🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-T073-1999

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-T073-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia T-073/99

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-192599

Acción de Tutela instaurada por Gustavo Antonio Maya Orrego contra Caja Nacional de Previsión Social.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C. a los once (11) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES GUSTAVO ANTONIO MAYA ORREGO, ejerció acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por estimar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición.

Señala el demandante que desde el 25 de agosto del año pasado presentó ante la Caja Nacional de Previsión, petición para la reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con los últimos factores salariales y hasta la fecha de presentación de la tutela (noviembre de 1998) aún no había recibido respuesta alguna. Ha solicitado verbalmente información y le responden que su solicitud está en trámite. La entidad demandada no aportó respuesta alguna, ni explicó las razones por las cuales no ha respondido al peticionario. . Conoció en primera y única instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, quien en providencia del once de noviembre de 1998, resolvió no tutelar el derecho invocado, señalando que los términos para las peticiones de entidades como la demandada están dados por el artículo 40 del

C. C. A.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

2. Certidumbre de una respuesta oportuna y de fondo: El contenido intangible del derecho de petición.

Es constante la jurisprudencia sobre el derecho cuya protección se invoca y que esta vez, procede reiterar. “Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa”1 y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza.2 “En ese orden de ideas, ni el silencio ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enfática al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la contestación de la administración debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de

sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución”.(Cfr. T395 de 1998, M. P: Dr. Alejandro Martínez Caballero). De igual manera, en sentencia aún más reciente también señaló: “El derecho de petición, debe entenderlo el juez de instancia, no se satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, máxime si se constituye en una negativa a su petición. La garantía de la que estamos hablando se satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. Es que en el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface 1 Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffestein. 2Cfr. Sentencia T-567 de 1992. una inquietud, que ofrece certeza al interesado”(Cfr. T439 de

1998. M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

No consta en el expediente ninguna respuesta dada por la accionada al actor y la solicitud fue presentada desde el mes de agosto de año pasado de donde se deduce la clara violación al artículo 23 constitucional.

RESUELVE: Primero.- REVÓCASE la sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.

Segundo.- CONCÉDESE la tutela impetrada por GUSTAVO ANTONIO MAYA ORREGO. En consecuencia, ORDÉNASE a la Caja Nacional de

Previsión CAJANAL -Subdirección de Prestaciones Económicasque, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo, sobre la solicitud elevada por el actor el 25 de agosto de 1998. Tercero.- DÉSE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

Consultar sobre este documento ...