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CC - T071-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T071-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-071/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Caso en que la autoridad judicial vulnera derechos fundamentales al desconocer prueba genética de ADN que demuestra que el demandante no es el padre biológico IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD Y DERECHO A ACCEDER A LA JUSTICIA/IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Vulneración de derechos fundamentales por interpretación del juez que no tuvo en cuenta resultado de prueba de ADN contundente/IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD E INTERPRETACION INCONSTITUCIONAL DE LA LEY-Caso en que existe una prueba de ADN Es posible afirmar que, cuando un juez decide negar la prosperidad de las pretensiones de una demanda de impugnación de la paternidad instaurada por una persona que tiene certeza a través de una prueba de ADN de que no es el padre biológico, con fundamento en una interpretación restringida de una norma, incurre: (i) En un defecto sustantivo, ya que dicha interpretación es claramente perjudicial y desproporcionada para los intereses legítimos, tanto del presunto padre como del supuesto hijo, puesto que los obliga a tener como hijo(a) y como padre/madre a quien no lo es, limitando de forma innecesaria sus derechos fundamentales. (ii) En una violación directa de la constitución, toda vez: (a) le “confiere una eficacia inferior a la óptima a los derechos a la libertad para decidir el número de hijos, a la personalidad

jurídica, a la filiación y acceder a la administración de justicia del tutelante, pues decidió aplicar la ley en un sentido constitucionalmente inaceptable para casos como este, a pesar de que había otros sentidos que sí eran admisibles y no sacrificaban los derechos protegidos con la interpretación sostenida por ellos”; (b) desconoce el artículo 228 de la Constitución Política que consagra como principio de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental DEFECTO FACTICO-Dimensiones INCURIA DEL DEMANDANTE-Omitir la presentación del recurso extraordinario de casación no puede privarlo del goce efectivo de su derecho a la personalidad jurídica/INCURIA DEL DEMANDANTECaso en que lo sustancial prevalece sobre lo adjetivo 2 Es innegable que el demandante omitió interponer contra esa sentencia adversa a sus intereses el recurso extraordinario de casación, que era procedente según lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. Ahora bien, ¿será improcedente por ese motivo la presente acción de tutela, como lo sostienen las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de primera y segunda instancia, que han negado el amparo constitucional solicitado por el accionante? Indudablemente que la respuesta es negativa, porque, si bien esta Corporación, como atrás se explicó, ha reiterado que la acción de tutela es en principio improcedente contra providencias judiciales cuando el actor no ha

ejercido todos los medios de defensa judicial a su disposición, también ha señalado en casos iguales al aquí analizado que ni siquiera la incuria del demandante al no interponer recursos como el de apelación o casación puede privarlo del goce efectivo de su derecho a la personalidad jurídica, toda vez que lo sustancial debe prevalecer sobre lo adjetivo CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Caso en que el Tribunal incurre en un defecto sustantivo y violación directa de la CP al hacer interpretación restringida del art 216 del CC El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Familia, basa la referida sentencia del 14 de diciembre de 2010 en lo dispuesto por el artículo 216 del Código Civil, modificado por el 4 de la Ley 1060 de 2006, que reza: “Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (sic) (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.”Como se ve, este artículo señala que el cónyuge o compañero permanente puede impugnar la paternidad dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de que no es el padre biológico, pero sin precisar el alcance de la expresión “tuvo conocimiento”. Veamos, entonces, qué sentido debe dársele. Siguiendo la jurisprudencia constitucional precitada (numeral 7) cuando el cónyuge o compañero permanente impugna la paternidad del presunto hijo y para ello allega una prueba de ADN con la que demuestra la

inexistencia de la filiación, la interpretación del artículo 216 debería ser aquella que: (i) propenda por los intereses legítimos de las partes, (ii) confiera una eficacia óptima a los derechos fundamentales en juego y (iii) respete el principio de prevalencia del derecho fundamental sobre las simples formalidades (artículo 228 Superior). Es decir, la interpretación constitucionalmente válida de la norma en mención, en estos casos, es aquella en la que el término de caducidad de la impugnación de la paternidad se empieza a contar a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento cierto a través de la prueba de ADN de que no se era el padre biológico. 3

Referencia: expediente T-3150597

Acción de tutela interpuesta por Diego Gutiérrez Figueroa y otro contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela instaurada por Diego Gutiérrez Figueroa, en nombre propio y como agente oficioso de Karen Gutiérrez Jiménez, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia.

I. ANTECEDENTES El señor Diego Gutiérrez Figueroa, obrando en su nombre y como agente oficioso de la menor Karen Gutiérrez Jiménez, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, por considerar que dicha autoridad judicial les vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la justicia y los derechos fundamentales de los niños, especialmente el de tener un nombre. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes:

1. Hechos. 1.1. Refiere que él y la señora Jenny Esperanza Jiménez mantuvieron una relación e hicieron vida conyugal en unión libre aproximadamente desde octubre de 2001 hasta octubre de 2004, fecha esta última en que la señora Jenny Esperanza abandonó el hogar, habiendo regresado el 24 de diciembre de 2004 y permanecido con él hasta mediados de febrero de 2005. 1.2. Aclara que la señora Jenny Esperanza Jiménez mantuvo una relación sentimental con el señor Néstor Pinzón desde octubre de 2004 hasta el 24 de diciembre del mismo año, la cual se prolongó presumiblemente hasta cuando se fue definitivamente del hogar que habían conformado. 4 1.3. Precisa que, poco tiempo después de haber abandonado el hogar en febrero de 2005, la señora Jenny Esperanza Jiménez le manifestó que se hallaba en estado de embarazo, el cual se desarrolló naturalmente hasta el nacimiento de una niña que reconoció como hija suya e inscribió en el registro civil con el nombre de Karen Gutiérrez Jiménez, consentimiento que dio presionado por las afirmaciones, continuas amenazas y agresiones verbales de

la señora Jenny Esperanza Jiménez. 1.4. Explica que siempre ha entregado oportunamente a la señora Jenny Esperanza la suma mensual de $140.000, por concepto de cuota alimentaria, la cual fue fijada de común acuerdo. 1.5. Anota que el 1° de octubre de 2008 una de sus hijas mayores le hizo saber un comentario que le había hecho la señora Jenny Esperanza Jiménez en el sentido de que la niña Karen Gutiérrez Jiménez no era hija suya. 1.6. Agrega que, motivado por ese comentario y los rumores en el mismo sentido de personas cercanas a Jenny Esperanza, fue con la menor Karen Gutiérrez Jiménez al Laboratorio de Genética y Biología Molecular Ltda. y se hicieron practicar las pruebas para establecer la “paternidad biológica” de dicha menor y que el informe correspondiente concluyó que “al analizar el perfil genético del grupo en estudio, se encontró que DIEGO GUTIERREZ FIGUEROA se excluye como padre biológico de KAREN GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, encontrándose exclusiones en los sistemas genéticos PENTA E, D18S51, HUMCSF1PO, D13S317. HUMVWA, HPRTB y D8S1179”, para paternidad incompatible. 1.7. Manifiesta que por esa razón inició un proceso de impugnación de la paternidad contra la menor Karen Gutiérrez Jiménez, representada legalmente por su madre Jenny Esperanza Jiménez, que fue radicado en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá bajo el número 2008-01194, en desarrollo del cual se practicó nuevamente la prueba de “paternidad biológica”, habiendo

excluido también su paternidad con relación a la menor Karen Gutiérrez Jiménez. Agrega que, con fundamento en dicha prueba, el juzgado profirió sentencia a su favor declarando que él no es el padre extramatrimonial de la niña Karen Gutiérrez Jiménez. 1.8. Expresa que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia, por considerar que “la acción caducó sin que se ejerciera oportunamente, excepción que es declarable de oficio, conforme con lo prescrito en el artículo 306 del C. de P.C.”. 1.9. Anota que no se interpuso recurso de casación contra esa sentencia de segunda instancia y que no existe causal para interponer la acción de revisión.

2. De la solicitud de tutela.

5 El señor Diego Gutiérrez Figueroa sostiene que acude a la acción de tutela porque considera que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, vulnera con la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la equidad, a la justicia y los derechos fundamentales de los niños, especialmente el de tener un nombre, y aduce las siguientes razones: (i) No se permite a la menor tener un nombre y conocer sus propias raíces “frente a otros niños a quienes mediante el proceso de filiación natural y/o impugnación de la paternidad legítima y mediante prueba biológica han podido conocer quiénes son sus padres y por ende exigir su responsabilidad como padres”. (ii) En el proceso consta que impugnó la paternidad de la niña Karen Gutiérrez

Jiménez dentro del término legal, “una vez se enteró que no era el padre biológico de la menor, a través de la prueba biológica, realizada por los dichos de su hija mayor, situación que no superó los 140 días, no obstante el a-quo (sic) dio otra interpretación a las pruebas y a la norma, olvidando que esta norma no permite proceso de interpretación alguna que lleve a una afirmación distinta”, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 153 de 1887 (sic). En este orden de ideas, con la providencia atacada se configura una vía de hecho, ya que en ella se desatiende el tenor literal de la ley y no se vela por el interés superior de la menor. (iii) Mediante la prueba biológica quedó demostrado que Karen Gutiérrez Jiménez no es su hija. Por todo lo expuesto, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y los de la menor Karen Gutiérrez Jiménez; que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá revocar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, confirmar el fallo del a quo.

3. Trámite procesal.

Correspondió conocer de la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual, mediante providencia del 29 de marzo de 2011, avocó el conocimiento y ordenó: (i) notificar a los accionados y a los intervinientes dentro del proceso de impugnación de la paternidad del señor Diego Gutiérrez Figueroa contra Jenny Esperanza Jiménez, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; y (ii) tener como prueba la documental acompañada a la demanda de tutela. Los accionados e

intervinientes guardaron silencio.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante fallo del 7 de abril de 2011, negó el amparo solicitado por el señor Diego Gutiérrez 6 Figueroa en nombre propio y como agente oficioso de la menor Karen Gutiérrez Jiménez contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia. Observa que el tribunal, para declarar probada la excepción de caducidad de la acción en la sentencia de segunda instancia, tuvo en cuenta que: (i) en la demanda se manifestó que la señora Jenny Esperanza Jiménez regresó al lado del señor Diego Gutiérrez Figueroa el 24 de diciembre de 2004, después de haber tenido otra relación sentimental con el señor Néstor Pinzón “y que presuntamente mantuvieron en el tiempo que permaneció la señora Jenny al lado del señor Diego, que se prolongó hasta mediados del mes de febrero de 2005, fecha en la cual se separaron definitivamente”; (ii) si el nacimiento se produjo el 30 de septiembre de 2005, de ello se colegía que el actor tenía el conocimiento objetivo de que la pequeña podía no ser su hija; (iii) para cualquier persona surgiría la duda de que, si la madre del hijo que se le atribuye tuvo “una relación sentimental con otro hombre” ocho o nueve meses antes del parto, bien puede ser éste el padre de la criatura; concluyendo de esas circunstancias que el término para impugnar la paternidad debe

contarse, como máximo, desde la fecha en que reconoció la niña como hija y no posteriormente. Manifiesta que esas apreciaciones son razonables y que el mero disentimiento del accionante con el resultado del litigio no es suficiente para desconocerlas, porque esa hermenéutica está basada en las pruebas allegadas al proceso y en la aplicación de los artículos 197 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 4° de la Ley 1060 de 2006, que modificó el artículo 216 del Código Civil. Concluye que no advierte en la sentencia cuestionada ningún error que constituya vía de hecho y torne viable la acción de tutela en este caso; y que obrar en sentido contrario “implicaría desconocer el ámbito propio de otra jurisdicción y los principios de autonomía e independencia de que están investidos los funcionarios judiciales conforme a la constitución y la ley”. Agrega que la sentencia del tribunal podía ser impugnada por medio del recurso extraordinario de casación para que los funcionarios competentes hubieran definido lo pertinente, pero que el accionante omitió hacer uso de ese instrumento de defensa, razón por la cual no procede ahora el amparo que solicita, ya que la acción de tutela no es medio alternativo.  Impugnación. El señor Diego Gutiérrez Figueroa, por medio de apoderado, impugnó el fallo de tutela de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se ordenara al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, que confirmara la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de impugnación de la paternidad adelantado por Diego Gutiérrez Figueroa en contra de la menor

Karen Gutiérrez Jiménez. 7 Con tal fin solicita que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la acción de tutela. Agrega que el fallo impugnado omitió el examen de los derechos que están siendo vulnerados por la entidad accionada, como son el debido proceso, el de igualdad y el derecho de los niños a tener un nombre y a conocer quiénes son sus padres, consagrado en el artículo 44 de la Constitución, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la misma Carta, que ordenan aplicar, entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Considera que el juez constitucional de primera instancia demuestra “una desbordada subjetividad” al acoger el error en que incurrió el tribunal accionado que pone como óbice para ordenar la protección de sus derechos fundamentales la circunstancia de que se dejó engañar por la señora Jenny Esperanza Jiménez para que diera su apellido a la menor. Sostiene que el concepto de vía de hecho ha sido sustituido jurisprudencialmente por el de causales genéricas de procedencia de la acción de tutela y para tal efecto cita apartes de la Sentencia T-774 de 2004 de la Corte Constitucional. Indica que el juez de primera instancia al negar el amparo solicitado pone sus conceptos por encima de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, sin tener en cuenta los derechos fundamentales vulnerados, especialmente los de los niños. Apoyándose en el contenido de la Sentencia T-573 de 1997, manifiesta que la negligencia de su apoderado en el proceso de impugnación de paternidad no puede alegarse ahora en contra de los accionantes para negarles la tutela de

sus derechos.

2. Sentencia de segunda instancia.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 24 de mayo de 2011, confirmó la de primera instancia. Aclara que, aunque esa Sala ha sostenido que no procede la acción de tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, por no existir norma positiva que lo permita, hoy en día no se puede desconocer que esa ausencia normativa ha sido sustituida por la jurisprudencia, inclusive de otras salas de la misma Corte, realidad esta que la lleva a morigerar su postura inicial, pero solo en casos especiales en que las actuaciones y omisiones de los jueces violen en forma evidente los derechos fundamentales, sin que la tutela contra providencias judiciales pueda ser un medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Constitución, ni para sustituir al juez natural. 8 Observa que la sentencia impugnada niega el amparo constitucional invocado porque la providencia que motivó la presentación de la acción de tutela consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, obedeciendo a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a los actores acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en el proceso de la jurisdicción de familia. Agrega que tampoco es admisible impetrar la acción de tutela como instrumento jurídico para subsanar deficiencias del accionante o de su

apoderado que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses en el proceso judicial adelantado. Considera también que la acción de tutela es improcedente, porque el actor omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de impugnación de la paternidad. Con fundamento en estas apreciaciones y lo manifestado por el a quo, concluye que el tribunal accionado no actuó de manera negligente, ni olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, actuando siempre dentro del marco de la autonomía y competencia que le otorgan la Constitución y la ley.

III. Pruebas.

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:  Copia del estudio de filiación biológica de fecha 21 de octubre de 2008, practicado por el Laboratorio de Genética y Biología Molecular Ltda. al señor Diego Gutiérrez Figueroa y a la menor Karen Gutiérrez Jiménez (folios 21 a 23, cuaderno de primera instancia de tutela).  Copia del dictamen-estudio genético de filiación de fecha 15 de octubre de 2009, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Genética Forense, a los señores Diego Gutiérrez Figueroa, Jenny Esperanza Jiménez y a la menor Karen Gutiérrez Jiménez (folios 24 y 25, cuaderno de primera instancia de tutela).  Copia del registro civil de nacimiento de la niña Karen Gutiérrez Jiménez (folio 27, cuaderno de primera instancia de tutela).

 Copia de la sentencia de fecha 7 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad, iniciado por el señor Diego Gutiérrez Figueroa contra la menor Karen Gutiérrez Jiménez, representada legalmente por la señora Jenny Esperanza Jiménez (folios 2 a 7, cuaderno de primera instancia de tutela). 9  Copia del fallo de fecha 14 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario de impugnación de paternidad de Diego Gutiérrez Figueroa contra la menor Karen Gutiérrez Jiménez, representada legalmente por la señora Jenny Esperanza Jiménez (folios 8 a 15, cuaderno de primera instancia de tutela).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Breve presentación del caso. 2.1. El señor Diego Gutiérrez Figueroa afirma que los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la equidad, a la justicia y de los menores a tener un nombre, están siendo vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, mediante la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, que de oficio declaró probada la excepción de caducidad y revocó la de primera

instancia. Como consecuencia de lo anterior pide que se ordene al tribunal accionado revocar dicha providencia y que confirme la de primera instancia. 2.2. El Tribunal Superior de Bogotá, la señora Jenny Esperanza Jiménez Romero y el Defensor de Familia adscrito al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá (estos últimos vinculados al proceso de tutela por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil) guardaron silencio. 2.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fallo del 7 de abril de 2011, niega el amparo solicitado por el señor Diego Gutiérrez Figueroa, por hallar razonables las apreciaciones del tribunal demandado acerca de las pruebas, la aplicación que hace de los artículos 197 y 306 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación del artículo 216 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006. Además, considera que la acción de tutela es improcedente, porque el actor no agotó los medios de defensa que tenía en el proceso de impugnación de la paternidad, concretamente el recurso extraordinario de casación. 2.4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 24 de mayo de 2011, confirma la de primera instancia, por estar de acuerdo en que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, no incurrió en una vía de hecho al declarar probada la excepción de la paternidad interpuesta por el actor y en que dicha acción no es procedente por no haberse presentado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia en el proceso de impugnación de la paternidad.

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3. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales de una persona que ha impugnado la paternidad del supuesto hijo cuando interpreta la ley en un sentido tan restringido que desconoce una realidad contundente, como la derivada de una prueba genética de ADN, mediante la cual se tiene certeza que el demandante no es el padre biológico. Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala que es preciso estudiar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular los que guardan relación directa frente al asunto objeto de revisión. Con base en ello, (iii) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Por su parte, el Decreto 2591 de 19911 indica que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”. En igual forma, tanto el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, como el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos 1Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2“Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║ 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda 11 Civiles y Políticos3, establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos cuando sus derechos han sido violados, aún si dicha vulneración hubiera sido cometida por personas que actuaban “en ejercicio de sus funciones oficiales”. Así las cosas, la “interposición de la tutela contra sentencias judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constitución y concordante con las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, pues

es claro que siendo las sentencias actos de autoridades públicas que ejercen función jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita pero subsidiaria”4. 4.2. Tomando como fundamento las normas precitadas la Corte Constitucional, intérprete autorizada y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 Constitución Política), ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, “basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial – pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales –razón de ser del estado constitucional y democrático de derecho-”5. Inicialmente dicha posibilidad encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el trámite correspondiente. No obstante, en la Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirtió que ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas “actuaciones de hecho” que representen una grave afrenta a los derechos fundamentales la acción de tutela sí procede. En aquel entonces dijo:

decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 3“Artículo 2. (…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 12 “Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la

Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de aten

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