que la persona suscribiera en integridad el Plan Voluntario de Beneficios. 1.1.9. Los pilotos sindicalizados solicitaron a la compañía de aviación demandada que extendiera el pago del bono especial y los otros incrementos que se reconocieron a los trabajadores que suscribieron el pacto colectivo sin perder los beneficios convencionales. La empresa negó esas peticiones, porque las prestaciones contenidas en el PVB solo Expedientes: T-4.294.297 y acumulados 11 se causan con la aceptación integral de ese régimen jurídico por parte del trabajador. 1.1.10. La sociedad accionada otorgó un plazo para que los pilotos aceptaran el PVB y recibieran el bono especial, tiempo que venció el 25 de octubre de 2013. 1.1.11. Como resultado de esas actuaciones, 150 miembros del sindicato suscribieron el PVB motivado por sus beneficios económicos. El presidente del ACDAC informó a esos aviadores que la firma de dicha oferta del plan implicó la renuncia a la organización sindical.
1.1.12. AVIANCA pagó el bono especial a los pilotos sindicalizados que suscribieron el PVB, dinero que correspondía a la diferencia salarial causada entre abril y septiembre de 2013, fechas de la suscripción del PVB y su entrada en vigencia. Entre otros, Jorge Mario Medina Cadena miembro de la junta directiva de ACDAC recibió ese desembolso. 1.1.13. El 17 de diciembre de 2013, la asociación sindical a la que pertenecen los solicitantes presentó pliego de peticiones a la empresa de aviación accionada, documento que incluye nuevos beneficios para los aviadores sindicalizados10. Dicha presentación se notificó al Ministerio del Trabajo. 1.1.14. La empresa demandada se ha negado a iniciar los procesos de negociación, porque considera que ese período terminó con la prórroga de la convención colectiva de trabajo y la ACDAC no denunció en forma oportuna la convención colectiva. 1.1.15. El 3 enero de 2014, ACDAC presentó querella contra la compañía accionada ante el Ministerio de Trabajo, debido a que esta se ha negado a iniciar el proceso de negociación. La autoridad pública no se ha pronunciado al respecto. 1.2. Argumentación de las demandas 1.2.1. Los accionantes manifestaron que la actuación de la empresa AVIANCA desconoció sus derechos a la asociación sindical y a la igualdad, al omitir el reconocimiento del bono especial y los beneficios 10 Expediente. T-4547067
Expedientes: T-4.294.297 y acumulados 12 establecidos en el PVB para los trabajadores no sindicalizados. Los
incentivos económicos que tiene dicho régimen salarial pretenden someter a los pilotos a aceptar la oferta del plan, consentimiento que implica la desafiliación del sindicato. Al mismo tiempo, adujeron que dicha actuación vulnera su derecho a la igualdad, dado que la compañía no reconoce que debe extender los beneficios de los aviadores que no pertenecen a la asociación sindical a quienes se encuentran sindicalizados, tal como advierte la sentencia SU-570 de 1996. Para los actores, el bono especial y el PVB son presiones que deben soportar los trabajadores que pertenecen a la ACDAC, las cuales tienen la finalidad de debilitar al sindicato por medio de la desafiliación de sus miembros y evitar el aumento de nuevos adeptos. Indican, que la sociedad de aviación incurrió en las acciones negativas patronales identificadas en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 39 de la Ley 5 de 1990. Por ejemplo, las constantes comunicaciones enviadas a los correos personales al igual que a las residencias de los pilotos y los despidos de los aviadores sin justa causa, como ocurrió con el Capitán Roither, caso que fue conocido por un juez constitucional, quien finalmente ordenó el reintegro correspondiente del trabajador. Observaron que el trato discriminatorio que padecen los empleados sindicalizados se encuentra proscrito por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, precisaron que dicho acto de desigualdad se materializó en que el texto del PVB expresó que “quien así lo hiciere no podrá beneficiarse simultáneamente de cualquier otro
régimen de beneficios extralegales existentes en la compañía”. Los demandantes aseveraron que el Ministerio del Trabajo multó a AVIANCA por conductas similares a las descritas, sanciones impuestas por las resoluciones 0000639 del 23 de mayo de 2013, 0000985 del 26 de julio de 2012, 1427 de ese mismo años y 204 de marzo de 2013 1.2.2. Agregaron que el PVB modifica la convención colectiva de trabajo en aspectos que generan un evidente perjuicio para los miembros del sindicato. Al respecto, la oferta del plan incluye: i) asignaciones de vuelo en las que los trabajadores deben completar la jornada laboral, con independencia de que estén enfermos o incapacitados, para que se les pague; ii) puntualidad en la llegada de los vuelos, que depende de las acciones laborales de otros empleados, las cuales no se pueden controlar; iii) técnicas de llenado de combustible, que se refiere al tiempo de Expedientes: T-4.294.297 y acumulados 13 preparación de la aeronave, condición que está ligada a factores externos, verbigracia, la autorización de la torre de control, el tráfico aéreo, aviones con prioridad, condiciones meteorológicas, entre otras. Sobre estas condiciones, el aviador tiene un control demasiado reducido; y iv) modificación del sistema de acumulación de días libres que afecta su descanso. 1.2.3. Además, advirtieron que tanto los pactos y las convenciones colectivas son formas de resolver los conflictos que surgen entre el empresa y el trabajador. Dichos acuerdos tienen fuerza obligatoria legal y contractual y su diferencia radica en las partes que negocian sus
cláusulas. Las convenciones comprenden un acuerdo entre el empleador y los trabajadores sindicalizados. En contraste, el pacto colectivo implica una discusión entre la compañía y los empleados que no pertenecen a la asociación sindical. Así, recordaron que el empleador tiene reducida su libertad de negociación en los pactos colectivos, en el evento en que coexiste con la convención. Esa restricción se materializa en el respeto y cumplimiento de normas legales, así como constitucionales. 1.2.4. El director del sindicato de ACDAC11 aclaró que nunca ha expulsado a un miembro de la organización. Lo que sucede es que ha comunicado a sus afiliados que la aceptación del PVB implica la renuncia a la asociación sindical, de acuerdo a los artículos 481 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.2.5. En relación con los requisitos de forma, los peticionarios y sus representantes adujeron que la acción de tutela es procedente, porque los medios ordinarios de defensa judicial no ofrecen una completa protección al derecho fundamental al trabajo, a la asociación sindical y a la negociación colectiva. De similar forma, adujeron que la demanda constitucional desplaza las herramientas ordinarias, toda vez que intenta amparar una dimensión que hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo, como es la igual remuneración por desempeñar labores similares. 1.3. Contestación de la demanda 11El capitán Jaime Hernández Sierra actuó como coadyuvante en algunos procesos, en otros como representante de los aviadores sindicalizados y en el expediente T-4.369.843 fungió como
demandante.
Expedientes: T-4.294.297 y acumulados 14 1.3.1. El abogado Eduardo López Villegas, apoderado de la empresa de aviación solicitó que las acciones de tutela de la referencia fuesen negadas con sustento en los siguientes argumentos: 1.3.1.1. En los procesos en que el capitán Jaime Hernández Sierra fungió como representantes de los pilotos y los copilotos existe la falta de legitimación en la causa en la parte activa, toda vez que no allegó los documentos que acreditaran la representación de las personas en cuyo nombre actuó o la pertenencia al sindicato de las mismas. 1.3.2. La acción de tutela es improcedente, en la medida que los actores solicitaron prestaciones económicas, peticiones que corresponden a un proceso ordinario y no a la acción de amparo de derechos. El profesional en derecho resaltó que no se encuentra afectado el mínimo vital de los actores, dado que estos devengan un salario equivalente a 25 SMLV.
Tales condiciones evidencian la improcedencia de la tutela para extender los beneficios de la oferta del plan a los solicitantes, pues no existe el riesgo que se configure un perjuicio irremediable en sus derechos. Además, adujo que la discusión que plantean los peticionarios es de rango legal y no constitucional, por eso dicha causa corresponde al juez laboral en el marco de un proceso ordinario. En ese ámbito procesal, adujo que resolver de fondo la demanda de tutela implica desconocer la competencia que tiene el Ministro del Trabajo para conocer de las querellas presentadas por los trabajadores contra los empleadores que se originen en la vulneración del derecho a la
asociación sindical y en la negativa de iniciar conversaciones. 1.3.3. El abogado precisó que el PVB no es un pacto colectivo, sino una oferta del plan que pretende mejorar las condiciones laborales de los trabajadores de la compañía. El PVB no supone un acuerdo previo colectivo e incumple con las condiciones que exige la ley para esa figura. En realidad, ese convenio es un plan general de carácter integral. Subrayó que la jurisprudencia y la ley han considerado de forma reiterada además de pacifica, que los regímenes salariales son integrales. Por eso, en la oferta del plan aplica el principio de inescindibilidad del régimen salarial, mandato que prohíbe la coexistencia de varios regímenes salariales en un solo trabajador. Al respecto, citó sentencias de la Corte Suprema de Justicia que señalan que los trabajadores que pertenecen a varios Expedientes: T-4.294.297 y acumulados 15 sindicatos deben escoger la convención colectiva que más los beneficie y no obtener ventaja de varios acuerdos12. Al mismo tiempo, estimó que la sentencia SU-569 de 1996 reconoció que el empleador tiene la potestad de crear beneficios para todos los trabajadores a través de mecanismos como el Plan Voluntario de Beneficios. Por ende, las medidas prohibidas para la empresa se concretan en condicionar esas ventajas a la renuncia al sindicato, exigencia que su representada jamás formuló a los trabajadores. En ese contexto, adujo que los beneficios del PVB y el bono único especial dependen que el piloto suscriba la oferta del plan y no de la afiliación al sindicato. Por ello, la empresa nunca ha exigido a
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