CC - T069-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T069-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-069/21
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el mismo, sin haber desvirtuado previa y adecuadamente los hechos alegados por la demandante VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y situaciones que se presentan/APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales (i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho Estatuto Legal; (ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las víctimas; (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”; (iv) Con todo, existen
“zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos; (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas; (vi) La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante y (vii) Los hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociación del año 2005, se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASProcedimiento/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Reglas 1 REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoración de las solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo en aplicación del principio de la buena fe y presunción de veracidad
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Debe
considerar el principio de favorabilidad (pro víctima), derecho de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASConstituye un derecho fundamental de las víctimas INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV evaluar nuevamente inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas RUV
Referencia: expediente T-7.855.380
Acción de tutela instaurada por Leonor Palacios Huérfano contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
2 El 11 de diciembre de 2019, la señora Leonor Palacios Huérfano presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, la “UARIV”) por cuanto consideró que dicha entidad vulneró sus derechos a la vida, a la igualdad, al debido proceso y a la protección integral de las víctimas, pues negó su
solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas (en adelante, el “RUV”), argumentando que la declaración fue presentada de manera extemporánea.1
1. Acción de tutela solicitud y respuesta 1.1. La accionante manifestó ser víctima del conflicto armado con ocasión de la muerte de su hijo Yahann André Correa, por hechos ocurridos el 8 de julio de 2003 en el municipio de San Martín (Meta).2 Adujo que el 11 de mayo de 2017 presentó declaración juramentada de los referidos hechos victimizantes con la finalidad de ser incluida en el RUV, junto con su grupo familiar.
1.2. Informó que convivió con su hijo en Bogotá D.C., en el barrio Sierra Morena. Sin embargo, “a los 23 años”, él se trasladó a la ciudad de Villavicencio por temas laborales y desde ahí perdieron todo tipo de contacto. Posteriormente, argumentó que le entregaron el cuerpo de su hijo, después de la exhumación, el 28 abril de 2017. 1.3. Mediante Resolución Nº 2017-90462 del 31 de julio de 2017, la UARIV negó la inclusión en el RUV argumentando que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, se tiene que los hechos expuestos fueron declarados de manera extemporánea, es decir, para el caso preciso es: 8 de julio de 2003 y fecha de declaración ante la Procuraduría… el día 11 de mayo de 2017. No obstante, analizadas las circunstancias manifestadas en la declaración… se tiene que existen elementos que permiten determinar que no existieron circunstancias de
fuerza mayor que hayan impedido a Leonor Palacios Huérfano presentar la declaración dentro de los términos establecidos en la ley citada.” 1.4. Frente a lo anterior, la demandante presentó recurso de reposición, en subsidio de apelación, que fue resuelto mediante Resolución No 201790462R del 6 de octubre de 2017, señalando que “la señora Leonor Palacios Huérfano tenía hasta el 10 de junio de 2015 para realizar su declaración dentro del término establecido en la ley; no obstante, la solicitud de reconocimiento en el RUV fue presentada el 11 de mayo de 2017, en consecuencia, no se encuentra procedente efectuar la inscripción en el RUV.”3 1 El escrito de la acción de tutela consta en los folios 39 a 52 del cuaderno principal. 2 La Fiscalía Nacional Especializada “Grupo exhumaciones” en junio de 2016, rindió informe donde se realizaron las diligencias de exhumación. Ahí se halló el cuerpo del hijo de la accionante, el cual fue entregado a su familia posteriormente. (Folios 25 a 33 cd. principal). 3 Resolución No 2017-90462R del 6 de octubre de 2017, notificada el 8 de noviembre de 2017 3 1.5. Respecto al recurso de apelación, subsidiariamente interpuesto, la UARIV mediante Resolución No 2018-25999 del 17 de mayo de 2018,4 sostuvo que “no se presentó ninguna causal para indicar que la declaración extemporánea fuera por circunstancias externas como el caso fortuito o la fuerza mayor”, resolvió confirmar la decisión de valoración, y, en
consecuencia, no reconocer el hecho victimizante. 1.6. Posteriormente, la señora Palacios Huérfano solicitó la revocatoria directa del acto administrativo,5 que fue resuelta mediante Resolución No 2019-00478 del 22 de febrero de 2019, decidiendo no revocar, toda vez que el hecho victimizante “no ocurrió por causa o con ocasión del conflicto armado interno.”6 1.7. Finalmente, el 10 de diciembre de 2019, la señora Palacios Huérfano solicitó ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el reconocimiento de su hijo Yahnn André Correa Palacios como víctima directa; y el de ella, su esposo e hijos como víctimas indirectas por la muerte del primero, en el Caso 003 “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate”. Petición que fue inadmitida por falta de documentación conducente para el propósito. La JEP estableció término para que la señora Palacios allegara la información faltante.7
2. Contestación de la acción de tutela La UARIV, mediante comunicación del 18 de diciembre de 20198, se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia. Solicitó se negaran las pretensiones de la accionante por considerar que las actuaciones realizadas por la Entidad se han llevado a cabo con observancia de los requerimientos legales establecidos para decidir sobre la inclusión en el RUV de la actora.
3. Decisión de instancia El 15 de enero de 2020, el Juzgado Treinta Civil del Circuito negó la tutela,
pues estimó que “es notoria su falta de inmediatez y subsidiariedad.”9 Además, sostuvo que este no es el mecanismo idóneo “para refutar la 4 Resolución No 2018-25999 del 17 de mayo de 2018, notificada el 25 de octubre de 2018. 5 La accionante interpuso solicitud de revocatoria directa el 20 de diciembre de 2018. 6 Resolución No 2019-00478 del 22 de febrero de 2019, notificada el 15 de marzo de 2019. La Oficina Asesora Jurídica de la UARIV sostuvo que “una vez revisadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se manifestó la recurrente que ocurrió el homicidio de Yahnn André Correa Palacios, se pudo determinar que dentro del expediente no se encuentran elementos de juicio, fuentes probatorias, ni medios de convicción diferentes al contexto general de la criminalidad expuesto por la recurrente que permita deducir quienes fueron los autores del hecho victimizante, por lo tanto no es posible enmarcarlo en alguna de las situaciones jurídicas del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 o sus decretos reglamentarios.” 7 Cuaderno principal, folios 113 a 188. 8 Cuaderno Principal, folios 97-99. 9 La acción de tutela fue fallada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito (Bogotá), mediante sentencia del 15 de enero de 2020. Folios 125 a 128 ib. En su decisión tuvo en cuenta que la acción de tutela fue instaurada el 11 de diciembre de 2019 y la última decisión emitida por la UARIV le fue notificada el 15 de
marzo de 2019. 4 presunción de legalidad con que se encuentran revestidos los actos administrativos.”10
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;11 y, en virtud del Auto del 28 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Selección Número Tres, que escogió el expediente de la referencia.
2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia Antes de analizar el fondo del caso objeto de estudio, es preciso examinar la procedencia de la acción de tutela. 2.1. Legitimación de las partes. La señora Leonor Palacios Huérfano está legitimada para interponer la acción de tutela bajo análisis, por cuanto, actuando en nombre propio, pretende la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción constitucional.12 De otro lado, la solicitud puede ser instaurada contra la UARIV, dado que se trata de una Entidad pública de origen legal con capacidad para ser parte, la cual, según la accionante, ocasionó la vulneración de sus derechos al no incluirla en el RUV, por lo que la acción de tutela procede en su contra, al tenor del inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política.13 2.2. Requisito de inmediatez. Se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 11 de diciembre de 2019, esto es, un poco menos de nueve meses después de haber recibido la notificación de la Resolución Administrativa que decidió la solicitud de revocatoria directa,14 periodo que
10 La Juez sostuvo que “la Resolución del 31 de julio de 2017, por cuya virtud no fue incluida la actora en el Registro Único de Victimas, si estuvo debidamente motivada y, en tal sentido, avistó que la declaración de la señora Leonor Palacios Huérfano, fue realizada extemporáneamente, sin que, dentro del término concedido por la UARIV, esta hubiera ampliado su declaración.” 11 En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 12 Sobre la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 13 La accionante podía hacerlo (estima que sus derechos fundamentales fueron vulnerados y la interpuso en nombre propio) y la demandada es la autoridad pública que presuntamente vulneró sus derechos. Adicionalmente, esta Corporación ha considerado reiteradamente que, cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de las víctimas, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para exigir su garantía. Según la jurisprudencia, dada su especial protección constitucional, resulta desproporcionado exigirle a esta población que acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para atacar, por ejemplo, el acto administrativo que niega la inclusión en el RUV. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-192 de
2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-006 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-692 de 2014.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-525 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-573 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-417 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-301 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-584 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-227 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Resolución No 2019-00478 del 22 de febrero de 2019, notificada el 15 de marzo de 2019. 5 se estima razonable para interponer la acción constitucional, máxime si se tiene en cuenta (i) que la vulneración al derecho persiste, es decir, es actual y (ii) la protección especial de la que son titulares las víctimas del conflicto armado.15 2.3. Requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En consecuencia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la acción constitucional como mecanismo transitorio para reparar un perjuicio
irremediable.16 Ahora, si bien, la resolución respecto de la solicitud de inclusión en el RUV y el consecuencial reconocimiento de la condición de víctima del conflicto armado se hace por intermedio de un acto administrativo de carácter particular que, de conformidad con la ley, podría ser controlado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en atención a las especiales circunstancias de vulnerabilidad que tiene esta población, la valoración acerca de la eficacia y la idoneidad del medio judicial alterno debe realizarse con rigurosidad, pero con cierta flexibilidad.17 En ese orden, el expediente bajo revisión acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto que (i) agotó los recursos administrativos, lo que demuestra su diligencia;18 y (ii) en ella concurren dos condiciones de 15 La acción fue presentada en un término razonable de acuerdo con el contexto particular del caso. Como lo ha señalado la jurisprudencia, la razonabilidad del plazo “no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto.” Por ejemplo, se ha considerado razonable “un poco más de un año” T-211 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), “aproximadamente nueve (9) meses” T-299 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), “un poco más de 9 meses” T-274 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), “un tiempo considerable (18 meses)” T-169 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). Sobre la aplicación de las reglas de procedencia para estos casos, puede verse las sentencias T-377 de 2017 y T299 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), en la cual se analizaron tutelas similares contra de la UARIV. 16 Sentencia T-211 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “El requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.” 17 En Sentencia T-342 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), se concluyó “que para determinar la eficacia y la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el CPACA, así como de las respectivas medidas cautelares previstas en el mismo, es necesario valorar si son eficaces en relación con las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto. En ese sentido, la regla jurisprudencial obliga a considerar que, para estos casos, ese medio de defensa ordinario es ineficaz, como quiera que si bien tiene la entidad suficiente para resolver el problema jurídico planteado, lo cierto es que el término de su resolución es desproporcionado atendiendo a las condiciones desfavorables que, normalmente, enfrenta la población víctima del conflicto en Colombia. 18 El 11 de mayo de 2017 la accionante presentó declaración juramentada, que fue resuelta mediante
Resolución del 31 de julio de 2017. Posteriormente presentó recurso de reposición en subsidio apelación que fueron resueltos el 6 de octubre de 2017 y el 17 de mayo de 2018, respectivamente. Luego, el 20 de diciembre de 2018 solicitó la revocatoria directa del acto administrativo, que fue resuelta el 22 de febrero de
2019. Finalmente, el 10 de diciembre de 2019, solicitó ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de 6 vulnerabilidad, asociadas a su edad (68 años) y a que sufrió hechos victimizantes o graves violaciones a sus derechos humanos.
3. Presentación del problema jurídico y estructura de la decisión 3.1. Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Segunda de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la UARIV los derechos al debido proceso y a la dignidad humana de una persona que manifiesta ser víctima del conflicto armado, al negar su inclusión en Registro Único de Víctimas, por considerar que, tras evaluar los elementos técnicos de decisión establecidos por el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 del 2015,19 el hecho victimizante denunciado no tiene relación con el mismo? 3.2. Con el fin de analizar y dar respuesta al anterior problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el concepto de víctima del conflicto armado establecido por la Ley 1448 de 2011; y (ii) la relevancia constitucional de la inclusión en el RUV. Finalmente, se resolverá el caso concreto a partir del marco teórico expuesto.
4. El concepto de víctima del conflicto armado establecido en la Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia20
La Ley 1448 de 2011 constituye el marco jurídico general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa.21 Esta normativa define las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas.22 En el artículo 3º de dicha normativa se reconoce como víctimas, para efectos de aplicación del referido Estatuto Legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.23 Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 19 Indagación en las bases de datos con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes. 20 Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación sobre el derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interino a la inclusión en el RUV, realizada en la Sentencia T-004 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 21 Sentencia SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Ley 1448 de 2011, artículo 3: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de
1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (…) Parágrafo 3 Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.” 23 Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Entre los aspectos característicos de la definición de víctima la Ley 1448 de 2011 ha establecido que los hechos victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. Finalmente, en el parágrafo 3º, se especifica que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común.24 En este orden, la Corte Constitucional ha señalado que la regulación referida no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, pues su función consiste en determinar su marco de aplicación en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en dicho estatuto legal.25 Así mismo, ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el artículo 3º26 referido, debe entenderse a partir de un sentido
amplio27, pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de la confrontación armada. En Sentencia C-253A de 201228 esta Corporación advirtió que se presentan básicamente tres posibilidades prácticas en la aplicación de la Ley 1448 de 2011, respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: (i) los casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado; (ii) los casos en los que, por el contrario, resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la Ley; y (iii) las “zonas grises”, eventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, con base en una calificación meramente formal. En consecuencia, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la Ley y con un criterio tendiente a la protección de las víctimas. En oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de “delincuencia común” como “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno.”29 Al respecto, en la Sentencia C-781 de 201230 esta Corporación resaltó las notorias dificultades que representa, en la práctica, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de
valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del 24 Ley 1448 de 2011, artículo 3. 25 Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 Ver entre otras, las sentencias C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 30 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte indicó que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno.31 En suma, de acuerdo con la Corte, para la adecuada aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales32: (i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho Estatuto Legal.
(ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las víctimas. (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”. (iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. (vi) La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. (vii) Los hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociación del año 2005, se consideran ocurridos en el contexto del
conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna. 31 Sentencia T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 32 Reglas reiteradas en la Sentencia T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9
5. La relevancia constitucional de la inclusión en el RUV El artículo 2.2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 201533 define el RUV como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas”34. Así mismo, el artículo 2.2.2.3.9 del mencionado Decreto, establece que “la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba.” A su vez, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 2.2.2.3.10 y 2.2.2.3.11 de la misma norma y en los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes de reconocimiento de víctimas deben ser examinadas en aplicación de los principios de buena fe, pro personae, geo-referenciación o prueba de contexto, in dubio pro víctima y, credibilidad del testimonio coherente de la víctima.35
En relación con los elementos que debe tener en cuenta la UARIV para decidir acerca de las solicitudes de registro, el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto en comento establece los siguientes: (i) jurídicos, esto es, los aspectos
contenidos en la normatividad aplicable vigente; (ii) técnicos, que resulten de la indagación en las bases de datos con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes;36 y (iii) de contexto;37 es decir , la recaudación de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específicos.38 En consecuencia, es la valoración adecuada de estos elementos de decisión lo que sustenta las decisiones administrativas de inclusión en el RUV, y por tanto, una insuficiente evaluación de los mismos constituye una falta en el debido proceso establecido. De otro lado, el artículo 2.2.2.3.14 de la norma referida establece como causales para denegar la inscripción en el registro, que: (i) en la valoración 33 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”. Norma
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