CC - T069-2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T069-2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
T-069-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-069 de 2026
Referencia: expediente T-11.285.877
Asunto: acción de tutela instaurada por Camila contra el Juzgado 004 Penal del Circuito Buenaventura y otro.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Síntesis
Camila fue condenada a nueve años de prisión por el Juzgado 004 Penal del Circuito Buenaventura. A juicio de la accionante, el proceso surtido en su contra fue irregular porque no le fueron debidamente comunicadas las citaciones a las audiencias preparatoria,de juicio oral y lectura de la sentencia. Además, de acuerdo con la actora, el defensor público que le fue designado actuó de forma negligente. Por estas razones, la señora Camila presentó una acción de tutela para la protección de sus derechos al debido proceso, a la administración de justicia y a la defensa. Como pretensiones, entre otras, la accionante pidió que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la accionada y que se ordene su libertad.
a la administración de justicia y a la defensa. Como pretensiones, entre otras, la accionante pidió que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la accionada y que se ordene su libertad.
En su análisis, la Corte se refirió al defecto procedimental absoluto como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales. En particular, la decisión precisó los eventos en los que la falta de notificación y defensa técnica configuran el alegado defecto. En este apartado, la Corte resaltó que las notificaciones en materia penal tienen un carácter calificado dadas las consecuencias especialmente graves que enfrenta un ciudadano en caso de realizarse de forma indebida. Por esa razón, a los jueces penales les es exigible un deber de diligencia reforzado al realizar tales comunicaciones.
En seguida, la Sala planteó algunas consideraciones sobre el derecho a la defensa técnica y el rol de los defensores públicos en los procesos penales. Al respecto, el Tribunal precisó que el derecho a la defensa técnica constituye un pilar esencial del debido proceso penal, cuya protección trasciende la simple designación formal de un abogado y exige una asistencia profesional, efectiva y sustancial.
En el caso concreto, la Corte concedió el amparo de los derechos. La procedencia del amparo se justificó porque la autoridad judicial accionada no realizó medidas diligentes para lograr el acercamiento de la señora Camila al proceso. Esto pese a que le fueron informados oportunamente, en la imputación, sus datos de contacto físico. Además, porque dado el tiempo prolongado por el que el proceso estuvo suspendido, es razonable
informados oportunamente, en la imputación, sus datos de contacto físico. Además, porque dado el tiempo prolongado por el que el proceso estuvo suspendido, es razonable entender que se generó un distanciamiento entre la imputada y el proceso, lo cual generaba un deber reforzado en cabeza de la autoridad judicial para acercarla al trámite.
Sobre el último punto, la Corte advirtió que el juez penal debe valorar con especial cuidado la manera en que transcurre la actuación penal. Esto ya que la suspensión del trámite durante varios años puede implicar que la persona procesada se distancie materialmente del mismo y, en estos casos, resultaría en exceso desproporcionado exigirle que ella esté indefinida e irrestrictamente atada a su desarrollo.
A partir de los anteriores razonamientos, la Corte decidió dejar sin efectos todas las actuaciones desarrolladas en el proceso penal a partir de la audiencia preparatoria. En consecuencia, dispuso dejar en libertad de forma inmediata a la actora y que se reanude el proceso penal a partir de la citada audiencia. Adicionalmente, el Tribunal definió una serie de órdenes dirigidas a corregir las irregularidades advertidas en el trámite constitucional.
Aclaraciones previasQuien presentó el amparo se identifica como Camila aunque en sus documentos de identidad su nombre es Andrés. La jurisprudencia constitucional reconoce el nombre identitario o social de las personas trans como un componente esencial de sus derechos a la identidad de género, a la autodeterminación y a la dignidad, incluso en ausencia de
identitario o social de las personas trans como un componente esencial de sus derechos a la identidad de género, a la autodeterminación y a la dignidad, incluso en ausencia de modificación de sus documentos de identidad [1]. Por esto, en esta providencia, la Corte se dirigirá a la accionante como Camila y utilizará el género femenino para referirse a ella[2].
Por otro lado, la Corte tomará unas medidas para proteger la identidad e intimidad de la persona involucrada en este proceso de tutela ya que en este asunto se hace referencia un proceso penal adelantado en su contra que está en curso [3]. Por lo anterior, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre de la accionante y los datos que permitan conocer su identidad, con el fin de salvaguardar su derecho a la intimidad. En consecuencia, para efectos de identificar a la accionante, y para mejor comprensión de los hechos, en la versión pública se cambiará su nombre por uno ficticio que se escribirá en cursiva.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de febrero de 2025 Camila, a través de apoderado judicial, formuló una acción de tutela contra el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura y el defensor público, adscrito a la Defensoría del Pueblo, Pedro. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica y material y el acceso a la administración de justicia. A continuación, se describen los aspectos centrales de la demanda de tutela y las actuaciones surtidas en el trámite constitucional.
1.1. Hechos y pretensiones[4]
continuación, se describen los aspectos centrales de la demanda de tutela y las actuaciones surtidas en el trámite constitucional.
1.1. Hechos y pretensiones[4]
2. Camila[5] fue capturada por funcionarios de la Policía Nacional a las 2:45 a.m. del 2 de diciembre de 2018 en el barrio La Alegría de Buenaventura, Valle del Cauca [6]. Los agentes de policía narraron que, mientras realizaban labores de patrullaje, observaron que la accionante arrojó un objeto al andén de una vivienda vecina. Una vez verificado, los funcionarios constataron que el objeto correspondía a un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal. Por estos hechos, la señora Camila fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación[7].
3. El mismo 2 de diciembre de 2018 se realizaron las audiencias preliminares ante el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura[8]. Tras la legalización de la captura en flagrancia, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos en contra de Camila por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de que trata el artículo 365 del Código Penal. La accionante no se allanó a los cargos previa asesoría de su abogado de confianza [9]. A la imputada no le fue impuesta medida de aseguramiento.
4. El 22 de enero de 2019 la Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación, cuyo
no le fue impuesta medida de aseguramiento.
4. El 22 de enero de 2019 la Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura. Ante esta autoridad judicial se realizó la formulación de la acusación en una audiencia del 8 de abril de 2019[10]. La señora Camila asistió en compañía de su abogado de confianza. En la diligencia, la fiscal 039 seccional, al realizar la individualización de la procesada, señaló su dirección deresidencia ubicada en la ciudad de Buenaventura[11].
5. Después de múltiples aplazamientos por la renuncia del apoderado de confianza y la falta de designación de un defensor público [12], la audiencia preparatoria se celebró el 11 de septiembre de 2024 [13]. Esta diligencia se desarrolló sin la presencia de la señora Camila, quien estuvo representada por el defensor público Pedro, asignado por la Defensoría del Pueblo. La autoridad judicial refirió que la no comparecencia de la acusada no impedía la realización de la audiencia ya que ella se encontraba en libertad. Al respecto, en el expediente reposa una constancia del 9 de abril de 2024 elaborada por el oficial mayor del juzgado accionado, en la que se señaló que no fue posible la localización de la accionante a través del número de teléfono que previamente había aportado[14].
6. El juicio oral se realizó el 21 de octubre de 2024 sin la comparecencia de la acusada. En esa oportunidad, el titular del despacho accionado reiteró que la
aportado[14].
6. El juicio oral se realizó el 21 de octubre de 2024 sin la comparecencia de la acusada. En esa oportunidad, el titular del despacho accionado reiteró que la diligencia podía realizarse sin presencia de la señora Camila en tanto ella se encontraba en libertad[15]. A su vez, el defensor público manifestó haber realizado “lo humanamente posible” para ubicar a la procesada sin obtener resultados[16]. Por su parte, una vez practicadas las pruebas y escuchados los alegatos de conclusión, el juez anunció el sentido condenatorio de la sentencia.
7. La audiencia de lectura de la sentencia se realizó el 1 de noviembre de 2024[17], en la que el juzgado accionado condenó a Camila a la pena de 9 años de prisión y negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la privación de libertad. La diligencia se realizó sin la presencia de la procesada y el juez dejó constancia de que tal circunstancia no impedía su desarrollo. Una vez realizada la lectura del fallo condenatorio, tanto el fiscal como la defensa manifestaron que no presentarían recursos. En consecuencia, el juzgado libró la correspondiente orden de captura en contra de la accionante[18].
8. De acuerdo con el relato de la señora Camila, fue capturada a mediados de enero de 2025, fecha en la que se enteró de la existencia de una condena en su contra.
Según lo reportado por el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de
de 2025, fecha en la que se enteró de la existencia de una condena en su contra. Según lo reportado por el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta a la accionante, ella se encuentra actualmente recluida en el centro carcelario “Vistahermosa”, de dicha ciudad, en donde cumple la pena de prisión que le fue impuesta por el juzgado accionado[19].
9. El 13 de febrero de 2025 Camila, a través de su apoderado judicial, formuló la acción de tutela contra el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura [20]. En ella, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica y material y el acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia, solicitó que decrete la nulidad del proceso seguido en su contra, que se declare la preclusión de la investigación por la prescripción de la acción penal, que se orden su libertad inmediata y que se eliminen todos los registros o anotaciones que se hayan realizado con ocasión del proceso.10. Como fundamento, la actora aseguró que sus derechos fueron vulnerados por la demandada al expedir la Sentencia No. 000 del 1 de noviembre de 2024 mediante la cual fue condenada a la pena principal de nueve años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la sentencia fue emitida sin que contara con una
cual fue condenada a la pena principal de nueve años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la sentencia fue emitida sin que contara con una defensa técnica adecuada y sin haber sido debidamente notificada en el proceso. Para la actora, el no ser debidamente informada sobre el avance del proceso le impidió dar su versión de los hechos, según la cual el arma o bien ya se encontraba en el lugar de los hechos o le fue implantada por los agentes de policía.
11. En seguida, la accionante aseguró que la sentencia proferida por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura estuvo precedida de un proceso con múltiples errores judiciales y una ausencia total de defensa técnica. En concreto, la señora Camila reprochó, en primer lugar, que el despacho judicial mantuviera inactivo el proceso por más de cinco años y solo cuando la prescripción del mismo se aproximaba haya decidido reactivarlo. Tal circunstancia, a su juicio, configuró una mora judicial injustificada y explica las actuaciones irregulares ya que de ello “se extrae que la preocupación del despacho era evitar una investigación disciplinaria por la prescripción del proceso, más no, garantizar un juicio justo y ante todo asegurarse de que las garantías del procesado (sic) estuvieran siendo amparadas con el trámite seguido” [21]. Además, si bien el juzgado explicó que la inactividad del proceso fue por causa de la falta de designación de un defensor público, para la accionante esa circunstancia no constituye una justificación
inactividad del proceso fue por causa de la falta de designación de un defensor público, para la accionante esa circunstancia no constituye una justificación razonable.
12. Segundo, la señora Camila aseguró que el despacho convalidó la pérdida del registro audiovisual de la audiencia de imputación con su reconstrucción a partir de un acta que consideró insuficiente. Tercero, la accionante consideró que el despacho judicial omitió citarla debidamente a las actuaciones procesales con lo cual se impidió su comparecencia al proceso y se cercenó su derecho a la defensa técnica y material. Esto pues, pese a que el despacho conocía su dirección de domicilio y datos de contacto aportados en las audiencias preliminares, no le comunicó en debida forma la realización de las diligencias judiciales.
13. Con fundamento en lo expuesto, la accionante alegó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto [22] por la ausencia de comunicación del desarrollo de las diligencias adelantadas en el proceso. Al respecto, aseveró que “[l]a falta de notificación, por errores atribuibles al Juzgado, impidieron al acusado (sic) hacer uso del derecho a la defensa material, como también que la defensa técnica realizara una mejor actuación en su favor”[23].
14. Además, a juicio de la actora, el defecto procedimental se configuró ante la ausencia total de defensa técnica porque, si bien el proceso se adelantó con la presencia del defensor público que le fue asignado, este cumplió un papel meramente formal en las diligencias y
total de defensa técnica porque, si bien el proceso se adelantó con la presencia del defensor público que le fue asignado, este cumplió un papel meramente formal en las diligencias y no realizó actuación alguna en su favor. Sobre el particular, al defensor le reprochó: (i) elno contar con una estrategia defensiva en su favor, (ii) el no recabar pruebas dirigidas a demostrar su inocencia, (iii) el haber realizado estipulaciones probatorias que le eran desfavorables y (iv) el no haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
15. Realizado el reparto, la tutela le correspondió a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga [24], quien la admitió mediante el auto del 6 de marzo de 2025 [25]. En la misma providencia el despacho ponente ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal.
1.2. Respuesta del accionado
16. Mediante un oficio del 6 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura contestó el requerimiento[26]. La autoridad judicial pidió que se declare la improcedencia de la tutela. Como fundamento de su petición, luego de describir el trámite que se surtió en el proceso penal, sostuvo que la sentencia fue el resultado de un trámite adelantado con respeto del debido proceso. Por demás, el juzgado planteó que la tutela debía declararse improcedente por falta de legitimación en la causa ya que el apoderado judicial no allegó un poder otorgado con las formalidades requeridas.
improcedente por falta de legitimación en la causa ya que el apoderado judicial no allegó un poder otorgado con las formalidades requeridas.
17. El defensor público guardó silencio.
1.3. Decisiones objeto de revisión
18. Primera instancia. Mediante sentencia del 19 de marzo de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga declaró improcedente la acción de tutela [27]. Para la autoridad judicial no se acreditó el requisito de subsidiariedad y no se presentó alguna irregularidad que implique el desconocimiento del debido proceso.
19. El Tribunal sostuvo que la autoridad judicial accionada no omitió realizar las gestiones para ubicar y hacer comparecer a la procesada. Esto pues intentó comunicarse a través del número telefónico aportado en las audiencias preliminares. Por demás, el Tribunal insistió en que la señora Camila era consciente de la existencia del proceso en su contra y pese a ello no compareció luego de la audiencia de formulación de acusación. En esa medida, a juicio del Tribunal, la accionante busca beneficiarse de su propio descuido pues era su deber vigilar el desarrollo del proceso.
20. En ese orden de ideas, para el juez de tutela de primera instancia, la accionante debía asumir los efectos de su descuido ya que fue por este que el defensor público no pudo desarrollar su labor de mejor forma. Pese a ello, para la autoridad judicial, no hubo falta de defensa técnica en la medida en que el Estado le asignó a la procesada un profesional del
asumir los efectos de su descuido ya que fue por este que el defensor público no pudo desarrollar su labor de mejor forma. Pese a ello, para la autoridad judicial, no hubo falta de defensa técnica en la medida en que el Estado le asignó a la procesada un profesional del derecho que asumió su defensa y realizó las actuaciones que estaban a su alcance. En este punto, el Tribunal sostuvo que el defensor manifestó haber realizado lo humanamente posible para ubicar a la procesada. Además, el no haber apelado la decisión condenatoriano implicaba per se una actuación negligente de su parte.
21. En seguida, el Tribunal descartó la existencia de una irregularidad procesal derivada de la pérdida del registro audiovisual de la audiencia de imputación. Esto porque la carencia del registro de las actuaciones judiciales no conlleva a la nulidad de la actuación siempre que la misma pueda ser reconstruida a través de otros elementos, como sucedió en este caso con el acta de la diligencia. Finalmente, la autoridad judicial sostuvo que, de existir alguna irregularidad debía acudirse a la acción de revisión ya que ese es el escenario natural para elevar los cuestionamientos señalados en la demanda de tutela.
1.4. Impugnación
22. La accionante, mediante un oficio radicado el 31 de marzo de 2025, impugnó la decisión[28]. La señora Camila reprochó que el Tribunal sostuviera que debía acudir a la acción de revisión pues esta, a su juicio, no resulta idónea ni eficaz en su caso ya que se encuentra privada de la libertad. Adicionalmente, la actora insistió en los argumentos
acción de revisión pues esta, a su juicio, no resulta idónea ni eficaz en su caso ya que se encuentra privada de la libertad. Adicionalmente, la actora insistió en los argumentos relacionados con la ausencia de defensa técnica y las omisiones en la comunicación de las audiencias en que habría incurrido la autoridad judicial accionada.
1.5. Segunda instancia
23. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, confirmó la decisión[29]. La Corte sostuvo que no hubo ninguna irregularidad en el trámite del proceso penal adelantado contra la accionante. Además, argumentó que el requisito de subsidiariedad no se encontró acreditado en la medida en que la señora Camila conoció la existencia del proceso penal. En esa medida, desde su vinculación formal al proceso no solo adquirió unos derechos, sino también unos deberes, entre ellos los de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”
(artículo 95.7 de la Constitución) y “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones” (artículo 140.5 del Código de Procedimiento Penal).
24. La Sala de Casación Penal sostuvo que la accionante tenía la obligación de estar atenta al desarrollo del proceso y “no solo esperar a que llegue a 'a sus manos' alguna citación” ya que ella era la principal interesada en el resultado del trámite. Además, el alto tribunal recordó que tanto el despacho judicial como el defensor público intentaron comunicarle a la actora el desarrollo de las diligencias mediante el número telefónico que previamente aportó.
tribunal recordó que tanto el despacho judicial como el defensor público intentaron comunicarle a la actora el desarrollo de las diligencias mediante el número telefónico que previamente aportó.
25. Por su parte, la autoridad de segunda instancia resaltó que la accionante contó con la representación de un abogado asignado por la Defensoría del Pueblo, de suerte que no puede alegarse la falta de defensa técnica. Por demás, resaltó que la no interposición del recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria no implicó per se la vulneración de sus derechos fundamentales ya que es razonable que el abogado no lo haya considerado pertinente. Todo ello llevó al Tribunal a concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad dado que, pese a poder hacerlo, no ejerció los recursos con los que contaba al interior del proceso ante su desinterés por el mismo[30].1.6. Actuaciones de la Corte Constitucional
26. La acción de tutela fue escogida para su revisión [31] por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante auto del 31 de octubre de 2025 [32], y repartida a la Sala Primera de Revisión que preside la magistrada Natalia Ángel Cabo[33].
27. El 19 de enero de 2026 la magistrada ponente emitió un auto de pruebas [34]. En este, le solicitó a la autoridad judicial accionada que remitiera una copia íntegra del expediente contentivo del proceso penal seguido en contra de la accionante y, particularmente, del escrito de acusación radicado por la Fiscalía ante su despacho. Esto ya que el que reposaba en el expediente digital no daba cuenta de la integridad de dicho documento. Por su parte,
contentivo del proceso penal seguido en contra de la accionante y, particularmente, del escrito de acusación radicado por la Fiscalía ante su despacho. Esto ya que el que reposaba en el expediente digital no daba cuenta de la integridad de dicho documento. Por su parte, el director nacional de defensoría pública de la Defensoría del Pueblo fue requerido para que rindiera un informe sobre las gestiones del defensor público que asistió a la accionante. Finalmente, el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) fue oficiado para que informara el estado actual del proceso penal y el lugar de reclusión de la señora Camila. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas obtenidas:
Tabla No 1. Respuestas recibidas frente al auto de pruebas Parte/Entidad Contenido de la respuesta Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura La autoridad judicial remitió nuevamente el expediente digitalizado [35]. Adicionalmente, informó que luego de la revisión del expediente físico procedió a realizar su escaneo integral con el fin de subsanar el error advertido en relación con la digitalización del escrito de acusación. Defensoría del Pueblo El director nacional de defensoría pública, a través de la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucional y Legales, remitió el informe solicitado [36]. Preliminarmente, la Defensoría se refirió a la estructura del Sistema Nacional de Defensoría Pública y las funciones de su director.
Al respecto, precisó que, de acuerdo con el Decreto 25 de 2014, a
se refirió a la estructura del Sistema Nacional de Defensoría Pública y las funciones de su director.
Al respecto, precisó que, de acuerdo con el Decreto 25 de 2014, a la Dirección Nacional le corresponde coordinar y supervisar las políticas institucionales en relación con la prestación de los servicios de defensoría pública. A su vez, a la Dirección le corresponde dirigir y organizar la conformación del cuerpo de defensores públicos y orientar, organizar y evaluar el servicio prestado por el sistema.
En contraste, son los defensores públicos quienes tienen a su cargo ejercer la defensa técnica, idónea y oportuna, verificar el respeto de los derechos humanos y las garantías judiciales de las personas en beneficio de quienes prestan sus servicios. En esa medida, los defensores públicos tienen un amplio margen de discrecionalidad para ejercer la defensa técnica, de suerte que a la Dirección no le corresponde trazar la teoría del caso o la estrategia jurídica que deba desplegar el defensor.
Sobre el caso concreto, el director señaló que la señora Camila contó con la representación de su defensor de confianza hasta la audiencia de acusación. Fue luego de la renuncia del defensor de confianza el 9 de septiembre de 2019 que la Defensoría, previa solicitud del despacho judicial, asignó un defensor público paraque ejerza la representación.
De acuerdo con el informe, el defensor público intentó en
confianza el 9 de septiembre de 2019 que la Defensoría, previa solicitud del despacho judicial, asignó un defensor público paraque ejerza la representación.
De acuerdo con el informe, el defensor público intentó en múltiples ocasiones comunicarse por vía telefónica con la accionante quien no respondió las llamadas. Al respecto, la Defensoría informó que, en el marco del proceso disciplinario iniciado por la actora contra el defensor público, la señora Camila reconoció haber recibido las llamadas pero que omitió contestarlas por tratarse de un número desconocido y dado que ella es una figura públicamente expuesta por su condición de influencer.
Luego, la Defensoría describió el proceso penal adelantado contra la actora. Como puntos relevantes señaló que la acusada no concurrió a la audiencia de formulación de acusación adelantada el 8 de abril de 2019, en la cual estuvo representada por su defensor de confianza. También precisó que durante el 2019 se fijaron diversas fechas para el desarrollo de la audiencia preparatoria, las cuales no se adelantaron “por diversas razones”. Además, precisó que no existe constancia de que la actora haya concurrido a alguna de esas audiencias fallidas.
En seguida, la Defensoría recordó que la señora Camila no fue juzgada como persona ausente en la medida de que tuvo conocimiento del proceso ya que concurrió a la audiencia de
En seguida, la Defensoría recordó que la señora Camila no fue juzgada como persona ausente en la medida de que tuvo conocimiento del proceso ya que concurrió a la audiencia de formulación de la imputación. Así, la accionante, aparentemente, renunció a su derecho a estar presente en el juicio pues “tampoco acudió a la audiencia de formulación de acusación”[37].
Sobre la actuación del defensor público, la Defensoría reiteró que este intentó en múltiples ocasiones comunicarse con la procesada. En esa medida, a su juicio, el defensor parece haber adelantado gestiones diligentes para ubicarla. Sin embargo, advirtió que este pudo realizar algunos esfuerzos adicionales y que se echaba de menos, por ejemplo, que no se hubiesen remitido comunicaciones por correo físico a la dirección señalada en la audiencia de imputación o que se librara una orden de trabajo al Grupo de Investigación para la Defensa para que se realizaran las investigaciones pertinentes[38]. En todo caso, la Defensoría precisó que no existen protocolos para casos como el que nos ocupa.
Sobre las estipulaciones probatorias realizadas por el defensor público, la Defensoría precisó que no contaba con los elementos para valorar si estás implicaron el desconocimiento del debido proceso de la accionante. Finalmente, precisó que la interposición de recursos contra la sentencia condenatoria es una decisión que se debe tomar en cada caso y depende del concepto jurídico de los profesionales asignados para ejercer la
Finalmente, precisó que la interposición de recursos contra la sentencia condenatoria es una decisión que se debe tomar en cada caso y depende del concepto jurídico de los profesionales asignados para ejercer la representación, sin que existan protocolos o lineamientos que obliguen su interposición en todos los fallos condenatorios. Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali El despacho judicial remitió el informe solicitado y precisó que la señora Camila se encuentra privada de la libertad desde el 17 de enero de 2025 a la fecha[39]. La accionante se encuentra cumpliendo su pena de 9 años de prisión en el Centro Carcelario Villahermosa de Cali (Valle del Cauca). Adicionalmente, la autoridad judicial informó a la fecha la accionante acumula undescuento punitivo de un año, un mes y tres días.