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CC - T072-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T072-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-072/21

DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía política y autogobierno AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Concepto DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENALímites y ámbitos de aplicación RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios subjetivos y objetivos para identificarlos como población étnica y cultural, según parámetros establecidos en el Convenio 169 de la OIT AUTONOMIA Y AUTOGOBIERNO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia La protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación significó un cambio trascendental en la concepción del Estado implementada en la Constitución de 1991. Una de las principales garantías reconocidas a las comunidades indígenas fue la autonomía o autodeterminación de los pueblos. Esto es, el derecho que les asiste a decidir sobre los asuntos culturales, espirituales, políticos y jurídicos, de acuerdo con sus usos y costumbres. Dentro de los ámbitos de aplicación de la autonomía de los pueblos indígenas se encuentra el derecho al autogobierno. Este busca garantizar la autonomía en el establecimiento de sus instituciones jurídicas y sistemas tanto normativos como de gobierno. En consecuencia, no son las comunidades indígenas las que deben ajustar su funcionamiento interno a la normatividad de la sociedad mayoritaria. Es esta última la que debe respetar el derecho de los pueblos a autoidentificarse e identificar a sus miembros, es decir, reconocer la existencia y validez legal del sistema de derecho propio

indígena. ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Funcionamiento en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Alcance y contenido del Decreto 632 de 2018 RECONOCIMIENTO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DE LA PERTENENCIA DE UNO DE SUS MIEMBROS Las autoridades administrativas y judiciales no son las llamadas a determinar si una comunidad existe o si un individuo pertenece a ella. Según lo establecido en los artículos 7° y 330 de la Constitución, en el Convenio 169 de la OIT y en la jurisprudencia constitucional e interamericana, las propias comunidades son las que definen tal pertenencia de acuerdo a la conciencia de su identidad. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENASVulneración por imponer actuaciones administrativas ajenas al procedimiento de inscripción del Decreto 632 de 2018 Referencia. Expedientes T-7.910.068 y T7.979.604 (acumulados). Acciones de tutela instauradas por el Consejo Territorial Indígena del Pirá Paraná (T-7.910.068) y el Consejo Territorial Indígena del Medio Río Guainía (T-7.979.604) contra la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. Antecedentes

1. Expediente T-7.910.068

1. El señor Fabio Valencia Vanegas, en calidad de representante legal del Consejo Indígena del Territorio del Pirá Piraná (Vaupés)1, promovió acción de tutela contra el Ministerio del Interior por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, la autodeterminación, la autonomía y el gobierno propio. El actor se fundó en los siguientes hechos.

1.1. Hechos2

2. El accionante expuso que el 10 de abril de 2018, el Gobierno nacional sancionó el Decreto 632 de 2018. Se trata de las normas para el funcionamiento de los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés.

3. El ciudadano indicó que los pueblos que habitan el territorio del Pirá Paraná3 iniciaron el proceso para conformar su gobierno indígena según lo 1 El señor Fabio Valencia Vanegas indicó que actuaba como representante legal del Consejo Indígena del Territorio Pirá Paraná, conformado el 5 de febrero de 2019 en los términos del Decreto Ley 632 de 2018. 2 Cuaderno de instancias. Folios 1 a 45. 2 establecido en el referido decreto. En concreto, realizaron las siguientes

acciones: i) entre el 14 de marzo y el 15 de abril de 2019 se realizaron recorridos en todo el territorio para establecer la voluntad de la comunidad de integrarse al Consejo; ii) entre el 3, 4 y 5 de mayo se determinó que 27 personas conformarían el Consejo Indígena y iii) el 5 de mayo se aprobó el reglamento, la integración, las funciones y se designó al representante legal del Consejo.

4. El actor señaló que el 26 de septiembre de 2019, solicitó al Ministerio del Interior el registro del Consejo Indígena (oficio con radicado EXTMI1940681). Según el Decreto 632, la entidad contaba con quince días para contestar esa solicitud; sin embargo, esta no fue resuelta. De manera que el 23 de octubre, el ciudadano realizó una petición de vigilancia ante la

Procuraduría General de la Nación.

5. El señor Valencia Vanegas mencionó que el 25 de octubre de 2019, el Ministerio del Interior respondió la petición y lo requirió para que: i) informara si las comunidades de Yoayá y Puerto Inaya tenían continuidad con las ubicadas dentro del resguardo y ii) remitiera el certificado de posesión de algunos capitanes relacionados en las actas comunitarias que no se encontraban registrados en las bases de datos del Ministerio. Según el actor, esos requerimientos vulneraron el debido proceso porque la solicitud de información no se ajustó a lo estipulado en el artículo 8° del Decreto 632 de

2018.

6. El accionante sostuvo que -no obstante la arbitrariedad del Ministerioel 5

de noviembre de 2019 envió un escrito a tal autoridad: “advirtiendo que los requerimientos hechos exceden la regulación contenida en el Decreto Ley 632 de 2018 y solicitando que se procediera con el registro de manera inmediata”4.

7. El ciudadano agregó que el 20 de noviembre de 2019, el Ministerio respondió el último comunicado: “insistiendo en exigir dicha información y requisitos adicionales a los contemplados en el artículo 8 del mencionado Decreto Ley, es decir, reiterando la vía de hecho por defecto procedimental absoluto”5.

8. Con fundamento en lo expuesto solicitó: i) ordenar a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior (en adelante DAIRM) realizar el registro inmediato del Consejo Indígena por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8 referido; ii) prevenir a esa cartera para que se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas que vulneren los derechos de las comunidades indígenas y iii) ordenar a la Procuraduría General de la Nación realizar el seguimiento que le corresponde de acuerdo con sus competencias. 1.2. Trámite procesal 3 El actor presentó un listado de 17 comunidades: Piedra Ñi, Santa Rosa, Puerto Amazonas, Puerto Inaya, Hená, Puerto Córdoba, Yoaya. Santa Isabel, Villanueva, San Luis, Puerto Ortega, Bia Sioro (antes Puerto Esperanza), Toaka, Hooga (antes Puerto Antonio), Sónaña, San Miguel y Mi Llano. 4 Cuaderno de instancia. Folio 1.

5 Ibídem. 3

9. Mediante auto del 28 de noviembre de 20196, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado del escrito. Igualmente ofició a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera concepto respecto de las pretensiones de la parte accionante. 1.3. Contestación de la acción de tutela

Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos7

10. El Procurador Delegado para Asuntos Étnicos indicó que, como lo describe el artículo 8° del Decreto 632 de 2018, el procedimiento administrativo de registro se surte en varias etapas y concluye con la negación o la inscripción del Consejo Indígena. El Ministerio Público sostuvo que la administración puede requerir información adicional para tomar la decisión correspondiente y que el ciudadano puede interponer los recursos en la vía administrativa8. La Procuraduría añadió que no existen antecedentes relacionados con la solicitud de vigilancia presentada por el actor. En todo caso, se manifestó dispuesta a realizar un seguimiento preventivo.

Ministerio del Interior9

11. La entidad señaló que se configura una carencia de objeto por hecho superado porque la petición del 26 de septiembre de 2019 fue resuelta mediante el oficio OFI19-43543-DAI-2200 del 9 de octubre de 2019. Este se le notificó al actor tanto a los correos electrónicos como a la dirección física10.

12. La cartera ministerial aseguró que no ha dilatado el registro por cuanto las autoridades tradicionales y/o capitanes deben estar registrados en la DAIRM.

Así lo dispone el numeral 3 de la Circular Externa CIR15-000000044-DAI2200 del 29 de diciembre de 2015. Por último, el Ministerio indicó que no ha incurrido en vía de hecho por defecto procedimental porque no ha exigido requisitos adicionales a los contemplados en el artículo 8 del Decreto 632 de 2018. 1.4. Sentencias objeto de revisión Primera instancia

13. El 10 de diciembre de 2019, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá concedió de manera parcial el amparo invocado11.

14. El juzgado hizo referencia a la situación de las comunidades Yoayá y Puerto Inaya a la luz de los artículos 9 y siguientes del Decreto 632 de 2018.

Al respecto, el despacho sostuvo que el amparo no es el mecanismo idóneo 6 Cuaderno de instancias. Folio 288. 7 Escrito del 3 de diciembre de 2019. Cuaderno de instancias. Folio 292. 8 Al respecto, la Vista Fiscal señaló que no se trata de una negativa absoluta de la inscripción sino de una solicitud de aclaración y de documentación, de manera que la respuesta no es contraria a los principios de la función administrativa. Lo anterior porque el Ministerio del Interior debe verificar la información recopilada antes de realizar la inscripción para que esta sea publicada a terceros sin errores. 9 Escrito del 3 de diciembre de 2019. Cuaderno de instancias. Folios 293 a 295. 10 El Ministerio del Interior reiteró la respuesta otorgada al accionante y la información solicitada en el requerimiento. 11 Cuaderno de instancias. Folios 301 a 304. 4 para satisfacer tal pretensión porque la no municipalización de dichas

comunidades implica la intervención de distintos organismos para completar el procedimiento. Por esa razón, declaró la improcedencia de la tutela para tales efectos.

15. Posteriormente, el juzgado se refirió a las inconsistencias en los datos de algunas autoridades de la comunidad y afirmó que las actas de posesión solicitadas por el Ministerio no eran documentos requeridos por el Decreto 632 de 2018. El despacho señaló que la entidad puede solicitar información adicional en virtud de la Circular Externa CIR 000000044 DAI 2200, pero ello no es óbice para dejar de realizar el respectivo registro si la solicitud satisface los requisitos que la ley establece.

16. La instancia determinó que las razones de la accionada frente a este punto no eran aceptables para abstenerse de realizar el registro de la comunidad porque en las actas comunitarias se encuentra plasmada la voluntad de la parte accionante12. Para el despacho, las razones del Ministerio son barreras administrativas que impiden el goce del derecho de asociación. Por lo tanto, le ordenó a la accionada que en 48 horas realizara los respectivos ajustes en sus bases de datos frente a ciertos capitanes de comunidad13 y procediera con el registro del Consejo Indígena accionante: “salvo las comunidades de Yoayá y Puerto Inaya, frente a las cuales se conminará a las partes a seguir el procedimiento descrito en el artículo 9 del Decreto 632 de 2018”14.

Impugnación

17. A través de apoderado15, el accionante señaló que el a quo fundó su decisión en el artículo 9 del Decreto 632 de 2018. Sin embargo, sostuvo que la

fase de conformación y registro de los Consejos Indígenas se regula exclusivamente por el artículo 8 de la mencionada norma. El abogado explicó que la interpretación restrictiva del Ministerio y del juez se basó en la diferencia entre Consejos Indígenas y Territorios Indígenas. Esto, en tanto “un asunto es el derecho de las comunidades a participar en la conformación del órgano de gobierno y otro distinto es la delimitación territorial”16.

18. Con fundamento en lo anterior, el ciudadano solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder todas las pretensiones contenidas en la acción de tutela.

Segunda instancia

19. El 17 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia17. El Tribunal resaltó que la 12 El juzgado concluyó que las personas referidas en el folio 140 ostentan la calidad de capitanes de comunidad. Además, afirmó que los documentos entregados y el acta de aprobación de reglamento interno y conformación del Consejo Indígena ratifican: i) la calidad que ostentan, ii) la comunidad a la cual pertenecen y iii) su participación en el quorum para la toma de decisiones. 13 Se refirió a Jairo Marín Rojas, Hugo Londoño Borrero, Bernabé Vanegas, Tarcisio Vanegas, Mario Sánchez, Maximiliano García, Ignacio Barreto, Casimiro Restrepo, Jesús Macuna, Ramiro Ospina, Jaime Rodrígez y Jaime Valencia. 14 Cuaderno de instancias. Folio 304 vto. 15 El señor Fabio Valencia Vanegas le confirió poder al abogado Paublo Andrés Chilito Cortés.

16 Cuaderno de instancias. Folio 321 17 Cuaderno de instancias. Folios 339 a 344. 5 respuesta ofrecida por el Ministerio del Interior fue completa, clara y de fondo respecto de lo solicitado. A su juicio, resultaba razonable, pertinente y adecuada la información adicional requerida dado que procuraba la finalidad integral prevista por el Decreto 632 de 2018. 1.5. Pruebas que obran en el expediente

20. A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente: i) actas comunitarias de reconocimiento de las autoridades tradicionales para la conformación del Consejo Indígena del Río Pirá Paraná18; ii) quorum de las autoridades tradicionales y capitanes certificados por las diecisiete comunidades19; iii) petición del 26 de septiembre de 2019 mediante la cual se solicitó el registro del Consejo Indígena20; iv) respuesta del 9 de octubre de 2019 emitida por el Ministerio del Interior a la solicitud de registro21; v) oficio del 27 de marzo de 2020 por medio del cual se procedió a darle cumplimiento al fallo de tutela22; vi) recurso presentado por el Consejo Indígena del Pirá Paraná al oficio del 27 de marzo de 202023; y vii) oficio del 21 de abril de 2020 que resolvió el recurso de reposición por parte del Ministerio del

Interior24.

2. Expediente T-7.979.604

21. El señor Luis Uriel Carianil Pérez, en calidad de representante legal del Consejo Indígena del Territorio del Medio Río Guainía25, promovió acción de tutela contra el Ministerio del Interior por la presunta vulneración de los

derechos al debido proceso, la autodeterminación, la autonomía y el gobierno propio. El actor se fundó en los siguientes hechos. 2.1. Hechos26

22. El accionante señaló que el 10 de abril de 2018, el Gobierno nacional sancionó el Decreto 632 de 201827. Se trata de las normas para el funcionamiento de los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés. 18 Comunidades Piedra Ñi, Santa Rosa, Caño Pachiva, territorio Ita-da, Hená, territorio Putumayo, Puerto Córdoba, territorio Tatuyo, Villanueva, territorio Eduria, Puerto Ortega, territorio Eduria, Bia Sioro, territorio Ide-basa, Sónaña, territorio Barasano, San Miguel, territorio Barasano, Mi Llano, territorio Barasano.

Cuaderno de instancias. Folios 43, 48, 60, 65, 74, 82, 88, 98, 105, 111. 19 En dicho oficio se reconoció a los siguientes capitanes: Jaime Rodríguez, Arturo Castañeda, Ignacio Barreto, José Mejía Barrera, Mario Sánchez, Patricio Morales, Jairo Marín, Ramiro Ospina, Iván Olinto, Bernabé Vanegas, Tarcisio Vanegas, Luis Villegas, Casimiro Restrepo, Jaime Valencia, Hugo Londoño, Maximiliano García y Jesús Macuna. Cuaderno de instancias. Folio 114. 20 Cuaderno de instancias. Folio 135. 21 Cuaderno de instancias. Folio 141.

22 Respuesta Ministerio del Interior, anexo 4. 23 Respuesta del Ministerio del Interior, anexo 6. 24 Respuesta del Ministerio del Interior, anexo 7. 25 El señor Luis Uriel Carianil Pérez indicó que actuaba como representante legal del Consejo Indígena del Territorio del Medio Río Guainía, conformado el 18 de agosto de 2019 en los términos del Decreto Ley 632 de 2018. 26 Cuaderno de primera instancia. Folios 138 a 155 27 “Por el cual se dictan las normas fiscales y demás necesarias para poner en funcionamiento los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés”. 6

23. El actor indicó que los pueblos que habitan el territorio de la parte Media del Río Guainía28 iniciaron el proceso para poner en funcionamiento su gobierno indígena. En concreto, ejecutaron las siguientes acciones: i) entre el 8 y el 14 de agosto de 2019 se realizaron recorridos en los cuales cada una de las comunidades del territorio certificó a sus autoridades tradicionales que los representarían en la asamblea general y expresó en actas su voluntad de integrarse al Consejo; ii) los días 16 y 17 de agosto de 2019, las autoridades tradicionales certificadas por las comunidades determinaron que 27 personas conformarían el Consejo Indígena y iii) el 18 de agosto de 2019 se aprobó el reglamento, la integración, las funciones generales y se designó al representante legal del Consejo.

24. El ciudadano adujo que el 26 de septiembre de 2019 solicitó al Ministerio

del Interior el registro del Consejo Indígena (oficio con radicado EXTMI1940683). Según el Decreto 632 de 2018, la entidad contaba con quince días para contestar esa solicitud. Sin embargo, el accionante indicó que esta no fue resuelta. De manera que el 23 de octubre de 2019, el ciudadano realizó una petición de vigilancia ante la Procuraduría General de la Nación.

25. El señor Carianil mencionó que el 25 de octubre de 2019, el Ministerio del Interior respondió la petición y lo requirió para que: i) informara si las comunidades de Amanaven y La Esperanza tenían continuidad con las ubicadas dentro del resguardo; ii) remitiera el certificado de posesión de algunos capitanes relacionados en las actas comunitarias que no se encontraban registrados en las bases de datos del Ministerio; y iii) remitiera copia del documento de identidad de un capitán registrado con otro número de documento. Según el actor, esos requerimientos constituyen una vía de hecho que vulnera el debido proceso porque la solicitud de información no se ajustó a lo estipulado en el artículo 8° del Decreto 632 de 2018.

26. El accionante sostuvo que, no obstante la arbitrariedad del Ministerio, el 5 de noviembre de 2019 envió escrito a tal autoridad: “advirtiendo que los requerimientos hechos exceden la regulación contenida en el Decreto Ley 632 de 2018”29.

27. El actor agregó que el 20 de noviembre de 2019, el Ministerio respondió el último comunicado: “insistiendo en exigir dicha información y requisitos

adicionales a los contemplados en el artículo 8 del mencionado Decreto Ley, es decir, reiterando la vía de hecho por defecto procedimental absoluto”30.

28. Con fundamento en ello, solicitó: i) ordenar al Ministerio del Interior realizar el registro inmediato del Consejo Indígena del Medio Río Guainía; ii) prevenir a esa cartera para que se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas y iii) ordenar a la Procuraduría General de la Nación realizar el seguimiento que le corresponde de acuerdo con sus competencias. 2.2. Trámite procesal 28 El actor presentó un listado de 15 comunidades: Amanaven, Puerto Colombia, Niñal, Tonina, Manacal, San José, Tabaquen, Sejal, Cartagena, Tigre, Yurizal, Berrocal, La Esperanza, Caño colorado, Santa Rita. 29 Cuaderno de primera instancia. Folio 141. 30 Cuaderno de primera instancia. Folio 142.

7

29. Mediante auto del 11 de febrero de 202031, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá admitió la acción de tutela. En esa providencia, dispuso: i) vincular a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, y a los señores Jairo Garrido Chico, Moisés Lauriano Soila, Nepo Evaristo, Gabriel Alberto Yavinape y Wilson Ventura Carianil32 y ii) oficiar a la entidad accionada y a los vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos planteados por el accionante. 2.3. Contestación de la acción de tutela

Ministerio del Interior33

30. La entidad sostuvo que se configuraba una carencia de objeto por hecho superado porque la petición del 26 de septiembre de 2019 fue resuelta de fondo mediante oficio OFI19-43539-DAI-2200 del 9 de octubre de 201934.

31. La cartera aseguró que no ha dilatado el registro porque las autoridades tradicionales y/o capitanes deben estar registrados en la DAIRM, como lo dispone el numeral 3 de la Circular Externa CIR15-000000044-DAI-2200 del 29 de diciembre de 2015. El Ministerio también señaló que no ha incurrido en vía de hecho por defecto procedimental porque no ha exigido requisitos adicionales a los contemplados en el artículo 8 del Decreto 632 de 2018.

Finalmente, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el registro del Consejo Indígena. Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior35

32. El director encargado de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior reiteró la respuesta allegada por la oficina asesora jurídica de esa cartera.

Accionante

33. El señor Luis Uriel Carianil recordó que es él quien actúa en nombre de las autoridades tradicionales vinculadas al proceso. Aseguró que ninguno de ellos tiene correo electrónico y que la comunidad se encuentra en territorios aislados donde el acceso a la tecnología es prácticamente nulo debido al abandono estatal. 2.4. Sentencias objeto de revisión Primera instancia36 31 Cuaderno de primera instancia. Folio 203. 32 Inicialmente el asunto fue admitido mediante auto del 29 de noviembre de 2019 y el juzgado profirió

sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2019. Sin embargo, en providencia del 10 de febrero de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado porque no se vinculó a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, encargada de llevar a cabo el registro del Consejo Indígena; a las comunidades Amanaven y La Esperanza; y a las autoridades tradicionales respecto de quienes la DAIRM encontró inconsistencias. El Tribunal declaró la nulidad sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas. Cuaderno de nulidad, folios 3 a 6. 33 Se remite escrito del 3 de diciembre de 2019. Cuaderno de primera instancia, folios 162 a 165 y 219 a 224. 34 El Ministerio del Interior reiteró la respuesta otorgada al accionante y la información solicita en el requerimiento. 35 Escrito del 13 de febrero de 2020. 36 Cuaderno de primera instancia, folios 236 a 241. 8

34. En sentencia del 25 de febrero de 2020, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá concluyó que la acción de tutela era improcedente ante la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior debido a que la petición fue respondida de conformidad con el estándar de protección establecido por la Corte Constitucional. El juzgado señaló que la autonomía de las comunidades indígenas no es absoluta porque estas se encuentran sujetas a la Constitución y a la ley, específicamente y para el caso que se estudia, a los requisitos contemplados en el Decreto 632 de

2018. Además, aseguró que no se demostró la ausencia de otros medios de defensa judicial37.

Impugnación38

35. El accionante señaló que la decisión, además de incongruente, no resolvió la pretensión pues se concentró en el análisis del derecho de petición y en la autonomía de las comunidades, pero no abordó el asunto desde la totalidad de los derechos invocados. El recurrente argumentó que la decisión de primera instancia fue discriminatoria porque desconoció los derechos fundamentales “por razones de prejuicios sociales o personales”39 al señalar que la acción de tutela solo procede para la protección de derechos individuales de manera que excluyó de ese amparo a los derechos colectivos de los pueblos indígenas.

36. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y que se ordenara al Ministerio del Interior registrar al Consejo Indígena del medio Río Guainía dentro del término de 48 horas.

Segunda instancia

37. El 24 de marzo de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia40. El Tribunal resaltó que la información adicional requerida por el Ministerio del Interior era necesaria para la adecuada ejecución del trámite del registro. Para la Sala resultaba pertinente verificar si dos comunidades pertenecen al resguardo con el fin de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9° del Decreto 632 de 2018.

Asimismo, el Tribunal consideró que era necesario aclarar las inconsistencias evidenciadas con miras a la adecuada y transparente ejecución del trámite. 2.5. Pruebas que obran en el expediente

38. A continuación, se relacionan las pruebas que obran en el expediente: i) actas comunitarias que certifican a las autoridades tradicionales del Medio Río Guainía; ii) acta de la asamblea de autoridades tradicionales del Medio Río Guainía que designa a los 27 miembros del Consejo Indígena; iii) acta de la reunión del consejo indígena del Medio Río Guainía en la que se adoptó su correspondiente reglamento y se eligió a su representante legal; iv) petición del 26 de septiembre de 2019 con radicado EXTMI19-40683 dirigido a la 37 En esta decisión, el juzgado desvinculó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Room y Minorías del Ministerio del Interior, y a los señores Jairo Garrido Chico, Moisés Lauriano Soila, Nepo Evaristo, Gabriel Alberto Yavinape y Wilson Ventura Carianil. 38 Cuaderno de primera instancia, folios 253 a 266. 39 Cuaderno de primera instancia, folio 261. 40 Cuaderno de segunda instancia, folios 3 a 12. 9 entidad accionada, en el cual se solicitó el registro del Consejo Indígena; v) solicitud dirigida al Grupo de Supervigilancia de la Procuraduría General de la Nación, para que se brindara apoyo en el trámite de registro; vi) contestación del Ministerio del Interior, mediante oficio OFI-19-43539-DAI-2200 del 9 de octubre de 2019 a la solicitud de registro; vii) respuesta al oficio OFI-1943539-DAI-2200 del 9 de octubre de 2019; viii) contestación del Ministerio

del Interior del 20 de noviembre de 2019 a la insistencia de registro del Consejo Indígena.

3. Trámite en sede de revisión

39. Los asuntos fueron seleccionados por la Corte Constitucional para revisión y asignados al despacho del magistrado sustanciador41.

40. Mediante autos del 2 de noviembre de 2020 (expediente T-7.910.068) y 29 de enero de 2021 (expediente T-7.979.604), se requirieron diferentes elementos de juicio con el fin de constatar: i) el estado actual de los trámites de inscripción de las comunidades indígenas; ii) si los requisitos exigidos por el Ministerio del Interior están contemplados en el artículo 8 del Decreto Ley 632 de 2018; iii) si los accionantes remitieron la información solicitada por esa cartera y si habían recibido acompañamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación; y iv) si las comunidades pertenecen a los resguardos indígenas correspondientes.

41. Además, en el primer proveído se invitó a diferentes organizaciones y entidades a presentar su concepto sobre la controversia y, en concreto, a indicar si se vulneraron los derechos invocados y a señalar qué acciones o medidas se podrían adoptar para evitar futuras transgresiones42. En respuesta a lo solicitado en los referidos autos se recibieron las siguientes intervenciones:

Expediente T-7.910.068 Interviniente Argumentos

1. En cumplimiento al fallo de tutela del 27 de marzo de 2020, expidió un acto administrativo que registró al señor Fabio Valencia Vanegas como representante legal del Consejo Indígena del Pirá Paraná. Con ocasión de los

recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso el señor Valencia Vanegas, expidió un nuevo acto Ministerio del administrativo mediante el cual registró la conformación Interior del Consejo Indígena y su representante Legal designado.

2. Sobre el registro de las comunidades de Yoayá y Puerto Inaya como partes del consejo referido, el 9 de octubre de 2019 se había solicitado información a la parte actora para que determinara si aquellas tenían continuidad dentro del 41 El expediente T-7.910.068 fue seleccionado por medio de Auto del 29 de septiembre de 2020, notificado el 4 de octubre del mismo año. El expediente T-7.979.604 fue seleccionado a través de Auto del 30 de noviembre de 2020, notificado el 15 de diciembre del mismo año y acumulado al expediente T-7.910.068 por presentar unidad de materia. 42 El despacho del magistrado sustanciador invitó a rendir concepto a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC), la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI), las Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia Gobierno Mayor, la Fundación Gaia Amazonas, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y a la experta Esther Sánchez Botero. 10 resguardo y si no estaban dentro de las áreas municipalizadas. Ante la falta de respuesta, el 5 de diciembre emitió nuevamente el requerimiento reiterando la información solicitada.

1. El Ministerio del Interior no motivó la decisión de

solicitar información adicional, ni las razones que impiden que las comunidades listadas integren el Consejo Indígena.

2. La entidad desconoció los tres momentos que consagra el Decret

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