CC - T072-2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T072-2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
T-072-26REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripcióngeneradaCORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-072 DE 2026 Expediente: T-11.400.816. Asunto: acción de tutela de Gabriela en contra de la Junta Nacional deCalificación de Invalidez, Porvenir S.A. Fondo de Pensiones y Salud TotalEPS. Tema: (i) reconocimiento de la pensión de invalidez, aunque el dictamen depérdida de capacidad no se encuentre en firme; (ii) pago de incapacidadesmédicas y (iii) prestación de servicios de salud a paciente con cáncer. Magistrada ponente:Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela EscobarMartínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241,numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicialde Bogotá -en adelante Tribunal Superior de Bogotá- el 15 de julio de 2025 que, en segunda instancia, confirmó laSentencia del 11 de junio de 2025 dictada por el Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deBogotá, mediante la cual resolvió la acción de tutela presentada por Gabriela en contra de
la Junta Nacional deCalificación de Invalidez, Porvenir S.A. y Salud Total EPS. Aclaración previa. Comoquiera que el presente asunto involucra información relacionada con la historia clínica yla condición médica de la parte convocante, la Sala Quinta reservará la identidad de la accionante y de aquellosdatos que permitan identificarla. Para ello se reemplazará su nombre real. En consecuencia, se suscribirán dosprovidencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá elnombre real; mientras que, la segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional al público en
general, tendrá un nombre ficticio[1]. Síntesis de la decisión La señora Gabriela diagnosticada y tratada por cáncer de recto, consideró vulnerados sus derechos fundamentalesal mínimo vital, la salud, la seguridad social y la dignidad humana. En concreto, la actora solicitó al juez de tutela(i) una nueva revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la modificación de la fecha de estructuraciónde su invalidez; (ii) el reconocimiento de la pensión de invalidez; (iii) el pago de incapacidades adeudadas; y (iv) lagarantía de atención integral en salud. En primera instancia, el amparo fue declarado improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, alexistir otros mecanismos judiciales para controvertir el dictamen y reclamar la pensión. Además, se indicó que lapérdida de capacidad laboral era inferior al 50 %, que no se probó la entrega válida de incapacidades al empleador yque no existía vulneración en la prestación de servicios de salud. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia. La Sala Quinta de la Corte Constitucional, por el contrario, consideró que la tutela cumplía los requisitos deprocedibilidad y abordó el fondo del asunto, formulando tres problemas jurídicos: (i) si la AFP y/o la EPSvulneraron los derechos de la accionante al negar el pago de incapacidades, pese a estar diagnosticada conenfermedad catastrófica y haber acumulado 1.164 días de incapacidad; (ii) si la AFP vulneró los derechos de laaccionante al negarse a acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y (iii) si la EPS vulneró elderecho a la
salud al incurrir en mora en medicamentos, citas y transporte. La Sala analizó la normativa y jurisprudencia sobre incapacidades médicas, pensión de invalidez, debido proceso endictámenes de pérdida de capacidad laboral y el derecho fundamental a la salud, especialmente frente a sujetos deespecial protección constitucional. En el caso concreto, la Sala declaró la carencia actual de objeto respecto de la revisión del dictamen de mayo de2025, teniendo en cuenta que se inició un nuevo proceso de calificación en noviembre de 2025. Determinó que ni laEPS ni la AFP vulneraron los derechos de la accionante en relación con el pago de incapacidades, al verificar quefueron canceladas. En cuanto a las pretensiones relacionadas con la pensión de invalidez, consideró que el dictamen de mayo de 2025había perdido vigencia. Sin embargo, concluyó que, en el caso de la señora Gabriela se justifica un remedioconstitucional excepcional y transitorio, para salvaguardar sus derechos fundamentales, especialmente, a la vidadigna, el mínimo vital y a la seguridad social. Lo anterior, debido a que (i) su precaria condición económica y desalud la define como un sujeto de especial protección constitucional que requiere una medida urgente; (ii) según elúltimo dictamen, la accionante ya cumple con los requisitos pensionales y, además, fue la apelante única deldictamen respecto de la fecha de estructuración; y (iii) aun si se modificara, eventualmente, esa fecha, la accionanteacreditó una densidad de cotizaciones al sistema de seguridad social tal que le garantizarían su derecho a la pensiónen los otros escenarios posibles. En consecuencia, ordenó a la AFP reconocer la prestación
con base en el últimodictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de noviembre de 2025, sin que esto impida continuaradelante con la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral que aún sigue en trámite. Finalmente, la Sala Quinta evidenció la vulneración al derecho a la salud por la falta de materialización de algunosservicios prescritos. Por ello, ordenó a la EPS garantizar los servicios pendientes y el tratamiento integral de laaccionante. En cuanto a la solicitud de transporte, no se concedió el servicio, por cuanto no se acreditó elcumplimiento de los requisitos jurisprudenciales exigidos para su otorgamiento.
Tabla de contenidoI. ANTECEDENTES1. Hechos relevantes que motivaron la tutela2. Trámite de la acción de tutela en instancia y contestaciones3. Decisiones de tutela de instancia4. Trámite en sede de revisión ante la Corte ConstitucionalII. CONSIDERACIONES5. Competencia6. Cuestiones previas: (i) inexistencia de cosa juzgada y (ii) configuración parcial de una carencia actual deobjeto6.1. Inexistencia del fenómeno de la cosa juzgada6.2. Carencia parcial de objeto por situación sobreviniente7. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela8. Presentación del caso y formulación de los problemas jurídicos9. Marco normativo sobre el reconocimiento y pago de incapacidades médicas. Reiteración de jurisprudencia10. El alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social, específicamente, en relación con laprestación económica de invalidez11. El debido proceso en la expedición de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral12. El derecho fundamental a la salud y su garantía reforzada para sujetos de especial protección constitucional13. Solución del caso concreto13.1. Salud Total EPS y Porvenir S.A. no vulneraron los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a lavida digna de la señora Gabriela dado que se acreditó el pago de las incapacidades13.2. Porvenir S.A. no vulneró el derecho a la seguridad social de la accionante puesto que el dictamen depérdida de capacidad laboral no se encuentra en firme. De todos modos, en atención a la especial condición devulnerabilidad de la accionante y a la acreditación inicial de los requisitos para acceder a la pensión deinvalidez, se dispondrá un mecanismo transitorio de amparo13.3. Salud Total EPS vulneró el derecho a la salud de la señora Gabriela al omitir la prestación continua eintegral de los serviciosIII. DECISIÓN
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes que motivaron la tutela[2]
1. Gabriela (39 años) fue diagnosticada con adenocarcinoma de recto, por lo que ha debido someterse a diversosprocedimientos médicos, incluyendo quimioterapia y radioterapia, entre otros. Debido a esta enfermedad de base,padece incontinencia fecal y urinaria, lo que la obliga a usar pañales permanentemente, además de otros trastornosvasculares que afectan su salud y calidad de vida. 2. El 18 de agosto de 2023, Seguros de Vida Alfa S.A. calificó la pérdida de capacidad laboral de la señoraGabriela en un 33.20 %, con fecha de estructuración del 18 de julio de 2023. La accionante impugnó el dictamen,bajo el argumento de que la calificación solo consideró ciertos aspectos de su estado de salud, sin integrar todas las patologías que padece, entre ellas el adenocarcinoma de recto en estadio III[3], tromboembolismo pulmonar agudobilateral, secuelas de colonoscopia y colostomía, osteoartropatía inflamatoria degenerativa leve en columna dorsal yrodillas, y síntomas depresivo-ansiosos.3. El 26 de septiembre de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarcamodificó el porcentaje de pérdida de capacidad, aumentándolo a 58.52 % y fijó la fecha de estructuración en el 18
de julio de 2020[4]. Este dictamen, sin embargo, fue apelado por Porvenir S.A. y remitido a la Junta Nacional deCalificación de Invalidez. Entidad que, en dictamen del 23 de mayo de 2025, redujo la calificación a 44.76 % yconfirmó el 18 de julio de 2023 como fecha de estructuración. 4. Según relata la señora Gabriela a pesar de sus diagnósticos médicos y de la progresividad de su enfermedad,Porvenir S.A. no le ha reconocido su pensión de invalidez. También cuestionó que ni Salud Total EPS ni lamencionada administradora de pensiones han efectuado el pago de sus incapacidades desde enero de 2025, lo queafecta su estabilidad económica y el acceso a un tratamiento de salud adecuado. 5. En este contexto, el 27 de mayo de 2025, la señora Gabriela interpuso una acción de tutela contra la JuntaNacional de Calificación de Invalidez, Porvenir S.A. y Salud Total EPS, en defensa de sus derechos al mínimo vital,salud, seguridad social y dignidad humana. En concreto, solicitó que el juez de tutela ampare sus derechos y ordene:(i) que se realice una nueva revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral de mayo de 2025, teniendo encuenta sus patologías y las secuelas de las mismas; (ii) se ajuste la fecha de estructuración de su invalidez a julio de2021; (iii) se reconozca la pensión de invalidez, (iv) se efectúe el pago de las incapacidades adeudadas por parte delas entidades responsables, asegurando el acceso a recursos médicos y económicos; y, (v) se conceda el manejo
integral y continuo de los tratamientos y terapias necesarias[5]. 6. Como anexos a su escrito de tutela, la accionante remitió diversos documentos. Entre los que se destacan losdictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional deCalificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y Nacional de Calificación; el concepto de rehabilitaciónintegral; el certificado de incapacidades y su historia clínica. Además, aportó copia de un fallo proferido por elJuzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el proceso de tutela radicado11001400912920250000100, por medio del cual amparó el derecho a la seguridad social invocado por la accionantey ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que remitiera el expediente del trámite de pérdida de capacidad laboral a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[6]. 2. Trámite de la acción de tutela en instancia y contestaciones 7. La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimientode Bogotá, el cual, mediante auto del 28 de mayo de 2025, admitió la acción de tutela contra la Junta Nacional deCalificación de Invalidez-en adelante Junta Nacional de Calificación-, Porvenir S.A. y Salud Total EPS. Asimismo, vinculó al trámite a Seguros de Vida Alfa S.A.[7] Luego, en proveído del 10 de junio de 2025, dispuso la
vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Tienda Registrada S.A.S[8] que figuraba como el empleador de la accionante.
8. Porvenir S.A.[9] solicitó negar o declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que no se habíavulnerado derecho alguno. Señaló que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación se encuentra en firme y queel porcentaje de pérdida de capacidad de la actora se encuentra por debajo del umbral legal exigido para configurarla condición de invalidez. También manifestó que, como Salud Total EPS emitió el concepto de rehabilitación de manera extemporánea[10], apenas el 16 de abril de 2024 empezó a asumir el pago de las incapacidades[11].
9. Salud Total EPS[12] solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya seagendaron las citas ordenadas por el médico tratante, correspondientes a la valoración y terapia de rehabilitación delpiso pélvico, fisioterapia y valoración para terapia de rehabilitación cardiopulmonar. Aseguró que cumplió con la entrega de los medicamentos prescritos[13] y pagó las incapacidades transcritas[14]. Asimismo, indicó que noreconoció ni pagó las incapacidades generadas entre el 26 de agosto de 2024 y el 24 de octubre de 2024 y el 24 denoviembre de 2024 y el 23 de marzo de 2025 porque su expedición fue posterior a la fecha de inicio de la
incapacidad, conforme a lo establecido en el Decreto 2126 de 2023[15]. Finalmente, informó que la accionantecuenta con un concepto de rehabilitación, emitido el 16 de abril de 2024, con pronóstico “desfavorable”.
10. Seguros de Vida Alfa S.A.[16] solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela pues no se cumpleel requisito de subsidiariedad. En su criterio, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, ante eldesacuerdo con el dictamen, le corresponde a la interesada acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral y de la seguridad social, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1352 de 2013. 11. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del trámite.Señaló que no era del caso pronunciarse sobre la acción de tutela, por tratarse de hechos y pretensiones ajenas a la
entidad, y no encontrarse radicado, a nombre de la accionante, expediente alguno[17]. 12. Tienda Registrada S.A.S. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez guardaron silencio durante el términode traslado.3. Decisiones de tutela de instancia 13. Sentencia de primera instancia. En Sentencia del 11 de junio de 2025, el Juzgado 025 Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo. Consideró que se incumplía el presupuestode subsidiariedad al existir otros mecanismos de defensa judicial para controvertir los dictámenes de pérdida decapacidad laboral. De todos modos, señaló que los dictámenes emitidos por Seguros de Vida Alfa S.A., la JuntaRegional y la Junta Nacional de Calificación se encuentran debidamente motivados, ejecutoriados y revestidos de legalidad, garantizando el debido proceso, por lo que no procedía ordenar una nueva calificación[18]. 14. El despacho estimó que no se cumplían los requisitos para conceder una pensión por invalidez, por cuanto laaccionante cuenta con un porcentaje inferior al 50 % establecido en el dictamen de la Junta Nacional deCalificación, el cual se encuentra en firme, y contra dicha decisión puede acudir ante la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral y de la seguridad social. 15. En cuanto al pago de incapacidades, el juez de tutela indicó que la accionante no acreditó la entrega decertificados médicos válidos ante su empleador, requisito indispensable para la tramitación ante la EPS, por lo queno era procedente dicho reconocimiento. 16. Respecto a la prestación de servicios de salud y tratamiento integral, consideró que la accionante estárecibiendo la atención y los medicamentos programados, sin que se advierta un riesgo de perjuicio irremediable.
17. Impugnación. La accionante impugnó la decisión de primera instancia[19]. Insistió en que el dictamen depérdida de capacidad laboral omitió diagnósticos graves y plenamente documentados, como el tromboembolismopulmonar, la incontinencia fecal, el dolor crónico post-oncológico y el trastorno depresivo mixto, lo cual le genera un perjuicio grave sobre su salud, su sustento y el de sus hijos a cargo[20]. Precisó que lo cuestionado no es laemisión formal del dictamen, sino la falta de valoración integral de su estado de salud y de las condiciones queafectan su capacidad funcional, pese a haber presentado la evidencia clínica requerida. Aseguró que la falta derespuesta de la Junta Nacional de Calificación en el trámite constitucional refuerza la veracidad de los hechos yevidencia la imposibilidad de obtener la protección de sus derechos por vías ordinarias. 18. Por otro lado, la accionante subrayó que la entrega irregular de medicamentos esenciales, como la enoxaparina,y el impago de incapacidades médicas comprometen su estado de salud y su capacidad de subsistencia, pues no seaplicó una interpretación garantista, que pondere su condición de especial protección como mujer, madre cabeza dehogar y paciente con enfermedad catastrófica. Destacó que estas omisiones afectan la valoración de su capacidadlaboral y la posibilidad de acceder a una pensión justa, lo que vulnera derechos fundamentales como la salud, laseguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana de ella y de sus hijos, quienes dependen de su cuidado. 19. Sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de instancia,
mediante Sentencia del 15 de julio de 2025[21]. 20. El Tribunal de Bogotá concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir el dictamen de laJunta Nacional de Calificación, pues la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad socialconstituye el medio adecuado para resolver la controversia sobre la pensión de invalidez y la calificación de lacapacidad laboral, sobre todo cuando no se acredita un perjuicio irremediable que justifique la procedenciaexcepcional del amparo. 21. Asimismo, estableció que las incapacidades médicas emitidas entre el 7 de enero de 2021 y el 23 de diciembrede 2024 fueron efectivamente canceladas; y que la accionante no acreditó las causales previstas para elreconocimiento extemporáneo de incapacidades, respecto de aquellas cuya fecha de expedición fue posterior alinicio de la incapacidad. 22. Por último, verificó que, según la información de Salud Total EPS, la dosis de enoxaparina formulada el 1° demarzo de 2025 fue entregada el 26 de abril del mismo año, por lo que no se configuró una interrupción injustificadadel tratamiento de la accionante. 4. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional 23. Selección del proceso. El expediente T-11.400.816 fue escogido para revisión teniendo en consideración elcriterio objetivo por posible violación desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, así como elcriterio subjetivo, relacionado con la urgencia de proteger un derecho fundamental. El expediente fue repartido aldespacho sustanciador por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2025, a través de Auto del 30 deseptiembre de 2025.
24. Autos de pruebas. Mediante el Auto del 11 de noviembre de 2025[22], la magistrada sustanciadora decretópruebas con el propósito de: (i) conocer la situación familiar, económica, laboral y el estado de salud de la señoraGabriela ; (ii) detallar el estado de los trámites administrativos de incapacidades, pensión de invalidez, e historialaboral de la señora Gabriela; (iii) entender las variaciones en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y en lasfechas de estructuración de los diferentes dictámenes que adelantaron las entidades encargadas de la calificación deinvalidez; y (iv) verificar la posible existencia de cosa juzgada.25. En concreto, solicitó a la parte demandante, a Salud Total EPS, al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., a TiendaRegistrada S.A.S., Seguros de Vida Alfa S.A., y a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidezrendir un concepto sobre los puntos mencionados. Al Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimientode Bogotá, le solicitó que desarchivara y remitiera copia digital del proceso de tutela n.°11001400912920250000100. Además, la magistrada sustanciadora dispuso la vinculación de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca[23].
26. Luego, en el Auto del 10 de diciembre de 2025[24], la magistrada indagó a la demandante y a las entidadesdemandadas y/o vinculadas sobre la emisión de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, del 20 denoviembre de 2025, por parte de Seguros de Vida Alfa S.A., e insistió en algunas preguntas relacionadas con elpago de incapacidades. Lo anterior, en aras de delimitar las pretensiones de la demanda y el alcance de la decisiónde tutela.
27. Por último, mediante el Auto del 26 de enero de 2026[25], la Sala Quinta de Revisión requirió a Salud TotalEPS para que remitiera algunos documentos cuya visualización no había sido posible, y atendiera las preguntasrelacionadas con la inscripción de la señora Gabriela como persona en situación de discapacidad, el servicio detransporte urbano, la última cita de medicina laboral a la cual asistió la accionante, y la investigación por supuesto“abuso del derecho” que adelanta contra la misma ciudadana. De igual manera, preguntó a las juntas de calificaciónde invalidez Regional y Nacional sobre el proceso administrativo de pérdida de capacidad laboral. Finalmente, laSala Quinta dispuso la suspensión de los términos por un mes, con el fin de analizar los hechos sobrevinientespuestos en conocimiento de la Corte. 28. Las partes y entidades vinculadas respondieron como se sintetiza a continuación. Gabriela
29. En memorial allegado el 18 de noviembre de 2025[26], la accionante detalló la conformación de su núcleo
familiar[27]. Manifestó que sus ingresos provienen del pago de incapacidades médicas, las cuales fueronsuspendidas desde mayo de 2025, y un subsidio estatal de $50.000; mientras que sus gastos mensuales superan los $3.000.000[28], lo que la ha obligado a recurrir a préstamos informales y al apoyo familiar ocasional. 30. Respecto de su situación laboral, indicó que continúa vinculada mediante contrato a término indefinido comocoordinadora de ventas en la empresa Tienda Registrada S.A.S. Sin embargo, manifestó que no ha podidodesempeñar sus funciones desde enero de 2022, porque la empresa ha manifestado que no cuenta con vacantesadministrativas, posibilidad de reubicación, ni una sede en la ciudad de Bogotá. 31. Por otro lado, señaló que su salud se deteriora progresivamente debido a múltiples patologías y hallazgosposteriores al dictamen de la Junta Nacional de Calificación. Entre las enfermedades que la aquejan destacó elprolapso vesical en estudio, dolor pulmonar persistente como secuela de infartos pulmonares, caídas frecuentes porvértigo, fallas de memoria, deterioro cognitivo, dolor neuropático generalizado y artrosis en rodillas y manos, además de nódulos tiroideos recientemente detectados[29]. Afirmó que la EPS no ha garantizado la entregacontinua de medicamentos esenciales, tales como escitalopram, acetaminofén con codeína, diclofenaco (en gel yoral), duloxetina y esomeprazol; ni la prestación efectiva de los servicios prescritos por las especialidades deneurología y fisiatría.
32. Luego, en comunicación del 19 de noviembre de 2025[30], la accionante allegó al despacho un “dictamen”
32. Luego, en comunicación del 19 de noviembre de 2025[30], la accionante allegó al despacho un “dictamen” elaborado con inteligencia artificial[31] para que fuera tenido en cuenta dentro del análisis de la Corte. Igualmente,mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2025, aportó un dictamen de pérdida de capacidad laboralelaborado y notificado por Seguros de Vida Alfa S.A., en la misma fecha. De esta última valoración se extrae que laaccionante fue calificada con 66.02 % de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, con fecha de estructuracióndel 21 de octubre de 2025. Con fundamento en este último dictamen, la actora solicita a la Corte que requiera a laentidad calificadora una revisión de la fecha de estructuración, conforme al “principio de realidad”, continuidad delas secuelas y antecedentes clínicos.
33. El 26 de noviembre de 2025[32], la accionante presentó observaciones respecto de la respuesta de PorvenirS.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. Sobre la primera, afirmó que no ha podido radicar la reclamación de pensión deinvalidez debido a obstáculos administrativos que ha puesto la entidad para adelantar el trámite. Mientras que, enrelación con lo expuesto por Seguros de Vida Alfa S.A., cuestionó que, entre la respuesta de la entidad y eldictamen de pérdida de capacidad laboral de la misma fecha, se evidencia una contradicción respecto de la fecha deestructuración de la pérdida de capacidad laboral. Además, solicitó a la Corte requerir a Porvenir S.A. y Seguros deVida Alfa S.A. para que admitan la solicitud de pensión de invalidez sin dilaciones.
34. El 11 de diciembre de 2025[33], la señora Gabriela aclaró que no solicitó ninguna valoración que diera lugar aldictamen de pérdida de capacidad fechado 20 de noviembre de 2025. No obstante, reconoció que interpuso recursosde reposición contra el dictamen en comento, el 24 de noviembre de 2025; específicamente, para cuestionar la fechade estructuración allí prevista. Por otro lado, destacó que las últimas incapacidades generadas y pagadas por SaludTotal EPS, a su favor, fueron las causadas en mayo de 2025, pese al deterioro de su salud y la continuidad de sutratamiento. 35. De manera paralela, indicó que, a su parecer, la actuación de Seguros de Vida Alfa S.A. obedeció a la presióngenerada por la acción de tutela y la necesidad de actualización de su estado clínico; y que, el 9 de diciembre de
2025, Salud Total EPS le remitió un oficio por la posible configuración de situaciones de “abuso del derecho”[34],en el que cuestionó el número de días de incapacidad acumulados entre febrero de 2022 y abril de 2025, losporcentajes de pérdida de capacidad laboral , así como las citas médicas a las que no asistió la accionante a lo largodel año 2025. Respecto del oficio remitido por la EPS, la actora señaló que la entidad insinuó que las inasistenciaspodrían justificar la suspensión de incapacidades, y concluyó que, al no contar con estatus de invalidez, debíaproceder el reintegro o reubicación laboral. 36. La accionante relató que presentó una respuesta técnica ante Salud Total EPS, en la que destacó que no procedeexigirle un reintegro laboral por contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, deacuerdo con el dictamen del 20 de noviembre. Frente a las inasistencias a citas, explicó que estas no fueronvoluntarias, sino consecuencia de la falta de recursos económicos, debilidad física y ausencia de acompañamiento.Por otro lado, cuestionó que la valoración por medicina laboral programada para noviembre de 2025 no sematerializó. 37. De acuerdo con lo expuesto, Gabriela manifestó ante la Corte Constitucional que la EPS debería garantizarletransporte, acompañamiento, autorización de citas médicas y entrega de medicamentos en casa, como ayudaindispensable para su condición, pues la controversia con las entidades resulta denigrante, desgastante y contraria asus derechos a la salud, la vida digna y el mínimo vital. Además, a través de un segundo correo electrónico remitido
el 11 de diciembre de 2025[35], adjuntó la carta de agendamiento de cita por medicina laboral calendada 5 deoctubre de 2025, una captura de pantalla de un registro telefónico con Porvenir S.A. y documentos que acreditan el inicio de trámites de solicitud de pensión[36].