CC - T071-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T071-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-071/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El carácter superior de la Constitución y la aplicación directa de algunos de sus mandatos y prohibiciones, vinculan a los funcionarios judiciales. Por eso es posible que una decisión pueda discutirse en sede de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados. INSTITUCION FAMILIAR-Concepto y alcance La jurisprudencia constitucional ha determinado que la institución familiar ha sido “considerada siempre como la expresión primera y fundamental de la naturaleza social del hombre”, de manera que tanto el Estado como la sociedad se encuentran en la obligación de servir a su bienestar y velar por su integridad, supervivencia y conservación, objetivos de los que “depende en gran medida la estable y armónica convivencia en el seno de la sociedad”. Asimismo, se ha concebido a la familia como un presupuesto de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado, lo que entraña para éste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de preservar la estructura familiar, debido a que toda la comunidad se beneficia de sus virtudes, así como se perjudica por los conflictos que surjan de la misma. PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial/FAMILIA-Protección interna, doctrinal e internacional La institución familiar se encuentra protegida por la Constitución como
fundamento de la sociedad, y responde a una construcción dinámica y plural cuyo resguardo no distingue entre las diversas formas de origen, como la biológica, jurídica o de hecho. A su vez, el Estado tiene un deber de protección y preservación frente a esta que cobija el derecho a no ser separado de la familia y preservar el vínculo familiar, particularmente para los menores de edad. Excepcionalmente, el Estado está habilitado para intervenir en la institución, pero sólo para proteger derechos constitucionales en juego y cuando existan razones imperativas como el orden público o el bien común, y se cuente con el consentimiento de sus integrantes. FILIACION-Concepto/FILIACION-Alcance VINCULO FILIAL-Matrimonial, de hecho y adoptivo 2 DERECHO A LA IDENTIDAD-Contenido FILIACION-Garantía del derecho a la identidad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana RELACIONES PATERNO FILIALES-Deberes de los hijos con los padres y deberes de los padres con los hijos De la filiación, surgen una serie de deberes y derechos entre padres e hijos, denominadas “relaciones paterno-filiales”. Estas obligaciones comenzaron como conductas recomendadas como sanas por el Legislador, pero con el paso del tiempo, se han convertido en deberes entre padres e hijos. Estos deberes, según el orden impartido por el Código Civil (Título XII), se encuentran divididos en deberes de los hijos con los padres y en deberes de los padres con los hijos. Dentro de los deberes de los hijos con los padres, se encuentra: (i) respeto y obediencia; (ii) cuidado y auxilio; y (iii) socorro a los demás
ascendientes. Por su lado, los deberes de los padres con los hijos son la: (i) crianza; (ii) educación; y (iii) la corrección. Estos deberes, fueron ampliados a través del artículo 14, del C.I.A., el cual determinó que la responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad y comprende la obligación de orientación, cuidado y acompañamiento de los menores de edad en formación e implica la responsabilidad de padre y madre de garantizar los derechos de éstos. Estas obligaciones de padres a hijos, se entienden satisfechas o cumplidas, cuando los hijos están en capacidad directa e inmediata de atender su propia subsistencia de una manera adecuada y congruente con la situación económica y familiar del individuo. ADOPCION EN COLOMBIA-Régimen jurídico ADOPCION SIMPLE-Concepto/ADOPCION PLENA-Concepto EFECTOS JURIDICOS DE LA ADOPCION La Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia (en adelante C.I.A), normativa vigente y aplicable en la materia, conserva de manera general la figura de la adopción que consagraba el Código del Menor, pero extiende el parentesco a todos los grados, líneas y clases, de modo que el hijo adoptado, pasa a ser integrante de la familia, equiparable al hijo biológico y todas aquellas normas aplicables a los parientes se aplican a los parientes de adopción. PROCESO DE ADOPCION-Fases El proceso de adopción de menores de edad cuenta con dos fases. La primera de ellas, se surte ante el ICBF o ante las entidades avaladas por dicha entidad.
Este procedimiento, se encuentra regulado por la Resolución 3778 de 2010 que determina una serie de pasos en los cuales se examina la idoneidad de los 3 adoptantes y una vez se supera esa etapa se estudia la compatibilidad entre adoptantes y adoptado para realizar la asignación, la cual es analizada y de ser positiva se realiza un encuentro y un proceso de integración, antes de proceder a expedir la resolución de adopción. PROCESO DE ADOPCION DE MAYORES DE EDAD-Requisitos ADOPCION EN EL DERECHO COMPARADO DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Caso de proceso de adopción de mayor de edad quien solicita no se extinga vínculo familiar y filial con madre biológica PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Caso de proceso de adopción de mayor de edad quien solicita no se extinga vínculo familiar y filial con madre biológica ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución, al eliminar vínculo familiar y filial con madre biológica en proceso de adopción de mayor de edad
Referencia: expediente T-5.146.888
Acción de tutela presentada por Diego Andrés Morales Gil como apoderado judicial de Yudit Lorena Cedeño Sánchez y Alcibiades Cedeño Zuleta.
Procedencia: Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: Tutela contra providencia judicial, por presunta vulneración a la
Constitución.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 4 SENTENCIA En la revisión de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de agosto de 2015 y de la sentencia de primera instancia, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Andrés Morales Gil como apoderado judicial de Yudit Lorena Cedeño Sánchez y Alcibiades Cedeño Zuleta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Sala Quinta de Decisión-Civil, Familia, Laboral) y el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva. El asunto llegó a esta Corte por remisión que efectuó la secretaría del citado Juzgado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 31 de julio de 2015, la Sala Número Siete de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a este despacho para su sustanciación.
I. ANTECEDENTES Diego Andrés Morales Gil, apoderado judicial de Yudit Lorena Cedeño Sánchez y Alcibiades Cedeño Zuleta, presentó acción de tutela en contra de las
sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva, y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión-Civil, Familia, Laboral. El señor Morales Gil, manifestó que dichas providencias vulneraron los derechos de sus poderdantes a la familia, al nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la filiación y a la identidad, toda vez que dentro del proceso voluntario de adopción que adelantaron ante los precitados despachos, los jueces de instancia resolvieron eliminar el vínculo filial y familiar de la madre biológica de Yudit Lorena Cedeño, sin que ello hubiere sido solicitado dentro del respectivo proceso1. Asimismo, indicó que las sentencias incurren en la causal de violación directa de la Constitución, ya que los jueces de instancia “debieron apartarse del supuesto normativo del precepto legal que sirvió de referente para acceder a la pretensión de adopción de mayor de edad, concluyéndola como plena”2. En otras palabras, argumentó que los jueces debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad, dado que los efectos de la adopción plena, establecida en la Ley 1098 de 2006, afecta los derechos fundamentales de la señora Cedeño Sánchez, y más específicamente, desconocen el hecho de que la presente situación, tiene como finalidad la adopción de una persona mayor de edad sin que ello implique la eliminación de los vínculos familiares con su madre 1 Cabe aclarar que el señor Alcibiades Cedeño Zuleta, es un tercero interviniente en el proceso de tutela, pero
que para los efectos, le otorgó poder general al señor Diego Andrés Morales Gil, tal y como se evidencia en el Folio 125 del Cuaderno 1. 2 Cuaderno 1. Folio 123. Acción de tutela. 5 biológica. Hechos y solicitud Yudit Lorena Cedeño Sánchez, nació el 24 de septiembre de 1983 de una relación extramatrimonial entre la señora Yeaneth Sánchez Arias y el señor Gregorio Cedeño Zuleta3. Manifestó el apoderado de la tutelante que a partir de la fecha de nacimiento de la señora Cedeño Sánchez, su crianza y manutención estuvo a cargo de Amalia Arias Lozano y su cónyuge, Alcibiades Cedeño Zuleta. Lo anterior ocurrió porque al momento de su nacimiento su madre biológica, Yeaneth Sánchez Arias, contaba con 17 años de edad y su padre, Gregorio Cedeño Zuleta, nunca respondió por sus obligaciones como progenitor, al punto que en la actualidad no existe una relación entre ellos4. La accionante indicó que el señor Alcibiades Cedeño Zuleta, ha sido siempre quien ha respondido por su cuidado, protección y manutención, pues con su trabajo como conductor de una entidad oficial del municipio y de otras labores independientes, pudo costear todo “lo necesario para la accionante durante el transcurrir de su vida, hasta los 25 años, edad en la cual la señora CEDEÑO SANCHEZ abandonó el hogar materno y decidió vivir de manera independiente”5. Insistió en que su padre biológico, nunca se preocupó por su bienestar y tampoco cumplió sus obligaciones como padre, de manera que ella siempre ha
reconocido al señor Alcibiades Cedeño Zuleta como su papá, función que ha cumplido a cabalidad. El apoderado informó que, debido a la estrecha relación filial y familiar entre la señora Cedeño Sánchez y el señor Cedeño Zuleta, decidieron formalizar dicho vínculo, a través de un proceso de jurisdicción voluntaria que tenía por objeto la adopción de aquella. Como consecuencia de ello, el 12 de diciembre de 2012 presentaron una demanda de adopción de mayor de edad, que por reparto le correspondió al Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva. El mencionado despacho, a través de la sentencia del 28 de octubre de 2013, declaró a Yudit Lorena Cedeño Sánchez hija adoptiva de Alcibiades Cedeño Zuleta, ordenó cambiar los apellidos de ésta por los de Cedeño Zuleta y además, suprimir el nombre de la madre biológica de su registro civil de nacimiento, y así eliminar el vínculo filial y familiar con su madre. Como consecuencia de lo anterior, se interpuso un recurso de apelación con el 3 Cuaderno 1. Folio 38. Registro Civil de Nacimiento de Yudit Lorena Cedeño Sánchez. 4 Cuaderno 1. Folio 40. Declaración juramentada Nº 3403 con fines extraprocesales, tomada por la Notaria 5 del Circuito de Neiva el 11 de diciembre de 2012, a la señora Yudit Lorena Cedeño. 5 Cuaderno 1. Folio 115. Acción de tutela. 6 objetivo de que se revocara la decisión de suprimir el nombre de la madre
biológica de la señora Cedeño Zuleta de su registro civil de nacimiento, ya que ellos siempre han “llevado relaciones normales en calidad de madre e hija”6. Sin embargo, el juez de segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión-Civil, Laboral y Familia, confirmó la decisión, al estimar que uno de los efectos de la adopción plena es la extinción de todo parentesco consanguíneo. Igualmente, argumentó que la figura de la adopción simple (contenida en el artículo 276 de la Ley 5ª de 1975) que permitía que el adoptado continuara formando parte de su familia consanguínea, conservando en ella sus derechos y obligaciones, fue derogada por la Ley 1098 de 2006 que establece a la adopción plena, como el único mecanismo de adopción vigente. Así pues, el apoderado judicial afirmó que las decisiones anteriormente descritas, vulneran los derechos fundamentales de la señora Yudit Lorena Cedeño Sánchez al nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la filiación y a la familia, de manera que pretende que se dejen sin efectos las sentencias mencionadas y se permita que la señora Yudit Lorena Cedeño mantenga los apellidos de su madre biológica y la relación familiar y filial con ésta, sin que ello implique que se desconozca su vínculo familiar con el señor Alcibiades Cedeño Zuleta.
II. ACTUACIONES PROCESALES La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 13 de mayo de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado a los
juzgados accionados para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela y ordenó tener como pruebas los documentos aportados al trámite.
A. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva La jueza, Sol Mary Rosado Galindo, manifestó que durante el proceso de jurisdicción voluntaria de adopción, se garantizó en todo momento el derecho al debido proceso, ya que al ser éste un proceso que tiene por objeto la adopción de una persona mayor de edad, no era necesario que se contara con el consentimiento de los padres biológicos de la misma.
Asimismo, indicó que del material probatorio se desprendió la posibilidad de que la señora Yudit Lorena Cedeño Sánchez fuera adoptada por Alcibiades Cedeño. Sin embargo, precisó que “la única adopción existente en nuestro 6 Cuaderno 1. Folio 116. Acción de tutela. 7 ordenamiento jurídico es la adopción plena, la cual acarrea consigo efectos jurídicos, tales como el cambio de los apellidos del adoptado pues este adquiere los apellidos del adoptante, y la extinción de todo parentesco de consanguinidad”7. De conformidad con lo anterior, la jueza indicó que el despacho no vulneró ningún derecho fundamental, y por ende, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Sala Quinta de DecisiónCivil, Familia, Laboral) Guardó silencio y por ende se presumieron por ciertos los hechos de la acción de tutela, en virtud de lo dispuestos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19918.
B. SENTENCIAS EN SEDE DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de junio de 2015, negó la acción de tutela, por considerar que “no está demostrada la presencia del defecto enrostrado [violación a la Constitución], por cuanto la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, [de manera que] la sentencia se observa coherente no solo con las pretensiones que se fundó la demanda, sino que determinó conforme a lo estipulado en el numeral 4º del artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que la consecuencia de la adopción que había sido peticionada, constituye la extinción de cualquier vínculo de consanguinidad con la familia de origen (…)”9.
En este sentido, indicó que de llegar a acceder a lo pretendido por el accionante, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, toda vez que en la demanda de adopción, los interesados nunca solicitaron lo que ahora alegan por vía de tutela (adopción simple), de manera que acceder a dicho reclamo que solo fue alegado en la apelación, sería constituir una incongruencia en el fallo. Impugnación El 11 de junio de 2015, el accionante presentó un escrito por medio del cual impugnó la decisión de primera instancia. 7 Cuaderno 1. Folio 138. Contestación de la acción de tutela, proferida por el Juzgado 3º de Familia de Neiva, el
14 de mayo de 2015. 8 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 9 Cuaderno 1. Folio 154. Sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de junio de 2015. 8 Sentencia de segunda instancia Mediante providencia del 5 de agosto de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que las decisiones adoptadas en el proceso de adopción, se fundaron en la legislación aplicable en la materia, en la Ley 1098 de 2006, la cual determina que uno de los efectos de la adopción es la extinción de todo parentesco de consanguinidad con la familia biológica. Igualmente, indicó que “la adopción plena constituye un nuevo estado civil que es irrevocable, mediante el cual se confiere al adoptado los apellidos del adoptante y los mismos derechos, obligaciones y parentesco que la filiación sanguínea, extinguiéndose en consecuencia los vínculos jurídico con la familia de orden del adoptado (…)”10.
C. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN La Sala de Revisión, mediante auto del 9 de diciembre de 2015, determinó vincular a Yeaneth Sánchez Arias, toda vez que la solicitud de la acción de tutela busca el restablecimiento del vínculo familiar entre la tutelante y la señora Sánchez Arias, su madre biológica.
Igualmente, le solicitó al ICBF que indicara sí actualmente se surtían procesos de adopción simple, y que en caso de que se encontraran vigentes, cuál es la forma en que realizan. Yeaneth Sánchez Arias La señora Sánchez Arias, manifestó que era de su interés vincularse al proceso de tutela, ya que se sus derechos fundamentales a la familia y a la unidad familiar también habían sido vulnerados con el pronunciamiento hecho por las correspondientes instancias judiciales. Indicó que “a pesar de que la mayoría de la crianza de mi hija estuvo por cuenta de mi madre y su esposo, ello nunca representó que yo me ausentara de su entorno, pues como siempre hemos sido una familia muy unida, yo continué viviendo en la casa materna, cuidándola, ayudando en su crianza, en su formación, acompañándola, y brindándole lo que estuviera a mi alcance desde el momento en que empecé a trabajar, de manera permanente. Incluso, después de que formé un hogar con mi esposo JUAN JOSÉ CAMILO SÁNCHEZ RIVEROS, del cual nació el menor JUAN DIEGO SÁNCHEZ SÁNCHEZhermano de YUDIT-mi relación con mi hija se mantuvo” (negrilla en el texto original). 11 10 Cuaderno 2. Folio 5. Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de agosto de 2015. 11 Cuaderno 2. Folio 33. Respuesta enviada por Yeaneth Sánchez Arias el 12 de Enero de 2016.
9 En este sentido, reiteró que aunque no viven juntas, siempre ha existido la unidad familiar y ha sido muy fuerte. De esta manera, señaló que la adopción plena de Yudit Lorena Cedeño y Alcibiades Cedeño, genera que se pierda el parentesco con ella, lo que viola sus derechos fundamentales y los de su hija, pues ambas quieren mantener su vínculo y la unidad familiar. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBFLa jefe de la Oficina Jurídica de la precitada entidad, informó “que en la actualidad no se surten procesos de adopción simple, dado que esta figura no se encuentra vigente en la legislación colombiana”12. La información suministrada, fue respaldada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, específicamente en la sentencia C831 de 2006, Magistrado Ponente, Rodrigo Escobar Gil.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991. Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2. Yudit Lorena Cedeño Sánchez y Alcibiades Cedeño Zuleta, obrando mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva, y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva (Sala Quinta de Decisión-Civil, Familia, Laboral).
El apoderado manifestó que dichas providencias vulneraron los derechos de sus poderdantes a la familia, al nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la filiación y a la identidad, toda vez que dentro del proceso de adopción, los jueces de instancia eliminaron el vínculo filial y familiar de la madre biológica de la señora Yudit Lorena Cedeño, y procedieron a cambiar en el registro civil de nacimiento los apellidos de su madre biológica, sin que ello hubiere sido solicitado dentro del respectivo proceso. En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión-Civil, Familia, Laboral, y que en su lugar, se mantuviera 12 Cuaderno 2. Folio 38. Respuesta enviada por Luz Katerine Fernández Castillo, Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF. 10 intacto el vínculo familiar y filial entre la señora Yudit Lorena Cedeño y su madre biológica, sin que ello afecte la adopción realizada entre Yudit Lorena y el señor Alcibiades Cedeño Zuleta. Por otro lado, el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva, indicó que la sentencia proferida no incurrió en ningún defecto, ya que siempre estuvo ajustada a los lineamientos normativos de la Ley 1098 de 2006, la cual determina que solo existe la adopción plena en la legislación colombiana, y ésta tiene el efecto jurídico de eliminar todo tipo de parentesco familiar y filial con la familia biológica del adoptado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de DecisiónCivil, Familia, Laboral, guardó silencio en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
3. La presente situación fáctica le exige a la Sala primero resolver si se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En caso de ser procedente, la Sala debe entrar a determinar si ¿las decisiones proferidas por el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Sala Quinta de Decisión-Civil, Familia, Laboral), vulneraron el derecho al debido proceso por violación directa de la Constitución por el presunto desconocimiento de los derechos a la familia, a la filiación y al libre desarrollo de la personalidad, al eliminar el vínculo familiar de una mayor de edad con su madre biológica tras una solicitud de adopción?
4. De ser procedente la acción, la Sala abordará el siguiente marco constitucional para resolver el problema jurídico planteado: (i) el concepto y alcance de la institución familiar y del derecho a la unidad familiar, (ii) el concepto y alcance de la filiación (iii) el régimen jurídico de la adopción en Colombia; (iv) el proceso de adopción; (v) la adopción en el derecho comparado y (vi) el caso concreto.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia13
5. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad
pública, incluidas las autoridades judiciales. 13 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado por la magistrada sustanciadora en la sentencia SU242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que la tutela procediera cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-543 de 199214 declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En este fallo la Corte precisó que, permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
6. No obstante, en tal providencia esta Corporación también estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se planteó que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta sea producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.
7. En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas
inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificadas caso a caso15.
8. Más adelante, esta Corte emitió la Sentencia C-590 de 200516, en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva, los cuales se proceden a explicar: Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
9. La Sentencia C-590 de 200517 buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas. 14 M. P. José Gregorio Hernández Galindo 15 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de
2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
16 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 17 MP: Jaime Córdoba Triviño. 12
10. Los requisitos de carácter general son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 10.1. Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. 10.2. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que
permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 10.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 10.4 Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías
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