CC - T072-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T072-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-072/05
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inscripción de sindicato en el registro sindical ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR SINDICATOProtección derechos fundamentales SINDICATO-Personería jurídica DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despidos colectivos de trabajadores sindicalizados Referencia: expedientes T-975277 – 977602 acumulados
Peticionarios: Miguel Arturo Ricardo
Orozco(T-975277). María Mercedes Silva Arteaga y otro (977602).
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : SENTENCIA Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número diez ordenó la selección de los mencionados expedientes por autos de 15 y 25 de octubre de 2004, y ordenó su acumulación por presentar unidad de materia para que sean fallados en una sola sentencia.
I. Antecedentes Los ciudadanos demandantes interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y Bancafé S.A., por considerar que esas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales de asociación, reunión, sindicalización y trabajo, por lo cual solicitan que a través de esta acción se le
ordene al Ministerio de la Protección Social conceder el recurso de apelación contra la resolución que decidió revocar la inscripción de la junta directiva sindical, con miras a que sea la instancia superior la que defina si la inscripción del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, cumple con los requisitos de orden constitucional y legal para proceder al registro. Adicionalmente, solicitan que como mecanismo transitorio se ordene a Bancafé el reintegro laboral inmediato, teniendo en cuenta que la resolución que revocó la inscripción del sindicato no se encontraba ejecutoriada y, por tanto, se encontraban amparados por el fuero sindical. Así mismo, pretenden una conminación al representante legal de Bancafé para que se abstenga de violar en lo sucesivo los derechos fundamentales que resulten amparados. Los fundamentos fácticos que dieron lugar a las tutelas que se examinan son los siguientes:
1. En la ciudad de Cali el día 15 de febrero de 2004, los demandantes con otros compañeros trabajadores de Bancafé, se reunieron de manera libre, voluntaria y pacífica, con el objeto de constituir una organización sindical que denominaron Sindicato de Industria de Empleados Bancarios –SIEB-. Con sujeción estricta a las disposiciones laborales sobre la materia, se levantó la correspondiente acta de la reunión, con su respectiva nómina y designación de los cargos del nuevo sindicato, y se procedió a realizar la inscripción en el Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social, entidad que mediante Resolución No. 003 de 26 de febrero de 2004, inscribió la nueva organización,
con domicilio principal en la ciudad de Palmira – Valle, quedando debidamente identificados los miembros de la junta directiva del naciente sindicato. En esa misma fecha, mediante Oficio 092 GIGM, el Ministerio de la Protección Social comunicó a Bancafé la conformación de la Comisión Estatutaria de Reclamos.
2. Los trabajadores nombrados en la junta directiva como en la comisión estatutaria de reclamos, de conformidad con las normas laborales gozan de fuero sindical pues fueron nombrados en la Asamblea de Trabajadores celebrada el 15 de febrero de 2004, y los demás trabajadores gozan del fuero de fundadores.
No obstante, el 8 de abril de 2004 Bancafé despidió de manera unilateral a diez trabajadores que hacen parte de la junta directiva y de la comisión de reclamos, esto es, amparados con el fuero sindical. También fue despedido el trabajador Wilmer Alonso Rodríguez Idarraba, designado como Fiscal del sindicato creado, a pesar de que se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales.
3. Manifiestan los demandantes que en la investigación realizada por la nueva organización sindical, se enteraron que el 2 de abril de 2004 el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 012, por medio de la cual se revocó la Resolución 003 de 26 de febrero de ese año, negando la inscripción en el registro sindical y de su respectiva junta directiva, bajo el argumento que “[s]us integrantes no laboran en diferentes empresas de la misma industria o Rama de Actividad Económica lo cual es contrario a la ley, al tenor de lo
preceptuado en el Artículo 356 del Código Sustantivo de Trabajo”. Aducen los accionantes que la resolución 012 de 2 de abril de 2004, no había sido notificada ni al empleador ni a la organización sindical, sin embargo, Bancafé de manera unilateral y sólo con el conocimiento del contenido de la resolución revocatoria de la inscripción, despidió a los directivos fundadores de la naciente organización sindical.
4. Según los actores, el Ministerio de la Protección Social arbitrariamente consideró que contra la Resolución 012 que revocó la inscripción de la nueva organización sindical, no procedía ningún recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa, dejando a los fundadores sin la posibilidad de recurrir y sin tener en cuenta que a pesar de la breve existencia del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, se afiliaron trabajadores de distintas entidades bancarias y financieras, circunstancia que se puso en conocimiento de la oficina del Ministerio de la Seguridad Social en la ciudad de Palmira el 26 de marzo de 2004. En efecto, aducen que en esa fecha se afiliaron 7 trabajadores del Banco Sudameris y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander “[l]o que indica que estaba naciendo la Organización como sindicato de industria como era el objetivo de los socios fundadores”.
A pesar de la restricción para recurrir la resolución que revocó la inscripción del sindicato, esa organización interpuso dentro del término de ejecutoria el recurso de apelación, por considerar que los argumentos esgrimidos por el
Ministerio eran infundados y que se trataba más de una objeción que de un rechazo, dadas las graves implicaciones que esa decisión representaba, como era el despido de más de 11 trabajadores de Bancafé. Con todo, y a pesar de haber recurrido esa decisión, señalan que son conocedores debido a situaciones similares que han tenido ocurrencia en la ciudad de Bogotá, que el Ministerio no “[d]ará pie atrás”, pues se trata de una decisión concertada entre Bancafé y el Gobierno Nacional en su búsqueda por impedir la proliferación de organizaciones sindicales. Respuesta de Bancafé Héctor Fabio Villegas Solis en su calidad de apoderado general del banco accionado, manifestó luego de precisar el período durante el cual laboraron para esa entidad bancaria los demandantes, así como el cargo desempeñado por cada uno de ellos, que se procedió a dar por terminados los contratos de trabajo sin justa causa haciendo uso de la facultad contenida en los artículos 61 y 64 del Código Sustantivo de Trabajo, las cláusulas 4 y 10 de la convención colectiva de trabajo de 1972, y el artículo 11 de la convención colectiva de 1988 suscrita entre Bancafé y la UNEB. Así las cosas, en cumplimiento de las disposiciones citadas, al momento de la terminación de los contratos de trabajo se les canceló la correspondiente indemnización por despido, la cual fue recibida por los actores sin que demostraran ninguna inconformidad. Añade que tanto la ley como la convención colectiva permiten tanto al trabajador como al empleador dar por terminado el contrato laboral sin justa causa con la correspondiente cancelación de la indemnización, pues se trata de
un contrato celebrado libremente y, en ese orden de ideas puede ser finalizado de la misma manera ya que los trabajadores no son inamovibles de los cargos que desempeñan. Aduce que según dispone el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, la representación de los trabajadores para los efectos de la contratación colectiva, y de la representatividad del movimiento sindical en los procesos de concertación y pacto social, la tiene el sindicato que agrupe la mayoría de los trabajadores de la empresa, que para el caso de Bancafé lo es la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, “[e]l cual dicho sea de paso, es un sindicato de Industria, es decir está conformado por trabajadores que prestan sus servicios en diferentes entidades bancarias o financieras”. Después de transcribir el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y explicarlo brevemente, se refiere a la notificación que recibió esa entidad de la constitución de la Organización Sindical Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, conformada por varios trabajadores de Bancafé, entre los cuales se encontraban los accionantes, y respecto de la cual a juicio de esa entidad demandada, no cumplía con los presupuestos legales que para la constitución de un sindicato de industria exige el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, “[g]enerando ausencia de efectos legales, ya que a no nacer a la vida jurídica tales trabajadores jamás podían ser considerados como ‘sindicalizados’, en virtud a que el sindicato nunca existió”. Expresa el apoderado de Bancafé que una vez notificada esa entidad de la Resolución No. 003 de 26 de febrero de 2004, por medio de la cual el
Ministerio de la Seguridad Social ordenó la inscripción en el registro sindical del acta de constitución de la Organización Sindical denominada SIEB, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación a fin de obtener su revocatoria, bajo el argumento que el sindicato había sido constituido por empleados de la misma empresa, contrariando el postulado del artículo 356, literal b, del C. S. del T., subrogado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, en virtud del cual los sindicatos de industria se constituyen con individuos que laboran en distintas empresas de la misma industria o actividad, circunstancia que no se presentaba en la naciente organización sindical. El argumento expuesto por Bancafé fue acogido por el Ministerio de la Seguridad Social, y en consecuencia mediante la Resolución No. 012 de 2 de abril de 2004 se revocó la decisión de inscripción en el registro sindical de la Organización Sindical SIEB, la cual fue notificada al representante legal de la entidad el 6 de abril de 2004, acto administrativo que se encuentra en firme, goza de la presunción de legalidad, y respecto de la cual operó el agotamiento de la vía gubernativa, razón por la cual el cuestionamiento de la legalidad de dicho acto es de competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa. Teniendo en cuenta lo anterior, aduce el apoderado de Bancafé que la organización sindical no podía actuar válidamente como sujeto de derechos y, por ello, mal podrían los accionantes hablar de violación del derecho de asociación, pues esa organización nunca fue sujeto de derechos. Agrega, que
además la desvinculación de los actores fue realizada con fundamento en la ley y en la convención colectiva, y eso no se puede interpretar como persecución sindical o desconocimiento del derecho de asociación, lo cual “[i]mplicaría entonces que Bancafé dio por terminado, en forma masiva, los contratos de trabajo de todos los fundadores y adherentes de dicha organización sindical, lo cual nunca ocurrió”. Destaca el hecho de la creación de otras organizaciones sindicales por parte de los miembros de la junta directiva de la seccional Bogotá, del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios, contraviniendo la finalidad del fuero sindical y en claro abuso del derecho. Por último, expresa el apoderado de la entidad accionada que admitiendo en gracia de discusión que la organización sindical SIEB fue conformada debidamente como sindicato de industria y que el Ministerio de la Protección Social hubiese aprobado la inscripción en el registro sindical, los demandantes gozarían del fuero sindical y en tales circunstancias el proceso que correspondería adelantar sería el de fuero sindical – acción de reintegro, ante la jurisdicción competente, y no la acción de tutela pues dado su carácter excepcional y subsidiario, impide al juez constitucional pronunciarse sobre asuntos que son competencia de otras jurisdicciones. Ni siquiera como mecanismo transitorio podrían proceder las tutelas interpuestas, pues la jurisprudencia claramente ha establecido que debe encontrarse acreditado el perjuicio irremediable, lo que en los casos que se analizan no se da porque los trabajadores fueron debidamente indemnizados. Respuesta del Ministerio de la Protección Social
Luz Patricia Trujillo Marín, en su calidad de Directora Territorial del Valle, del Ministerio de la Protección Social, después de resumir los hechos que dieron lugar a las presentes acciones, expresa que el señor Fernando Torres Cifuentes, Presidente del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 012 de abril 2 de 2004. Que por disposición del Inspector del Trabajo del Municipio de Palmira, el expediente se remitió al inmediato superior, esto es, a la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, razón por la cual ese recurso se encuentra en trámite y será resuelto oportunamente.
II. Decisiones judiciales que se revisan
Expediente T-975277 Fallo de primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, negó la tutela interpuesta por el señor Miguel Arturo Ricardo Orozco, por las siguientes dos razones: La primera de ellas se refiere a la falta de legitimación activa del accionante para interponer la tutela en representación de la organización sindical SIEB, y en nombre de ella solicitar que se ordene al Ministerio de la Protección Social, que se conceda el recurso de apelación contra la Resolución 012 que revocó la inscripción de esa organización, por cuanto, a juicio del juez constitucional a quo, el actor no tiene la representación legal de ese sindicato, pues su cargo en la junta directiva es el de suplente del vicepresidente. Por otra parte, en relación con la ilegalidad del despido del actor por encontrarse amparado por el fuero sindical, el juez constitucional considera
que el despido del demandante se produjo estando ejecutoriada la Resolución 012, y en consecuencia el accionante se encontraba sin la garantía foral y, por ello, el empleador podía prescindir de sus servicios previo pago de la indemnización correspondiente, como en efecto sucedió, razón por la cual la tutela no es procedente. Impugnación El demandante Miguel Arturo Ricardo Orozco, advierte que nueve de los once integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, interpusieron por separado acciones de tutela con el fin de hacerle frente a la inseguridad jurídica que existe en el país “[d]ebido a las imposiciones en las interpretaciones que normalmente hacen quienes detentan el poder desde la rama ejecutiva”, y en aras de lograr el amparo constitucional del derecho de asociación. Por esa razón discrepa del argumento esgrimido por el juez constitucional a quo, en el sentido de que frente al sindicato del cual hace parte no se encuentra legitimado y no se evidencia interés en el resultado de la acción de tutela, como quiera que el principal afectado con las decisiones del Ministerio de la Protección Social y de Bancafé, es precisamente esa organización sindical, por cuanto fueron despedidos once de los treinta y dos socios fundadores. En relación con el otro argumento que sirvió de base al juez de tutela para negar la acción de tutela, esto es, que la Resolución 012 ya se encontraba ejecutoriada a la fecha del despido del actor, porque contra ella no procedían recursos, razón por la cual el demandante se encontraba sin garantía foral, y por ello la entidad accionada se encontraba facultada para proceder como lo
hizo, aduce el demandante que ello denota una superficialidad en el análisis de su caso, toda vez que no se tuvo en cuenta la respuesta del Ministerio de la Protección Social, cuando a través de la Directora Regional del Valle, informó en todas las tutelas que han surgido a raíz del despido de los trabajadores, que el Inspector del Trabajo del Municipio de Palmira “[o]rdenó el envío del expediente al inmediato superior”. El demandante cita jurisprudencia de esta Corporación en relación con el derecho de asociación, para resaltar que la misma ha sido desconocida por el juez de tutela en el superficial análisis del caso que se estudia. Después de exponer in extenso lo que él considera una persecución del Ejecutivo a las organizaciones sindicales con el ánimo de que solamente subsistan los sindicatos corporativos que aceptan incondicionalmente las presiones del Gobierno, lo cual ha generado que los trabajadores busquen otras formas asociativas; y, de relatar nuevamente los hechos que dieron lugar a la presente acción, aduce que con el despido de once directivos de la naciente organización sindical, sólo quedan veintiún socios fundadores, es decir, no se cumple el mínimo requerido por la ley para su subsistencia, de suerte que esa decisión sí le causa un perjuicio irremediable al Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB “[t]oda vez que si se ve abocada (sic) a reclamar el reintegro por fuero sindical por la vía ordinaria, dentro de un proceso con un mínimo de 1 año de litigio, para cuando se profiere la respectiva decisión judicial nuestro sueño se habrá derrumbado como un castillo de naipes, habida
cuenta que con la ‘actitud ejemplarizante’ de BANCAFE unos pocos trabajadores han manifestado su deseo de renunciar a nuestra organización sindical y ‘solicitado disculpas’ a sus empleadores por atreverse a hacer respetar sus derechos”. Expresa el impugnante que la retaliación de Bancafé se evidencia en el despido de los socios fundadores con menos de diez años de servicios a esa entidad, por cuanto convencionalmente está prohibido el despido de quienes se encuentren laborando por más de ese tiempo, lo que desvirtúa por completo la aseveración de la accionada cuando indica que la mayoría de los miembros de la Organización Sindical continúan laborando al servicio de la entidad. Indica que las actuaciones del Ministerio de la Seguridad Social y de Bancafé, han obstruido y dificultado la afiliación de trabajadores bancarios a su organización sindical; que se han despedido y desmejorado en sus condiciones laborales a los socios fundadores y al personal sindicalizado, con el objeto de impedir el ejercicio del derecho de asociación; y, se han adoptado medidas de represión contra los trabajadores que han acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación del derecho fundamental de asociación. Por las razones que expone, reitera sus pretensiones, y además solicita que se ordene al Gobierno Nacional y al Presidente de Bancafé, que en el futuro se abstengan de vulnerar los derechos cuyo amparo constitucional se persigue en la presente acción. Fallo de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al confirmar la sentencia de primera instancia, manifiesta que en relación con la actuación del
Ministerio de la Protección Social, la tutela es improcedente por cuanto lo que se pretendía era que esa entidad ordenara la concesión del recurso de apelación, circunstancia que a pesar de que la Resolución 012 negaba la posibilidad de los recursos, el Inspector del Trabajo finalmente concedió los recursos interpuestos, y se expidió una resolución que ordenó la inscripción de la organización sindical. En relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de Bancafé, considera el ad quem que no se evidencia un perjuicio irremediable que dé lugar a la procedencia de la tutela, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Expediente 977602 Fallo de primera instancia El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle, negó la tutela interpuesta por los accionantes, aduciendo que de conformidad con los antecedentes que dieron lugar al presente proceso, se observa que hicieron uso del recurso de apelación contra la Resolución 012 que revocó la inscripción en el registro sindical del acta de constitución de la organización sindical en cuya fundación participaron, con el fin de obtener su revocatoria por parte de la autoridad competente, lo cual pone de presente que acudieron al medio legal previsto para obtener la revocatoria del acto administrativo que consideran vulnerador de sus derechos, razón por la que no puede ser admitida la acción de tutela. Así las cosas, afirma el juez constitucional a quo que la garantía constitucional al debido proceso no se encuentra vulnerada. En relación con la solicitud de reintegro a la entidad accionada, aduce el juez
de tutela que no existe prueba indicativa de que Bancafé haya procedido a la desvinculación de los actores en razón a su iniciativa de fundar una asociación sindical, sino que por el contrario su despido obedeció a la iniciativa del banco de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, acudiendo para ello a las disposiciones legales y convencionales que así lo permiten, previo pago de la indemnización correspondiente. Siendo ello así, la solicitud de reintegro debe ser formulada ante la jurisdicción laboral y no mediante la acción de tutela. Impugnación Los accionantes María Mercedes Arteaga y Víctor Andrés Bermúdez Gaitán, exponen los mismos argumentos que en su oportunidad se expresaron en la acción de tutela T-975277, razón por la cual la Sala de Revisión se remite a ellos. Fallo de segunda instancia El Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, confirmó la sentencia proferida por el juez de tutela de primer grado, pues considera que el derecho de asociación no se ha vulnerado, porque se encuentra en estudio la revocatoria de la Resolución 012 de 2 de abril de 2004, contra la cual si bien no procedía ningún recurso, esa anomalía se subsanó concediéndose el recurso de apelación que busca revisar la decisión contraria a los intereses de la organización sindical SIEB. Por otra parte, aduce el ad quem que los accionantes cuentan con una idónea herramienta judicial para que les definan esa situación, como es el proceso especial de fuero sindical cuyo trámite tiene prevalencia sobre cualquier otro proceso. Además aduce que debe tenerse presente que “[d]e llegarse a una
decisión favorable al desatarse el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 012 del 2 de abril de 2004, aquellos quedarían definitivamente aforados y tendrían que ser restituidos a las labores que desarrollaban antes de ser despedidos de BANCAFE”. Añade el juez de tutela de segunda instancia, que no puede hablarse de un perjuicio irremediable, como quiera que los demandantes fueron indemnizados en el momento en que se les canceló el contrato de trabajo “[c]on una suma de dinero que les asegura una llevadera existencia mientras se le define su situación laboral”.
III. Solicitud de insistencia de la Defensoría del Pueblo En las acciones de tutela que ocupan la atención de la Sala de Revisión, el Defensor del Pueblo solicita su revisión, por considerarlos de relevancia constitucional, y con el objeto que se garanticen el derecho de asociación y sindicalización de los demandantes.
IV. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Los casos concretos 2.1. Los demandantes Miguel Arturo Ricardo Orozco, María Mercedes Silva Arteaga y Víctor Bermúdez Gaitán, junto con veintidós compañeros de la entidad bancaria Bancafé, se reunieron el día 15 de febrero de 2004 con el objeto de constituir una organización sindical que denominaron Sindicato de
Industria de Empleados Bancarios -SIEB-, reunión de la cual se levantó la correspondiente acta de fundación del naciente sindicato relacionando debidamente los cargos de la junta directiva así como de la comisión estatutaria de reclamos. El 16 de febrero de 2004, mediante escrito dirigido al Ministerio de Protección Social se notificó la fundación del aludido sindicato, adjuntando el acta de fundación suscrita por la asamblea de trabajadores celebrado el día anterior, la nómina completa de la junta directiva nacional, nómina completa del personal afiliado, nómina de la comisión estatutaria de reclamos, y, un ejemplar de los estatutos debidamente aprobados y autenticados; y, se solicitó la inscripción en el registro sindical, junto con la junta directiva, la comisión estatutaria de reclamos y los miembros fundadores, para efectos del fuero sindical. Esa solicitud de inscripción fue notificada por el Presidente y Secretaria del recién fundado sindicato a Bancafé el 16 de febrero y por el Ministerio de la Seguridad Social el 20 de febrero de 2004. El 26 de febrero de ese mismo año, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución No. 003, mediante la cual se ordenó la inscripción en el registro sindical de la Organización Sindical Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, por considerar que cumplía con los requisitos legales. Al representante legal de Bancafé le fueron notificados la expedición del acto administrativo aludido, así como la conformación de la comisión estatutaria de reclamos, mediante los Oficios Nos. 091 GIGM y 092 GIGM de
esa misma fecha. El 10 de marzo de 2004, el representante legal de Bancafé interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 003 de 26 de febrero de ese año, argumentando que la recién fundada organización sindical no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para conformar un sindicato de industria, toda vez que para su constitución se exige que los individuos que lo conformen presten sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica, requisito que no se cumplía pues “[L]a conformación de la antecitada Junta Directiva del SINDICATO DE INDUSTRIA DE EMPLEADOS BANCARIOS “SIEB”, tiene como característica que prestan sus servicios a una misma empresa cuya actividad económica es la bancaria”, con lo cual se desvirtuaba la filosofía que orientó la clasificación de las organizaciones sindicales como de industria. En comunicación de marzo 26 de 2004, el Presidente y la Secretaria de la naciente organización sindical, comunicaron al Ministerio de la Protección Social que en esa misma fecha habían notificado e informado a los empleadores Banco Sudameris y la Administradora Fondo de Pensiones Santander (AFP Santander), sobre los trabajadores de esas empresas afiliados al Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, mediante los Oficios JN 004 y JN 005 de esa fecha. El Ministerio de la Protección Social, también en esa fecha (26 de marzo), notificó a los representantes legales del Banco Sudameris y la Administradora Fondo de Pensiones Santander (Oficios 155 y 156 GIGM), la referida afiliación de sus trabajadores al sindicato recién
conformado. No obstante lo anterior, el Ministerio de la Protección Social al desatar el recurso de reposición interpuesto por Bancafé contra la Resolución 003, expidió la Resolución 012 de 2 de abril de 2004, revocando la resolución recurrida, y en consecuencia, negando la inscripción en el registro sindical de la Organización Sindical Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, acto administrativo contra el cual no procedía ningún recurso. A través del Oficio No. 160 GIGM el Ministerio de la Protección Social, por intermedio del Inspector de Trabajo de Palmira-Valle, en escrito recibido por la organización sindical el 12 de abril de 2004, le informó de la expedición de la Resolución 012, a fin de que en el término de 5 días hábiles se presentara en ese despacho para proceder a la respectiva notificación. La entidad accionada Bancafé, mediante Oficios RSO.cgh0409, RSO-cgh403 y RSO.cgh-0399 todos del 7 de abril de 2004, dio por terminados los contratos de trabajo de los accionantes Miguel Arturo Ricardo Orozco, María Mercedes Silva Arteaga y Víctor Bermudez Gaitán, junto con 8 compañeros más, todos miembros de la junta directiva y de la comisión estatutaria de reclamos. A pesar de que contra el acto administrativo que decidió revocar la inscripción de la junta directiva del sindicato no procedía ningún recurso, esa organización sindical interpuso dentro del término de ejecutoria, el recurso de apelación en aras de demostrar que si bien inicialmente fue constituido con trabajadores de la misma empresa, en el transcurso de su breve existencia se
afiliaron trabajadores de diferentes casas bancarias y financieras. El Inspector del Trabajo de Palmira, del Ministerio de la Protección Social, decidió conceder el recurso de apelación para ante la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Sin embargo, los aquí demandantes a pesar de la interposición del recurso a que se ha hecho referencia, decidieron acudir al juez constitucional con miras a obtener la protección de sus derechos de asociación y sindicalización , pues consideraban que dadas las políticas de la entidad pública no iba a dar trámite al recurso de apelación interpuesto. Por esa razón, en las acciones de tutela que se examinan, una de las pretensiones era obtener que la instancia superior definiera si la inscripción de la organización sindical cumplía con el ordenamiento constitucional y legal para su inscripción, mediante una orden dada por vía de tutela. 2.2. Estando en curso las acciones de tutela, el Presidente
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