CC - T072-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T072-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-072/16
ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Carácter subsidiario La Corte ha señalado que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela con el objeto de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una especial consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección constitucional Resulta claro que la garantía al derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento
PRINCIPIO PRO HOMINE Y PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Página 2 de 21
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTESOrden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes y pagar mesadas adeudadas
Referencia: expediente T-5.159.895.
Acción de tutela presentada por la ciudadana Yolanda Rodríguez de Naranjo, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo expedido, en única instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura -Valle del Cauca-, el doce (12) de junio de dos mil quince (2015) dentro de la acción de tutela presentada por la ciudadana Yolanda Rodríguez de Naranjo, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número diez.
I. ANTECEDENTES El veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), la ciudadana Yolanda Rodríguez de Naranjo interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en Página 3 de 21 condiciones dignas y mínimo vital que considera le fueron desconocidos por Colpensiones al negarse reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de, su ahora fallecido, esposo. Al respecto, estima tener derecho a dicha prestación, pues su exconyuge satisfizo a cabalidad el requisito de las más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos 1.1. La ciudadana Yolanda Rodríguez de Naranjo, persona de 71 años
de edad, contrajo matrimonio en 1961, con el, ahora difunto, señor José Flaubert Naranjo Grajales. 1.2. Desde que contrajeron nupcias, la señora Rodríguez de Naranjo convivió y dependió económicamente de su esposo, quien fungió como proveedor del núcleo familiar, hasta el momento en que éste último falleció, en el año 2004. 1.3. El 19 de diciembre de 2005, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que estimó tener derecho, pues su entonces esposo había realizado una considerable cantidad de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, esto es, 843 semanas. 1.4. Mediante Resolución No. 3719 del 23 de agosto de 2006, Colpensiones decidió denegar la solicitud presentada en razón a que, de conformidad con lo establecido por la Ley 100 de 1993, el causante no logró acreditar la cotización de al menos 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, pues si bien ostenta un total de 843 semanas cotizadas al sistema, la última de estas se efectuó el 30 de diciembre de 1997 y su muerte ocurrió en el 2004. 1.5. Inconforme con lo resuelto, la accionante impugnó la anterior decisión y ésta fue confirmada mediante Resolución No. 1210 del 20 de junio de 2008, pues se consideró que efectivamente el causante no había cotizado semana alguna en los 3 años anteriores a su fallecimiento. 1.6. La señora Yolanda Rodríguez de Naranjo aduce que su proyecto
de vida nunca estuvo direccionado en prepararse ni buscar trabajo, por lo que siempre se dedicó al hogar. Afirma que tras el Página 4 de 21 fallecimiento de su marido, ha quedado completamente desprovista de cualquier medio que le permita procurarse una congrua subsistencia.
2. Material probatorio obrante en el expediente 2.1. Cédula de Ciudadanía de la señora Yolanda Rodríguez de Naranjo. 2.2. Cédula de Ciudadanía del, ahora fallecido, señor José Flaubert Naranjo Grajales (esposo de la accionante).
2.3. Registro Civil de Defunción del Señor José Flaubert Naranjo Grajales. 2.4. Registro Civil de Matrimonio entre la señora Yolanda Rodríguez de Naranjo y el señor José Flaubert Naranjo de Grajales. 2.5. Resolución No. 3719 del 23 de agosto de 2006, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante. Ello, en razón a que si bien el causante cotizó la suma de 843 semanas al sistema, ninguna de estas se efectuó en los 3 años anteriores a su fallecimiento. 2.6. Resolución No. 1210 del 20 de junio de 2008, a través de la que se confirmó lo resuelto en Resolución No. 3719, por considerar que en efecto no se verificó cotización alguna en los años inmediatamente anteriores al fallecimiento. 2.7. Reporte de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el que se certifica que el señor José Faulbert
Naranjo Grajales cotizó 460 semanas entre el 7 de marzo de 1986 y el 31 de diciembre de 1994.
3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La accionante considera desconocido sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y al mínimo vital en cuanto la posición adoptada por Colpensiones desconoce no solo el principio de solidaridad en las cotizaciones que se predican del sistema de seguridad social en pensiones, sino que, además, prescinde del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y, en virtud del cual, la jurisprudencia constitucional ha considerado que cuando una persona acredita más de 300 semanas cotizadas al sistema con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de Página 5 de 21 abril de 1994), consolida para los suyos el derecho a una pensión de sobrevivientes ante el evento de su fallecimiento.
Llama la atención en que su esposo efectivamente cotizó más de 300 semanas con anterioridad a dicho momento, tal y como lo acreditan los reportes de semanas cotizadas expedidos por Colpensiones, y, por ello, se extraña de que la accionada haya desconocido sus derechos de manera tan flagrante.
4. Respuesta de las entidades accionadas Colpensiones A pesar de haber sido notificado del contenido y pretensiones de la presente controversia, la accionada omitió realizar, durante el trámite de la acción, un pronunciamiento de fondo en relación con la litis entablada y, por tanto, no expuso argumento, ni allegó prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la actora.
5. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca–, mediante sentencia de instancia única, proferida el doce (12) de junio de dos mil quince (2015), decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en cuanto consideró que, en el presente caso, en efecto se evidencia que el esposo de la accionante cotizó una cantidad de semanas al sistema de seguridad social en pensiones, superior a las 300 requeridas para que ella pueda ser reputada de acreedora al derecho pensional que reclama. Por lo anterior, determinó reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Yolanda Rodríguez de Naranjo y, en adición a ello, reconocer la indexación de dicha prestación y el pago del retroactivo y de los intereses moratorios que surgieron por la omisión de la accionada en hacer el reconocimiento en el momento en que se consolidó el derecho.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, Página 6 de 21 así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico A continuación se plantea la situación jurídica de la ciudadana Yolanda Rodríguez de Naranjo, de 71 años de edad, quien afirma ser acreedora a una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su entonces
cónyuge, el señor José Flaubert Naranjo Grajales. Estima que ello es así, en razón a que éste cotizó al sistema de seguridad social en pensiones de manera solidaria por más de 800 semanas y, en específico, porque más de 300 de esas semanas fueron cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, dejó consolidado para sus beneficiarios el derecho que en esta ocasión reclama. La actora considera que Colpensiones la deja reducida a un estado de vulnerabilidad absoluta, pues, como producto de la muerte de su cónyuge ha quedado sin fuente de ingresos alguna de la que pueda derivar su congrua subsistencia, pues, durante su vida, nunca realizó cotización alguna, ni desarrolló actividad diferente a encargarse del cuidado del hogar. Con el objetivo de resolver la situación fáctica planteada, esta Corporación deberá dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿se vulneran los derechos fundamentales de una persona, al negársele el reconocimiento del derecho a una pensión de sobrevivientes en razón a que, durante los 3 años anteriores al fallecimiento del causante, no se verificó cotización alguna al sistema, sin que se haya valorado si a la situación en concreto era aplicable algún otro régimen pensional?; ¿resulta aplicable el principio de favorabilidad en materia de pensiones de sobrevivientes y, en consecuencia, es admisible que se aplique un régimen pensional anterior?; y, para finalizar, ¿el reconocimiento del derecho pensional que se haga a un individuo puede ser efectuado en conjunto con los intereses moratorios y la indexación que de dichos
valores se haga? Para dar solución a estos interrogantes, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección; (ii) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional; (iii) el derecho a la pensión de sobrevivientes; y (iv) aplicabilidad del principio de favorabilidad para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para, así, entrar a resolver el caso en concreto. Página 7 de 21
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia1.
La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial2. Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio
de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor. En este sentido, la Corte ha señalado que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela con el objeto de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una especial consideración por parte del juez de tutela3; y (ii) 1 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. 3 Ello, en cuanto como producto de las particularidades que circunscriben su caso en concreto resulta desproporcionado someterlos a los trámites y dilaciones que un proceso ordinario implica.
Página 8 de 21 cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) el perjuicio debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.4 En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del
caso constituyen un factor determinador, es posible que la acción de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.
4. El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.5
El Estado Colombiano, definido desde la Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y ejercicio. 4 Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012, T-063 y T-090 de 2013. 5 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de 2015. Página 9 de 21 En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado6, surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal
consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo. Esta Corporación, en sentencia T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda: “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político7, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación8 [sic].” Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos 6 Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. 7 “Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.”
8 “Artículo 366 de la Constitución.” Página 10 de 21 procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”9 En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.10 En la misma línea, esta Corporación, en sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general11. Por lo expuesto en precedencia, resulta claro que la garantía al derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que
pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.
5. El derecho a la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es una modalidad pensional que se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que 9 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. Introducción, Numeral 2. 10Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. 11 Constitución Política de Colombia, Artículo 1. Página 11 de 21 su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación. En este sentido, la pensión de sobrevivientes debe ser entendida como uno de los medios a través de los cuales se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso determinado y por medio del cual se garantiza que el núcleo familiar del afiliado pueda disfrutar de los beneficios de una prestación económica que, fundada en principios de justicia retributiva, equidad, reciprocidad y solidaridad 12 , les garantice el efectivo ejercicio de sus derechos subjetivos ante el fallecimiento de aquel miembro que se constituía en su sostén económico; de forma que no vean disminuidas sus condiciones de vida13. La institución jurídica en comento, surge como una normativa de
aplicación general14 con la expedición del Decreto 758 de 1990 (que requería del afiliado el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de invalidez al momento de su muerte) y luego, dentro de la vigencia de la Constitución Política de 1991, con la Ley 100 de 199315 que en la actualidad exige que al momento de la muerte del afiliado se verifique la cotización de, al menos, 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento.16 Al respecto, la Corte ha indicado que esta modalidad de pensión no se constituye en una prestación que se consolida en cabeza del cotizante que 12 En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestación se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado. 13 Ver sentencias C-1094 de 2003, T-110 de 2011, T-228 de 2014, T-004 de 2015, entre otras. 14 Pues con anterioridad tan solo era una prerrogativa de la que gozaban algunos trabajadores de determinados regímenes especiales. 15 Artículo 46 “REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere
cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” (subrayas ajenas al texto original). 16 Con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. Página 12 de 21 no ha cumplido aún los requisitos para hacerse acreedor a alguna otra figura pensional, sino que tiene por finalidad la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad y mantener, para sus miembros, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con el que contaban en vida de quien fungía como su sustento económico. Ello, en cuanto el desconocimiento de dicha garantía puede implicar dejarlos en un estado de absoluta desprotección e, incluso, reducirlos a una trágica situación de miseria17.
6. Aplicabilidad del principio de favorabilidad para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia hace una
enunciación de los “principios fundamentales” en los que se encuentra fundado el instituto jurídico del trabajo; entre ellos, resulta necesario destacar, a efectos de analizar el problema jurídico planteado, el normalmente referido como de “favorabilidad” y que aparece instituido en la Carta Política como “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”.18 Esta Corporación ha reconocido que dicho principio solo resulta aplicable cuando se demuestra la existencia de una duda seria y objetiva al momento de elegir entre dos o más normas (o interpretaciones de las mismas) que resultan aplicables ante la materialización de un mismo supuesto de hecho, y que implica que el juez tiene la obligación de optar, previo despliegue de la carga argumentativa y demostrativa correspondiente, por aquella que permite garantizar, en mayor medida, los derechos de los trabajadores. Ahora bien, en relación con la normatividad que regula lo correspondiente al derecho a la pensión de sobrevivientes, se destaca que el artículo 25 del Decreto 758 de 199019 (norma anterior a la entrada en 17 Ver sentencias C-1094 de 2003, T-110 de 2011, T-228 de 2014, T-004 de 2015, entre otras. 18 Al respecto, en sentencia C-168 de 1995, se indicó que: “De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad
opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.” 19 Mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990. Página 13 de 21 vigencia del actual Sistema de Seguridad Social Integral estatuido en la Ley 100 de 1993) dispuso como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el que el asegurado haya reunido el número de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común. De ahí que, en razón a que el artículo 6 de dicha normativa instituía que una persona se hacía acreedora a esta prestación, si había “cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”20, es necesario concluir que el régimen legal en comento resulta más beneficioso que aquel vigente en la actualidad y que fue introducido a partir de la Ley 100 de 1993, pues éste eliminó la posibilidad de que, tras acreditar una cierta cantidad de semanas en cualquier tiempo, en caso de materializarse alguna contingencia que generara la pérdida de capacidad laboral de la persona o, tratándose de
pensión de sobrevivientes, su muerte, fuera posible que ésta o su núcleo familiar accediera al derecho pensional que han empezado a necesita
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