🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T070-2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T070-2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

T-070-26REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripci generadaCORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión

SENTENCIA T-070 DE 2026

Referencia: Expediente T-11.518.713

Acción de tutela instaurada por la División Mayor de Fútbol Colombiano contra la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Magistrada ponente: Natalia Ángel

Cabo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Primera de Revisión de Tutelas, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Esta decisión se emite en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en la acción de tutela que instauró la División Mayor de Fútbol Colombiano contra la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Corte Constitucional amparó el derecho fundamental del accionante, luego de concluir que la autoridad accionada se apartó del debido proceso administrativo al abstenerse de resolver sobre el decreto de una prueba

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Corte Constitucional amparó el derecho fundamental del accionante, luego de concluir que la autoridad accionada se apartó del debido proceso administrativo al abstenerse de resolver sobre el decreto de una prueba pericial.En el examen de procedencia, la Corte encontró que: (i) la accionante es la titular del derecho fundamental que se reclamó vulnerado; (ii) la autoridad accionada es el sujeto que presuntamente ocasionó la vulneración; (iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable y prudencial y (iv) no existe otro mecanismo judicial distinto a la acción de tutela para proteger el derecho fundamental en tensión, dado que los actos administrativos de trámite no están sujetos a control por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Seguidamente, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo. A partir de ese esquema, la Sala de Revisión consideró que la autoridad accionada no hizo efectivas las garantías procesales a ser oída y a la actividad probatoria de la accionante. En concreto, la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunció sobre la admisibilidad de la prueba pericial que solicitó la División Mayor de Fútbol Colombiano en sus descargos, a pesar de que anunció que sería resuelta en una etapa posterior y que la investigada insistió en ella. Esta circunstancia alteró el curso regular del proceso e impidió que la División Mayor de Fútbol comprobara la integridad, completitud y autenticidad de la evidencia obtenida por la autoridad accionada.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes[1]

Fútbol comprobara la integridad, completitud y autenticidad de la evidencia obtenida por la autoridad accionada.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes[1]

1. El 26 de noviembre de 2021, la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio dio apertura a la investigación no. 21-171129, sobre el mercado colombiano de futbolistas profesionales y formuló un pliego de cargos a la División Mayor de Fútbol Colombiano por la supuesta infracción al artículo 1 de la Ley 155 de

1959[2].

2. Para motivar el acto, la autoridad se refirió a la correspondencia intercambiada entre los directivos de algunos clubes de fútbol, en la que presuntamente habrían acordado una colusión para la contratación de múltiples jugadores del campeonato. Esa correspondencia se recaudó bajo la modalidad de mensajes de datos durante unas visitas de inspección.

3. El 27 de diciembre de 2021, la División Mayor de Fútbol Colombiano rindió sus descargos. En el escrito, anunció que iba a aportar un dictamen de un perito forense tan pronto le fuera suministrado el acceso a la totalidad del expediente administrativo. Dicho dictamen tendría como objeto comprobar si la correspondencia antes mencionada se recaudó deconformidad con la regulación sobre mensajes de datos de la Ley 527 de

1999. Al momento en el que la División Mayor de Fútbol Colombia rindió sus descargos, esos materiales no se encontraban en el expediente.

4. Luego de incorporar al expediente, como evidencias digitales, la correspondencia intercambiada entre los directivos de algunos clubes de

sus descargos, esos materiales no se encontraban en el expediente.

4. Luego de incorporar al expediente, como evidencias digitales, la correspondencia intercambiada entre los directivos de algunos clubes de fútbol, la Delegatura para la Protección de la Competencia le corrió traslado de esos medios de prueba por 20 días a los investigados. Esa actuación se surtió con la Resolución no. 20140 del 24 de abril de 2024. En dicho acto, la autoridad señaló que el material probatorio fue verificado por el laboratorio forense de la entidad y que se trataba de unos registros criptográficos para la extracción de los mensajes de datos que se recaudaron el 17 de agosto de 2021 durante una visita de inspección.

5. También se decretaron algunas pruebas documentales, testimoniales y periciales. Sin embargo, la delegatura afirmó que no se pronunciaría sobre la admisibilidad del dictamen pericial que anunció la División Mayor de Fútbol Colombiano al rendir sus descargos, pues primero debía correrse el respectivo traslado[3]. En consecuencia, la autoridad señaló que el examen de admisibilidad sobre esta solicitud probatoria se realizaría una vez vencido el término de traslado en cuestión.

6. Durante el término de traslado, la División Mayor de Fútbol Colombiano propuso la nulidad absoluta de todo lo actuado en la investigación, pues consideró que la autoridad cercenó su derecho a contradecir las evidencias digitales que se ingresaron al expediente

administrativo después de rendir los descargos. En su criterio, la delegatura debió retrotraer toda la actuación administrativa a sus inicios para rendir nuevamente sus descargos con base en la totalidad de las pruebas recaudadas.

7. El 15 de mayo de 2024, la Delegatura para la Protección de la Competencia modificó la Resolución no. 20140 de 2024 en cuanto al cronograma para practicar algunos interrogatorios y testimonios. Después de eso, la autoridad siguió adelante con la práctica de los medios de prueba y no se refirió a la admisibilidad del dictamen pericial solicitado por la

División Mayor de Fútbol Colombiano.

8. A través de la Resolución no. 81360 del 23 de diciembre de 2024, la Delegatura para la Protección de la Competencia ordenó el cierre de la etapa probatoria y negó la nulidad que propuso la División Mayor de Fútbol Colombiano. Como sustento, la autoridad mencionó que cualquier irregularidad sobre la contradicción de la evidencia se saneó con el traslado que se ordenó en la Resolución no. 20140 de 2024.9. El 22 de enero de 2025, la División Mayor de Fútbol Colombiano propuso la corrección de irregularidades con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011. En su criterio, la delegatura ordenó el cierre de la etapa de pruebas sin decidir sobre la solicitud probatoria que presentó en los descargos y que se aplazó para después de surtirse el traslado. Por lo tanto,

para subsanar la omisión probatoria, ella pidió: (i) retrotraer la actuación administrativa al momento anterior a la Resolución no. 81360 de 2024, esto es, antes de que se cerrara el periodo probatorio; y (ii) que la autoridad se pronunciara sobre la admisibilidad de la prueba pericial.

10. El 9 de mayo de 2025, en cumplimiento del inciso 4 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, la Delegatura para la Protección de la Competencia rindió el Informe Motivado no. 21-171129 ante la superintendente de Industria y Comercio. En el documento, la autoridad afirmó que todas las pruebas que sustentaron la apertura de la investigación estuvieron al alcance de los investigados y que, si bien algunas evidencias digitales se incorporaron al expediente después de los descargos, la División Mayor de Fútbol Colombiano tuvo la oportunidad de controvertirlas durante el término de traslado que se ordenó en la Resolución no. 20140 de 2024. La delegatura también indicó que la División Mayor de Fútbol Colombiano no invocó la irregularidad por la supuesta omisión probatoria tan pronto se cerró esa etapa, lo que condujo a inferir que convalidó la actuación.

2. Solicitud de amparo

11. El 2 de julio de 2025, la División Mayor de Fútbol Colombiano interpuso, por intermedio de su representante legal, una acción de tutela[4] contra la Delegatura para la Protección de la Competencia de la

Superintendencia de Industria y Comercio. La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque la autoridad accionada cerró el periodo probatorio sin haberse pronunciado sobre la admisibilidad de la prueba pericial que solicitó en los descargos. La tutelante puso de presente que la prueba solicitada tenía como fin comprobar si la correspondencia que sustentó el pliego de cargos se recaudó de conformidad con la regulación sobre mensajes de datos de la Ley 527 de 1999.

12. Según la accionante, la omisión en decidir la solicitud probatoria entorpeció su posibilidad de controvertir la integridad, completitud y fiabilidad de la evidencia digital que motivó la apertura de la investigación.

En su criterio, la autoridad accionada debió decretar ese dictamen pericial al vencimiento del traslado que se corrió en la Resolución no. 20140 de 2024, toda vez que eso fue lo que indicó en dicho acto. Además, en su criterio, el medio de prueba resultaba idóneo, conducente y útil para esclarecer los hechos investigados.13. En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: (i) amparar los derechos fundamentales de la División Mayor de Fútbol Colombiano; (ii) ordenar a la Delegatura para la Protección de la Competencia que se pronuncie, de manera expresa y motivada, sobre la solicitud de la prueba pericial; y (iii) ordenar a la Delegatura para la Protección de la Competencia que conceda otra etapa de pruebas para que se practique ese dictamen pericial. Además, como medida provisional, la accionante solicitó la suspensión de la actuación administrativa hasta la emisión del fallo de tutela, así como el decreto del dictamen pericial objeto de discusión.

3. Trámite de la acción de tutela

accionante solicitó la suspensión de la actuación administrativa hasta la emisión del fallo de tutela, así como el decreto del dictamen pericial objeto de discusión.

3. Trámite de la acción de tutela

14. El 2 de julio de 2025, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá profirió un auto[5] que admitió la acción de tutela. Igualmente, la autoridad judicial negó la medida provisional, ordenó notificar a la Delegatura para Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio y vinculó a todas las personas naturales y jurídicas que participaron en la investigación administrativa, por asistirles interés en el resultado del proceso.

4. Oposiciones e intervenciones

15. El Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio (accionada)[6] solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de inmediatez y subsidiariedad. En su criterio, la supuesta omisión probatoria se configuró en la Resolución no. 81360 del 23 de diciembre de 2024, cuando la delegatura cerró la etapa de pruebas. Sin embargo, la accionante presentó la tutela más de seis meses después de la expedición de dicho acto, es decir, por fuera del plazo que usualmente se estima razonable en la jurisprudencia.

16. La autoridad accionada agregó que la actuación administrativa sigue en curso y que, eventualmente, la accionante podrá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la

legalidad de la sanción, de haber lugar a ello. En consecuencia, ella afirmó que el requisito de subsidiariedad tampoco estaba satisfecho, comoquiera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a las acciones ordinarias. Por último, la autoridad accionada aportó una copia de los actos administrativos expedidos en la investigación no. 21-171129 y del escrito por el cual la División Mayor de Fútbol Colombiano descorrió el traslado del Informe Motivado.

17. El Club Deportivo Real Santander S.A., el Once Caldas S.A. En Reorganización, la Unión Magdalena S.A., Deportes Quindío S.A., el ClubDeportivo Atlético Fútbol Club S.A., la Asociación Deportivo Pasto, Cúcuta

Fútbol Club S.A., Talento Dorado S.A., Jesús Hernando Ángel Montaño, Gustavo Moreno Arango, Óscar Armando Casabón, José Augusto Cadena Mora, Paola Andrea Salazar Olano y José Fernando Salazar Olano (terceros con interés)[7] manifestaron que la autoridad accionada también les formuló un pliego de cargos en la investigación no. 21-171129 y que coadyuvan las pretensiones de la tutela. Ellos mencionaron que el dictamen pericial que solicitó la accionante era indispensable para comprobar la integridad, completitud y autenticidad de la evidencia recaudada en la actuación administrativa. Por lo tanto, para los coadyuvantes, el silencio de la autoridad accionada frente a la solicitud probatoria desconoció el derecho de defensa de los investigados.

5. Sentencias objeto de revisión

18. El 15 de julio de 2025, la Sala Civil Especializada en Restitución de

autoridad accionada frente a la solicitud probatoria desconoció el derecho de defensa de los investigados.

5. Sentencias objeto de revisión

18. El 15 de julio de 2025, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia[8]. El tribunal “negó por improcedente” la acción de tutela, pues consideró que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. A su juicio, como la actuación administrativa no ha culminado ni se han impuesto sanciones a los investigados, entonces era prematuro reprochar que la autoridad accionada se apartó del debido proceso. Además, el tribunal señaló que la accionante tendrá a su alcance los medios de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa, si el acto definitivo llega a ser desfavorable a sus intereses.

19. El 23 de julio de 2025, la División Mayor de Fútbol Colombiano interpuso una impugnación[9] contra el fallo de tutela, que le fue concedida en el auto del 31 de julio de 2025[10]. La accionante reiteró que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso cuando cerró la etapa de pruebas sin haber resuelto sobre la prueba pericial que solicitó en los descargos. Por otra parte, ella sostuvo que sí cumplió el requisito de subsidiariedad porque: (i) la resolución que cerró la etapa de pruebas no es susceptible de recursos en la sede administrativa; (ii) la omisión probatoria se puso de presente a la autoridad accionada mediante el escrito del 22 de

enero de 2025; y (iii) se está en presencia de un perjuicio irremediable, pues la actuación administrativa podría culminar con una sanción que comprometa su patrimonio y la reputación del fútbol profesional colombiano.

20. El 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia de segunda instancia[11]. Esa sala confirmó el fallo impugnado, luego de considerar quela acción de tutela no superó los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En su criterio, la accionante pudo advertir la omisión en resolver la solicitud probatoria desde que la Resolución no. 20140 del 24 de abril de 2024 condicionó su decreto. Además, ellos señalaron que la autoridad accionada no ha expedido un acto administrativo definitivo y que, eventualmente, la accionante tendrá la oportunidad de formular sus reparos acerca del proceso administrativo en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto.

6. Trámite en sede de revisión

21. En el auto del 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección no. 10 de la Corte Constitucional eligió para revisión las decisiones judiciales proferidas en el expediente de la referencia, puesto que se ajustaron al criterio objetivo de selección por la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial. En el mismo auto, el caso se asignó por sorteo a la magistrada Natalia Ángel Cabo quien preside la Sala Primera de

Revisión de Tutelas.

22. El 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General ingresó el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Revisión de Tutelas.

22. El 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General ingresó el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

23. La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso, planteamiento de los problemas jurídicos y esquema de la decisión

24. La accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque nunca decidió sobre la admisibilidad de la prueba pericial que solicitó dentro de la investigación administrativa no. 21171129, así que solicitó el amparo a su derecho al debido proceso. Por su parte, según la autoridad accionada, la intención de la accionante fue instrumentalizar el mecanismo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo que, en su criterio, no fijó el sentido del proceso sancionatorio ni se expidió dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la interposición de la acción de tutela. En las sentencias objeto de revisión, los jueces de tutela determinaron que la acción era improcedente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.25. Bajo el escenario descrito, le corresponde a la Corte Constitucional

resolver los siguientes problemas jurídicos:

26. ¿El ordenamiento legal dispone de otro mecanismo judicial distinto a la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso cuando se estima vulnerado por actos administrativos de trámite?

resolver los siguientes problemas jurídicos:

26. ¿El ordenamiento legal dispone de otro mecanismo judicial distinto a la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso cuando se estima vulnerado por actos administrativos de trámite?

27. ¿La autoridad de competencia se aparta del debido proceso administrativo si omite decidir sobre el decreto de un medio de prueba que solicitó el investigado en los descargos de una investigación administrativa?

28. Para abordar los problemas jurídicos, esta Sala de Revisión examinará los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra autoridades públicas y, en especial, contra actos administrativos de trámite.

Una vez superado dicho análisis, se expondrá el fundamento constitucional del derecho fundamental al debido proceso, su alcance en las actuaciones administrativas y las garantías que lo componen. Por su relevancia en este asunto, la Sala de Revisión resaltará especialmente las garantías a ser oído, a aportar pruebas y a controvertirlas. Finalmente, se describirá el régimen procedimental en materia de protección de la competencia y se realizará el estudio del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela

29. Se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra autoridades públicas, que están contemplados en el artículo 86 de la Carta Política, los artículos 5, 6, 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

30. Legitimación en la causa por activa. La División Mayor de Fútbol

Colombiano interpuso la acción de tutela por intermedio de su representante legal. Él se acreditó debidamente con el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente. La accionante también es la titular directa del derecho fundamental que se reclama vulnerado, pues a las personas jurídicas les asiste el derecho al debido proceso[12] y la presunta vulneración se predica de un proceso administrativo en el que ella intervino en condición de investigada.

31. También cabe señalar que algunos terceros con interés[13] intervinieron en el trámite para coadyuvar la acción de tutela. Ellos fueron vinculados desde el auto admisorio porque también son investigados dentro del proceso administrativo enjuiciado. Es decir, que se encuentran en una relación sustancial con la autoridad accionada y les interesa el resultado de esta acción constitucional, en la medida en que puede comprometer eldesarrollo de aquellas actuaciones. Además, según la jurisprudencia constitucional, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con interés no pueden “formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales”[14], sino que su intervención está estrictamente limitada a la coadyuvancia de alguno de los extremos en litigio. En este asunto, dichos terceros con interés coadyuvaron la causa por activa y sus posiciones se entenderán circunscritas a las pretensiones de la accionante.

32. Legitimación en la causa por pasiva. La Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y

Comercio fue quien dio curso a la actuación administrativa en discusión. Así, se trata del sujeto que presuntamente vulneró el derecho fundamental. La autoridad accionada también es la competente para remediar la vulneración en caso de haber lugar al amparo, puesto que dentro de sus funciones legales[15] y reglamentarias[16] está instruir las investigaciones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia.

33. Inmediatez. El escrito de tutela se presentó dentro de un término razonable y prudencial. No es acertado tomar la fecha de expedición de la Resolución no. 81360 de 2024 para examinar la inmediatez, como lo hicieron los fallos objeto de revisión. Según el artículo 21 de la Ley 1340 de 2009, las irregularidades que se presentan en las investigaciones administrativas de la Delegatura para la Protección de la Competencia pueden alegarse hasta que inicie el traslado del informe motivado. Por lo tanto, para ese momento, la autoridad accionada aún se hallaba en la oportunidad de corregir la omisión probatoria a petición de la accionante y la supuesta lesión al derecho fundamental aún no se había consumado.

34. Conforme a esa precisión, es claro que el hecho aparentemente vulnerador surgió con la expedición del Informe Motivado no. 21-171129 de 2025; esto es, cuando la autoridad accionada determinó –a petición de la accionante– que no incurrió en ninguna irregularidad procesal por la omisión probatoria y se abstuvo por última vez de resolver sobre la prueba

pericial, luego de que la accionante insistiera en el decreto del dictamen. Como solo transcurrieron un mes y 14 días desde esa fecha (09 de mayo de 2025) hasta la interposición de la acción de tutela (02 de julio de 2025), entonces el requisito de inmediatez sí se cumple.

35. Subsidiariedad. A primera vista, cabría concluir que la acción de tutela es improcedente porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial contemplado para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos particulares. Sin embargo, debido a la naturaleza de la actuación administrativa en discusión,así como el objeto de las pretensiones de amparo, lo cierto es que el asunto no es susceptible de someterse al escrutinio de la jurisdicción contenciosoadministrativa.

36. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando los accionantes no puedan acudir a otro mecanismo judicial idóneo para elevar sus pretensiones, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Ciertamente, el principio de subsidiariedad exige que se agoten las acciones o recursos ante los jueces ordinarios, al tiempo que impide emplear el mecanismo constitucional como un escenario alternativo o paralelo en la resolución de los conflictos[17].

37. De conformidad con los artículos 43 y 75 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos particulares se pueden clasificar en: los que impulsan las actuaciones previas a definir una situación jurídica

(preparatorios o de trámite); los que se caracterizan por poner fin o decidir el fondo de un asunto (definitivos); y los que materializan una situación jurídica que se consolidó en otro acto administrativo o providencia judicial (de ejecución).

38. Según lo ha entendido el Consejo de Estado[18], solo los actos administrativos definitivos son enjuiciables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto no implica que los actos administrativos de trámite queden excluidos de todo escrutinio, pues se pueden examinar “a través del acto definitivo con fundamento en los vicios que pudieron presentarse en cualquier etapa previa”[19].

39. Ante la inexistencia de instrumentos que habiliten un control judicial autónomo sobre los actos administrativos de trámite, la Corte Constitucional[20] determinó que es posible acudir a la acción de tutela. No obstante, como esa procedencia es excepcional, la jurisprudencia constitucional[21] ha incorporado los siguientes elementos al examen de la subsidiariedad cuando la solicitud de amparo se dirige contra un acto administrativo de trámite: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

40. Para el caso que ocupa a la Sala de Revisión, y con el fin de resolver el primer problema jurídico, es preciso mencionar que el artículo 20 de la

Ley 1340 de 2009 establece que “todos los actos que se expidan en el curso de las actuaciones administrativas de protección de la competencia son detrámite, con excepción del acto que niegue pruebas”[22]. Con fundamento en esa disposición, la Sección Primera del Consejo de Estado[23] ha confirmado el rechazo de las demandas contra algunas resoluciones expedidas en el marco de esta clase de investigaciones, luego de considerar que no son actos administrativos sujetos a control de la jurisdicción contencioso-administrativa.

41. En este asunto, la autoridad accionada se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad del dictamen pericial que pidió la División Mayor de Fútbol. Es decir, que no existe un acto administrativo definitivo en los términos del artículo 20 de la Ley 1340 de 2009 antes mencionado, pues la entidad no dictó un acto en el que negara la práctica de la prueba pericial. En consecuencia, contrario a lo afirmado por los jueces de instancia, en este caso no existe ningún acto definitivo que la accionante pudiera demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

42. Adicionalmente, (i) la actuación administrativa no había culminado, toda vez que la superintendente de Industria y Comercio no ha clausurado la investigación ni impuesto sanciones en firme; (ii) la Delegatura para la Protección de la Competencia definió una circunstancia sustancial, en la medida en que el Informe Motivado no. 21-171129 consignó sus

recomendaciones para el acto administrativo definitivo y recogió los medios de prueba practicados, excluyendo un dictamen pericial que nunca se negó ni decretó; y (iii) la actuación es susceptible de vulnerar derechos fundamentales porque compromete las garantías constitucionales a controvertir la evidencia y ser oído dentro de la actuación administrativa, sumado a que la autoridad accionada pudo haber prescindido de una realidad probatoria determinante.

43. El ordenamiento legal no contempla un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso cuando se estima vulnerado por un acto administrativo de trámite. De ahí que la accionante no tenga a su alcance otro medio de defensa que, en este caso, resulte idóneo y eficaz para proteger su derecho fundamental al debido proceso dentro de la investigación administrativa no. 21-171129.

4. Caracterización del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia.

44. La función administrativa en el Estado Social de Derecho debe ejercerse en beneficio del interés general, al compás de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Para cumplir su propósito constitucional, la actividad administrativa tiende a organizarse en procesos, es decir, en estructuras compuestas y secuenciales de actos que se articulan hacia un fin.45. El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Para la Corte Constitucional, el debido proceso administrativo es “el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guardan relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”[24].

46. A diferencia del proceso judicial, que tiene una arquitectura triádica en la que la Jurisdicción es independiente a los ext

Consultar sobre este documento ...