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CC - T072-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T072-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-072/22

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no hay desconocimiento del precedente ni se incurrió en defecto fáctico en proceso de reparación directa (…) no se configuró defecto fáctico, porque el tribunal efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio, mientras que los argumentos de los accionantes evidencian una discrepancia con la valoración jurídica de ciertas pruebas; (…), no existió desconocimiento del precedente, porque el tribunal aplicó la ratio decidendi de la sentencia del Consejo de Estado alegada como desconocida. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad

RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS QUE SUFREN

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON OCASIÓN A LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado (...), solo hay lugar a la responsabilidad estatal en tales casos «cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo».

Referencia: Expediente T-8.360.130

Acción de tutela interpuesta por María

Juveli Gutiérrez y otros en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Recuento de los hechos. En diciembre de 1989, Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal prestaban sus servicios como «agentes del cuerpo profesional en las especialidades de vigilancia y carabineros, respectivamente»1, en la Estación de Policía del Municipio de Mistrató, bajo el mando del Sargento Segundo (SS) Jesús Antonio Cárdenas Marroquín. El 30 de diciembre de 1989, el comandante del Tercer Distrito de Policía de Risaralda, ubicado en el municipio de Belén de Umbría, se comunicó con la Estación de Policía de Mistrató, Risaralda, y solicitó al comandante de la estación que verificara la información que había recibido sobre un posible retén que estaban efectuando miembros del Ejército de Liberación Popular (EPL) en la vereda Mampay2.

2. En consecuencia, el comandante de la Estación de Policía encargó a los agentes Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal (en adelante, los agentes) que verificaran la información sobre el presunto retén guerrillero. Para tal fin, les ordenó fueran de civil, en vehículo particular y

«que no fuera[n] hasta el sitio exacto sino hasta un kilómetro antes de donde se presumía estaban [los guerrilleros] y que los agentes pudieran observarlos y se volvieran»3. Los agentes partieron a la misión junto con sus armas cortas de 1 Cdno. 1 del expediente del proceso de reparación directa, fl. 290 (reverso). Desde el 1° de octubre de 1982, Ovidio Hurtado Gutiérrez fue nombrado «agente del cuerpo profesional en la especialidad de vigilancia», por medio de la Resolución 5554 de 13 de octubre de 1982 y tomó posesión el día 22 de octubre de 1982. Cdno. 1-1, fls. 149 a 153. A su vez, desde el 1° de febrero de 1985, Luis Antonio Cárdenas Sabogal fue nombrado como «agente del cuerpo profesional en la especialidad de Carabineros», mediante la Resolución 080 de 15 de enero de 1985 y tomó posesión de este cargo el 1° de febrero de 1985. Cdno. 1-1, fls. 81 a 85. 2 De acuerdo con el informe de 31 de diciembre de 1989 número 0743, el comandante de la Estación de Policía de Mistrató informó que «el día de ayer, a eso de las 15:00 horas ordenó el Comandante del Tercer Distrito, o sea mi teniente Mediana, que le hiciera una llamada telefónica a Belén y me dijo que mandara a constatar con dos agentes una información sobre un retén que estaba realizando la guerrilla en la vereda Mampay». Cdno. 2, fl. 89. Asimismo, en la diligencia de ratificación y ampliación de informe, de 11 de enero

de 1990, el entonces comandante de la Estación de Policía de Mistrató señaló que el 30 de diciembre de 1989, el comandante del Tercer Distrito «[le] dijo que si era cierto que la guerrilla estaba haciendo un retén en el sitio Mampay, yo le dije que todavía no sabía bien la información, pero que si quería la mandaba a constatar con do agentes y él [le] dijo que sí, que los enviara y que cuando regresara le comunicara». Cdno. 2, fl. 92. Sin embargo, por medio del oficio No. 013/RDBUM de 10 de enero de 1990, el ST Javier Medina Becerra, entonces comandante del Tercer Distrito de la Policía, informó al comandante encargado del Departamento de Policía que el 30 de diciembre de 1989, reportó al comandante de la Estación de Policía de Mistrató que había recibido información de un retén en el sitio denominado Mampay. Así, afirmó que, telefónicamente, le «manifest[ó] sobre la presencia de dichos individuos y que constatara inmediatamente dicha información sobre la presencia de dichos individuos y que constatara con personal civil y con los conductores de los vehículos que venían de San Antonio hacia Mistrató». Cdno. 2, fl. 119. 3 Cdno. 2, fl. 92. Los agentes fueron en una moto particular, propiedad de uno de los residentes del municipio. Al respecto, el comandante de la Estación de Policía indicó que los agentes «consiguieron la moto prestada y se fueron haciendo la anotación en el libro de Guardia». Fl. 92. dotación4 y, al parecer, el agente Luis Antonio Cárdenas Sabogal portaba su

carné de identificación policial5.

3. Posteriormente, el propietario de la moto en la que los agentes fueron a cumplir con la misión de inteligencia informó al comandante de la Estación de Policía que los agentes «fueron secuestrados por la guerrilla en el sitio de Nacederos y llevados al sitio del basurero vereda Costa Rica»6. El comandante del Tercer Distrito señaló que el secuestro fue perpetrado por «miembros del Ejército de Liberación Popular (EPL), quienes desplazaron el retén que tenían en Mampay hasta el sitio de Nacederos y, al llegar los agentes al mismo, fueron inmovilizados y reconocidos ya que portaban el armamento de dotación oficial y uno de ellos el carnet de identificación policial»7.

Asimismo, señaló que «por información de los campesinos de la zona, los agentes [fueron] vistos con vida hasta el día 070190, aunque golpeados y maltratados»8. Por último, el comandante del Tercer Distrito sostuvo que «el secuestro de los agentes se debió a la negligencia, falta de coordinación y falta de capacidad profesional tanto del Sargento Comandante de la Estación como de los agentes, ya que a nadie se le ocurre salir a constatar una información de esta magnitud con armamento y carnet de identificación policial»9.

4. En atención al referido informe del comandante del Tercer Distrito, por medio de auto de 12 de enero de 1990, el entonces comandante del Departamento de Policía de Risaralda ordenó «adelantar la respectiva investigación» y nombró a los oficiales que fungirían como instructor y

secretario de esta10. En el marco de dicha investigación, los comandantes del Tercer Distrito y de la Estación de Policía ratificaron sus informes iniciales y ampliaron sus declaraciones11. El comandante del Tercer Distrito, Subintendente (ST) Javier Median Becerra, manifestó que ratificaba «todas y cada una de [las] partes» del informe que rindió el 10 de enero de 199012. Ante la pregunta de si tenía algo más que agregar, corregir o enmendar, contestó que «no [tenía] más que decir»13. 4 En cuanto al porte de las armas de dotación, el comandante de la Estación de Policía explicó que «los agentes no pueden cargar armamento largo menos de siete agentes, entonces, se les da armamento corto, para que vayan a comer y a prestar servicios cuando no van sino dos agentes». También, señaló que cuando envió a los agentes Hurtado y Cárdenas a verificar la información del retén, «habían reclamado antes el revólver». Asimismo, indicó que «cuando se envía a un agente a constatar una información, los agentes reclaman inmediatamente el revólver, porque dicen que esa es la seguridad de ellos y si no les a uno armamento no van al lugar o [a] investigar la información que les da uno y, además, es propio de uno como policía llevar consigo un arma ya que no se sabía con exactitud si era la guerrilla o delincuentes comunes o si era una falsa información». Cdno. 2, fls. 92 a 93. 5 La esposa del agente Ovidio Hurtado Gutiérrez devolvió la placa de identificación policial, porque él la había dejado en la casa cuando fue a cambiarse el uniforme. Sin embargo, la esposa del agente Luis Antonio

Cárdenas Sabogal no devolvió la placa de identificación policial, por lo que es muy posible que el agente la portara en el momento en que ocurrieron los hechos. Cfr. Ib. Fl. 94. Cdno. 1-1, fl. 298 (reverso), correspondiente a la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa. 6 Ib. Fl. 89. 7 Ib. Fl. 120. Oficio No. 013/RDBUM de 10 de enero de 1990. 8 Ib. 9 Ib. 10 Ib. Fl. 121. 11 Cdno. 2, fl. 126 y fls. 91 a 95, respectivamente. 12 Cdno. 2, fl. 126. La diligencia de ratificación y ampliación se llevó a cabo el 20 de enero de 1990. 13 Ib.

5. Por su parte, entre otros aspectos, el entonces comandante de la Estación de Policía, S.S. Antonio Cárdenas Marroquín explicó que, el 30 de diciembre de 1989, recibió un mensaje para que se comunicara telefónicamente con el entonces comandante del Tercer Distrito, quien le preguntó «si era cierto que la guerrilla estaba haciendo un retén en el sitio de Mampay»14. El S.S. Cárdenas Marroquín respondió que «no sabía bien la información, pero que si quería la mandaba constatar con dos agentes»15, a lo que el comandante del distrito le respondió «que sí, que los enviara y que cuando regresara le comunicara»16.

6. De igual forma, en el marco de la investigación adelantada por la Policía Nacional, se llevó a cabo, entre otras actuaciones, la «inspección

ocular […] a los libros de: control de armamento y libro de población»17, así como del «libro de minuta de guardia» de la Estación de Policía de Mistrató18. De acuerdo con la inspección, en este último libro se dejó constancia de que el 30 de diciembre de 1989, (i) a las 17:30 horas, los agentes Hurtado Gutiérrez y Cárdenas Sabogal salieron «hacia la vereda Mampay […] [a] fin de ejercer inteligencia [por] presencia [de] subversivos salen en traje de civil con armamento corto por orden Comandante Distrito»; (ii) a las 18:15 horas, se registró la información recibida sobre el secuestro de los agentes y, (iii) a las 20:40 horas «[se] reportó J-2 con el fin de dar instrucción y recordarles a los [comandantes] de las estaciones que siempre que ocurre este tipo de casos o informaciones debe comunicarse con sus superiores antes de proceder»19.

7. Mediante el concepto rendido por el agente investigador20, la investigación culminó el 26 de febrero de 1990, lo cual fue ratificado por el comandante del Departamento de Policía de Risaralda21.

8. Mediante Resolución 3667 de 19 de abril de 1990, la Policía Nacional declaró «provisionalmente desparecidos a los agentes Cárdenas Sabogal Luis Antonio y Hurtado Gutiérrez Ovidio», desde el 30 de diciembre de 198922.

Luego, por medio de la Resolución 135 de 1992, la Policía Nacional resolvió, (i) con fecha de 30 de diciembre de 1989, dar de baja «por presunción de

muerte a los agentes Cárdenas Sabogal Luis Antonio […] y Hurtado Gutiérrez Ovidio» y (ii) disponer que «los beneficiarios de los agentes continuar[ían], por el término de tres (3) meses, percibiendo de la respectiva pagaduría los haberes devengados en la fecha que se da de baja por presunción de muerte»23. 14 Cdno. 2, fl. 92. La diligencia de ratificación y ampliación se llevó a cabo el 11 de enero de 1990. 15 Ib. 16 Ib. 17 Ib. Fl. 98. La inspección se llevó a cabo el 11 de enero de 1990. 18 Ib. Fl. 146. 19 Ib. Fl. 96. 20 Ib. Fls. 158 a 162. 21 Ib. Fls. 163 a 166. 22 Cdno. 2, fl. 101. Mediante la misma resolución, también dispuso que, «de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Decreto 97, los beneficiarios de los agentes desaparecidos continuarán devengando los haberes de actividad en la respectiva pagaduría por el término de dos (2) años, a partir del 30 de diciembre de 1989, fecha de su desaparición. 23 Cdno. 1, fl. 162.

9. El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, mediante Resolución 0322 de 25 de enero de 1993, resolvieron reconocer a favor Luz Marina Ramírez González y de la entonces menor de edad Andrea Melissa Cárdenas Ramírez, esposa e hija de Luis Antonio Cárdenas Sabogal, indemnización por muerte y auxilio de cesantía24. Por medio de la Resolución 4059 de 31 de

mayo de 1993, la Policía Nacional reajustó la indemnización por muerte y cesantía definitiva, «por cambio de calificación» y reconoció «pensión por muerte» a los beneficiarios del agente Cárdenas Sabogal25. De igual forma, por la Resolución 6001 del 4 de agosto de 1993, la Policía Nacional reconoció a favor de los beneficiarios del agente Ovidio Hurtado Gutiérrez pensión por muerte, indemnización y cesantía26.

10. Ascensos póstumos y hallazgos de los cuerpos de los agentes. Mediante la Resolución 369 de 26 de enero de 1993, la Policía Nacional ascendió, de forma póstuma, al grado de Cabo Segundo a los agentes Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal, «con fecha [de] 30 de diciembre de 1991 y para efectos prestacionales»27. El 20 de abril de 2012, la Subunidad de apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz entregó los restos óseos de los agentes Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal a sus esposas, María Juveli Gutiérrez28 y Luz Marina Ramírez29, respectivamente. Esto, luego de que el Grupo de Identificación Especializada del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) efectuara la «tipificación molecular y posterior cotejo de perfiles genéticos» para identificar los restos óseos hallados30.

11. Demanda de reparación directa. El 20 de junio de 2013, mediante apoderado judicial, los familiares de Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio

Cárdenas Sabogal presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se declarara su responsabilidad por «la desaparición forzada y muerte de los agentes»31. Señalaron que el 30 de diciembre de 1989 los agentes fueron secuestrados por un grupo subversivo, porque «fueron obligados por sus superiores a dirigirse completamente solos, en motocicleta, con sus armas de dotación oficial, sin suministrarles apoyo, coordinación o soporte de personal del ejército nacional y sin realizar labor de inteligencia previo (sic) que permitiera garantizar plena seguridad a ambos en una zona alterada notoriamente en su orden público para 24 Ib. Fl. 164. 25 Ib. Fls. 170 a 172. 26 Cdno. 1, fl. 166 a 169. Los beneficiarios de estas prestaciones fueron: María Juveli Gutiérrez Giraldo, Germán Adolfo Hurtado Gutiérrez y Ángela María Hurtado Gutiérrez. No obstante, dejó en suspenso el reconocimiento en favor de Paula Andrea Hurtado Gutiérrez, «presunta hija extramatrimonial del causante». 27 Ib. Fl. 165. 28 Cdno. 2, fl. 23. 29 Ib. Fl. 34. 30 Ib. Fls. 23 y 34. 31 Cdno. 1, fl. 26. Familiares de Ovidio Hurtado Gutiérrez: María Juveli Gutiérrez Giraldo, esposa; Ángela María Hurtado Gutiérrez, Germán Adolfo Hurtado Gutiérrez, Paula Andrea Hurtado Restrepo, hijos; Jairo de

Jesús Gutiérrez, Julián Andrés Montoya Gutiérrez, Darío Hurtado Gutiérrez, Gustavo Adolfo Montoya Gutiérrez, Mauricio Montoya Gutiérrez, hermanos, y Stefany Valderrama Hurtado, nieta. Familiares de Luis Antonio Cárdenas Sabogal: Luz Marina Ramírez González, esposa; Andrea Melissa Cárdenas Ramírez, hija; Luis Antonio Cárdenas Vanegas, padre; Blanca Ruth Cárdenas Ramírez, hermana, y Rigoberto Cárdenas Ramírez, hermano. aquella época»32. También indicó que el 20 de abril de 2012, los «despojos mortales» de los agentes fueron entregados «a sus seres queridos»33.

12. Como consecuencia de la alegada responsabilidad estatal, los demandantes solicitaron «la reparación de los daños y perjuicios ocasionados». En concreto, solicitaron el pago de 400 S.M.M.L.V. a cada uno de los demandantes34, 200 por perjuicios morales y 200 por perjuicios a la vida en relación. Asimismo, la indemnización de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, tanto del periodo «vencido o consolidado» como del periodo «futuro o anticipado»35.

13. Los demandantes también sostuvieron que los referidos daños y perjuicios que sufrieron son imputables a la Policía Nacional tanto por riesgo excepcional como por falla en el servicio36. Lo primero, debido al «incremento injustificado y desmedido del riesgo al que fueron expuestos los agentes […] por haber sido enviados a verificar y confrontar la existencia de un retén guerrillero realizado por más de ochenta subversivos, en una zona rural

considerada como de orden público […], solos en vehículo (moto) particular y aperados de sus armas de dotación oficial»37. Lo segundo, por la «ausencia absoluta de planeación previa a la ejecución de las órdenes impartidas por sus superiores, al no haberse realizado labores de inteligencia mínimas que hubiesen permitido adoptar medidas de seguridad para el operativo dispuesto […], por no coordinar el apoyo del ejército nacional ni de otros integrantes de la misma policía, por no atender los instructivos, reglamentos y manuales de seguridad que para estos casos la misma institución ha diseñado en aras de proteger la integridad y la vida de sus hombres»38.

14. En este sentido, los demandantes afirmaron que el «ST Javier Median Becerra se comunicó con el comandante de la estación de policía de Mistrató

(Rda.), el SS Jesús Antonio Cárdenas Marroquín, y le ordenó disponer y enviar personal de esa unidad para verificar directamente la realización del retén guerrillero»39. En su criterio, esta situación desconoció «todos los preceptos de planeación, ejecución, inteligencia y seguridad diseñados por la institución para conservar la vida e integridad de sus integrantes […], para no exponer a los uniformados a un riesgo excesivo, elevado, ilegítimo y superior al que por el simple hecho de operar en una zona de orden público tenían»40. 32 Ib. 33 Ib. 34 Debido a que el padre del agente Ovidio Hurtado Gutiérrez, el señor Ovidio Hurtado Hernández, y la madre del agente Luis Antonio Cárdenas Sabogal, la señora María del Carmen Ramírez de Cárdenas, también fallecieron, los demandantes solicitaron que la indemnización correspondiente por sus perjuicios morales sea

pagada a «la sucesión sin discriminar ni individualizar reconocimientos». Ib. Fls. 28 y 30. 35 Ib. Fl. 36. Así: para María Juveli Gutiérrez Giraldo $260.000.000, para Ángela María Hurtado Gutiérrez $150.000.000, para Paula Andrea Hurtado Restrepo $100.000.000, para Luz Marina Ramírez González $240.000.000 y para Andrea Melissa Cárdenas Ramírez $130.000.000. 36 Cfr. Ib. Fl. 60. 37 Ib. Fl. 60. 38 Ib. Fls. 60 a 61. 39 Ib. Fls. 63 a 64. Esta afirmación fue reiterada en el escrito de demanda, al afirmar que el entonces comandante del Tercer Distrito de la Policía «expresamente le ordenó [al comandante de la Estación de Policía de Mistrató] enviar a dos agentes de la estación bajo su mando a verificar la existencia de un retén ilegal efectuado por guerrilleros em la vereda Mampay». Fl. 71. 40 Ib. Fl. 63.

15. De igual forma, sostuvieron que, «[e]n cumplimiento de la instrucción y mandato de su superior, el SS Jesús Antonio Cárdenas Marroquín […] eligió a los agentes Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal como ejecutores de la operación»41. Pero, «pese al conocimiento que tenía de la peligrosidad y grave alteración del orden público que se vivía [en la] zona», ordenó a los agentes desplazarse «acompañados de sus armas de dotación oficial y en vehículo privado que debían conseguir», hacia «el sitio donde se

tenía información […] [de] la realización de un retén ilegal»42. Lo anterior, «sin preocuparse por realizar labores previas de inteligencia, indagación o rastreo del ilícito denunciado, sin requerir apoyo de ninguna (sic) otro cuerpo armado (Ejército Nacional, D.A.S.) o de los puestos de control cercanos de la misma policía»43.

16. Los demandantes indicaron que, «[a] partir del 30 de diciembre de 1989, la suerte de los agentes Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal fue absolutamente desconocida e incierta. Ni la institución, ni sus familiares tuvieron conocimiento concreto y específico del paradero, sitio o lugar de detención, de las condiciones en las que se encontraban físicamente»44. Hasta que, el 20 de abril de 2012, «la Subunidad de Apoyo a la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación […] notificó a María Juveli Gutiérrez Giraldo del fallecimiento de su cónyuge Ovidio Hurtado Gutiérrez y a Luz Marina Ramírez González del deceso de su cónyuge Antonio Cárdenas Sabogal»45.

17. Auto de admisión de la demanda. Por medio de auto de 13 de agosto de 2013, la Juez Segunda Administrativa Oral de Pereira admitió la demanda de reparación directa, por cuanto concluyó que respetaba el término de caducidad de este tipo de acciones y reunía los requisitos «de los artículos 12 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»46. En cuanto a lo primero, sostuvo que «la fecha a tener en

cuenta para determinar la caducidad de la acción es el 20 de abril de 2012, día en el cual se tuvo conocimiento del paradero de los […] [agentes], desparecidos en jurisdicción del Municipio de Mistrató», debido a que «los demandantes buscan el resarcimiento de perjuicios […] [causados] con la desaparición a que fueron sometidos los agentes de policía»47. Respecto de lo 41 Ib. Fl. 64. 42 Ib. 43 Ib. 44 Ib. Fl. 76. 45 Ib. Ese mismo día, «les fueron entregados los restos óseos de sus parejas, se les conminó a informar el sitio en el que los inhumarían y se les ilustró sobre todo el procedimiento que debieron desplegar miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones (C.T.I.) de Medellín, Manizales y Pereira para lograr la identificación plena de los cadáveres de los agentes de policía desaparecidos, para lograr su reconocimiento definitivo, concreto y la inscripción formal del deceso de cada uno de ellos». 46 Cdno. 1, fl. 118 (reverso). 47 Ib. Al respecto, la Juez explicó que «el punible de desaparición forzada se caracteriza por ser un delito de ejecución permanente y continuada, la cual, dadas las circunstancias del mismo, se extiende em el tiempo hasta tanto se libere a la persona que se encuentra retenida o se tenga conocimiento del lugar em donde se encuentra» (Fl. 117 reverso). Así, en estos caso, «la caducidad para la pretensión de reparación directa es de dos años, la cual comienza a contarse desde el momento em que aparezca la víctima o desde la ejecutoria de

la sentencia en proceso penal» (Fl. 118 reverso). segundo, señaló que los poderes y sus anexos cumplían con los requisitos exigidos por la ley.

18. Contestación de la demanda por parte de la Policía Nacional. Por medio de escrito de 16 de enero de 2014, la Policía Nacional contestó la demanda de reparación directa presentada en su contra y se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda48. En particular, señaló que «las circunstancias en las cuales se vieron involucrados los señores agentes Cárdenas Sabogal y Hurtado Gutiérrez no fue consecuencia de una falla en el servicio, [sino que] fueron propias del servicio, de las que hacen parte del riesgo de la profesión de policía, motivo por el cual la Policía Nacional efectuó la correspondiente indemnización “a forfait”»49.

19. Finalmente, propuso como excepción la caducidad de la acción y la culpa exclusiva y determinante de un tercero. Lo primero, porque «a los señores agentes […] se les declaró la muerte presunta mediante resolución del año 1991 (sic) y solo hasta el año 2012 acuden a la jurisdicción Contencioso Administrativa»50. Afirmó que, aunque los demandantes sostuvieron los agentes fueron víctimas de la desaparición forzada, no demostraron «el daño continúo generado por la Policía Nacional»51. En cuanto a la culpa exclusiva y determinante de un tercero, sostuvo que «el hecho ocurrido el 30 de diciembre de 1989 fue causado por un grupo subversivo del Ejército Popular de

Liberación»52.

20. Audiencia inicial. El 25 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia

inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En el curso de esta audiencia, la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Risaralda desestimó la caducidad alegada por la parte demandada, por cuanto (i) la declaración administrativa de desaparecimiento es diferente a la declaración judicial de muerte presunta y (ii) «se demanda con fundamento en desaparición forzada, [por tanto] la oportunidad de la demanda se encuentra contemplada en los términos del inciso segundo del literal l del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A»53. Debido a que ninguna de las partes recurrió esta decisión, quedó debidamente ejecutoriada el día de la audiencia. De igual forma, la Juez fijó el litigio y decretó pruebas. La audiencia de pruebas se celebró el 22 de mayo de 201454.

21. Sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa.

Mediante sentencia de 26 de febrero de 2016, la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los familiares de Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal y declaró el pago de costas a cargo de la parte demandante. La Juez constató la causación del daño antijurídico, pero 48 Ib. Fl. 129. 49 Ib. Fl. 131. 50 Ib. 51 Ib. Fl. 129. 52 Ib. 53 Ib. Fl. 178 (reverso). 54 Cdno. 1-1, fls. 200 a concluyó que «no se encuentran configurados los elementos constitutivos de la

responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por cuanto no se ha demostrado que el secuestro y muerte de los agentes Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal, a manos de un grupo subversivo el 30/12/1989, haya sido consecuencia de una falla del servicio o de un incremento del riesgo propio que asumieron los agentes al ingresar a la institución»55.

22. La Juez de primera instancia afirmó que el daño se concretó «con el secuestro y posterior deceso de Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal, ocurrido mientras se encontraban en servicio como agentes de la Policía Nacional y se predica frente a quienes obran como demandantes en el proceso»56. De un lado, está acreditado que los agentes murieron «en algún momento después de las 17:30 de 30/12/1989, en zona rural del municipio de Mistrató, tras haber sido secuestrados por integrantes de grupos armados al margen de la ley»57. De otro lado, «se encuentra probado que los causantes y víctimas directas tenían parentesco de consanguinidad o vínculo matrimonial […] con los demandantes»58.

23. Por el contrario, la Juez concluyó que no era posible imputar el referido daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, porque «ninguna de las piezas probatorias obrantes en el proceso apunta a acreditar la falla en el servicio ni a un incremento del riesgo, razón por la cual no se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad de la demandada»59. En cuanto a

la alegada existencia de falla en el servicio60, señaló que «la planeación de las actuaciones ciertamente impone el análisis de los riesgos y cálculo de medios a utilizar, pero también la actuación preventiva y consecuente por parte del personal, el acatamiento de las órdenes y el cumplimiento de deberes especiales en las zonas de alto riesgo»61. Sin embargo, advirtió que, los demandantes no indicaron «cuáles eran las medidas que la demandada debía adoptar para prever y evitar la interceptación, ni se probó que estas se hubieran dejado de emplear»62.

24. En efecto, concluyó que, en el caso sub judice, «las pruebas resultan insuficientes para acreditar la omisión imputada en la demanda, por la supuesta falta de planeación, logística y entrega de elementos»63. En este sentido, sostuvo que «[n]o existe prueba tendiente a demostrar errores tácticos, 55 Sentencia de 26 de febrero de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, pág.19.

Cdno. 1-1, fl. 299. 56 Ib. Pág. 12. Cdno. 1-1, fl. 295 (reverso). 57 Ib. 58 Ib. Pág. 13. Cdno. 1-1, fl. 296. 59 Ib. Pág. 19. Cdno. 1-1, fl. 299. 60 Ib. La Juez expuso que los demandantes alegaron la existencia falla del servicio por la «ausencia absoluta de planeación previa a la ejecución de las órdenes impartidas, al no haberse realizado labores de inteligencia mínimas que hubieran permitido adoptar medidas de seguridad para el operativo dispuesto, al no coordinar el

apoyo, al no atender instructivos, reglamentos y manuales de seguridad para proteger la integridad y la vida de sus hombres». Pág. 16. Cdno. 1-1, fl. 297 (reverso). 61 Ib. Pág. 17. Cdno. 1-1, fl. 298. Esto con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular, la sentencia de la Sección Tercera de 1° de febrero de 2012, rad. 21274. 62 Ib. Pág. 18. Cdno. 1-1, fl. 298 (reverso). 63 Ib. más que los imputables a los agentes», a saber: (i) negarse «dejar sus armas cortas de dotación»64 y (ii) portar placa y carné de identificación policial65. No obstante, aclaró que «tampoco se sabe si [los errores tácticos atribuibles a los agentes] han sido determinantes o no en los hechos dañosos»66, por cuanto «se desconoce cómo fueron interceptados, identificados y retenidos»67.

25. De igual forma, la Juez concluyó que, en el presente asunto, los agentes no fueron expuestos a un riesgo excepcional.

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