CC - T070-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T070-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-070-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-070 DE 2024
Referencia: expediente T-9.453.839.
Acción de tutela presentada por la señora Isabel, en representación de su hijo Francisco, en contra de la Secretaría de Educación de Cúcuta.
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
Esta sentencia se emite en el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Isabel, en representación de su hijo Francisco, en contra de la Secretaría de Educación de Cúcuta. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante el Auto del 28 de julio de 2023 por la Sala de Selección de Tutelas Número [1] Siete , que estuvo conformada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Por reparto, le
correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo actuar como sustanciadora para el trámite y decisión del asunto de la referencia. Aclaración previa De conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, dado que la presente sentencia se pronuncia sobre los derechos fundamentales de un menor de edad y en el expediente hay información sobre su historia clínica, esta versión sustituye su nombre real por “Francisco”, el nombre real de su madre por “Isabel” y el nombre real de la institución educativa a la que se encuentra vinculado el niño por “Colegio Los Cerros”. Igualmente, se suprimen los demás datos que permitan la identificación del niño.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Isabel, en representación de su hijo Francisco, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Cúcuta con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental a la educación inclusiva y del derecho de petición del niño. A continuación, se presentan los hechos y aspectos centrales de la solicitud de amparo constitucional. También, se resumen las actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela.
Hechos y pretensiones
2. Francisco es un niño de seis años que se encuentra dentro del espectro
[2] autista y presenta dificultades en el desarrollo del lenguaje . Actualmente, Francisco está vinculado a la Institución Educativa Colegio Los Cerros (en adelante: Colegio Los Cerros) en la que cursa el grado primero.
3. El 23 de enero de 2023, la señora Isabel —madre de Francisco— dirigió
una petición al Colegio Los Cerros con el propósito de que este emitiera un [3] oficio sobre “la importancia del acompañamiento terapéutico en el aula” para su hijo.
4. El 1 de marzo de 2023, en atención a la solicitud de la señora Isabel, el Colegio Los Cerros dirigió una petición a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander. En este documento, el colegio solicitó la asignación de un terapeuta para el acompañamiento pedagógico de
[4] Francisco en el aula . La institución educativa precisó que, según las normas que regulan la educación inclusiva, cuando el personal de apoyo no es suficiente para atender a los estudiantes en situación de discapacidad, las entidades territoriales tienen el deber de contratar los servicios requeridos [5] con organizaciones de reconocida trayectoria e idoneidad .
5. El 24 de marzo de 2023, la señora Isabel presentó una acción de tutela en
[6] la que accionó a la Secretaría de Educación de Cúcuta , debido a que esta no se había pronunciado respecto de la petición formulada por el Colegio [7] Los Cerros . La accionante argumentó que la falta de respuesta de la entidad tiene impactos negativos en el desarrollo escolar, el proceso de aprendizaje y la orientación pedagógica de su hijo Francisco, quien debe acudir al aula de clases sin contar con el apoyo pedagógico requerido. Por esta razón, la señora Isabel solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales de su hijo y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Educación de Cúcuta la asignación inmediata de un terapeuta especializado en trabajo pedagógico con niños con autismo para que acompañe a
[8] Francisco durante toda la jornada escolar .
6. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta. Este juez vinculó a la Institución Educativa Colegio Los Cerros, a la Secretaría de Educación de Norte de Santander y al Instituto Neurológico Infantil (en adelante: Infaneuro) al trámite constitucional.
Respuestas a la acción de tutela
7. Infaneuro no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela. En lugar de ello, la entidad remitió copia de los informes de control y seguimiento correspondientes a las consultas médicas de Francisco los días 21 de enero de 2023, y 11 y 14 de marzo del mismo año. En los extractos de la historia clínica aportados se evidencian los conceptos médicos y los planes de manejo que incluyen terapias de lenguaje, terapias ocupacionales
[9] y remisión a psicología conductual . En la historia clínica del 21 de enero de 2023, la psiquiatra infantil Nohora Ximena Monsalve recomendó “realizar proceso terapéutico para mejorar pronóstico, visita escolar por [10] grupo terapéutico” .
8. La Secretaría de Educación de Cúcuta indicó que, tras consultar el Sistema Integrado de Matrícula (en adelante: SIMAT), constató que Francisco está matriculado en la Institución Educativa Colegio Los Cerros del municipio de Los Patios. En este sentido, es la Secretaría de Educación Departamental la autoridad con competencias de inspección y vigilancia sobre el mencionado establecimiento educativo. La Secretaría de Educación
de Cúcuta también advirtió que la señora Isabel se confundió al presentar la acción de tutela en su contra, pues la petición del Colegio Los Cerros que originó la tutela fue presentada ante la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander. En consecuencia, esta entidad (i) sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva; (ii) pidió que se declare que no es responsable de la vulneración de los derechos [11] fundamentales del niño; y (iii) solicitó su desvinculación del trámite .
9. La Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander solicitó
[12] al juez declarar la improcedencia de la acción de tutela . Respecto de la vulneración del derecho de petición, la entidad señaló que el 30 de marzo de 2023 respondió la petición formulada por el Colegio Los Cerros. Como anexo, remitió una copia de la respuesta dirigida al establecimiento [13] educativo .
10. Con relación a la garantía del derecho a la educación inclusiva de Francisco, la Secretaría de Educación de Norte de Santander hizo un recuento de las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a sus obligaciones en la materia. En concreto, el ente territorial precisó que sostuvo reuniones con la rectora y el coordinador del Colegio Los Cerros, con quienes coordinó una serie de capacitaciones para los docentes de la institución respecto del apoyo y las ayudas visuales, tecnológicas, físicas, lúdicas, artísticas y culturales que requieren los estudiantes en el espectro autista.
11. Además, la mencionada secretaría de educación afirmó que (i) ordenó a
los docentes y funcionarios de la institución el diseño de la ficha y el formato de educación inclusiva con la información y caracterización pedagógica de los estudiantes en situación de discapacidad y con necesidades educativas especiales; (ii) ordenó la revisión, seguimiento y evaluación de los PIAR de los estudiantes en situación de discapacidad; y (iii) brindó instrucciones sobre la enseñanza y evaluación en el caso particular de Francisco. Como soporte de sus afirmaciones, la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander remitió copia de la Circular [14] n°.006 , en la que convocó al personal docente del Colegio Los Cerros a [15] las capacitaciones sobre discapacidad y educación inclusiva , así como el acta en el que se evidencia la efectiva participación de estos en la jornada de [16] capacitación del 27 de marzo de 2023 .
12. En relación con lo afirmado por la señora Isabel en la acción de tutela, la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander afirmó que, el día 30 de marzo de 2023, respondió la petición presentada por el Colegio Los Cerros. Además, la secretaría cuestionó la conveniencia de las terapias tipo sombra. Según la Directiva 04 de 2018 del Ministerio de Educación, dichas terapias son incompatibles con el artículo 5 de la Ley General de Educación en tanto obstaculizan el desarrollo de la autonomía, el autocontrol y la interacción social, que son propósitos importantes en el sistema educativo.
13. A pesar de que fue vinculado al trámite constitucional, el Colegio Los Cerros no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de
tutela. Sentencia de única instancia
14. En sentencia del 5 de abril de 2023, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta negó el amparo constitucional. El juez señaló que la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues la petición radicada ante dicha entidad fue presentada por el Colegio Los Cerros y no por la señora Isabel como representante de Francisco. Respecto de la solicitud de asignación de un terapeuta especializado en trabajo con niños en el espectro autista, el juez hizo referencia a la sentencia T-457 de 2019 para evidenciar lo problemática que es la figura de las sombras terapéuticas. Igualmente, el juez indicó que estas no son un servicio reconocido y financiado por el sector educativo y que Francisco ya cuenta con una serie de terapias y tratamientos financiados por el sector salud. Por último, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta advirtió que la Secretaría de Educación Departamental y el Colegio Los Cerros han realizado una serie de actividades para capacitar a docentes y directivos en temas de discapacidad y educación inclusiva.
Actuaciones en sede de revisión
15. Mediante auto del 20 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora decretó una serie de pruebas con el propósito de reunir mayores elementos de juicio antes de adoptar una decisión de fondo en el caso. En concreto, esa providencia indagó sobre las condiciones de inclusión del Colegio Los Cerros, el Plan Individual de Ajustes Razonables formulado a Francisco y el avance en la implementación de las actividades y
compromisos a los que la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander hizo referencia en la contestación a la acción de tutela. Así mismo, en el referido auto se solicitó a algunas organizaciones reconocidas por su trabajo en temas de discapacidad e inclusión su concepto sobre la figura del maestro o tutor sombra en el marco del modelo social de la discapacidad y los objetivos de la educación inclusiva. Sobre este último aspecto se dirigió un cuestionario a Asdown Colombia, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) y a la Liga Colombiana de Autismo. En el siguiente cuadro se describe brevemente el contenido de cada una de las respuestas enviadas a la Corte en virtud del requerimiento probatorio. Entidad u Descripción del contenido de la respuesta organización Institución Educativa El Colegio Los Cerros se abstuvo de responder al auto de Colegio Los Cerros pruebas del 20 de agosto de 2023. Secretaría de En la respuesta recibida el 4 de octubre de 2023, la Secretaría Educación de Educación de Norte de Santander indicó que cuenta con Departamental de docentes de apoyo pedagógico que brindan asistencia a las Norte de instituciones educativas en: (i) la implementación y [17] seguimiento a los Planes Individuales de Ajustes Razonables; Santander (ii) el fortalecimiento del trabajo con las familias; (iii) la sensibilización y formación docente, así como su asesoramiento en el proceso de valoración pedagógica de los estudiantes en situación de discapacidad, y (iv) la formulación de los ajustes institucionales requeridos. La entidad precisó que, en cumplimiento de sus obligaciones en materia de educación inclusiva, desarrolló una ruta de
atención para personas en situación de discapacidad centrada en los componentes de acceso, permanencia y calidad que permite que las instituciones educativas garanticen el acceso, la participación, la permanencia, la promoción y el egreso de los estudiantes en situación de discapacidad. Sobre el caso particular de Francisco, la secretaría de educación afirmó que, previa valoración pedagógica, realizó los ajustes razonables para atender las necesidades e intereses del niño. En esta línea, la entidad sostuvo que (i) en el aula Francisco realiza actividades cortas y con el tiempo que requiere de acuerdo a sus destrezas y habilidades; (ii) se fomenta la participación del niño mediante el contacto físico y visual para captar la atención; (iii) se ubica a Francisco en las primeras filas de la clase y se le brinda apoyo para la realización de las actividades que requieren orientación y supervisión de un adulto, y (iv) se hace énfasis en los valores como la amistad, la aceptación y el respeto entre todos los estudiantes del aula. Junto a su respuesta, la Secretaría de Educación de Norte de Santander aportó el PIAR formulado a Francisco el 29 de marzo de 2023, al igual que otros documentos que se encontraban ya en el expediente. Asdown Colombia y En respuesta remitida el 28 de septiembre de 2023, estas PAIIS (respuesta organizaciones destacaron que, en el marco de la Convención [18] sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los conjunta) Estados tienen el deber de garantizar los ajustes razonables y los apoyos requeridos por las personas en situación de discapacidad para hacer efectivo su derecho a la educación
inclusiva. Este deber se extiende a la capacitación del personal vinculado a todos los niveles educativos, la flexibilización curricular y la adaptación de contenidos. No obstante, las intervinientes fueron enfáticas en que “[l]os escenarios educativos desde la perspectiva de la educación inclusiva, no se pueden confundir con espacios [19] terapéuticos” . Asdown Colombia y PAIIS señalaron que los tutores sombra son una figura heredada de los modelos de integración y de países con modelos segregados de atención educativa que impiden que los niños y las niñas en situación de discapacidad interactúen con sus pares sin discapacidad. Por esta razón, los tutores sombra generan una serie de consecuencias negativas respecto de los propósitos del modelo de educación inclusiva. Dentro de estas, las intervinientes enlistaron: (i) el poco o nulo involucramiento de los maestros y de la comunidad educativa en el proceso de inclusión; (ii) la generación de dependencia y poco desarrollo de habilidades de autonomía del estudiante, y (iii) costos excesivos para el sistema, que además solo contempla la figura de los docentes de apoyo pedagógico con las funciones previstas en el Decreto 2105 de 2017. Para estas intervinientes, “la exigencia de alguien que se ‘encargue’ del estudiante en situación de discapacidad sólo da cuenta del poco interés de la escuela de transformarse y dar [20] oportunidad a todos sin excepción” . Las organizaciones pusieron de presente que es usual que se exija a las familias aportar por su propia cuenta las sombras exigidas por los establecimientos educativos, aunque son estos los que deben
intentar conocer, reconocer y valorar a cada niño para establecer los apoyos y ajustes que requiere. En caso de que se presenten altas necesidades de apoyo o temas de comportamiento exageradamente complejos, las intervinientes indicaron que el acompañamiento de un tercero en el aula puede darse en calidad de mediador o auxiliar. Lo anterior, sin que sea posible que esta persona se encargue de las labores pedagógicas reservadas a los docentes de aula bajo la colaboración de los docentes de apoyo pedagógico y los orientadores de cada institución. Además de esto, Asdown Colombia y PAIIS referenciaron algunas fuentes de consulta sobre la tensión existente entre [21] las sombras y el concepto de educación inclusiva , profundizaron en las herramientas previstas en el ordenamiento para la garantía de la educación inclusiva y advirtieron que muchas de las funciones atribuidas a los tutores sombra pueden ser sustituidas por los apoyos y ajustes razonables integrados a un buen Plan Individual de Ajustes Razonables. Liga Colombiana de En respuesta del 29 de septiembre de 2023, la Liga [22] Colombiana de Autismo diferenció la figura del docente Autismo pedagógico (definido en el Decreto 2105 de 2017) de las sombras, a las que se refiere el Protocolo clínico para el diagnóstico, tratamiento y ruta de atención integral de los niños y niñas con trastornos del espectro autista (Ministerio de Salud y Protección Social). La organización sostuvo que es necesario dejar claro a las comunidades educativas que las sombras no son una figura establecida para dar apoyo a los estudiantes en situación de
discapacidad o con trastornos del espectro autista a nivel pedagógico. Según refirió la interviniente, los establecimientos educativos reiteradamente exigen un tutor o maestro sombra a las familias como requisito para la aceptación de los estudiantes. Cuando esto sucede, las familias acuden al sistema de salud para solicitar la asignación, la cual les es negada debido a que el Protocolo clínico para el diagnóstico, tratamiento y ruta de atención integral de los niños y niñas con trastornos del espectro autista señala que no son una figura recomendada ni que debe asumir el sector salud. Esta situación de bloqueo institucional termina por generar que sean miembros de las familias — usualmente las madres— las que asuman el rol de sombras o los costos asociados a su provisión. Para la interviniente, no es aconsejable que el acompañamiento sea asumido por los familiares del estudiante puesto que, por un lado, no es su responsabilidad y, por otro, pueden confundirse los roles. Ese acompañamiento de los familiares “genera situaciones difíciles de sortear en el proceso pedagógico del estudiante [23] con autismo” . Por otro lado, la Liga Colombiana de Autismo refirió que los trastornos del espectro autista son trastornos del neurodesarrollo que se manifiestan en la infancia y acompañan a la persona durante toda la vida. En su criterio, no son una discapacidad intelectual o psicosocial, pero pueden confluir con alguna de ellas o con otros trastornos y síndromes. En cualquier caso, la organización refirió que las personas en el espectro autista suelen presentar dificultades
en la comunicación, la interacción social y presentar intereses repetitivos y restringidos. Esta interviniente precisó que según las dificultades y características de cada estudiante se debe determinar el grado de apoyo requerido, pero este debe ser garantizado por los docentes de apoyo pedagógico previstos en el Decreto 1421 de 2017 y no por una sombra, pues “prima la participación [24] del estudiante y su autonomía” . Además, puede haber casos en los que el estudiante requiera apoyo permanente en el aula durante los primeros meses de adaptación cuando su forma de comunicación y comportamiento lo ameriten. Con todo, en estos casos es fundamental el apoyo de un equipo interdisciplinario que evalúe la situación y realice los ajustes pertinentes en el proceso de inclusión.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
16. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Procedencia de la acción de tutela
17. A partir del artículo 86 de la Constitución Política y de los artículos 1, 5,
[25] 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 , la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la [26] [27]
causa por activa ; (ii) legitimación en la causa por pasiva ; (iii) [28] [29] inmediatez , y (iv) subsidiariedad . A continuación, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto.
18. Legitimación en la causa por activa. Se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa respecto de la vulneración del derecho a la educación inclusiva de Francisco. En efecto, fue la señora Isabel quien en su calidad de madre y representante del niño acudió a la acción de tutela para exponer la vulneración que, en su criterio, implica la falta de asignación de un terapeuta que acompañe a su hijo durante toda la jornada escolar.
19. Igualmente, hay legitimación en la causa por activa con relación al derecho de petición. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que la única legitimada para perseguir la protección judicial del mencionado
[30] derecho es la persona que en su momento formuló la petición . No obstante, en este caso existen elementos que dan cuenta de que los verdaderos interesados en el objeto de la petición radicada por el Colegio Los Cerros ante la Secretaría de Educación de Norte de Santander son Francisco y la señora Isabel. Por un lado, el Colegio Los Cerros formuló la petición en virtud de la solicitud de la señora Isabel, quien consideró necesario el acompañamiento pedagógico del terapeuta para el proceso educativo de Francisco. Así lo indicó expresamente la petición radicada ante la Secretaría de Educación de Norte de Santander: “[l]a presente solicitud se realiza a petición de la madre acudiente la señora Isabel […] por las
[31] necesidades educativas especiales y condición actual de su hijo” . Por otro lado, la intermediación del colegio en la presentación de la petición no suprime la titularidad de los derechos que se pretendieron materializar por esa vía, esto es, la educación inclusiva de Francisco. Por último, no puede pasarse por alto que Francisco es un sujeto de especial protección constitucional debido a que no solo es un niño, sino que también es una persona en situación de discapacidad.
20. En consecuencia, al existir elementos que de manera tan clara permiten establecer que la petición fue presentada por solicitud de la accionante y que lo pedido a la Secretaría de Educación de Norte de Santander tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales del niño, debe concluirse que también hay legitimación en la causa por activa en relación con la presunta vulneración del derecho de petición.
21. Legitimación en la causa por pasiva. No se acredita el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Cúcuta (entidad accionada) ni de Infaneuro, pero sí respecto de la Secretaría de Educación de Norte de Santander y del Colegio Los Cerros, que fueron vinculados al trámite de esta acción de tutela por parte del juez de instancia. En efecto, como puso de presente en su contestación a la acción de tutela, la Secretaría de Educación de Cúcuta no es la entidad ante la que se presentó el derecho de petición y tampoco tiene competencias sobre el Colegio Los Cerros en tanto este se encuentra en el municipio de Los Patios. Además, la función de inspección y vigilancia sobre ese establecimiento educativo le corresponde a la Secretaría de Educación
Departamental de Norte de Santander. Igualmente, Infaneuro carece de legitimación en la causa por pasiva porque los hechos que motivaron la acción de tutela no están relacionados con los servicios médicos que dicha entidad presta a Francisco.
22. En cambio, la Secretaría de Educación de Norte de Santander y el Colegio Los Cerros sí tienen legitimación en la causa por pasiva en la medida en que ambas cuentan con competencias claras en materia de educación y son las principales responsables de garantizar el servicio educativo de Francisco. El Colegio Los Cerros es la institución educativa a la que se encuentra vinculado el niño y el primer responsable respecto de la garantía de su inclusión educativa y la adopción de los ajustes razonables
[32] requeridos . A su vez, la Secretaría de Educación de Norte de Santander no solo fue la entidad ante la que el colegio formuló la petición cuya falta de respuesta motivó la presentación de la acción de tutela, sino que, de acuerdo con el literal b del artículo 2.3.3.5.2.3.1. del Decreto 1421 de 2017., también tiene responsabilidades específicas como gestora y ejecutora de la política de educación inclusiva en el Departamento de Norte de Santander.
23. Inmediatez. En este caso se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. En efecto, el Colegio Los Cerros radicó la petición ante la
[33] Secretaría de Educación de Norte de Santander el 1 de marzo de 2023 , por lo que el término legal de 15 días para la respuesta de este se venció el 23 de marzo de 2023. Finalizado este día sin que la secretaría de educación emitiera una respuesta, se habría materializado la vulneración al derecho de
petición de Francisco que alegó la señora Isabel en la acción de tutela. Ahora bien, la señora Isabel presentó la acción de tutela el día siguiente al del vencimiento del término, es decir, el 24 de marzo de 2023. En cualquier caso, la falta de respuesta a la petición y la consecuente falta de asignación del apoyo solicitado por la señora Isabel para el proceso educativo de Francisco implica que la situación identificada como vulneradora de los derechos del niño permanece en el tiempo.
24. Subsidiariedad. Finalmente, se cumple el presupuesto de subsidiariedad por las siguientes razones. Primero, porque la jurisprudencia de esta Corte señala que la acción de tutela es un mecanismo idóneo, eficaz y definitivo para la protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, pues no existen en este ámbito otros medios de defensa
[34] judiciales con esas características . Además, en los casos específicamente relacionados con el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, también se ha aplicado la [35] mencionada regla . Segundo, al igual que lo que sucede con el derecho a la educación, el ordenamiento jurídico colombiano no prevé mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental de petición. De ahí que, de manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela es el mecanismo del que disponen las [36] personas para exigir la garantía de su derecho de petición . Tercero, no puede pasarse por alto que Francisco es un sujeto de especial protección
constitucional por ser menor de edad y una persona en situación de discapacidad. Cuestión previa
25. Debido a que durante el trámite de la acción de tutela parece que cesó la vulneración del derecho de petición del niño, es pertinente estudiar la posible configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este fenómeno tiene lugar cuando “durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón
[37] de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo” .
26. La jurisprudencia de esta Corte también es consistente al señalar que no es perentorio un pronunciamiento de fondo cuando el juez constata la
[38] configuración de un hecho superado , aunque puede emitirlo cuando considere necesario (i) llamar la atención sobre el comportamiento que condujo a la vulneración de derechos fundamentales y tomar medidas para evitar que se repitan en el futuro; (ii) advertir la inconveniencia de la repetición de dichos comportamientos bajo la amenaza de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones de instancia, o (iv) avanzar en la [39] comprensión de un derecho fundamental .
27. En este caso, la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander indicó que el día 30 de marzo de 2023 respondió la petición
[40] formulada por el Colegio Los Cerros . En la respuesta, la secretaría negó la asignación del tutor sombra solicitado por la señora Isabel a través del
colegio bajo el argumento de que dicha figura no se encuentra prevista dentro del sistema educativo, sino que corresponde a un servicio del sistema [41] de salud . Como puede apreciarse, la Secretaría de Educación de Norte de Santander respondió la petición durante el trámite de la acción de tutela. Esta situación encaja dentro de lo que la jurisprudencia de esta Corte ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
28. Así pues, esta sentencia no realizará un análisis de fondo en lo relacionado con el derecho de petición. Esta determinación no implica que se avale el tratamiento que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta le dio a la pretensión relacionada con la vulneración de ese derecho en el caso concreto. El juez de instancia no realizó un estudio adecuado del cumplimiento de este presupuesto y dio mayor prevalencia a una cuestión formal que a aspectos como la titularidad de los derechos, la solicitud de la
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