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CC - T071-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T071-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-071/05

PROCESO EJECUTIVO-Objeto El proceso de ejecución busca como su nombre lo indica que se ejecute una obligación; que no quede en forma ilusoria contenida en otro proceso o comprobada en un título a la espera de su efectividad. Se trata de un derecho sobre el cual no existe incertidumbre sino simplemente que no ha sido satisfecho. Por tanto, a través del proceso ejecutivo, se pretende hacer efectivo un derecho que ya existe. VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO LABORALDesconocimiento de sentencia de condena al no ordenar el pago de la diferencia salarial desde fecha determinada Sí existió vía de hecho en la decisión tomada por el Tribunal al revocar la providencia recurrida, por considerar que aún cuando el juez de instancia demostró que entre la demandante y otro trabajador, se presentó una diferencia salarial, aparentemente no tuvo en cuenta desde qué momento ocurrió esta situación, declarándola únicamente hacia el futuro, pese a que era un hecho que venía aconteciendo. PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZFundamental por conexidad VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO LABORALDesconocimiento de sentencia de condena como titulo ejecutivo Se cuestiona la decisión de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva que revocó un mandamiento de pago, por cuanto, en su concepto, la sentencia que sirvió como fundamento para que se dicte esa orden de pago, no es clara, expresa ni exigible. El problema se presentó al pretender que reconocido y ordenado el pago de un derecho se ejecute, ya que en este caso el mismo Tribunal que confirmó el fallo declarativo consideró que dicho fallo

no fijó suma en concreto, sino que se trataba de un título complejo, aún cuando se dijo que tenía derecho a la pensión.

Referencia: expediente T-964823

Demandantes: María Dominga Medina

Ramírez, María Clarita Vargas Yara y Rómulo Hueje Alarcón, mediante apoderado.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por los señores María Dominga Medina Ramírez, María Clarita Vargas Yara y Rómulo Hueje Alarcón, mediante apoderado contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la Secretaría General de la Corte Suprema, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número 10 de la Corte, por auto del primero (1) de octubre de 2004, eligió para efectos de su revisión el expediente de la referencia, aceptando la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.

I. ANTECEDENTES.

Por medio de apoderado, los señores María Dominga Medina Ramírez, María Clarita Vargas Yara y Rómulo Hueje Alarcón, presentaron acción de tutela, el día 1 de marzo de 2004, con el fin de que se proteja su derecho al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia, derechos que consideran han sido vulnerados por los señores Conjueces del Tribunal Superior de Neiva.

A. Hechos.

Para el apoderado de los actores, las distintas Salas de Conjueces, al proferir sus providencias, incurrieron en vía de hecho, y denegaron el acceso a la administración de justicia. En su escrito, se refiere a tres procesos laborales que acumula en esta acción de tutela, señalando la existencia en cada uno de ellos de providencias que desconocen el debido proceso. Los hechos que para el apoderado de los demandantes dieron origen a las acciones de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera: - En primer lugar, se expone el caso de la señora María Dominga Medina Ramírez, quien adelantó proceso ordinario ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, contra la Cámara de Comercio de Neiva, con el fin de obtener su nivelación salarial. Explica que en este caso el juzgado falló a su favor, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva. Posteriormente, inició la demanda de ejecución ante el mismo juez quien mediante auto, condenó a la Cámara de Comercio de Neiva pagar una suma de dinero por concepto de nivelación salarial a favor de la demandante, decisión que fue revocada por la Sala de Conjueces de Neiva, mediante auto de febrero

5 de 2004, al considerar que la condena judicial impuesta en el proceso declarativo no es en concreto y su efecto es únicamente hacia el futuro. Razón ésta que para el apoderado de la demandante constituye una vía de hecho y es objeto de esta acción de tutela. - De igual manera, señala que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social, en donde solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a favor de la señora María Clarita Vargas Yara. Este proceso fue resuelto a favor de la demandante y confirmado por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva. Sin embargo en la demanda de ejecución, el mandamiento de pago ordenado a favor de la demandante fue revocado por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia de febrero 9 de 2004 al argumentar que la providencia judicial que concedió la pensión de invalidez no presta mérito ejecutivo. En este asunto, el actor también se queja de la liquidación hecha a las agencias en derecho, pues en su concepto existe vía de hecho ya que la Sala de Conjueces del Tribunal demandado además de demorar la resolución del recurso de apelación, las liquidó en forma irregular. - Finalmente pone de presente su inconformidad con la liquidación de las agencias en derecho realizadas en el proceso ordinario laboral adelantado en representación del señor Rómulo Hueje Alarcón contra el Seguro Social, Sobre este asunto, explica que con anterioridad había instaurado acción de tutela, pero ésta fue declarada improcedente, por cuanto, estaba pendiente por

resolver el recurso de apelación. Ahora en esta nueva acción, afirma que la Sala de Conjueces del Tribunal demandado, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que de oficio modificó las agencias en derecho fijadas, no tuvo en cuenta el principio de consonancia, ni se limitó a estudiar el tema del recurso de apelación que no era mas que el respeto al derecho fundamental del debido proceso. Por último, explica que en estos tres casos, “los Conjueces no consultaron el derecho, lo torcieron de manera consciente y a sabiendas de que su actuar es abiertamente ilegal, actuaron con dolo, con subjetividad y fundamentaciones caprichosas e inventadas a último momento, siendo la única razón para ello, que el suscrito actúa como apoderado de una de las partes, se evidencia una abierta persecución y no solo en estas providencias que ataco sino en todos los demás procesos en los que han nombrado Conjueces”

B. Pretensiones.

El apoderado de los actores solicita que, se dicte en cada caso una nueva providencia que se ajuste a derecho. Advierte que los autos proferidos por los Conjueces demandados constituyen una vía de hecho y contra ellos no procede ningún tipo de recurso, razón por la que consideran que es la tutela la única vía judicial.

Expresa: “de lo que se trata en esta acción de tutela es precisar si una sentencia judicial en firme, ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, presta o no mérito ejecutivo” (fl 16)

C. Trámite procesal.

Una vez efectuado el reparto de la acción de la referencia, le correspondió

conocer a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto de marzo cinco (5) de 2004, inadmitió la acción, al ser presentada únicamente por el apoderado de los directamente afectados en los procesos ordinarios laborales, sin que éste anexará poder para instaurar la acción de tutela. Subsanado este vicio, mediante auto de marzo doce (12) de dos mil cuatro (2004), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de esta acción y vinculó a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva cuyas decisiones se cuestionan a través de esta tutela. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia decretó la nulidad de lo actuado en este asunto desde el auto que asumió el conocimiento del mismo, por considerar que el a-quo omitió notificar a las autoridades judiciales que conocieron de los procesos laborales de María Dominga Medina contra la Cámara de Comercio de Neiva; de María Clarita Vargas contra el Seguro Social y, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva que conoció el proceso ordinario laboral de Rómulo Hueje Alarcón contra el Seguro Social. En consecuencia, ordenó las notificaciones respectivas. Por ello, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenó vincular a la actuación a la Cámara de Comercio de Neiva y al Instituto de Seguro Social, entidades que fueron demandadas en los procesos cuyas decisiones son objeto de esta queja constitucional. De igual manera, se vinculó a los Juzgados 1, 2, y 3 Laborales del Circuito de

Neiva, despachos que conocieron en primera instancia, en su orden, del proceso ordinario laboral de Rómulo Hueje Alarcón contra el Instituto de Seguro Social; ejecutivo de María Clarita Vargas Yara contra el Instituto de Seguro Social y ejecutivo de María Dominga Medina Ramírez contra la Cámara de Comercio de Neiva. Asimismo, mantuvo la notificación hecha a los Conjueces del Tribunal Superior de Neiva demandados.

D. Respuesta dada por el Director Jurídico del Instituto de Seguro Social.

El Director del Instituto señala que en el caso de la señora María Clarita Vargas Yara, para el demandante, la Sala de Conjueces vulneró sus derechos fundamentales cuando profirió el auto mediante el cual revocó el mandamiento de pago dictado a su favor. Al respecto, aclaró que el auto mediante el cual se revocó el mandamiento de pago no fue expedido en contra de la legalidad, pues la sentencia proferida dentro del proceso ordinario cuya ejecución pretendía el accionante, a pesar de estar en firme y en principio ser ejecutable, no contiene una obligación clara expresa y exigible tal como imperativamente lo estatuye el artículo 488 del C.P.C. de tal suerte que no constituye título ejecutivo. Y es que el accionante dentro del proceso ordinario, no hizo uso de la posibilidad legal señalada en el artículo 308 del mismo Código de Procedimiento Civil, el cual le permitía solicitar adición de la sentencia en cuanto a la condena en concreto. Por tanto, no es la acción de tutela, la vía idónea para sanear la omisión del accionante en el proceso ordinario, ni el proceso ejecutivo, el indicado para concretar la condena a favor de su mandante.

Por otra parte, en el caso del señor Rómulo Hueje, se queja el apoderado del actor al señalar que se vulneró el debido proceso, en cuanto la Sala de Conjueces del Tribunal Superior no tuvo en cuenta el principio de consonancia, pues no se limitó a estudiar el recurso de apelación propuesto, sino que procedió en forma oficiosa a declarar la irregularidad del auto de enero 17 de 2003 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas. Sobre este particular, el Instituto comparte plenamente los argumentos esbozados por la Sala de Conjueces por considerar que se ajustan a derecho. Afirmó que en efecto, como quiera que el proceso ejecutivo resulta un apéndice del ordinario laboral según lo previsto en el artículo 335 del CPC modificado por el artículo 35 de la ley 794 de 2003, el juez estaba revestido de competencia para declarar la ilegalidad de un acto surtido dentro del mismo. En este sentido, se destaca no hubo actuación contraria a la ley por parte del juez de conocimiento que declaró ilegal el auto que aprobó la liquidación de costas. Tampoco hubo actuación ilegal por parte del Tribunal, pues el auto contra el cual se invoca la presente acción, en el fondo, se profirió confirmando la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en mayo 19 de 2003, mediante el cual se declaró la ilegalidad ya señalada. De manera que, por virtud de la apelación conoció del asunto, y concluyó la actuación confirmando la irregularidad.

E. Respuesta dada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva.

Mediante escrito recibido el 2 de junio de 2004, el juez señaló que en ese juzgado cursó proceso ordinario laboral de Rómulo Hueje Alarcón contra el Instituto de Seguro Social, adelantado por el hoy apoderado en la acción de tutela. Explicó que no accedió al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, por considerar que no se cumplían los presupuestos legales para su prosperidad, habida cuenta que las juntas regionales y nacional de calificación, únicamente le otorgaron una incapacidad para trabajar del 28.05% , 28.25%, y 35.22% cuando lo que se exige para el efecto es como mínimo 50% (artículo 38 de la ley 100 de 1993), norma aplicable al demandante , por cuanto la invalidez que reclama se consolidó el día 14 de septiembre de 1996, es decir en vigencia de la ley 100 de 1993. Sin embargo, esta decisión fue apelada, siendo necesario para la tramitación de la segunda instancia, nombrar Conjueces, seleccionados de la lista de auxiliares de la justicia. Por cuanto, el apoderado del demandante instauró todo tipo de denuncias en contra de los magistrados de la Salas Civil, Familia, y Laboral del Tribunal. El recurso fue resuelto de manera favorable a sus pretensiones, pues se dispuso el reconocimiento a favor del señor Hueje de la pensión de invalidez. Posteriormente correspondió el señalamiento de las costas, incluidas las agencias en derecho. Iniciado el proceso ejecutivo y examinada con precisión la demanda, se

encontró que había una sobre valoración de las pretensiones, pues el monto de la pensión de jubilación se obtuvo indexando los salarios mínimos y la fecha de su exigibilidad se acomodó en día y año no indicados en el fallo de segundo grado. Por ello, y para evitar un cobro ilegal que adicionalmente afectaría al Estado en su patrimonio, se procedió a decretar la ilegalidad del auto que señaló las agencias en derecho en el proceso ordinario, esto por auto del 19 de mayo de 2003, proveído que apelado por el tutelante fue confirmado en su totalidad. De lo expuesto puede concluirse que no se está frente a la violación de ningún derecho fundamental, pues la aplicación de la ley no puede dar lugar a la violación del debido proceso, al señor Rómulo Hueje se le reconoció una pensión de invalidez, se le ordenó el pago de unos intereses moratorios y a su favor se fijaron unas costas, que posiblemente no llenan las expectativas económicas del tutelante pero corresponde a lo ordenado en la ley y en la sentencia. En consecuencia, concluyó el juzgado que “resulta extraño que el tutelante busque se mantenga una providencia abiertamente ilegal, mas exactamente la que fijo las costas en el proceso ordinario, amparado en la cosa juzgada, que no tiene tal alcance entratándose de providencias contrarias a la ley”.

F. Respuesta dada por el Conjuez Raúl Trujillo Trujillo al juez de tutela.

En un breve escrito, el Doctor Trujillo Trujillo, Conjuez en segunda instancia del proceso ordinario de María Dominga Medina contra la Cámara de

Comercio de Neiva, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al señalar que existen serias contradicciones en el escrito presentado por el apoderado de la demandante, pues no es coherente en su petición, ni factible de entendimiento su solicitud, en su concepto, los conjueces sostienen que las sentencias no prestan mérito ejecutivo y esto “no merece comentario alguno carece de sentido y sindéresis” (fl 167).

G. Fallo de primera instancia.

Mediante sentencia del siete (7) de junio de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia. Para la Corte, la naturaleza excepcional de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, la hace improcedente en casos como el planteado por el apoderado de los actores, toda vez que las actuaciones judiciales se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, además, no puede un juez de tutela inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que como las que dieron origen a esta acción se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia.

H. Impugnación.

En escrito presentado en tiempo, el apoderado de los actores manifiesta su inconformidad con la decisión del a-quo, ya que en su concepto éste se limitó a reiterar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales, cuando la presente acción no se instaura contra ninguna providencia, sino para que las sentencias que otorgan unos derechos, que están ejecutoriadas, se cumplan. El apoderado de los demandantes, hace un resumen de los tres procesos para concluir que es válida la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de obtener el cumplimiento de una decisión judicial.

Concluye afirmando que: “Pretendemos con esta acción el determinar si en verdad estamos o no en un Estado Social de derecho, colocado en serias dudas en las providencias que se atacan, por lo cual, respetuosamente, formulo las siguientes inquietudes que me asaltan: ¿Si una providencia judicial proferida por el juez competente y por el procedimiento establecido, que se encuentra en firme, ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, presta o no merito ejecutivo? ¿Si las decisiones judiciales laborales que profieran los jueces competentes por los procedimientos fijados, pueden ser en abstracto y con consecuencias jurídicas única y exclusivamente hacia el futuro? ¿Si las decisiones judiciales en firme proferidas pro el funcionario judicial competente y cumpliendo con rigor todo el procedimiento establecido en la ley, pueden ser revocadas de oficio por el propio juez que las profirió meses atrás? ¿Si proferir una providencia en contra de la ley, de la jurisprudencia, de los principios generales del derecho, de la equidad, de la doctrina, de la costumbre, constituye o no vías de hecho susceptible de ser atacadas por el procedimiento de la acción de tutela? (folio 169 cuaderno 3).

I. Sentencia de segunda instancia.

En sentencia de julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Después de analizar las providencias controvertidas, la Sala Penal de la Corte consideró que el trámite surtido en procura de dar curso al medio de impugnación presentado dentro de los procesos de naturaleza ejecutiva laboral guardaron consonancia con las constancias procesales rendidas dentro del mismo, y las pruebas allegadas al expediente, más aún, cuando una de las finalidades propias del principio de contradicción es el de otorgar la oportunidad dentro del debate procesal a los sujetos intervinientes para que acometan la defensa de sus particulares pretensiones dentro del marco de la legalidad. Explicó que es improcedente el amparo solicitado, “en razón a que la revocatoria de una decisión per se no constituye una vía de hecho, y siendo ajeno a la tutela el examen de legalidad de las providencias carece de competencia el juez constitucional para determinar cuál es el parámetro para la liquidación de las agencias en derecho en el caso debatido en el proceso ejecutivo laboral”.

J. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.

En oficio de septiembre 23 de 2004, la Defensoría del Pueblo, con facultad para el efecto, presentó ante la Sala de Selección correspondiente, insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, por cuanto a su juicio “se presentó un defecto de técnica, en la formulación de la acción y en su trámite, ya que bajo una sola acción se reunieron tres situaciones diferentes pese a que se señala como vulnerado el

debido proceso, en todos los casos, bajo la vía de hecho y se señaló como una misma la autoridad judicial accionada”. Al defensor le llama la atención un caso en particular en donde se revocó el mandamiento de pago proferido por la autoridad judicial a favor de una persona con incapacidad debidamente certificada por la Institución. Sobre este aspecto señala: “Tal revocación se formuló bajo la consideración de que la sentencia proferida en el proceso declarativo de pagar a la demandante María Clarita Vargas Yara la pensión de invalidez desde diciembre de 1994, fecha para la cual el mismo ISS certificó que ella tenía padecimiento con una perdida de la capacidad laboral del 50.3, no ordena cancelar una suma de dinero por concepto de la pensión de invalidez. Así bajo el pretexto de que en ninguna parte se fija la cuantía, se pretende que tal monto se fije en un acto administrativo que liquide la obligación. De lo anterior se deduce que a juicio de la autoridad judicial accionada, el proceso judicial que inicio la discapacitada para el reconocimiento de su pensión hace más de cinco años y que finalmente produjo una sentencia a su favor condenando a ISS a pagar la pensión de invalidez, no constituye un título ejecutivo, ya que se exige además del fallo judicial ejecutoriado se acuda al ISS para que profiera un acto administrativo de reconocimiento de la pensión para así si tener un título ejecutivo. Interpretación que deja expuesta a la accionante a la voluntad de la administración en cuanto a la decisión de pensión y desconoce el mérito ejecutivo a la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante”.

La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selección Número 10, por auto del primero (1) de octubre de 2004, razón por la que el expediente fue seleccionado y repartido al despacho del magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión. Como se desprende de los antecedentes, el mismo apoderado de los demandantes en procesos laborales, plantea a través de esta acción de tutela la posible existencia de una vía de hecho en tres procesos diferentes, que él acumula en una misma acción, para alegar que en cada uno de ellos, las decisiones tomadas por las distintas Salas de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva, desconocieron el derecho fundamental al debido proceso. En su escrito, el actor explica los tres casos de manera particular, pero solicita en forma general que se dicte en cada proceso una nueva providencia que se ajuste a derecho (fl 17). L a S a l a a b o r d a r á c a d a p r o c e s o e n f o r m a i n d e p e n d i e n t e , a c l a r a n d o q u e : “ e l r é g i m e n c o n s t i t u c i o n a l y l e g a l d e l a a c c i ó n d e t u t e l a p e r m i t e l a

p r e s e n t a c i ó n c o n c u r r e n t e o s i m u l t á n e a y e n l a m i s m a d e m a n d a , d e v a r i a s r e c l a m a c i o n e s d e a m p a r o j u d i c i a l d e l o s d e r e c h o s c o n s t i t u c i o n a l e s f u n d a m e n t a l e s d e l a s p e r s o n a s , y q u e a q u e l l a s t a m b i é n p u e d e n s e r a c u m u l a d a s , o p r e s e n t a r s e s e p a r a d a m e n t e e n e l m i s m o e s c r i t o d e d e m a n d a , y d e p e n d e r d e u n a o d e v a r i a s a c c i o n e s u o m i s i o n e s d e l a a d m i n i s t r a c i ó n . E m p e r o , e n c a s o d e a c u m u l a c i ó n d e p e t i c i o n e s , d e b e e x i s t i r e n t r e e l l a s u n a r e l a c i ó n d e c o n e x i d a d c u a n d o m e n o s j u r í d i c a p a r a q u e p u e d a n s e r e x a m i n a d a s d e d i c h a m a n e r a e n s e d e j u d i c i a l c o n u n m í n i m o d e

c o h e r e n c i a y r a c i o n a l i d a d , y q u e , a d e m á s , t a m b i é n e n c a s o d e a c u m u l a c i ó n , s i s o n v a r i a s l a s a c c i o n e s u o m i s i o n e s i m p u g n a d a s c o m o c a u s a s d e l a s v i o l a c i o n e s o d e l a a m e n a z a d e v i o l a c i ó n , e n t r e e l l a s d e b e e x i s t i r a l g u n a r e l a c i ó n m a t e r i a l d e d e p e n d e n c i a o d e c o n c u r r e n c i a l ó g i c a ” . Desde luego, esta exigencia no corresponde a las rigurosas y necesarias cautelas de procesabilidad tradicionales y naturalmente incorporadas a los modelos judiciales ordinarios, pues al amparo del constitucionalismo contemporáneo y por virtud de las transformaciones de la justicia constitucional., corresponde al juez, como conocedor del derecho, interpretar la reclamación planteada, de tal modo que prevalezca el derecho sustancial y la exigibilidad y aplicación concreta y específica de los derechos constitucionales fundamentales”. (ver sentencia T-392 de 1993). Por consiguiente, se tendrá en cuenta la acumulación de procesos hecha por el apoderado de los demandantes, y los fallos proferidos en sede de tutela, pero independientemente de lo alegado en cada proceso laboral, esta providencia

únicamente analizará las decisiones que se cuestionan como vías de hecho. Tercera. Las providencias judiciales que se considera incurren en vía de hecho. Antes de empezar el análisis de las providencias judiciales que se discuten como vías de hecho, es pertinente aclarar que los fallos dados en esta acción de tutela por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y Penal, se limitan a reiterar su propia jurisprudencia, afirmando que esta acción no procede contra providencias judiciales, dada su naturaleza residual y aunque en algún momento reconocen que los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, porque las providencias recurridas son autos de segunda instancia adoptadas en el curso de un proceso laboral, señalan que la procedencia de la tutela, permitiría entrar en una discusión sobre la legalidad de las decisiones tomadas por otros jueces, y crear adicionalmente otra instancia que el ordenamiento no prevé. L a C o r t e C o n s t i t u c i o n a l n o c o m p a r t e e s t o s a r g u m e n t o s . S i n e m b a r g o , y c o m o y a s e h a d i c h o e n o t r a s o c a s i o n e s n o e s n e c e s a r i o l a e l a b o r a c i ó n d e u n a a r g u m e n t a c i ó n e x t e n s a p a r a c o n t r a d e c i r l a a f i r m a c i ó n d e l a C o r t e S u p r e m a d e J u s t i c i a , p u e s b a s t a c o n c o n s u l t a r l a c o n s o l i d a d a

j u r i s p r u d e n c i a c o n s t i t u c i o n a l q u e h a s i d o u n i f o r m e e n s e ñ a l a r e l c a r á c t e r e x c e p c i o n a l y s u b s i d i a r i o d e l a a c c i ó n d e t u t e l a c o n t r a p r o v i d e n c i a s j u d i c i a l e s , p e r o n o s i n a n t e s a n a l i z a r c a d a c a s o e n c o n c r e t o , y e s t a b l e c e r q u e p a r a s u p r o c e d e n c i a e s n e c e s a r i o d e t e r m i n a r l a e x i s t e n c i a d e u n a v í a d e h e c h o y l a c a r e n c i a d e m e c a n i s m o s j u d i c i a l e s d e d e f e n s a a l o s q u e p u e d a a c u d i r s e . E n c o n s e c u e n c i a , e s t a S a l a e x a m i n a r á l a s d e c i s i o n e s j u d i c i a l e s , a f i n d e d e t e r m i n a r s i e n e l l a s e x i s t i ó o n o v í a d e h e c h o . 3.1. Primer caso. Como primera medida, el apoderado de los actores pone de presente el

proceso laboral adelantado en representación de la señora María Dominga Medina Ramírez y otra, contra la Cámara de Comercio de Neiva. 3.1.1. Al respecto, dentro del expediente se vislumbra que efectivamente ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se presentó demanda promovida por María Dominga Medina Ramírez y otra, contra de la Cámara de Comercio de Neiva, en donde solicitó: “Primero. Se declare que entre la señora Medina Ramírez y la Cámara de Comercio de Neiva, existieron sendos contratos individuales de trabajo y Segundo. Como consecuencia de esta declaración se condene a la Cámara de Comercio de Neiva a .......... b) nivelar el salario de la demandante con el devengado por la señora Bertilda Valenzuela quien ocupa el mismo cargo y desempeña las mismas funciones, en desarrollo del principio de “a trabajo igual, salario igual”. Mediante audiencia de juzgamiento de fecha 31 de enero de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió declarar que entre las demandantes como trabajadoras y la demandada Cámara de Comercio de Neiva como empleadora, existieron sendos contratos de trabajo, razón por la que con fundamento en el material probatorio recaudado condenó a la demandada a nivelar únicamente el salario de la demandante María Dominga Medina Ramírez con el que devenga la señora Bertilda Valenzuela Pascuas. El Tribunal Superior de Neiva (fls 43 a 49) confirmó la condena impuesta a la Cámara de Comercio. Posteriormente, el apoderado solicitó la ejecución de la sentencia, y pidió se

condene a la Cámara de Comercio de Neiva, a pagar la diferencia salarial y prestacional desde el año de 1995. El Juzgado 3 Laboral del Circuito, mediante auto de junio 4 de 2003, admitió la demanda de ejecución y ordenó a la Cámara de Comercio pagar a la señora María Dominga Medina, la suma de $ 18.719.159 por concepto de diferencia

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