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CC - T070-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T070-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTEProcedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar (…) las secretarías de educación de los departamentos de C y N vulneraron los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud a nivel psicológico y a la unidad familiar de la docente Laura y sus dos hijos menores de edad. Ello, como consecuencia de la negativa de dichas entidades consistente en no acceder a la solicitud de traslado de la accionante, pese a la existencia de la múltiples amenazas y hostigamientos que aún sigue recibiendo contra su vida e integridad física por parte de miembros de un grupo disidente de las FARC-EP en el municipio de R y el hecho acreditado de que sus dos hijos menores de edad enfrentan un riesgo de afectación psicológica como resultado de la ruptura de la unidad familiar, la cual resulta necesaria para proteger y garantizar el goce de los derechos de los menores. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se ordenó el traslado de docente (…) los accionantes fueron trasladados al departamento de A, tal y como lo solicitaron en la acción de tutela, por tanto se evidencia que la pretensión fue satisfecha completamente y, como consecuencia, de un actuar voluntario de la Secretaría de Educación Municipal. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial (…), las secretarías de educación de los departamentos suscribieron contrato

interadministrativo … con el fin de incorporar al actor a la planta docente, de conformidad con la Resolución … mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó la reubicación laboral por razones de seguridad.

SOLICITUD DE TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR

PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Marco normativo TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Inexistencia de una regulación respecto de los casos en los que el riesgo para la vida e integridad de los docentes carece de una relación de conexidad con sus funciones TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Aplicación del principio pro homine Expediente T-8.930.280AC TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Autoridad nominadora es la encargada de implementar medidas necesarias en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA

UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de Jurisprudencia NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás FAMILIA-Protección integral/MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE

TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Reglas TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Resolución mediante enfoque territorial

y sistémico EXHORTO-Jueces de tutela y secretarías de educación del país

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-070 de 2023

Referencia: expedientes T-8.930.280, T8.931.902 y T-9.016.118 acumulados.

Acciones de tutela instauradas por i) Francisco y Juana contra la Alcaldía Municipal de MSecretaría de Educación, Cultura y Deportey la Unidad Nacional de Protección (T8.930.280); ii) Laura contra las Secretarías de Educación de los departamentos de C y N (T8.931.902) y iii) Orlando contra el Ministerio 2 Expediente T-8.930.280AC de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de C (T-9.016.118).

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA ADVERTENCIA PRELIMINAR Con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la intimidad de los accionantes y sus familias, la Sala modificará sus nombres en la versión pública de esta providencia, debido a que el presente proceso contiene datos personalísimos de los actores. En

estas circunstancias, el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva y la otra versión solo estará destinada a integrar el expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas, sin ignorar que sobre este expediente recae estricta reserva1.

I. ANTECEDENTES2

Expediente T-8.930.280 Hechos

1. Los señores Francisco y Juana3 son esposos y padres de una joven de 20 años. Ostentan la calidad de docentes en propiedad y, según indicaron, fueron nombrados en sus cargos en instituciones educativas públicas ubicadas en el municipio de M.

2. Los accionantes refirieron que el 13 de septiembre de 2020 fue capturado en flagrancia el señor Alejandro, mientras se encontraba invadiendo su 1 Con fundamento en la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014. 2 La información sobre los hechos expuestos en los escritos de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en los expedientes. 3 Con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la intimidad del accionante, la Sala decidió adoptar un nombre ficticio para referirse al actor. Ello, de

conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política y el artículo 62 del Acuerdo No. 2 de 2015 de la

Corte Constitucional. 3 Expediente T-8.930.280AC propiedad. Posteriormente, este último fue puesto en libertad, mientras se adelanta la investigación penal por este hecho.

3. Manifestaron que el 15 de septiembre de 2020, en horas de la noche, recibieron ataques a su vivienda ubicada en el municipio de M y amenazas reiteradas por vía telefónica por parte de desconocidos. Indicaron que estos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, los cuales se encuentran en estado de averiguación.

4. Por ende, los actores decidieron desplazarse hacia la ciudad de P y ejercer desde allí sus labores como docentes a través de la implementación de clases virtuales en el marco de la pandemia por el virus COVID-19. Sin embargo, afirmaron que continuaron recibiendo amenazas a través de llamadas telefónicas. Posteriormente, decidieron trasladarse hacia la ciudad de B para proteger su vida, salud, trabajo y unidad familiar4.

5. En consecuencia, los accionantes informaron a la Secretaría de Educación Municipal de M la existencia de dichas amenazas y solicitaron el traslado del lugar de trabajo al departamento de A. Mediante actos administrativos, dicha entidad les concedió la condición temporal de docentes amenazados, respectivamente y, asimismo, les otorgó la comisión de servicios a ambos hasta que la UNP determinara el nivel de riesgo en el que se encontraban5.

6. Con posterioridad, el 23 de octubre de 2020, la UNP informó a los actores que no existe nexo directo de causalidad entre las amenazas de las cuales son presuntamente víctimas y su actividad como docentes, por lo que, no era

posible que ingresaran a un programa de protección coordinado por esta entidad, de conformidad con el procedimiento consagrado en el Decreto 1782 de 20136. En consecuencia, a través de actos administrativos, la Secretaría de Educación de M ratificó a los señores Francisco y Juana, respectivamente, como docentes pertenecientes a la planta docente de dicho municipio por necesidad del servicio, con fundamento en la respuesta allegada por la UNP.

7. Por tanto, el 13 de abril de 2022, los actores promovieron acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección y la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de M con el fin de que se ordenara a esta última llevar a cabo un estudio exhaustivo de las condiciones del caso particular y adelantar las gestiones administrativas para su traslado por razones de seguridad hacia el departamento del A7.

8. Asimismo, los actores solicitaron como medida provisional que se ordenara a las entidades accionantes abstenerse de realizar cualquier actuación que 4 Expediente digital. Archivo 01DEMANDA. Folio 2.2. 5 Ibid. Folios 12-13. 6 Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones. 7 Expediente digital. Archivo 01DEMANDA. Folio 7.

4 Expediente T-8.930.280AC “conlleve a la insubsistencia laboral, hasta tanto no se resuelva de fondo esta acción de tutela”8. Trámite procesal

9. Mediante auto del 18 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de M avocó conocimiento del asunto y accedió a la solicitud de medida

provisional. Por ende, ordenó a la Secretaría Municipal de Educación accionada abstenerse de realizar cualquier medida o adelantar algún proceso administrativo contra los actores. Asimismo, dicha autoridad judicial resolvió vincular al trámite de tutela al Ministerio Público, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Defensoría de Familia de M-9 y a la Fiscalía General de la Nación. Dentro del término otorgado, las entidades accionadas y vinculadas allegaron sus contestaciones, las cuales se sintetizan a continuación: Instituto de Informó que no encontró registro de que la hija de los accionantes fuese Bienestar menor de edad, por ende, solicitó información adicional como la dirección Familiar de domicilio y el número telefónico de los actores para adelantar la verificación de ello10. Secretaría de Explicó que existe un protocolo para atender los casos de docentes que Educación, sean amenazados, el cual está previsto en el Decreto 1782 del 201311. Con Cultura y fundamento en ello, indicó que otorgó la condición temporal de Deporte de M amenazados a los accionantes hasta tanto la UNP informará acerca del nivel de riesgo que estos enfrentaban. No obstante, esta última entidad concluyó que no existía nexo causal entre las amenazas y la actividad laboral de los solicitantes, por lo que, no fue posible conceder el traslado12. Unidad Nacional Señaló que la ruta de protección a los docentes amenazados se encuentra de Protección reglamentada en el Decreto 1075 de 201513, en sus artículos 2.4.5.2.2.2.3 y siguientes. En los cuales se establece que, una vez, la autoridad

nominadora reciba la solicitud de protección especial realizada por el docente, esta deberá remitir una copia de la petición a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la UNP para que adelanten las actuaciones de su competencia. Dentro de los tres meses siguientes, esta última entidad deberá evaluar el nivel de riesgo del educador y comunicar el resultado de ello a la autoridad nominadora para que esta efectúe el traslado dentro o fuera de la entidad territorial. Así las cosas, explicó que, en el caso particular, no se evidenció un nexo de causalidad entre las amenazas y la actividad laboral de los accionantes, por tal razón, no fue posible implementar medidas de protección a favor de ellos. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite procesal14. 8 Expediente digital. Archivo 01DEMANDA. Folio 7. 9 El despacho ordenó la vinculación del ICBF porque no existía evidencia respecto de la mayoría de edad de la hija de los accionantes que se encuentra involucrada en los hechos de la acción de tutela. 10 Expediente digital. Archivo 10Contestacion. Folios 1-2. 11 Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones. 12 Expediente digital. Archivo 12Contestacion. Folios 1-3. 13 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 14 Expediente digital. Archivo 14Contestacion. Folios 1-13. 5 Expediente T-8.930.280AC

Fiscalía General Indicó que luego de verificar el sistema SPOA, constató que la de la Nación investigación penal contra el señor Alejandro aún permanece en estado de averiguación15.

10. Dentro del término otorgado, el Ministerio Público no se pronunció.

Sentencias objeto de revisión Decisión de primera instancia

11. Mediante sentencia del 28 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de M declaró improcedente el amparo. Argumentó que, los actores habían promovido diferentes actuaciones judiciales y extrajudiciales como la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y la solicitud de traslado, las cuales se encontraban pendientes de ser resueltas. Asimismo, refirió que no encontró justificación al hecho de que los actores acudieran a la acción de tutela un año después de la decisión proferida por la UNP. Por ende, la autoridad judicial concluyó que no se satisfizo el requisito de inmediatez.

Impugnación

12. Los actores impugnaron dicha decisión. En concreto, reprocharon que el juez de primera instancia considerara la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación como un mecanismo efectivo para la protección de sus derechos a la vida e integridad personal y resaltaron que la afectación de estos continúa porque la Secretaría de Educación Municipal de M negó el traslado solicitado y ratificó que su lugar de trabajo es en dicho municipio.

Por tanto, explicaron que estos hechos recientes acreditan el cumplimiento del requisito de inmediatez. Decisión de segunda instancia

13. A través de sentencia del 18 de mayo de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C decidió confirmar el fallo de

primera instancia. Esta autoridad judicial señaló que no existía evidencia de que los actores hubiesen agotado el procedimiento administrativo dispuesto en la ley para obtener una respuesta definitiva acerca de su traslado, el cual finalizaría con un acto administrativo susceptible de control a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pruebas relevantes que obran en el expediente allegado a la Corte Constitucional (i) Actos administrativos mediante los cuales los accionantes fueron nombrados docentes oficiales, respectivamente. 15 Expediente digital. Archivo 17Contestacion. Folios 1-2. 6 Expediente T-8.930.280AC (ii) Copia de la denuncia bajo radicado No. 13-430-600-118-2020-00690 presentada por la hija de los accionantes contra el señor Alejandro por los delitos de acoso sexual y violación de habitación ajena. (iii) Escrito de la denuncia presentada por los accionantes ante la Fiscalía General de la Nación. (iv) Oficio proferido por la UNP correspondiente al concepto rendido en el caso particular de los accionantes por los hechos constitutivos de amenazas. (v) Copias de los actos administrativos mediane las cuales, la Secretaría de Educación de M otorgó la condición temporal de amenazados a los accionantes y concedió la comisión de servicios a ambos. (vi) Copia del oficio de la Secretaría de Educación de M, a través del cual informa a la señora Juana que se suprimirá su condición temporal de amenazada. (vii) Formato de solicitud de medidas preventivas de seguridad presentada el 28 de febrero de 2022 en la Policía Nacional por parte de los accionantes.

Expediente T-8.931.902 Hechos

1. La señora Laura16 informó que tiene 36 años, es madre de dos niños de 2 y 14 años, respectivamente, los cuales se encuentran bajo el cuidado de su madre de 60 años en el municipio de L, quienes dependen económicamente de su labor como docente17.

2. Señaló que el 16 de septiembre de 2019 fue nombrada docente oficial en un municipio del departamento de C. Posteriormente, debido a que se encontraba en estado de embarazo fue trasladada al municipio de R en período de prueba, de acuerdo con el Decreto 542 del 27 de febrero de 202018.

3. Indicó que, desde el mes de agosto de 2021, su hijo de 14 años se mudó a vivir con ella en el municipio de R. Posteriormente, el niño empezó a sufrir ansiedad, depresión y cambios bruscos de comportamiento, como resultado de las amenazas de reclutamiento forzado que recibía por parte del grupo disidente de las FARC-EP “Dagoberto Ramos”, según explicación que le fue dada por el menor. Como consecuencia de ello, la accionante decidió trasladar a su hijo al municipio de L, donde reside su progenitora y su otra hija menor de edad19.

4. Según afirmó la actora, en el mes de diciembre de 2021, ella recibió amenazas en las afueras de su lugar de trabajo y persecuciones por parte del grupo disidente de las FARC-EP, luego de haber decidido trasladar a su hijo 16 Con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la intimidad del accionante, la Sala decidió adoptar un nombre ficticio para referirse al actor. Ello, de

conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política y el artículo 62 del Acuerdo No. 2 de 2015 de la Corte Constitucional. 17 Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folio 1. 18 Ibid. 19 Ibid. 7 Expediente T-8.930.280AC al municipio de L. Señaló que dichas amenazas continuaron el 28 de febrero de 2022 por parte de personas armadas y vestidas de civil, quienes le preguntaron por el paradero del menor y le exigieron que debía irse del municipio20.

5. El 3 de marzo siguiente, la actora declaró ante el Ministerio Público la existencia de las amenazas en su contra y las que recibió su hijo menor de edad. Por lo que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -en adelante, UARIVefectúo la inclusión de ambos en el Registro Único de Víctimas -en adelante, RUVsegún “FUD CASO BI000546431”21 como víctimas de estos hechos ocurridos en el marco del conflicto armado22.

6. En consecuencia, a finales del mes de abril de 2022, la accionante solicitó a las Secretarías de Educación del C y de N, respectivamente, que analizarán la viabilidad de celebrar un convenio interadministrativo entre ambas entidades, con el fin de que se autorizara su traslado al municipio de L o a otro lugar cercano en el norte de este departamento23.

7. El 3 de mayo de 2022, la Secretaría departamental de Educación y Cultura de C manifestó a la actora que había remitido por competencia la solicitud a la oficina de Talento Humano de la entidad territorial, sin que a la fecha se

hubiese emitido alguna respuesta de fondo. Por otra parte, la Secretaría de Educación de N informó que no era posible celebrar el convenio interadministrativo, pues, a la fecha no existen necesidades del servicio en el cargo de docentes en este último departamento, con fundamento en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 201524.

8. Aunado a lo anterior, la actora indicó que, actualmente, sus dos hijos menores de edad se encuentran bajo el cuidado de su madre, a quien le fue asignado un porcentaje de discapacidad del 57,14%, debido a que sufre múltiples enfermedades como hipotiroidismo, síndrome de frey, hipertensión arterial, diabetes, artrosis, entre otras25. Por ende, afirmó que su madre se encuentra imposibilitada físicamente para encargarse del cuidado de sus dos hijos26.

9. Además, señaló que, a través del Auto No. 076 del 31 de mayo de 2022, la Comisaría de Familia de L determinó que sus hijos se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Por un lado, el menor de 14 años enfrenta diferentes problemas de tipo psicológico y conductas disfuncionales y, por otro, el padre de su hija menor de 2 años se encuentra privado de la libertad desde el 13 de abril de 2021. Con fundamento en ello, dicha entidad concluyó que los niños requieren la presencia y el acompañamiento de su madre de 20 Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folio 2. 21 Ibid. Folio 6. 22 Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folio 6. 23 Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folio 4.

24 Ibid.

25 Para respaldar este hecho, la accionante aportó la historia clínica de su madre. 26 Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folios 1-2. 8 Expediente T-8.930.280AC forma permanente para disminuir el riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales27.

10. En consecuencia, la actora promovió acción de tutela a nombre propio, de sus dos hijos menores de edad y su progenitora contra la Secretaría de Educación y Cultura de C y la Secretaría de Educación de N con el fin de que se protejan sus derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo, a la petición, a los derechos de los niñas, niños y adolescentes, “a la unificación familiar, a la solidaridad social y los demás concordantes”28. Asimismo, solicitó que se ordenara a las accionadas adelantar las acciones administrativas y financieras necesarias para suscribir un convenio interadministrativo con el fin de garantizar su traslado al municipio de L o a un lugar aledaño29.

Trámite procesal

11. Mediante auto del 1º de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de R resolvió admitir la acción de tutela.

Dentro del término otorgado, las entidades accionadas allegaron sus contestaciones, las cuales se sintetizan a continuación: Secretaría Manifestó que no le es posible acceder a todas las peticiones de traslado de presentadas por los docentes, debido a que existe una disminución en las Educación matrículas estudiantiles; hay un exceso de docentes oficiales y, actualmente, se de N encuentra en reorganización interna la planta general de personal educativo.

Agregó que la Secretaría de Educación de C es el ente nominador de la accionante, el cual debe activar la ruta de atención y protección a favor de la docente y su familia. Además, la accionada indicó que la madre de la actora, la señora Valentina se encuentra adscrita a la planta laboral del departamento de N en el cargo de auxiliar de servicios generales en una institución educativa en el municipio de L. Por último, indicó que la docente no ha solicitado el traslado del lugar de trabajo, de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, lo cual es requisito indispensable para la satisfacción de sus pretensiones. Secretaría Señaló que, el 10 de mayo de 2022, la oficina de Talento Humano de la de Gobernación de dicho departamento le informó a la actora que debía remitir la Educación documentación requerida para poder ser inscrita en el escalafón docente luego de y Cultura haber superado el período de prueba. Además, explicó que la accionante no ha de C agotado el procedimiento previsto en el Decreto 1075 de 2015 relativo a las solicitudes de traslado por razones de seguridad, lo cual no puede ser reemplazado mediante el ejercicio de la acción de tutela. Sentencia objeto de revisión Decisión de única instancia 27 Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folio 5. 28 Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folio 1. 29 Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folio 41. 9 Expediente T-8.930.280AC

12. A través de sentencia del 14 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo

Municipal de R negó el amparo solicitado. Argumentó que (i) la madre de la accionante se encuentra vinculada laboralmente, por tanto, no evidenciaba una afectación de sus derechos; (ii) no existen pruebas que acreditaran la existencia de una afectación a la salud de la accionante y sus hijos; (iii) la actora no presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y no anexó pruebas de las manifestaciones que realizó ante la Defensoría del Pueblo y la institución educativa en la que labora; y (vi) no demostró haber agotado el procedimiento consagrado en el Decreto 1075 de 2015. Pruebas relevantes que obran en el expediente allegado a la Corte Constitucional (i) Copia de la historia clínica de la madre de la actora. (ii) Copia de la declaración rendida ante el Ministerio Público como víctima del conflicto armado. (iii) Copia del certificado de condición jurídica del padre de la hija de la accionante. (iv) Copias de los escritos de petición presentados y las respuestas allegadas por ante las secretarías accionadas. (v) Imagen de la página web Vivanto correspondiente a la inclusión de la accionante y sus hijos como víctimas en el RUV. (vi) Copia de certificado proferido por la Comisaría de Familia del municipio de L. Expediente T-9.016.118 Hechos

1. El señor Orlando30 ostenta la calidad de docente en propiedad. Refirió que desde el año 2019 padece un trastorno psicológico diagnosticado como “episodio depresivo no especificado”31 y añadió que, en el mes de octubre del

mismo año, en el municipio de G recibió amenazas por parte de dos sujetos desconocidos que, según afirmó, integran el grupo disidente de las FARC-EP, quienes le indicaron que debía irse del departamento de S, lugar en el que laboraba. Indicó que, pese a que le fue concedida una comisión de servicios a otro municipio continúo siendo objeto de hostigamientos, los cuales permanecieron durante el año 202132.

2. Mencionó que, como resultado de las amenazas recibidas, presentó graves episodios de ansiedad, por lo que el médico laboral determinó que requería ser reubicado a un lugar cercano a su familia33. Además, indicó que su hijo menor de edad padece graves trastornos en el desarrollo del lenguaje, por lo 30 Con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la intimidad del accionante, la Sala decidió adoptar un nombre ficticio para referirse al actor. Ello, de

conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política y el artículo 62 del Acuerdo No. 2 de 2015 de la Corte Constitucional. 31 Expediente digital. Archivo 01EscritoTutela. Folio 2. 32 Expediente digital. Archivo 01EscritoTutela. Folios 1-2. 33 Expediente digital. Archivo 01EscritoTutela. Folio 3. 10 Expediente T-8.930.280AC que el médico tratante ha sugerido que el niño demanda para su mejoría la presencia permanente de ambos padres en el departamento de N, lugar en el que reside34.

3. Por lo anterior, el 5 de noviembre de 2021, el actor solicitó a la Secretaría

de Educación Departamental de S que efectuara el traslado de su lugar de trabajo al departamento de N. Dicha entidad negó la petición, pues, según indicó, no tiene competencia para autorizar el traslado de docentes por fuera del departamento35.

4. El 24 de mayo de 2022, el actor promovió acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental de S con el fin de que se ordenara a esta última entidad llevar a cabo un estudio exhaustivo de las condiciones de su caso particular y adelantar las gestiones administrativas para su traslado por razones de seguridad y de salud hacia el municipio donde vive su familia o en su defecto, a un lugar aledaño a este36.

Trámite procesal

5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de F avocó conocimiento del asunto y resolvió vincular al trámite de tutela a la Unidad Nacional de Protección y a

la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dentro del término otorgado, las entidades accionadas y vinculadas allegaron sus contestaciones, las cuales se sintetizan a continuación: Secretaría de Informó que luego de tener conocimiento acerca de las amenazas contra el Educación accionante, resolvió concederle la condición temporal de docente amenazado y, Departamental asimismo, otorgarle la comisión de servicios por el término de tres meses. Por de S tanto, la entidad accionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción37. Unidad Explicó que, conforme con los artículos 12 y siguientes del Decreto 1782 de Nacional de 201338, la autoridad competente para conocer de la solicitud de traslado es la Protección Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia, solicitó que se

declarara la improcedencia de la acción, comoquiera que adelantó las gestiones necesarias para la evaluación del nivel de riesgo del docente39. Comisión Señaló que, en el caso particular del actor, solo procede lo dispuesto para Nacional del docentes en condición de amenaza, de acuerdo con los artículos 2.4.5.2.2.2.1 y Servicio Civil siguientes del Decreto 1075 de 2015. Por tanto, explicó que la Secretaría de Educación Departamental de S como entidad nominadora, es la encargada de adelantar el trámite administrativo para efectuar el traslado del accionante. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite procesal por falta de legitimación en la causa por pasiva40. 34 Ibid. Folio 2. 35 Expediente digital. Archivo 01EscritoTutela. Folio 5. 36 Ibid. Folios 7-8. 37 Expediente digital. Archivo 24ContestaTutelaSED. Folios 1-9. 38 Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones. 39 Expediente digital. Archivo 37ContestaTutelaUNP. Folios 1-5. 40 Expediente digital. Archivo 44ContestaTutelaCNSC. Folios 2-8. 11 Expediente T-8.930.280AC Sentencias objeto de revisión Decisión de primera instancia

6. Mediante sentencia del 1º de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de F negó el amparo. Argumentó que la Secretaría de Educación Departamental de S cumplió con el procedimiento previsto en el Decreto 1075

de 2015, por cuanto adelantó las gestiones necesarias para garantizar el traslado del accionante mediante el otorgamiento de la condición temporal de docente amenazado por el término de tres meses y una comisión de servicios. Impugnación

7. El actor impugnó dicha decisión. En concreto, reprochó que el juez de primera instancia no haya tenido en cuenta su condición médica, por lo que, consideró que este desconoció su situación particular, vulnerando así su derecho al debido proceso.

Decisión de segunda instancia

8. A través de sentencia del 7 de septiembre de 2022, la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de F decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lu

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