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CC - T070-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T070-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-070/12

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional

REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES

EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de vacunas por EPS Esta Corporación ha indicado que se desconoce el derecho a la salud de los menores al negarse el suministro de las vacunas que requiere, cuando “se cumplen los requisitos para acceder a un servicio médico o tratamiento no contemplado en el POS o POSS, o bien cuando se niegan las vacunas pero se cumplen las siguientes condiciones: (i) que exista un riesgo especial y real de contraer la enfermedad; (ii) [que] los padres no cuenten con capacidad de pago; y (iii) la vacuna haya sido prescrita por el médico tratante o la EPS se haya negado a suministrarla por vía de un derecho de petición DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No hubo vulneración porque las vacunas no fueron prescritas y porque menor cumplió con esquema de vacunación DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCERSuministro de ampollas para tratamiento de cáncer de próstata CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Fue autorizado y entregado el medicamento requerido por paciente con cáncer DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Se previene a EPS para que cumpla términos legales dispuestos para estudio y aprobación de servicios médicos excluidos del POS o POSS

Referencia: expedientes T-3252618 y T3252647.

Acciones de tutela instauradas separadamente por Ludy Xiomara Bernal Manosalva, en representación de su menor hija Shelsea Shennoa Rodríguez Bernal, y 1 Ramón Altman Kaliser en contra

SALUDCOOP EPS y CRUZ BLANCA

EPS.

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta y por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en las acciones de tutela instauradas por Ludy Xiomara Bernal Manosalva, en representación de su menor hija Shelsea Shennoa Rodríguez Bernal, y Ramón Altman Kaliser en contra de SALUDCOOP EPS y CRUZ BLANCA EPS, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-3252647.

1.1. Hechos. Ludy Xiomara Bernal Manosalva afirma que, en calidad de cotizante, el 11 de agosto de 2011 llevó a su menor hija Shelsea Shenoa Rodríguez Bernal, de dos

años y diez meses de edad1 a Saludcoop EPS “Ceiba de Cúcuta”, para que le prescribieran las vacunas que se requieren en el proceso de crecimiento. Agrega que de forma verbal le ordenaron la aplicación de las vacunas de hepatitis A, en dos dosis cada seis meses, y la de varicela y meningococo, las cuales no las cubre la EPS, motivo por el cual se le dijo que debía asumirlas de su propio peculio. Que ante lo sucedido procedió a averiguar el valor de las mismas, indispensables para proteger la vida de su hija, y le informaron que las primeras cuestan $144.000.oo y las dos últimas $100.000.oo y $190.000.oo, respectivamente, para un total de $434.000.oo. 1 Según se desprende del carné de vacunación que obra en el reverso del folio 4 del expediente de tutela, en donde se indica que nació el 14 de noviembre de 2008 y la acción de tutela se radicó el 5 de septiembre de 2011. 2 Manifiesta que es madre cabeza de familia y que el padre de su hija no le ayuda con los gastos. Que actualmente trabaja como conductora repartiendo niños en diferentes entidades educativas y que por esa labor le pagan el salario mínimo de los cuales debe cancelar $220.000.oo de arriendo del inmueble en el que habita, más los gastos de su manutención y de la menor. Expone que solicitó le fueran autorizadas las vacunas de su hija por intermedio del Comité Técnico Científico, a lo que respondió la jefe de enfermeras que la EPS no las entregaba.

Por lo expuesto, acudió ante el juez constitucional con la finalidad de que se le protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su menor hija y en consecuencia se ordene al representante legal de SALUDCOOP EPS le suministre y aplique las vacunas que requiere. 1.2. Trámite procesal. De la acción de tutela conoció el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, despacho judicial que mediante proveído del 5 de septiembre de 2011, resolvió tramitar la acción constitucional y notificar a SALUDCOOP EPS para que dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de la providencia respectiva se pronunciara sobre los hechos narrados por la actora. 1.3. Respuesta de la entidad demandada. A pesar de que mediante oficio del 6 de septiembre de 2011, radicado el 7 del mismo mes y año en SALUDCOOP regional Norte de Santander, se notificó la acción de tutela, no se recibió respuesta2. 1.4. Pruebas. - Copia de la certificación en la que consta que Ludy Xiomara Bernal Manosalva está afiliada como cotizante en salud a SALUDCOOP EPS (folio 2 del cuaderno 1 del expediente de tutela). - Copia del carné de vacunación de la menor Shelsea Shennoa Rodríguez Bernal (folios 2 al 4 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 2 A folio 11 del cuaderno principal de la acción de tutela aparece el oficio número 0773 del 6 de septiembre de 2011, radicado en Saludcoop Regional Norte de Santander el 7 del mismo mes y año. A folio 12 ibídem, en los

antecedentes del fallo de tutela se lee: “SALUDCOOP EPS hizo caso omiso al requerimiento realizado por el despacho, al no rendir informe dentro del término otorgado para ello; por tanto, el despacho dará aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”. 3 1.5. Sentencia objeto de revisión. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en sentencia del 16 de septiembre de 2011, declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que los servicios médicos solicitados por la actora no fueron ordenados por el médico tratante y al juez de tutela le está vedado resolver acerca de prestaciones o servicios de salud solicitados sin que exista dicha prescripción.

2. Expediente T-3252618.

2.1 Hechos. Ramón Altman Kaliser afirma que se encuentra afiliado a SALDUCOOP EPS, cuenta con 70 años de edad y padece de un tumor maligno de próstata, con diagnóstico definitivo de “CANCER DE PROSTATA METASTASICO”, como se demuestra con el resumen de la historia clínica suscrito por los médicos que lo atienden3. Aduce que su galeno tratante le formuló el medicamento “acetato de leuprolide depot jeringa prellenada x 30 mgs”, que se requiere para su adecuado tratamiento y desde el mes de junio de 2011 ha solicitado a su EPS la autorización para su suministro mediante formato, pero no se le ha dado trámite alguno a lo pedido, con la afirmación verbal de que el medicamento se

encuentra por fuera del plan obligatorio de salud del régimen contributivo, contrariando lo dispuesto en la Resolución 0548 de 2010 sobre los plazos con los que cuenta el Comité Técnico Científico para tramitar esa clase de pedimentos. Agrega que esa absurda determinación ha conllevado al deterioro de su estado de salud ya que no cuenta con el dinero para asumir el alto costo del medicamento, que en el mercado asciende a la suma de $800.000.oo por dosis mensual, sin tener en cuenta los demás que se le formulen que están por fuera del POS. Expone que su manutención depende en gran parte de la ayuda económica de su familia. Por lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a la salud y a la igualdad, porque otras EPS sí suministran a sus cotizantes el medicamento necesario para tratar similar enfermedad. 2.2. Trámite procesal. De la acción de tutela conoció el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, entidad que mediante providencia del 3 3 Folio 1 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 4 de agosto de 2011, resolvió tramitar la acción constitucional y notificar lo resuelto a SALUDCOOP EPS, para que se pronunciara dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de la providencia respectiva. 2.3. Respuesta a la acción de tutela. Sandra Piedad Villamil Peña, Gerente Regional Occidente de SALUDCOOP EPS, en escrito radicado ante el juez constitucional el 16 de agosto de 2011,

sostuvo que el actor se encuentra afiliado a CRUZ BLANCA EPS, que forma parte del Grupo SALUDCOOP, pero que las dos empresas promotoras de salud son independientes y autónomas, motivo por el cual se presenta falta de legitimación por pasiva de esa EPS. De la misma manera solicitó se declarara la carencia actual de objeto por cuanto la pretensión objeto de la tutela fue satisfecha. 2.4. Pruebas. - Copia del resumen de la historia clínica del actor (folio 7 del cuaderno 1 del expediente de tutela). - Copia del examen denominado gamagrafía, realizado al actor el 18 de mayo de 2011 por cuenta de CRUZ BLANCA EPS, en Medinuclear del Valle Ltda (folio 9 del cuaderno 1 del expediente de tutela). - Copia de la fórmula suscrita el 16 de junio de 2011 por el médico tratante del actor en la “CORPORACIÓN SALUDCOOP”, en donde aparece el diagnóstico “C.A de próstata” y el medicamento prescrito denominado acetato de leuprolide ampolla de 30 mgs (folio 10 del cuaderno 1 del expediente de tutela). Copia de la solicitud y justificación para el citado medicamento no POS, diligenciada el 16 de junio de 2011 por el médico tratante del actor, en donde consignó que “EXISTE RIESGO INMINENTE PARA LA VIDA Y LA SALUD DEL PACIENTE”, que apoyó en el “C.A. de próstata” (folios 11 y 12 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 2.5. Sentencia objeto de revisión. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali

en sentencia del 16 de agosto de 2011, declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que SALUDCOOP EPS no tiene legitimación en la causa por pasiva en la solicitud de protección constitucional, debido a que el actor se encuentra afiliado en salud a CRUZ BLANCA EPS, a quien se le deben exigir los servicios de salud requeridos.

3. Pruebas practicadas por el Magistrado Sustanciador de la Sala Quinta de Revisión.

5 Mediante Auto del 14 de diciembre de 2011, el Magistrado Sustanciador, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio para resolver los asuntos acumulados, en lo atinente al expediente T-3252618 ordenó oficiar a SALUDCOOP EPS, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación respectiva, informe si las vacunas que requiere la menor hija de la actora le fueron ordenadas por su médico tratante, los motivos por los cuales, según la accionante, la Jefe de Enfermeras y no el médico tratante de la menor fue quien la atendió en la cita que cumplió el 11 de agosto de 2011, y las razones por las cuales dicha EPS no suministró las vacunas a la hija de la accionante. De la misma manera, en la citada providencia, respecto del expediente T3252647, se ordenó oficiar a CRUZ BLANCA EPS, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, indicara si la ampolla de acetato de leoprolide por 30 mgs, prescrito al actor el 16 de junio de 2011

por su médico tratante, debe suministrarse por 180 días. En caso negativo, señalara los motivos para ello y explicara las razones por las cuales, según lo afirmado por el actor, esa EPS no le dio trámite ante el Comité Técnico Científico a la solicitud y justificación para medicamentos no POS, diligenciada el 16 de junio de 2011.

4. Respuesta a las pruebas practicadas por el Magistrado Sustanciador.

4.1. Expediente T-3252618. Mediante escrito firmado por Néstor Orlando Herrera Munar, Apoderado Judicial de SALUDCOOP EPS, recibido en la Secretaría General de esta Corte el 30 de enero de 2012, sostuvo que la menor Shelsea Shennoa Rodríguez Bernal se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en esa EPS, en calidad de beneficiaria, desde el 12 de septiembre de 2008. De la misma manera, que verificada la base de datos de esa empresa no se visualiza que el 11 de agosto de 2011 la menor haya sido atendida por su médico tratante. Adujo igualmente que Shelsea fue atendida el 11 de agosto de 2011 en control de crecimiento y desarrollo, programa institucionalizado por esa EPS, para la detección temprana de posibles alteraciones físicas, motoras y emocionales de los menores de 10 años, en cumplimiento de la Resolución 412 de 2000, previa solicitud elevada por intermedio del Call Center el 9 de agosto de 2011. Agregó que en esa oportunidad la menor fue valorada por Karime Negrón, Enfermera Jefe del Programa y no por el médico tratante, como lo contempla

efectivamente la mencionada resolución. En dicho control se revisó el esquema de vacunación de la niña, estableciendo que se encontraba al día, según el programa ampliado de inmunizaciones –PAIregulado por el Ministerio de Protección Social. 6 Adujo que esa EPS no ha suministrado las vacunas de Hepatitis A, Varicela y Meningococo, solicitadas por la actora, debido a que no se encuentran dentro del esquema regular de vacunación del Ministerio de Protección Social, así como tampoco dentro del POS, las que además no han sido prescritas por el médico tratante ni justificadas a través del Comité Técnico Científico, motivo por el cual no existe en este caso negativa de prestación de servicios de salud por esa EPS. 4.2. Expediente T-3252647. A través de escrito firmado por Néstor Orlando Herrera Munar, apoderado judicial de Cruz Blanca EPS, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 30 de enero de 2012, manifestó que Ramón Altman Kaliser se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de esa EPS, en calidad de beneficiario padre con un nivel 3, con IBC de $3236.000. Agregó que la base de datos de esa EPS registra que el medicamento ampolla de Acetato de Leoprolide por 30 mgs, prescrito por el médico tratante del actor el 16 de junio de 2011 por espacio de 6 meses, se aprobó por el Comité Técnico Científico en agosto de 2011 y fue entregado el 28 de septiembre del mismo año, según lo informado por EPSIFARMA proveedor de

medicamentos. Aclaró que días antes de cumplir los 6 meses del ciclo de tratamiento, el actor debe presentarse con el médico tratante con la finalidad de verificar la evolución y pertinencia de seguir suministrándolo. Precisó que la próxima entrega, de acuerdo al primer suministro, sería para el mes de marzo de 2012, siempre y cuando sea prescrito por el profesional de la medicina adscrito a esa EPS. Por las razones expuestas, solicitó fuera negada por improcedente la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS: Remitidos los expedientes a esta Corporación, la Sala de Selección Número Diez mediante Auto del veinte (20) de octubre de 2011, dispuso su revisión por la Corte Constitucional y su acumulación por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una misma sentencia.

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1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las providencias proferidas en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico a resolver.

Esta Sala de Revisión debe determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores, debido a la presunta negativa de las Empresas Promotoras de Salud a suministrar unos medicamentos que están excluidos del POS del régimen contributivo, consistentes, en su orden, en unas vacunas (SALUDCOOP EPS) y en unas ampollas de Acetato de Leoprolide

(CRUZ BLANCA EPS), último caso del cual, además, se afirma que no se tramitó su justificación ante el Comité Médico Científico. 2.1. Metodología a seguir para solucionar el problema jurídico. Para solucionar el problema jurídico propuesto la Sala Quinta de Revisión, reiterará la jurisprudencia sobre los siguientes tópicos: (i) la salud como derecho fundamental autónomo y su protección por vía de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, exámenes o procedimientos excluidos del POS. Negativa a suministrar vacunas a menores de edad; (iii) improcedencia de la acción de tutela por hecho superado. Con estos elementos de juicio, (iv) la Sala de Revisión entrará a solucionar los problemas jurídicos planteados.

3. La Salud como derecho fundamental autónomo y su protección por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

Esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud puede adquirir la connotación de ser fundamental autónomo4 en el caso de los niños, de las personas de la tercera edad o de quienes sufran discapacidad física o mental, así como por conexidad con otros derechos básicos como la vida, integridad personal y la dignidad humana5, debido a que está vinculado directamente con las necesidades primordiales y la efectividad de los derechos fundamentales. Además de lo anterior, de forma gradual, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que el derecho a la salud tiene carácter fundamental por sí mismo6, en la medida en que de él se predican las características propias de las principales garantías constitucionales, como son la inalienabilidad, inherencia

y esenciabilidad. De esta precisión se infiere que la salud es indispensable para 4 Sentencias SU-562 de 1999 y T-850 de 2002. 5Sentencia C-615 de 2002. 6 Sentencias T-1041 de 2006, T-016 de 2007, T-760 de 2008 y T-345 de 2011. 8 la realización de la dignidad humana, que finalmente conduce a la materialización de la calidad de vida en un Estado Social de Derecho7. De esta forma, con la finalidad de proteger el aludido derecho fundamental se puede utilizar la acción de tutela para inaplicar normas legales o reglamentarias que regulan el sistema de salud, únicamente en los casos en los que se logre demostrar que su no reconocimiento: (i) al mismo tiempo implique lesionar seria y directamente la dignidad humana; (ii) se predica de un sujeto de especial protección constitucional –niños, personas con enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas, sujetos puestos en situaciones de debilidad económica, física o psíquica-; (iii) ponga al afectado en una situación de indefensión debido a su incapacidad de pago para hacer valer ese derecho, o (iv) implique un deterioro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona o una situación manifiesta y abiertamente contraria al deber ser de la protección de la salud en un Estado Social y Constitucional de Derecho8. Reitera la Sala que una vez se adopten las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar las prestaciones obligatorias en salud y las formas de acceso a la seguridad social, y cumplidas las exigencias previstas en estos escenarios, sin ninguna excepción, todas las personas

pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección efectiva del derecho constitucional fundamental a la salud, cuando se esté frente a su vulneración o amenaza9.

4. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, exámenes o procedimientos excluidos del P.O.S.. Negativa a suministrar vacunas a menores de edad. Reiteración de jurisprudencia.

De acuerdo a lo indicado por la jurisprudencia de esta Corte, la eficacia del derecho fundamental a la salud no se limita al catálogo de beneficios dispuesto en el régimen general de la Ley 100 de 1993 o en los demás regímenes especiales, sino que comprende todos los servicios requeridos por las personas que no tienen capacidad de pago para costearlos y que son indispensables para conservar su salud y vida en condiciones dignas, los cuales deben ser autorizados por la EPS, teniendo derecho al reintegro por parte del Estado respecto del costo derivado del servicio no cubierto por el POS10. 7 Sentencia T-345 de 2011. 8Ibídem. 9 A ese respecto, además, en la sentencia T-345 de 2011, sostuvo esta Corporación: “Por esta razón, igualmente ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente

a la tutela para lograr su protección”. 10Sentencia T-189 de 2010. 9 Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela frente al desconocimiento injustificado de la prestación de servicios médicos que no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud –POS-, está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional11: “(i) que la falta del servicio médico que se requiere vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo necesita; (ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio o cuando esté científicamente comprobado que el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido; (iii) que el servicio haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo, o aún no siendo así, la entidad no haya desvirtuado con razones científicas la necesidad de un tratamiento ordenado por un facultativo de carácter particular y, (iv) la falta de capacidad económica del peticionario para costear el servicio requerido”. En todo caso, insiste la Sala, cuando una persona tiene un problema de salud es el médico tratante el profesional competente para disponer el tratamiento necesario, tendiente a promover, proteger o recuperar la normalidad del estado de salud del paciente. Cuando se ha determinado lo que se requiere en términos médico-científicos, esos exámenes, procedimientos o medicamentos, adquieren la connotación de derecho fundamental de esa persona en particular y en consecuencia debe ser protegido por el Sistema General de Salud, debido a que son imprescindibles para el goce efectivo de dicho derecho12.

Ahora bien, esta Corporación ha indicado que se desconoce el derecho a la salud de los menores al negarse el suministro de las vacunas que requiere, cuando “se cumplen los requisitos para acceder a un servicio médico o tratamiento no contemplado en el POS o POSS, o bien cuando se niegan las vacunas pero se cumplen las siguientes condiciones: (i) que exista un riesgo especial y real de contraer la enfermedad; (ii) [que] los padres no cuenten con capacidad de pago; y (iii) la vacuna haya sido prescrita por el médico tratante o la EPS se haya negado a suministrarla por vía de un derecho de petición”13.

4. Improcedencia de la acción de tutela por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

Al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución, reiteradamente esta Corte ha señalado que el amparo constitucional tiene como principal objetivo la protección inmediata y actual de los derechos 11Ibídem. 12 Sentencia T-345 de 2011. 13Así quedó expuesto en la sentencia T-929 de 2011 en la que se reiteraron las líneas jurisprudenciales de esta Corporación, respecto de la negativa de las EPS en suministrar vacunas a menores de edad. 10 fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente indicados en la ley. En estas circunstancias, el juez del amparo debe proferir las medidas que considere pertinentes, para remover el obstáculo que impide el goce del derecho, buscando restablecer su eficacia14.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la presunta vulneración o amenaza del derecho alegado ha sido satisfecha o se encuentra superada, la protección constitucional por vía de tutela deja de ser el instrumento jurídico apropiado y expedito para definir el asunto, debido a que la posible orden a impartir sería a todas luces inocua por la inexistencia de un objeto jurídico sobre el cual proveer15.

5. Solución al problema jurídico planteado.

Recuerda la Sala que en los dos casos acumulados se planteó un problema jurídico similar, consistente en establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores, debido a la presunta negativa de las Empresas Promotoras de Salud a suministrar unos medicamentos que están excluidos del POS del régimen contributivo, consistentes, en su orden, en unas vacunas (SALUDCOOOP EPS) y en unas ampollas de Acetato de Leoprolide (CRUZ BLANCA EPS), último caso del cual, además, se afirma que no se tramitó su justificación ante el Comité Médico Científico. A pesar de las similitudes que pueden tener los asuntos objeto de análisis, la Sala los abordará por separado. 5.1. Expediente T-3252647. Tutela incoada por Ludy Xiomara Bernal Manosalva, en representación de su menor hija Shelsea Shennoa Rodríguez Bernal, contra SALUDCOOP EPS. La actora solicitó al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su menor hija, que a su juicio vulneró SALUDCOOP EPS, al negarle verbalmente la enfermera Jefe de la IPS “Ceiba de Cúcuta”, en donde fue atendida el 11 de agosto de 2011, el

suministro de las vacunas de hepatitis A, de Varicela y Meningococo que no le fueron ordenadas por escrito y que necesita en el proceso de crecimiento, con el argumento de encontrarse excluidas del POS del régimen contributivo y que debe asumir de su propio peculio, sin que cuente con recursos económicos para ello. La solicitud de protección constitucional fue declarada improcedente por el despacho judicial de conocimiento, tras considerar que los servicios médicos pedidos por la actora, no fueron ordenados por el médico tratante. 14 Sentencia T-867 de 2009. 15 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-485 de 2008, T-821 de 2008, T825 de 2009, T-859 de 2009, T-567 de 2009 y T-175 de 2010. 11 Analizada la situación fáctica y su apoyo probatorio, incluyendo las pruebas practicadas por el Magistrado Sustanciador, la Sala de Revisión encuentra lo siguiente: Ludy Xiomara Bernal Manosalva acudió el 11 de agosto de 2011 a la “IPS Norte de Santander La Ceiba”, ubicada en la ciudad de Cúcuta16, que hace parte de la red de Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud de SALUDCOOP EPS, al control de crecimiento y desarrollo de su hija Shelsea Shennoa Rodríguez Bernal, programa institucionalizado por esa EPS para la detección temprana de posibles alteraciones físicas, motoras y emocionales de los menores de 10 años, en cumplimiento de la Resolución 412 de 2000, previa cita telefónica solicitada al Call Center de la EPS el 9 de agosto de

201117. En esa oportunidad la niña fue atendida por la Enfermera Jefe del mencionado programa. Con base en la mentada resolución, se revisó su esquema de vacunación y se determinó que se estaba cumpliendo el cronograma dispuesto para la inmunización, regulado por el Ministerio de la Protección Social18. Para esta Sala de Revisión es claro que las vacunas solicitadas verbalmente por la madre de la niña, no se encuentran en el Plan de Salud Pública –Plan Ampliado de Inmunización -PAI-, dispuesto por el Ministerio de la Protección Social19 en cumplimiento de la Resolución 412 del 25 de febrero de 2000, expedida por dicha entidad, en cuyo artículo 8º dispone que la vacunación se hará de acuerdo al citado esquema20. No fueron prescritas por el médico tratante21, y menos aún justificadas a través del Comité Técnico Científico de 16 Según puede verificarse en los hechos narrados por la actora y en la página de Internet www.clinicas.com.co/saludcoop-e-p-s.html, en donde aparecen a nivel nacional las IPS que hacen parte de la red de apoyo a SALUDCOOP EPS. 17 Según lo informado por Néstor Orlando Herrera Munar, Apoderado Judicial de SALUDCOOP EPS, al responder por escrito las preguntas formuladas por el Magistrado Sustanciador mediante Auto proferido el 14 de diciembre de 2011 (folios 26 al 31 del cuaderno 2 del expediente de tutela). 18 En efecto, a folio 3 del cuaderno 1 del expediente de tutela, aparece copia del carné de vacunación de la menor, en el cual puede constatarse que se le

han aplicado las vacunas, desde recién nacida, luego las de 2, 4, 6, 12 y 18 meses. 19Folio 33 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 20 El artículo 8º de la Resolución 412 del 25 de febrero de 2000, por medio de la cual, entre otros, “se adoptan las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública”, dispone: “Adóptanse las normas técnicas contenidas en el anexo 1-2000 que forma parte integrante de la presente resolución, para las actividades, procedimientos e intervenciones establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud enunciadas a continuación: a. Vacunación según el Esquema del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) (…)”. 21 En la sentencia T-359 de 2010, sobre el tema, se sostuvo: “De tal manera, no resulta factible en este caso acceder a la protección pedida, no porque el derecho invocado no tenga el carácter de fundamenta

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