CC - T071-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T071-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-071/21
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
Referencia: Expediente T-7.892.268
Acción de tutela interpuesta por María Emma Gómez de Páez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. Síntesis. María Emma Gómez de Páez promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso1. Esto, por cuanto Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, señor Orlando Páez Gómez. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, en primera y en segunda instancia, respectivamente,
declararon improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
2. Hechos relacionados con la accionante y el causante. Mediante Resolución No. 024695 del 25 de agosto de 2004, el extinto Seguro Social 1 Cno. 1, f. 1. reconoció en favor del señor Orlando Páez Gómez pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19932. 2.1. La señora María Emma Gómez de Páez, de 90 años, contrajo matrimonio con el señor Orlando Páez Gómez el 24 de enero de 19703, en la ciudad de Bogotá. Además, indicó que desde el día que contrajo matrimonio con su esposo, convivió con él de manera ininterrumpida hasta su muerte. 2.2. De dicha unión fueron concebidas dos hijas, Diana Inés Páez Gómez y Gina Liliana Páez Gómez4. 2.3. Adujo la peticionaria que, en el año 2006 su esposo empezó a padecer de Alzheimer, motivo por el cual, se inició un proceso de interdicción ante la jurisdicción civil-familia, donde se nombró como curadora a la Señora Gina Liliana Páez Gómez, hija del causante. 2.4. En el año 2014, debido al deterioro de salud del señor Gómez Páez, y, como consecuencia del elevado costo de los medicamentos para el tratamiento de su patología, su hija Diana, quien estableció su residencia en Italia, les propuso a sus progenitores y a su hermana trasladarse allí, con el fin de que el
susodicho gozara de forma gratuita de los beneficios del sistema de salud italiano, pudiendo así, mejorar su calidad de vida. 2.5. El 19 de noviembre de 2014, la pareja de esposos en compañía de su hija arribaron a la ciudad de Perugia (Italia) y allí se radicaron. 2.6. Manifestó la accionante que un hijo extramatrimonial del señor Páez Gómez inició proceso de remoción de curador, y como consecuencia de ello, la Juez Tercera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ordenó exhortar al Consulado de Colombia en Roma para que estableciera “las condiciones personales, familiares y el entorno de la persona declarada en interdicción”. Así, mediante oficio SCITRM 17-037 del 30 de enero de 2017, suscrito por la Dra. Carolina María Cardona Suárez, encargada de las funciones consulares, el Consulado remitió el informe de la diligencia, en el cual señaló que “en la vivienda [habitaban] con el interdicto la curadora Gina Liliana Páez y su señora esposa María Emma Gómez, quienes a su vez [eran] las encargadas de sus cuidados. Igualmente, se [anexaron] soportes de su historia clínica y del progreso del estado de salud”5. 2.7. Relata la accionante que el 1 de marzo de 2018, la familia se trasladó a la ciudad de Monza (Italia), pero, debido a su delicado estado de salud, el señor Páez Gómez finalmente falleció el 1 de mayo de 2018, tal como obra en el Registro Civil de Defunción identificado con número de serie 0479984,
expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil6. Además, se allegó 2 Cno. 1, f. 27. 3 Cno. 1, f. 17. 4 Cno. 1, ff. 18 a 19. 5 Cno. 1, ff. 47 a 70. 6 Cno. 1, f. 20. Registro Civil del “Libro de Familia de Orlando Páez Gómez”, expedido por la municipalidad de Monza (Italia), en el cual se acreditó que “el occiso [convivió] en el bien inmueble con su hija Gina Liliana Páez Gómez y su esposa María Emma Gómez de Páez, desde el 13 de marzo de 2018 (fecha en la cual se realizó su inscripción), hasta el día de su defunción”7.
3. Solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. La cónyuge supérstite, accionante en este proceso de tutela, mediante escrito del 8 de febrero de 2019, solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional de la prestación que devengaba en vida el de cujus. Para ello aportó los siguientes documentos: “Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas; Registro Civil de Defunción del Causante; Registro Civil de Nacimiento del Solicitante; Registro Civil de matrimonio; Declaraciones extrajuicio de convivencia; Formato información EPS y Declaración de no pensión”8.
4. Trámite administrativo. El 26 de marzo de 2019, mediante Resolución SUB 72676, Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento pensional9. La entidad adujo que la accionante no “acreditó convivencia con el causante
durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a su muerte”10. Esto, por cuanto “las declaraciones rendidas por los terceros, se rindieron en un departamento diferente al de la muerte del señor Páez Gómez, motivo por el cual se ordenó la práctica de una investigación administrativa que no acreditó el contenido y veracidad de la solicitud presentada, por cuanto: (i) no se pudieron realizar labores de campo con vecinos donde residieron en Colombia, debido a que no [recordaba] la dirección donde se produjo la convivencia; y (ii) no se logró obtener testimonios de familiares del causante debido a que no se aportó ninguna línea telefónica”11. El 26 de abril de 2019, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SUB 72676. El 5 de julio de 2019, mediante Resolución SUB 17523012 y el 6 de agosto de 2019, mediante Resolución DPE 738313, Colpensiones resolvió los respectivos recursos y confirmó su decisión de negar “la prestación solicitada”. Esto, al constatar que la accionante “no [logró] acreditar la convivencia con el causante”. La accionante no controvirtió estas decisiones ante la jurisdicción ordinaria laboral.
5. Solicitud de tutela. El 28 de enero de 2020, la señora María Emma Gómez de Páez, por intermedio de su apoderado, interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos a “la seguridad social, a una vida digna, a la igualdad y al debido proceso”14. La
accionante se refirió a dos cuestiones. Primero, indicó que la solicitud de tutela es procedente en su caso, toda vez que tiene “88 años,… padece de diabetes, 7 Cno. 1, ff. 71 a 73. 8 Cno. 1, f. 28. 9 Cno. 1, ff. 28 a 32. 10 Cno. 1, f. 32. 11 Cno. 1, f. 29. 12 Cno. 1, ff. 34 a 37. 13 Cno. 1, ff. 39 a 45. 14 Cno. 1, ff. 1 a 13. enfermedad diverticular del colon, hipertensión arterial sistémica, anemia crónica multifactorial, hipotiroidismo post-quirúrgico en terapia sustitutiva, espondiloartrosis con estenosis del canal vertebral y sepsis de E.Coli en las vías urinarias”15, por lo que “someter[se] a un proceso ordinario resultaría muy complejo”16. Segundo, adujo que la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han reiterado que “la convivencia a la que se refiere el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puede ser acreditada en cualquier tiempo”17. Por tanto, la accionante solicitó que se le ordene a Colpensiones que: (i) reconozca y pague en su favor “la sustitución pensional a la que tiene derecho, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge” y, en consecuencia, (ii) se ordene el pago de la misma “a partir del 1 de mayo de 2018”18.
6. Admisión de la solicitud de tutela. El 29 de enero de 2020, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela sub examine, y ofició a Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela.
7. Contestación de Colpensiones. El 31 de enero de 2020, Colpensiones solicitó al a quo declarar “la improcedencia”19 de la acción de tutela incoada.
Al respecto, Colpensiones señaló que “de los medios probatorios allegados por la accionante, resulta evidente que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, hecho que impide [la] configuración del requisito de subsidiariedad” 20 y, además, no acreditó “la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su excepción”21 y la intervención inmediata del juez de tutela.
8. Sentencia de primera instancia. El 4 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela sub examine. El Juzgado consideró que la acción no cumplió con el requisito de inmediatez, como quiera que la misma “se interpuso cinco (5) meses después de emitida la última decisión por parte de Colpensiones”22 por ende, al no acreditarse situación alguna que justificara su inactividad y, más aún “cuando [actuó] por intermedio de apoderado judicial, resulta un tiempo excesivo e injustificado”.
Asimismo, adujo que, “si este tiempo se [consideraba] razonable, también lo
es que el fallecimiento de su esposo ocurrió hace aproximadamente veinte (20) meses y la solicitud para el reconocimiento económico se elevó pasados nueve (9) meses [después] de su deceso, lo que permite determinar la inexistencia de la configuración de un perjuicio irremediable”23. Igualmente, indicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto “la vía ordinaria, es el 15 Ib. 16 Ib. 17 Ib. 18 Ib. 19 Cno. 1, ff. 127 a 131. 20 Ib. 21 Ib. 22 Cno. 1, ff. 132 a 135. 23 Ib. mecanismo idóneo para controvertir” los actos administrativos emanados de la accionada y, finalmente, adujo que, “la accionante reside en otro país y [actuó] a través de apoderada general y apoderado especial, lo que determina con contundencia que cuenta con los recursos necesarios para lograr una representación judicial, [la] cual no incide negativamente en sus condiciones personales”24.
9. Impugnación. El 10 de febrero de 2020, el apoderado de la accionante impugnó la decisión del a quo25. A su juicio, el juez de primera instancia (i) desconoció los criterios que ha establecido la jurisprudencia constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela, (ii) no analizó el actuar arbitrario de Colpensiones al decretar la práctica de la investigación administrativa y, finalmente (iii) presumió la existencia de recursos económicos por parte de la accionante. Primero, indicó que la Corte Constitucional ha reconocido unos criterios de flexibilización para la
procedencia de la acción de tutela “como la edad avanzada del accionante, la calidad de sujeto de especial protección constitucional y las condiciones de salud, como ocurre en su caso”26. Así que, habida cuenta de que la accionante tiene 89 años, no reside en el país y, además, padece de diversas enfermedades que afectan su salud, era posible otorgarle un trato diferenciado y preferente para no someterla a la espera de un proceso judicial que puede resultar aún más lesivo. Segundo, señaló que “la práctica de la investigación administrativa [que decretó] Colpensiones, no [fue] procedente para acreditar la veracidad de la información allegada por la accionante, puesto que, los medios de prueba [allegados] al proceso dan fe de su convivencia con el causante”27. Y, por último, indicó que “el hecho de recibir ayuda de sus hijas y supuestamente tener recursos económicos, no era un elemento suficiente para desconocer los derechos fundamentales de su mandante”28.
10. Sentencia de segunda instancia. El 5 de marzo de 2020, la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. El ad quem consideró que en el caso sub examine, “no se [acreditó] la configuración de un perjuicio irremediable del que pueda ser víctima la accionante”29 y, por ende “[debía] ejercer los medios de defensa judiciales previstos en el ordenamiento jurídico”. Además, señaló que “Colpensiones no incurrió en una vía de hecho cuando decretó la práctica de la investigación administrativa”, dado que, “las declaraciones extrajuicio
fueron rendidas en un departamento diferente al de la muerte del causante”30 y, en ese sentido, “se tornaban en abstractas, genérica e indefinidas para verificar el arraigo domiciliario y la coexistencia mutua con el de cujus”31. 24 Ib. 25 Cno. 1, ff. 139 a 144. 26 Ib. 27 Ib. 28 Ib. 29 Cno. 2, ff. 3 a 9. 30 Ib. 31 Ib.
11. Actuaciones en sede de revisión. El 29 de septiembre de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó el expediente T-7.892.268 para revisión32, y lo repartió a la Sala Primera de Revisión. El 12 de noviembre de 2020, la Sala Primera de Revisión decretó la práctica de pruebas33, así como la suspensión de términos dentro del proceso.
12. Pruebas recaudadas. Mediante escrito del 26 de noviembre de 2020, la señora María Emma Gómez de Páez respondió que: “(i) actualmente reside en Italia; (ii) es pensionada del Ministerio de Educación; (iii) con ocasión del fallecimiento de su esposo le fue reconocida pensión de supervivencia de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional; (iv) sus ingresos mensuales son alrededor de $4.500.000 y sus gastos [ascienden] a $5.100.000; (v) no tiene bienes inmuebles en Colombia y, (vi) debido a sus diversas patologías, está inscrita a un programa de asistencia a domicilio del manejo del dolor [pero,
únicamente,] debe asumir el costo de fisioterapias y [medicina] especializada”34. Respecto de su núcleo familiar informó que tiene 2 hijas, las cuales conformaron sus hogares con ciudadanos italianos y, laboran junto a ellos en el sector del comercio y servicios. Finalmente, adujo “que en el año 2003 decidió hacer una separación de bienes con su difunto esposo”35 como consecuencia de una demanda de paternidad, pero, aun así, el vínculo matrimonial como la convivencia se extendieron hasta el día de su fallecimiento. Además, aportó copia del Libro de Familia expedido por la municipalidad de Perugia (Italia)36.
13. Mediante oficio del 26 de noviembre de 2020, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), informó a la Corte que “una vez consultada la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito Público, se [constató] que la accionante se encuentra recibiendo mesada pensional por 32 Cno. de revisión, f. 10. 33 La Sala Primera de Revisión decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) a la accionante, la requirió para que rindiera declaración sobre: a) su lugar actual de residencia; b) si tiene reconocida alguna pensión o prestación económica en su favor; c) sus ingresos y gastos mensuales y, finalmente, d) la actividad económica que ejercen sus hijas; (ii) a la Cancillería, por intermedio del Consulado de Colombia en Roma, la requirió para que solicitara a la Alcaldía de Perugia (Italia) copia del registro civil (Libro de Familia) del señor Orlando Páez
Gómez y la señora María Emma Gómez de Páez. No obstante, mediante oficio del 24 de noviembre de 2020, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial de la Cancillería de Colombia, informó al Despacho que “no fue posible tramitar la solicitud por tratarse de una entidad extranjera y sugirió librar nuevo oficio en virtud de la Convención del 18 de marzo de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, suscrito en la Haya [y] aprobado mediante la Ley 1282 de 2009”; (iii) a la Entidad Promotora de Salud SANITAS, la requirió para que informara si la accionante se encuentra afiliada al plan obligatorio de salud de dicha entidad y si actualmente se encuentra activa, indicando el ingreso base de cotización; (iv) a Colpensiones, la requirió para que remitiera copia de la historia laboral del causante y la actuación administrativa surtida en el proceso de reconocimiento de sustitución pensional; (v) a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), la requirió para que informara si había reconocido alguna prestación económica a la accionante, en calidad de cónyuge supérstite de Orlando Páez Gómez; (vi) a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y a la Veeduría Distrital, las requirió para que informaran si habían reconocido alguna pensión o prestación económica en favor de la accionante, con indicación de su valor y fechas de pago. 34 Cno. de Revisión, escrito del 26 de noviembre de 2020, ff. 37 a 38.
35 Ib., ff. 37 a 38 vto. 36 Cno. de Revisión. f. 40. pensión gracia desde el 15 de septiembre de 199237, [la] cual fue reconocida por la extinta CAJANAL, [con un valor actual] de $2.168.821, [y, cuyo] pago se realiza por medio del CONSORCIO FOPED, los días 25 de cada mes”38. También señaló que “la accionante presuntamente goza de una pensión de jubilación reconocida por el Distrito Bogotá. Sin embargo, no [lo pudo] afirmar al no contar con [los] elementos fácticos necesarios para arribar a dicha conclusión”39. Finalmente, indicó que no se configuraría una incompatibilidad pensional de la pensión gracia con: (i) la supuesta pensión de jubilación reconocida por el Distrito Bogotá “si ésta comprende tiempos prestados exclusivamente como docente de carácter territorial”40; ni (ii) con la pensión de sobrevivientes “teniendo en cuenta que las pensiones percibidas por concepto de sustitución pensional, se exceptúan de la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, [de conformidad] con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992”41.
14. El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en oficio del 26 de noviembre de 2020, indicó a este Despacho que “mediante Resolución No. 2171 del 11 de abril de 2019, le fue reconocida sustitución de asignación mensual de retiro a la Señora María
Emma Gómez de Páez [desde el 1 de mayo de 2018], en calidad de cónyuge supérstite del señor Orlando Páez Gómez”42. Además, señaló que el valor mensual de la mesada pensional asciende a la suma de $ 1.723.57243.
15. La Coordinadora de Gestión de Afiliación al Sistema General de la Seguridad Social en Salud de EPS Sanitas, mediante oficio del 30 de noviembre de 2020, informó que “(i) la accionante se encuentra actualmente activa al plan obligatorio de salud de su entidad, (ii) su tipo de afiliación es pensionada, (iii) una de las entidades pensionales es el Consorcio Foped 2019, cuyo ingreso base de cotización es de $2.168.822 y, la otra entidad pensional es el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, cuyo ingreso base de cotización es $1.848.390”44.
16. Mediante oficio del 26 de noviembre de 2020, la Viceveedora Distrital señaló que “la accionada no ha estado vinculada a la planta de personal de la entidad, y tampoco le ha sido reconocida pensión o prestación económica por el riesgo de invalidez, vejez o muerte”45. 37 Cno. de Revisión, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), oficio del 26 de noviembre de 2020, ff. 73 a 78.
38 Ib. 39 Ib. 40 Ib. 41 Ib. 42 Cno. de Revisión, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, oficio del 26 de noviembre de 2020, ff. 66 a 67.
43 Cno. de Revisión, f. 119. 44 Cno. de Revisión, EPS Sanitas, oficio del 30 de noviembre de 2020, f. 45. 45 Cno. de Revisión, Veeduría Distrital, oficio del 26 de noviembre de 2020, f. 71.
17. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante oficio del 30 de noviembre de 2020, allegó: (i) la historia laboral unificada del señor Orlando Páez Gómez y (ii) las actuaciones administrativas surtidas en el proceso de reconocimiento de sustitución pensional promovida por la accionante46. Asimismo, indicó que “a pesar de existir declaraciones extrajuicio [que fueron rendidas] por terceros y la accionante, no fue posible demostrar la dependencia económica dentro de la investigación administrativa realizada por Colpensiones”47.
Finalmente, señaló que no obra solicitud de otros reclamantes de la pensión sustitutiva con ocasión del fallecimiento del señor Orlando Páez Gómez.
II. CONSIDERACIONES
1. Asunto objeto de análisis, problema jurídico y metodología de la decisión
18. Objeto de la decisión. La decisión de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos de la accionante a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso. Esto, como consecuencia de la negativa de Colpensiones a reconocer la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge señor Orlando Páez Gómez.
19. Problemas jurídicos. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la
Sala Quinta de Revisión examinar si la solicitud de tutela sub examine cumple con los requisitos de procedibilidad. De ser procedente, será necesario determinar si Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna y a la igualdad de la accionante.
20. Metodología. Para dar respuesta a los anteriores problemas jurídicos, la Sala Quinta de Revisión: (i) examinará el cumplimiento de los requisitos relativos a la legitimación y el principio de inmediatez, (ii) el principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional y (iii) resolverá el caso concreto.
2. Análisis de procedibilidad
21. La acción de tutela cumple los requisitos de legitimación en la causa. La Sala constata que en el caso sub examine se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva. De un lado, la legitimación por activa se encuentra acreditada porque la señora María Emma Gómez de Páez es quien alega tener derecho a la sustitución pensional y, por ende, es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como resultado de la negativa de Colpensiones al no reconocer su calidad de cónyuge supérstite del 46 Cno. de Revisión, Colpensiones, oficio del 30 de noviembre de 2020, ff. 47 a 64. 47 Ib. señor Orlando Páez Gómez. De igual modo, existe legitimación en la causa por pasiva porque la entidad accionada, Colpensiones48, es la entidad pública que tendría la aptitud legal y constitucional para responder por el supuesto
desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.
22. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar” y, por ende, no tiene término de caducidad49. No obstante, si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, ésta debe hacerse en un tiempo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia50.
23. En el presente caso, se observa que la última decisión emitida por parte de Colpensiones, mediante la cual se confirmó la negativa de reconocimiento de la sustitución pensional data del 6 de agosto de 2019, y, frente a ella, el apoderado judicial de la accionante interpuso acción de tutela el 28 de enero de
2020. En este sentido, la Sala constata que trascurrieron 5 meses y 22 días entre la negativa de reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor Orlando Páez Gómez y la solicitud de amparo.
24. En consecuencia, el término entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante y su cuestionamiento en sede de tutela es razonable. Por un lado, dicho término fue breve, y de otro, la presunta afectación a sus derechos fundamentales subsistía a la presentación de la tutela. Por ende, en el caso sub judice se cumple con el
requisito de inmediatez.
3. El principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional
25. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
26. Frente a dicho mandato, la Corte ha expresado que la procedencia subsidiaria de la acción constitucional se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden de las competencias asignadas por la ley a las distintas 48 Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. 49 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 50 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación, sino asegurar así el principio de seguridad jurídica51.
27. En este sentido, la norma determina que si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial que son idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela, de tal forma que
se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional52.
28. La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela53 y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado.
29. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia constitucional también se ha sostenido que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. En consecuencia, si bien pueden existir otros medios de defensa judicial, deben ser analizadas dos condiciones que
justifiquen su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto en el ordenamiento jurídico no es idóneo ni eficaz para evitar la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a que existe un medio de defensa idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede la acción constitucional como mecanismo transitorio.
30. Respecto al primer planteamiento, debe hacerse una valoración de la aptitud del medio de defensa que tiene el afectado a su alcance para conjurar su situación actual, y, si se evidencia que la acción ordinaria no permite la satisfacción de su cuestión o no permite adoptar las medidas necesarias para la protección de sus derechos fundamentales afectados, procedería en tal caso el amparo.
31. Ahora bien, frente a la segunda hipótesis, su objetivo principal es el de evitar una afectación grave e inminente a un derecho fundamental. No obstante, para dar trámite a una petición de amparo como mecanismo transitorio se
requiere demostrar54: 51 Corte Constitucional, Sentencias T-268 y T-604 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 52 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 53 Decreto Ley 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, art. 6, num. 1º. 54 Corte Constitucional, Sentencia SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia T-375 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. (i) una afectación inminente del derecho fundamental, es decir que se trate de una amenaza que está por concretarse; (ii) la gravedad del perjuicio, esto es, que el daño material o moral en la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia de las medidas que se requieren para prevenir o remediar el perjuicio irremediable; y finalmente, (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de derechos fundamentales en riesgo.
32. Cabe señalar que, el juez constitucional debe efectuar un análisis de las anteriores reglas en cada caso en concreto para determinar si, aun cuando existen otros medios judiciales, éstos no resultan idóneos y/o eficaces para proteger los derechos fundamentales invocados.
33. Por otra parte, esta Corporación ha insistido en que, por regla general, la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, en razón a su carácter eminentemente subsidiario y residual, por cuanto este tipo de controversias deben ser resueltas ante la jurisdicción
contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso.
34. En efecto, el mecanismo judicial vigente que resulta principal e idóneo para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, es el proceso ordinario laboral, el cual está regulado en el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(CPTSS)55. Además, este proceso judicial ordinario es prima facie, un mecanismo eficaz, pues la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución56. Igualmente, en el marco del proceso ordinario es posible exigir al juez el cumplimiento del deber que le impone el artículo 48 del CPTSS57, según el cual, deberá asumir “la dirección del proceso y adoptar las me
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