CC - T071-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T071-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-071/19
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario (i La relación filial; (ii) la situación de invalidez y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y (iii) la dependencia económica frente al causante
REVISION TRIENAL DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Alcance
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU RELACION CON LA REVISION DEL ESTADO DE INVALIDEZ El ordenamiento jurídico exige que quienes sean beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo inválido, se sometan a una valoración trienal que tiene por objeto verificar si persisten las condiciones que impiden a la persona proveerse, por sí misma, los medios para su subsistencia, esto es, que se preserve la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reactivar en nómina de pensionados a la accionante y pagar las mesadas pensionales causadas a su favor desde el momento en que se decretó su suspensión
Referencia: Expediente T-6.949.623
Asunto: Acción de tutela presentada por la
señora María Torcoroma Jácome Molina, guardadora de Jota Emilia Jácome Molina, contra Fiduprevisora S.A.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión del fallo dictado el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña, dentro del proceso de tutela promovido por la señora María Torcoroma Jácome Molina, guardadora de Jota Emilia Jácome Molina, contra Fiduprevisora S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes 1.1. El señor Pedro Emilio Jácome Bohórquez falleció el 18 de diciembre de 20041, contando en vida con una pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)2. 1.2. En sentencia del 9 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña declaró la interdicción de Jota Emilia Jácome Molina, hija del causante. En dicha providencia se designó como guardadora a su progenitora, la señora María de Jesús Molina Duarte3. 1.3. Por medio de la Resolución No. 000910 de 20074, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar reconoció el 50% de la sustitución pensional a Jota Emilia Jácome Molina, en calidad de hija inválida. Luego, en
la Resolución No. 001037 del año en cita, se asignó el 50% restante a la señora María de Jesús Molina Duarte, cónyuge supérstite5. 1.4. Con ocasión del deceso de la señora Molina Duarte, en sentencia del 5 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña designó como guardadora a María Torcoroma Jácome Molina (hermana de la señora Jota Emilia)6. 1.5. Posteriormente, en la Resolución No. 002093 de 2013, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar reconoció a Jota Emilia Jácome Molina el 100% de la sustitución pensional7. En la parte resolutiva de dicho acto administrativo, dispuso remitir copia del mismo a la Fiduprevisora S.A., con el fin de que procediera a consignar las mesadas pensionales a la representante legal de la accionante8. 1 Folio 20. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Folio 21. 3 Folio 5. 4 Folios 17 y 18. 5 Folio 15. 6 Folio 5. 7 Folio 23. 8 Folio 24. 2 1.6. Por último, la señora María Torcoroma manifiesta que el 25 de noviembre de 2017 la Fiduprevisora S.A. suspendió el pago de la prestación en comento, al considerar que la pérdida de capacidad laboral (PCL) de la beneficiaria debía ser revisada por un médico. Lo anterior, por cuanto desde 2015 no se realizaba
el examen referido9.
2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, la señora María Torcoroma Jácome Molina, guardadora de Jota Emilia Jácome Molina, presentó acción de tutela a favor de esta última invocando el amparo de sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, solicitó al juez ordenar a Fiduprevisora S.A. pagar las mesadas pensionales causadas desde noviembre de 2017, así como “la prima de navidad y los demás emolumentos a que tiene derecho”10.
3. Trámite surtido en única instancia En auto del 17 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña admitió la acción de tutela11.
Posteriormente, en providencia del 2 de mayo del año en cita, declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso vincular al proceso al FOMAG y a la Secretaría de Educación de Norte de Santander, en aras de que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de amparo. En esta última decisión, admitió nuevamente la demanda12.
4. Contestación de las entidades demandadas y vinculadas al proceso 4.1. En escrito del 15 de mayo de 2018, la Secretaria de Educación de Norte de Santander solicitó declarar la improcedencia de la acción, al estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. En su concepto, “todo lo relacionado con el tema pensional, una vez expedido el acto de reconocimiento de esta prestación (…) se encuentra a cargo del FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO A TRAVÉS DE LA FIDUPREVISORA, sin que tengan las secretarías de educación injerencia alguna en ese tema; y, porque el padre de la señora JOTA EMILIA JÁCOME MOLINA, señor Pedro Emilio Jácome Bohórquez no tuvo vínculo laboral alguno con esta entidad territorial, como se desprende de las copias de los actos administrativos de reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del de cujus, todos ellos expedidos por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR”13. 4.2. Por su parte, el 17 de mayo de 201814, un abogado de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. pidió declarar la improcedencia del 9 Folio 2. 10 Folio 3. 11 Folio 34. 12 Folio 40. 13 Folio 45. 14 Folios 50 a 52. 3 amparo respecto de su representada y del FOMAG, ya que no se acreditaba a su cargo acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales de la señora Jota Emilia. En seguido, indicó que la prestación fue suspendida “por valoración médica vencida, toda vez que la beneficiaria desde el 11 de agosto de 2015, no volvió a aportar soportes médicos, que certificaran su PCL”15. En este sentido, resaltó que, conforme con el Decreto 1655 de 2015, los educadores pensionados por invalidez deben asistir a valoración médica cada tres años16. Por último, señaló que, para reactivar el pago de la mesada, debía allegarse
“dictamen médico vigente donde constara la pérdida de capacidad laboral de la beneficiaria, o en su defecto sentencia del juzgado en la cual se declaró a la señora JOTA EMILIA JÁCOME MOLINA, como interdicto y a su vez una resolución aclaratoria por parte de la Secretaría de Educación, indicando la interdicción absoluta de la beneficiaria y su respectivo representante legal”17 (sic). 4.3. Por lo demás, en oficio del 25 de mayo de 2018, el Secretario de Educación del Departamento del Cesar solicitó la desvinculación de la entidad, toda vez que, según los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, su rol se circunscribe al reconocimiento del derecho pensional, mientras el pago y la inclusión en nómina es competencia exclusiva de la Fiduprevisora S.A.
5. Sentencia objeto de revisión En sentencia del 21 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña declaró improcedente el amparo.
Al respecto, consideró que la exigencia del examen médico permite asegurar una administración rigurosa de los recursos del Estado y, además, encuentra sustento constitucional en los principios de moralidad pública y transparencia. En este sentido, afirmó que no cabe cuestionar el requisito mencionado por vía de tutela, cuando no se adelantó actuación administrativa alguna con el fin de cumplirlo y, por ende, el objetivo de la controversia que se propone se limita a “desconocer [una] exigencia legal [que] resulta (…) racional y proporcional como carga impuesta por el Estado”18. En todo caso, en la parte resolutiva de
la providencia, se exhortó a la Fiduprevisora S.A. a pagar las mesadas pensionales causadas y futuras, una vez se realice la valoración médica y como consecuencia de ella se determine la viabilidad de continuar con el pago de la prestación.
6. Pruebas relevantes que obran en el expediente 15 Folio 51. 16 Hizo referencia al parágrafo 2 del artículo 2.4.4.3.8.1, el cual dispone: “A los educadores que se les ha reconocido pensión de invalidez se les realizará valoración médica cada (3) tres años con el propósito de aumentar su cuantía, disminuirla, mantenerla o declarar extinguida la pensión.” 17 Folio 52. 18 Folio 61. 4 - Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, en la que se designa a María Torcoroma Jácome Molina como guardadora de Jota Emilia Jácome Molina19. - Dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, notificado el 30 de abril de 2010, en el que consta como diagnóstico de la señora Jota Emilia “RETRASO MENTAL GRAVE” y PCL del 56.15%, con fecha de estructuración del 19 de febrero de 1982 (nacimiento)20. - Dictamen proferido el 11 de agosto de 2015, por médico adscrito a la Fundación Médico Preventiva Para el Bienestar Social, en el que se calificó a la señora Jota Emilia con PCL del 56.15% como resultado de retraso mental moderado, deterioro del comportamiento, trastorno del desarrollo de las
habilidades escolares y alucinaciones auditivas y visuales21. - Resolución No. 000910 del 21 de septiembre de 2007 proferida por la Secretaría de Educación del Cesar, en la que se reconoció el 50% de la sustitución pensional a Jota Emilia Jácome Molina22. - Resolución No. 001037 del 8 de noviembre de 2007 proferida por la Secretaría de Educación del Cesar, en la que se otorgó el 50% restante de la sustitución pensional a la señora María de Jesús Molina Duarte, cónyuge supérstite23. - Resolución No. 002093 del 9 de mayo de 2013 proferida por la Secretaría de Educación del Cesar, donde se otorgó el 100% de la sustitución pensional a Jota Emilia Jácome Molina24. - Historia clínica de la representada, con fecha 11 de agosto de 2015, de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, en la que consta que, debido al carácter irreversible de su patología, no se requieren valoraciones frecuentes por medicina laboral25. - Cédula de ciudadanía de la señora María Torcoroma Jácome Molina26. - Cédula de ciudadanía de la señora Jota Emilia Jácome Molina27.
7. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 7.1. Para efectos de adoptar una decisión en el asunto de la referencia, en auto del 6 de noviembre del 2018, se solicitó a las partes la siguiente información: 19 Folios 5 a 9. 20 Folios 13 a 15. 21 Folio 10. 22 Folio 17. 23 Folio 16. 24 Folios 23 y 24.
25 Folio 25. 26 Folio 32. 27 Folio 33. 5 “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a la señora María Torcoroma Jácome Molina para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, suministre la siguiente información en relación con Jota Emilia Jácome Molina: - Qué actuaciones ha adelantado ante Fiduprevisora S.A. para que ser reactivada en la nómina de pensionados. - Si ha promovido algún proceso judicial, distinto de la acción de tutela, con dicho fin. - Si cuenta con un dictamen médico reciente donde se valore su pérdida de capacidad laboral. - Si recibe alguna otra prestación económica permanente, como alimentos, donaciones, subsidios del Estado, etc. - Qué tipo de vinculación tiene al sistema de salud y desde qué época hace parte del mismo, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, y en qué condición, como aportante o beneficiaria. - Allegue copia de la historia clínica de su hermana donde conste cuál es su estado actual de salud, si padece de alguna enfermedad o si recibe algún tratamiento. SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a Fiduprevisora S.A. para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, proceda al suministro de la siguiente información: - Si actualmente está pagando a la señora Jota Emilia Jácome Molina las mesadas correspondientes a la sustitución pensional reconocida desde 2007. - Allegue copia (i) de la decisión que suspendió el pago de la
prestación pensional y (ii) de la comunicación en la que solicitó a la beneficiaria asistir a valoración médica para revisar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral.” 7.2. El 14 de noviembre de 2018, la guardadora remitió escrito a la Corte en el que suministró lo requerido. En particular, señaló que su hermana: (i) recibe otra pensión “por parte de [su] padre (…) pagada por FOPEP”28; (ii) que se encuentra vinculada al sistema de salud como cotizante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero no puede acceder a sus servicios como consecuencia de la suspensión de las mesadas y (iii) que debe recibir tratamiento psiquiátrico permanente, en razón a su discapacidad cognitiva. Además, informó que, pese a la práctica del dictamen meses atrás, la entidad no reactivó el pago de la prestación. Por ello, en el mes de noviembre, promovió un incidente de desacato ante el juez de primera instancia. Por otra parte, la señora María Torcoroma destacó que la mesada pensional a cargo del FOPEP no es suficiente para cubrir los gastos de su hermana, entre 28 Folio 24, cuaderno de Revisión. 6 estos: empleada doméstica, empleada para su cuidado personal, especialista en artes, costos de transporte, terapias físicas, alimentación especial y medicamentos que no suministra la EPS. Sobre este último punto, manifestó su preocupación respecto de la suspensión del servicio de salud, ya que genera un retroceso en el estado físico y mental de la señora Jota Emilia. En relación con
su propia situación económica, indicó que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo un menor de 10 años. Agregó que se encuentra en estado de embarazo y que ha tenido que acudir a préstamos bancarios para cumplir con sus obligaciones. Como soporte de lo anterior, adjuntó: - Memorial presentado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña, en el que promueve el incidente de desacato29. - Certificado de afiliación de su hermana al FOMAG, en el que se lee: “Estado actual: 2-Retirado”30. - Dictamen de calificación de PCL del 10 de julio de 201831, emitido por la U.T. Red Integrada Foscal - Cub, donde se califica a la señora Jota Emilia con 70,15%. Además, se observa el siguiente concepto: “PACIENTE QUIEN DEBE
CONTINUAR COMO BENEFICIARIA DE PENSIÓN DE SU PADRE (…)
DADO QUE PRESENTA PATOLOGÍA IRREVERSIBLE DESDE LA INFANCIA Y REQUIERE DE CUIDADORA PERMANENTE.” - Captura de pantalla de envío del dictamen referido a la Fiduprevisora S.A., por parte de la médica especialista que lo elaboró, el 8 de agosto de 201832. - Historia clínica de la representada33. 7.3. Por su parte, en comunicación del 20 de noviembre de 2018, un abogado de la Coordinación de Tutelas de Fiduprevisora S.A. reiteró lo dicho en el escrito de contestación. Concretamente, señaló que la señora Jota Emilia fue suspendida en nómina en noviembre de 2017, debido a que desde agosto de
2015 no allega soportes que certifiquen su PCL. También que, para ser reactivada, debía remitir dictamen médico o copia de la sentencia judicial de interdicción y resolución aclaratoria de la Secretaría de Educación donde se indicara la falta de capacidad jurídica de la beneficiaria y se identificara a su representante legal.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia 29 Folio 28, cuaderno de Revisión. 30 Folio 29, cuaderno de Revisión. 31 Folios 31 a 35, cuaderno de Revisión. 32 Folio 36, cuaderno de Revisión. 33 Folios 67 a 175, cuaderno de Revisión.
7 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. El señor Pedro Emilio Jácome Bohórquez falleció el 18 de diciembre de 2004, contando en vida con una pensión de jubilación reconocida por el FOMAG. En sentencia del 9 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña declaró la interdicción de su hija, Jota Emilia Jácome Molina, y designó como guardadora a la señora María de Jesús Molina Duarte.
En la Resolución No. 000910 de 2007, la Secretaría de Educación del Cesar
reconoció el 50% de la sustitución pensional a la señora Jota Emilia, en calidad de hija inválida. Posteriormente, en la Resolución No. 001037 del año en cita, el 50% restante de la pensión se asignó a la señora Molina Duarte, en su condición de cónyuge supérstite. Con ocasión del deceso de esta última, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña designó a María Torcoroma Jácome Molina como guardadora de la señora Jota Emilia. Luego, mediante la Resolución No. 002093 de mayo de 2013, la citada Secretaría de Educación reconoció a la accionante el 100% de la prestación pensional objeto de reclamación. Con posterioridad, como ya se advirtió, el 25 de noviembre de 2017, la sociedad fiduciaria suspendió el pago de la prestación, al considerar que la PCL de la señora Jota Emilia debía ser revisada. Atendiendo a lo anterior, la guardadora solicitó la práctica del examen médico, el cual arrojó una PCL del 70,15% y fue puesto en conocimiento de la Fiduprevisora S.A. el 8 de agosto de 2018. 2.2. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal inicialmente debe determinar si se cumplen o no con los requisitos de procedencia del amparo constitucional. En caso de que ello ocurra, le compete definir si la Fiduprevisora S.A. vulneró los derechos al debido
proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Jota Emilia Jácome Molina, al suspender el pago de la sustitución pensional previamente reconocida a su favor, con el argumento de que desde agosto de 2015 no se allegan soportes que certifiquen su PCL. 2.3. Con el fin de resolver el problema planteado, esta Sala abordará los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de amparo constitucional; (ii) origen, concepto y finalidad de la pensión de sobrevivientes; (iii) requisitos para acceder a dicha prestación en calidad de hijo inválido; y (iv) decisión del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela 8 3.1. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En desarrollo del citado mandato, el Decreto 2591 de 199134, en el artículo 10, definió los titulares de la acción de tutela35, quienes podrán impetrarla (i) en forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) o a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).
En el caso concreto, la Sala advierte que se satisface este requisito, pues la señora María Torcoroma actúa como representante legal de su hermana interdicta Jota Emilia, en virtud de la designación efectuada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, en sentencia del 5 de julio de 2012. 3.2. Respecto a la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley36. En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, esta legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión37. En el asunto bajo estudio, la Sala encuentra acreditada la legitimación en comento. Por un lado, en cuanto al sujeto demandado, pues la acción de tutela se ejerce contra una autoridad pública, como lo es la Fiduprevisora S.A., ya que se trata de una sociedad de economía mixta que integra la Rama Ejecutiva en el orden nacional38. Y, por el otro, en lo referente a la vinculación de su conducta con la amenaza o vulneración de los derechos que se alegan, porque en virtud 34 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
35 Cabe poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidadpara promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, la Sentencia T-493 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 36 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares. 37 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”. 38 El artículo 38 de Ley 489 de 1998 señala: La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta.” 9 del contrato de fiducia celebrado entre dicha entidad y la Nación -Ministerio de Educación Nacional39-, se encuentra a su cargo la obligación de pagar “el valor
de las prestaciones sociales que conforme a la Ley 91 de 1989 deba cancelar el Fondo [Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio]40” y es, precisamente, la suspensión en el desembolso de una mesada pensional otorgada por dicho fondo, la conducta que, según se invoca, vulnera los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social de la señora Jota Emilia. 3.3. Como requisito de procedibilidad de la acción de tutela también se exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza41. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez42. En el caso concreto, la Sala estima que la tutela fue presentada en un tiempo razonable, pues el pago fue suspendido el 25 de noviembre de 2017 y el recurso de amparo fue interpuesto el 16 de abril de 2018, esto es, en un plazo que no superó el término de cinco meses. 3.4. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Corte reitera que, por su propia naturaleza, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en
un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”43. Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporación ha establecido que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, cuando a través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial44. Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta Política, no 39 SU-014 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 40 Sentencia T-619 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 41 Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis añadido. 42 Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
43 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela también se pueden consultar las siguientes Sentencias: T-1062 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 44 Sentencias T-203 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-483 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”45. Con sujeción a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a saber: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente idóneo o eficaz para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia46. 3.4.1. La Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del amparo constitucional para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, entre
ellos, el derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable47. A los requisitos previamente expuestos, y con miras a determinar la prosperidad del amparo, este Tribunal ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto, se ha dicho que: “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud (…)”48. 3.4.2. En virtud del principio de subsidiariedad, una vez se valora la situación del accionante y se llega a la conclusión de que la acción de tutela es procedente, ésta podrá otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio. Bajo este criterio, la Corte ha indicado que el amparo se concederá como mecanismo
principal de protección, en casos vinculados con el reconocimiento y pago de 45 Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 46 Sentencias T-436 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-785 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-130 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 47 T-055 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-851 de 2006, M.P. Rodrigo Escob
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