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CC - T070-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T070-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-070/17

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios que definen su contenido constitucional como prestación asistencial SUSTITUCION DE LA SUSTITUCION PENSIONAL-Figura que no está permitida en el ordenamiento jurídico colombiano Nuestro ordenamiento jurídico no contempla la figura de la “sustitución de la sustitución pensional”, posición que la Corte Constitucional respalda, (ii) las diferentes Salas de Revisión han concluido que, en los eventos en que se conceda la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional al cónyuge supérstite y se excluya de la misma a un hijo con derecho - ya sea porque no lo reclamó o quedó excluido del reconocimiento dentro del proceso adelantado-, este continúa facultado para solicitar la asignación con posterioridad, sin que ello configure “sustitución de la sustitución pensional”, pues los dos familiares del causante son beneficiarios y tienen

derecho a gozar del beneficio. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por Colpensiones al negarle a la accionante el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vez que se le otorgó en vida a su hija Un fondo de pensiones desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de una persona al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes propiamente dicha o la sustitución pensional, bajo el argumento que la prestación se otorgó previamente a un beneficiario con mejor derecho dentro del orden de prelación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, quien falleció antes de que se profiriera y notificara la resolución que le reconoció la prestación. En este caso, hay lugar a que el beneficio se otorgue al miembro del grupo familiar que dependía económicamente del causante y que se encontraba en un orden diferente. Esta posibilidad, excepcionalísima, está supeditada a que se acrediten los demás supuestos de la pensión y que las circunstancias particulares del caso hagan necesaria la intervención del juez constitucional y la protección de los derechos del accionante por razones de justicia material. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a Colpensiones reconocer sustitución pensional

Referencia: Expediente T-5.754.926

Acción de tutela interpuesta por Pureza Guayara de Urueña contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Aquiles Arrieta Gómez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio el 6 de abril de 2016, y la Sala Segunda Oral del Tribunal Administrativo del Meta el 24 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Pureza Guayara de Urueña contra la Administradora Colombiana de Pensiones. El expediente 2 de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante auto del 27 de septiembre de 20161.

I. ANTECEDENTES La señora Pureza Guayara de Urueña, actuando a través de apoderado judicial,2 presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones al negar el reconocimiento de la sustitución pensional a la que asegura tener derecho.3 A continuación, se exponen los hechos y argumentos en que se fundó la solicitud.

1. Hechos y solicitud 1.1. Mediante resolución del 14 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a la señora Betty Urueña

de Infante en cuantía de $1.146.235.4 La señora Pureza Guayara de Urueña, de 81 años de edad,5 manifestó que dependió económicamente de su hija Betty Urueña de Infante quien falleció el 5 de noviembre de 2014.6 Con posterioridad, el señor Carlos Infante Granados, cónyuge de la señora Betty Urueña de Infante, presentó solicitud tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.7 No obstante, el señor Infante Granados falleció el 27 de junio de 2015,8 antes de que la Administradora Colombiana de Pensiones resolviera la petición que había elevado. 1 Sala de Selección Número Nueve de 2016, integrada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez y Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Jaime Perdomo Espitia. 3 Aunque dentro de la acción de tutela el abogado de la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia y pese a que la resolución de la entidad demandada se refiere en los mismos términos a la prestación, el despacho sustanciador pudo comprobar que el presente caso se trata de una sustitución pensional teniendo en cuenta que a la señora Betty Urueña de Infante, hija de la accionante y causante, se le reconoció en vida una pensión de vejez el 1 de enero de 2009 por parte del instituto de Seguros Sociales. 4 Según consta en la intervención de COLPENSIONES dentro del proceso de revisión, mediante Resolución Nro. 101673 del 14 de diciembre de 2009 se reconoció una pensión de vejez a la

señora Betty Urueña de Infante en cuantía de $1.146.235. Folio 22 del cuaderno de Secretaría del expediente. 5 Según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía, la señora Pureza Guayara de Urueña nació el 22 de julio de 1935 en el municipio de Piedras (Tolima). Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 6 Según consta en la copia del certificado de defunción aportado junto con la acción de tutela, la señora Betty Ureña de Infante falleció el 5 de noviembre de 2014. Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 7 El señor Carlos Infante Granados solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional el 24 de abril de 2015, según consta en el escrito de intervención presentado por el Gerente Nacional de Doctrina de la Administradora Colombiana de Pensiones. Folio 22 del cuaderno de Secretaría del expediente. 8 Según consta en la copia del certificado de defunción aportado junto con la acción de tutela, el señor Carlos Infante Granados falleció el 27 de junio de 2015. Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 3 1.2. El 16 de julio de 2015, María Piedad Infante Urueña, hija del señor Carlos Infante Granados, remitió documento a COLPENSIONES solicitando que no se llevara a cabo el trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentado por su padre. Sin perjuicio de la petición elevada, el 11 de julio de 2015, COLPENSIONES expidió una

resolución en la que otorgó la sustitución pensional al señor Carlos Infante Granados. 1.3. La señora Guayara de Urueña solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES,9 quien mediante resolución del 28 de septiembre de 2015, negó la pretensión aduciendo que la pensión se había reconocido previamente al señor Carlos Infante Granados en calidad de cónyuge de la causante.10 En palabras de la entidad “no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, como quiera que dicha prestación –pensión de sobrevivientesya fue reconocida por esta entidad en favor del señor INFANTE GRANADOS CARLOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.133.629 en calidad de cónyuge o compañero permanente de la causante, según resolución No. GNR 207937 del 11 de julio de 2015". 1.4. La accionante señala que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento del cónyuge de su hija y debido a que dependió económicamente de la causante hasta el momento de su deceso.11 Finalmente, advierte que aunque cuenta con los instrumentos judiciales ordinarios, la tutela es un mecanismo que permite la protección eficaz y célere de sus derechos fundamentales. 1.5. Por tanto, solicita que se revoque la resolución que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la prestación reclamada, a partir de la fecha del fallecimiento de su hija. 9 La señora Pureza Guayara de Urueña solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional el

27 de julio de 2015, según consta en la Resolución GNR 298963, expedida por COLPENSIONES. Folio 21 del cuaderno principal del expediente. 10 En la copia de la Resolución GNR 298963, expedida por COLPENSIONES el 28 de septiembre de 2015, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Pureza Guayara de Urueña consta lo siguiente: (i) la causante acredita un total de 9,963 días laborados que corresponden a 1,422 semanas cotizadas, (ii) a través de la resolución GNR 27937 del 11 de julio de 2015 se reconoció la pensión de sobrevivientes en favor del señor Carlos Infante Granados, en calidad de cónyuge o compañero permanente, (iii) la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 27 de julio de 2015. Folios 21-24 del cuaderno principal del expediente. 11 Junto con la acción de tutela presentada, se anexaron las declaraciones extra procesales rendidas ante la Notaria Segunda del Círculo de Villavicencio por Pureza Guayara de Ureña (accionante), Cristian Leonardo Calderón Carrillo y Zoila Amanda Patricia Umaña Canizales. Bajo la gravedad de juramento los declarantes señalaron que la señora Pureza Guayara de Ureña convivió por más de 30 años bajo el mismo techo y dependió económicamente de su hija Betty Ureña de Infante, quien estuvo casada con Carlos Infante Granados y de cuya unión existen 4 hijos mayores de edad. Folios 16-18 del cuaderno principal del expediente. 4

2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones12

El vicepresidente jurídico y Secretario General de COLPENSIONES13 dio respuesta a la acción de tutela mediante documento presentado el 6 de abril de 2016 y solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad.14 La entidad advirtió que para el caso particular ya se había reconocido la pensión de sobrevivientes al cónyuge de la causante, razón por la cual, mediante resolución motivada se negó la prestación económica a la señora Pureza Guayara de Urueña. Añadió que el acto administrativo que negó el beneficio a la accionante fue notificado personalmente el 5 de octubre de 2015 y que dentro del término de 10 días otorgado no se presentaron los recursos que procedían. Terminó señalando que el asunto de la referencia no es competencia del juez constitucional pues el análisis de fondo corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Decisión de primera instancia15

El Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 6 de abril de 2016, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Pureza Guayara de Urueña. El juzgado indicó que la acción solo procede para proteger el derecho a la seguridad social en dos hipótesis: (i) cuando se comprueba que al accionante le asiste el derecho reclamado y que la entidad trasgrede sus derechos por trámites administrativos negligentes, y (ii) cuando el derecho a la seguridad social se ve afectado por la vulneración directa del derecho

de petición. Resaltó “que la resolución mencionada anteriormente [la que negó el reconocimiento de la sustitución pensional], fue notificada a la accionante, el 05 de octubre de 2015, conforme se observa a folio 20 del expediente, acto administrativo contra el cual no se interpusieron los recursos procedentes en dicha instancia, tal y como fue informado por la accionada, ni se observa que a la fecha, pasados seis (06) meses desde dicho momento, hubiera acudido a la jurisdicción a cuestionar el acto en mención; evidenciándose de esta manera, que si bien, hizo uso del derecho de petición para reclamar a su favor la pretensión, ante la respuesta 12 El Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 18 de marzo de 2016, admitió la tutela, ordenó la notificación a la Administradora Colombiana de Pensiones para que en el término de tres días, contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa y remitiera el expediente administrativo relacionado con el tramite pensional adelantado por la señora Pureza Guayara de Urueña. 13 Carlos Alberto Parra Satizabal. 14 Junto con la respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones anexó copia de la Resolución GNR 298963. 15 La sentencia del 6 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio se encuentra en los folios 47-53 del cuaderno principal del expediente. 5 negativa de la entidad, guardó silencio.” 3.2. Impugnación16 El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de primera

instancia pues, según él, está demostrado de manera suficiente “la actuación contraria a derecho llevada a cabo por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia a mí prohijada por causa del fallecimiento de su hija”. Consideró que la providencia del juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta la edad avanzada de la señora Guayara de Urueña, que dependía económicamente de su hija y que es un sujeto de especial protección constitucional. Estimó que la intervención del juez de tutela es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que la accionante sea sometida a trámites administrativos engorrosos. 3.3. Decisión de segunda instancia17 La Sala Segunda Oral del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 24 de mayo de 2016, confirmó la providencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la actora. La Sala adujo que la pretensión de la accionante excede la órbita del juez de tutela y que la actuación de este solo procede “frente al derecho de petición para impulsar la pronta respuesta de la solicitud”. Añadió que la acción de amparo no es la vía para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales y que la peticionaria no acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la realización de actuaciones judiciales o administrativas tendientes al reconocimiento pensional. Finalmente, estimó que “según los dichos de la solicitante de amparo, emerge una posible postura equivocada acerca de la existencia del derecho, pues, considera

que como la hija ayudaba al sostenimiento, a pesar de tener su propia familia, ahora que el esposo de la causante ya no existe, ella tiene el derecho a su pensión, lo que en principio no resultaría cierto ni legal, por el tema de que las pensiones solo beneficia a los padres, en caso de que los causantes no tengan hijos aptos para percibirlas, esposos o compañeros permanentes”.

4. Actuaciones en sede de revisión Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones - El Gerente Nacional de Doctrina de la Administradora Colombiana de Pensiones18 16 El escrito de impugnación presentado por la accionante se encuentra en los folios 59-61 del cuaderno principal del expediente. 17 La sentencia del 24 de mayo de 2016 proferida por La Sala Segunda Oral del Tribunal Administrativo del Meta se encuentra en los folios 4-8 del segundo cuaderno del expediente.

18 Diego Alejandro Urrego Escobar. 6 presentó escrito de intervención que fue recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de enero de 2017. Luego de hacer un recuento de los hechos, el funcionario aseveró que la accionante no hizo uso de los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución que negó el reconocimiento de la sustitución, por lo que el acto administrativo quedó ejecutoriado a partir del 11 de octubre de 2015. Recalcó que la señora Pureza Guayara de Urueña no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pues la resolución que expidió COLPENSIONES tuvo como fundamento el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en que se estableció un orden taxativo de beneficiarios para adquirir

el derecho. Por otra parte, sostuvo que la prestación se otorgó al señor Carlos Infante Granados pues al momento del fallecimiento de la causante éste se encontraba vivo, gozando de mejor derecho con respecto a los otros posibles beneficiarios y porque acreditó su calidad de cónyuge. De esta manera, advirtió que “en cuanto a las sumas reconocidas mediante resolución GNR2079347 de 11 de julio de 2015 por medio de la cual se concedió el derecho a la pensión de sobrevivientes al señor CARLOS INFANTE GRANADOS, deberán ser reclamadas por sus herederos, toda vez son las personas que de conformidad con la ley se encuentran facultados para recibir a titulo universal todos los bienes, derechos y obligaciones que acumuló el pensionado en vida, que en conjunto, han sido denominados, patrimonio, el cual entra a ser parte de la masa sucesoral, sobre la que podrán ejercer derechos y ejecutar obligaciones”. Finalmente, realizó un análisis normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y estimó que en el caso existe un desconocimiento de la accionante frente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y procedibilidad 1.1 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela de primera y segunda instancia adoptados en el proceso de la referencia. 1.2 El artículo 86 de la Constitución Política contempla que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario del que goza toda persona,

para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas. Adicionalmente, como supuestos para la procedencia de la tutela se requiere que la presentación de la acción de amparo se lleve a cabo en un término prudencial,19 contado a partir de la acción u omisión que amenaza 19 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), en la que esta Corporación realizó un análisis con respecto al alcance del artículo 86 de la Constitución, la providencia se refirió a la inexistencia de un término de caducidad en materia de tutela lo que abre la posibilidad de interponer la acción en cualquier tiempo. La Corte precisó que ello solo 7 o genera una afectación a los derechos fundamentales y que la persona no disponga de otro medio de defensa judicial.20 1.3 Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha referido específicamente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, y específicamente al derecho a la sustitución pensional. Resalta que en estas hipótesis la tutela tiene un carácter residual y subsidiario por lo que procede de manera excepcional. 1.3.1 Inicialmente, la Corte señaló que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional.21 Debido a esta posición, la jurisprudencia contempló la posibilidad de conceder el amparo del derecho fundamental de petición, y ordenaba que se definiera el reconocimiento y pago de la prestación.22 Asimismo, esta Corporación advertía que la acción de amparo no era

procedente para controvertir actos administrativos23 o solicitar el reconocimiento de pensiones cuando el accionante no hubiera agotado los alude al aspecto procedimental atinente a la admisión del mecanismo, cosa que no obsta para que se exija que la presentación de la tutela se dé en un término razonable, lo que implica que el juez constitucional debe realizar un estudio particular para determinar si la acción se interpuso dentro de un plazo prudencial y adecuado, de manera que no se afecten derechos de terceros y se respete la naturaleza del amparo constitucional. Por su parte, en la sentencia T-219 de 2012 (MP Juan Carlos Henao), reiterada en la sentencia T-277 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa; SV Mauricio González Cuervo) la Sala Tercera de Revisión estimó que la justificación para que la acción de tutela se presente dentro de un término razonable y proporcionado: (i) impide que el mecanismo sea utilizado por personas cuyo actuar ha sido negligente, (ii) previene que no se afecten derechos de terceros, y (iii) garantiza el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 20 Corte Constitucional, sentencia T-311 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en la sentencia SU 772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En la que este Tribunal analizó los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 que señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dentro de la parte considerativa la providencia indicó que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”. 21 Corte Constitucional, sentencia T-467 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz). En la providencia negó el amparo de los derechos de un joven declarado interdicto por demencia en el año 1986 quien solicitó la sustitución de la pensión que en vida fue reconocida a su padre. En esta oportunidad, la Sala de Revisión confirmó las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela que negaron el amparo por improcedente pues “el derecho subjetivo reclamado tiene para su protección las vías judiciales de naturaleza contencioso-administrativa donde se puede debatir la legalidad de las actuaciones de la Administración y la existencia del derecho reclamado, su monto y alcance, así como las indemnizaciones, actualizaciones y reajustes que eventualmente procedan”. 22 Corte Constitucional, sentencias T-480 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía), T-528 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-789 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-287 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-812 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), en las que esta Corporación se refirió a la improcedencia de la tutela para ordenar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes propiamente dicha sustitución pensional pero consideró que si

procedía la protección del derecho de petición. 23 Corte Constitucional, sentencia T-274 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz). En las que las que se determinó que no era posible controvertir un acto administrativo mediante acción de tutela dado que está revestido de fuerza de legalidad. 8 recursos de vía gubernativa24 o acudido a la jurisdicción competente para resolver su controversia.25 1.3.2 Con posterioridad, el criterio de las diferentes Salas de Revisión fue variando y se permitió reconocer de manera directa un derecho pensional pues aunque las normas procesales en materia laboral otorgan a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competencia para resolver las controversias en materia de seguridad social y, particularmente, las atinentes a pensiones; el artículo 13 Superior impone una carga al Estado de manera que se promuevan (i) condiciones para que la igualdad sea efectiva y (ii) medidas para proteger a “aquellas personas por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”.26 De igual manera, este Tribunal ha reiterado que el análisis de los requisitos de procedencia la acción de tutela debe hacerse de manera flexible cuando se trata de personas en situación de discapacidad o de la tercera edad27. Finalmente, la Corte sostiene que la exigencia de agotar los mecanismos de defensa judicial está supeditado a que estos sean eficaces y suficientemente expeditos. De no serlo, el juez de tutela puede ordenar la protección de manera directa y definitiva o emitir ordenes transitorias para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable según sea

el caso.28 24 Corte Constitucional, sentencias T-028 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-123 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), en las que la Corte se refirió a la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de pensiones de sobrevivientes cuando no se agotaron los recursos en contra del acto administrativo que negó la prestación. 25 Corte Constitucional: sobre la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-480 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía), T-093 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), T-018 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía), T-722 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-660 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-028 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-123 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-425 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-203 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-344 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SPV Luís Ernesto Vargas Silva). 26 Corte Constitucional, sentencias T-855 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis) y T-102 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). En las que se reconoció que la intervención del juez de tutela para

resolver los conflictos atinentes a derechos pensionales se hace imperiosa cuando los accionantes son sujetos en situación de debilidad manifiesta. Así pues, la sentencia T-102 de 2008 consideró que “compete al juez de tutela emitir órdenes definitivas para que aquel de quien se solicita la amparo restablezca inmediatamente los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, en aras de procurar su rehabilitación e integración social, debe esta Corte estudiar de fondo la pretensión de amparo constitucional impetrada por los accionantes, quienes no solo tienen derecho a invocar la protección constitucional especial en razón de sus limitaciones físicas y sensoriales, sino también por su avanzada edad”. 27 Corte Constitucional, sentencias T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-238 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T-335 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-762 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en las que se indicó que el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela debe hacerse por el funcionario judicial con criterios más amplios y de manera más flexible cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. 28 Sobre la procedencia de la acción de tutela pese a la existencia de otro medio de defensa judicial pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-076 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-553 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-198 de 2009 9 1.4 Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala Séptima de Revisión la acción de tutela de la referencia es procedente si se tiene en cuenta que: (i)

fue interpuesta por la señora Pureza Guayara de Urueña, actuando a través de apoderado judicial, solicitando la protección de sus derechos fundamentales, (ii) se presentó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad que profirió el acto administrativo que negó la sustitución pensional a la accionante, (iii) la Resolución GNR 298963 que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Pureza Guayara de Urueña data del 28 de septiembre de 2015 y fue notificada personalmente el 5 de octubre del mismo año. Por su parte, la acción de amparo se presentó el 16 de marzo de 2016, por lo que entre la acción que supuestamente vulneró los derechos de la accionante y la presentación de la tutela pasaron menos de seis meses, tiempo que se considera prudencial y, (iv) la jurisprudencia constitucional sostiene que el reconocimiento de derechos pensionales procede cuando los medio de defensa judicial con los que cuenta el accionante no son eficaces y expeditos. En este caso, la solicitud de amparo fue presentada por una persona de la tercera edad que no está en la capacidad de soportar un proceso laboral que resuelva su controversia y que puede ver afectado su mínimo vital debido a que no cuenta con recursos para garantizar sus necesidades básicas. De esta manera, corresponde al juez constitucional definir de manera definitiva la acción de tutela y determinar si los derechos fundamentales de la actora fueron vulnerados por la entidad accionada.

2. Problema jurídico De acuerdo con lo antecedentes expuestos con antelación, la Sala Séptima de Revisión considera que el problema jurídico a resolver en el presente

caso es el siguiente: ¿Vulnera un fondo de pensiones (Administradora Colombiana de Pensiones) los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital de una persona (Pureza Guayara de Urueña) al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida disfrutó su hija, bajo el argumento que la prestación se otorgó previamente al cónyuge de la causante (Carlos Infante Granados), teniendo en cuenta que pese a que éste tenía un mejor derecho que la accionante, falleció antes de que se profiriera y se notificara la resolución que le reconoció la sustitución? (MP Cristina Pardo Schlesinger), T-286 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T896 d

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