CC - T073-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T073-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-073/12
SERVICIO DE TRANSPORTE SE ENCUENTRA INCLUIDO DENTRO DEL POS-Eventos en que debe ser asumido por la EPS/INCAPACIDAD ECONOMICA-Directrices probatorias El servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debe ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que: Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante. Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia. Cuando se pretende que una EPS del régimen contributivo o subsidiado asuma los costos que demanda el desplazamiento de un usuario para acceder a un servicio médico el juez de tutela debe verificar, que“(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y que (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”. Lo anterior se fundamenta en que toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con urgencia, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. Frente a esta regla
jurisprudencial se deben recordar algunas pautas establecidas en la sentencia T-022 de 2011 en donde se reiteraron las directrices probatorias en materia de incapacidad económica. Esto quiere decir que al presentarse una acción de amparo para reclamar el cubrimiento de un servicio como el de transporte, corresponde en principio al accionante y su familia poner en conocimiento su situación económica. Sin embargo, ante la negación indefinida de no poder asumir los costos del servicio, se invierte la carga probatoria en cabeza de la EPS a la cual se reclama el servicio. Ello debido a que las EPS tienen en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados y por tanto están en la capacidad de controvertir o ratificar las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. En esa medida, su inactividad al respecto hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente. REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE TRANSPORTE DE PERSONA ACOMPAÑANTE Se debe comprobar si el paciente al cual se tiene que trasladar lo puede hacer por sus propios medios o si por el contrario necesita de una persona que lo acompañe en razón a su estado de salud. En estos eventos la Corte incluso ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando sea necesario. La regla jurisprudencial 2 aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto de la financiación del traslado del acompañante exige que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio
adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE SERVICIO DE TRANSPORTE A PERSONAS ENFERMAS QUE LO REQUIERAN De acuerdo con las reglas jurisprudenciales precitadas, corresponde el juez de tutela evaluar si el requerimiento del servicio de transporte es pertinente, necesario y urgente frente a la situación de salud específica del usuario. Así mismo debe indagar si el hecho de no autorizarse un servicio de traslado se convierte en un obstáculo para acceder al servicio de salud de manera adecuada y con dignidad, cuando se verifique que la situación económica del accionante y su familia es insuficiente para asumirlo por sus propios medios
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DEBER DE LAS EPS
DE PRESTAR EL SERVICIO DE SALUD SIN DILACIONES/DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIOVulneración cuando se niega la atención y el servicio de transporte No es de recibo la afirmación hecha por Salud Total EPS, en la cual indicó que el domicilio del peticionario estaba ubicado a tres horas de camino de herradura, ya que según la información allegada, el lugar de residencia cuenta con un excelente acceso, tal y como se evidencia en el material fotográfico adjunto. La Sala no comprende por qué razón la accionada no ha actuado adecuadamente para cumplir con la prestación del servicio, ya que fue la imposibilidad de acceso a la residencia del paciente la única excusa alegada para abstenerse de brindar los servicios. Ahora bien, frente al hecho
alegado por Salud Total EPS de no contar con la infraestructura para prestar el servicio de salud y no tener cubrimiento en el nuevo lugar de domicilio del accionante (municipio de El Colegio Cundinamarca), la Sala recuerda a la accionada que dicha argumentación no es válida y sobre este particular advierte que la territorialidad del aseguramiento no constituye excusa constitucionalmente admitida para impedir el acceso de una persona a los servicios de salud que requiere. La afiliación a una EPS diferente a las que operan en el lugar actual de residencia no puede constituir un obstáculo para el acceso a los servicios de salud, ya que una postura de este tipo, además de constituir una afrenta a los principios de universalidad (garantizado a partir de enero de 2010) y continuidad, profundiza la desigualdad entre los regímenes de aseguramiento, anteponiendo trámites administrativos al logro efectivo del derecho fundamental que en definitiva no son admisibles. 3 En consecuencia, corresponde a la EPS prestar los servicios de salud de manera integral (es decir, todo lo concerniente a terapias, citas médicas especializadas, medicamentos, medicina domiciliaria, cirugías, etc.), máxime cuando han sido ordenados por la misma EPS y han sido solicitados en debida forma.
Referencia: expediente T-3210146
Acción de tutela interpuesta por Lucero de las Mercedes Peñarete en representación de Juan Alberto Mira Peñarete contra Salud Total EPS.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la señora Lucero de las Mercedes Peñarete en representación de su hijo Juan Alberto Mira Peñarete, en contra de Salud Total EPS.
I. ANTECEDENTES.
El día 5 de agosto de 2011, la señora Lucero de las Mercedes Peñarete en representación de su hijo Juan Alberto Mira Peñarete, interpone acción de tutela en contra de Salud Total EPS, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna.
1. Hechos Relevantes. 1.1. La accionante señala que el señor Juan Alberto Mira Peñarete, identificado con cedula de ciudadanía núm. 80371905, se encuentra 4 afiliado al régimen contributivo de Seguridad Social en Salud, en el nivel 1 y en calidad de beneficiario, a través de Salud Total EPS. 1.2. Indica que el señor Mira Peñarete estuvo hospitalizado en la Clínica Cardiovascular de la ciudad de Santa Marta del 8 de mayo al 18 de junio de 2011, como consecuencia de una isquemia cerebral. 1.3. Comenta que el señor Mira Peñarete actualmente padece insuficiencia
renal crónica (estadio 5 tratada con diálisis peritoneal automatizada), hipertensión arterial de origen parenquimatoso renal, secuelas neurológicas por enfermedad cerebro vascular isquémica (tales como hemiplejia derecha y afasia motora) y deformidad craneana por craneotomía descomprensiva por edema cerebral extenso que causó hipertensición endocraneana aguda y coma. 1.4. Aduce que debido al estado de salud de su hijo, se vio en la obligación de trasladarlo a su lugar de residencia en el municipio de Mesitas del Colegio (Cundinamarca), en donde ella hace más de veinte años ha vivido y en este momento se encuentra a su cargo. 1.5. Manifiesta que el 1° de julio de 2011 radicó ante Salud Total EPS de Soacha las autorizaciones emitidas por la Clínica Cardiovascular de Santa Marta, en las que se ordenó la práctica de terapias físicas de lenguaje y salud ocupacional domiciliaria y la asignación de citas con el especialista en neurología para la realización de una cirugía de craneotomía. 1.6. Indica que una vez realizó la radicación de las autorizaciones, le informaron que debía llamar a la entidad para conocer la fecha de la cita con el especialista, lo cual, pese a haber sido realizado en múltiples ocasiones, no fue posible. 1.7. Afirma que el 21 de julio de 2011 obtuvo una cita por consulta externa y le ordenaron las visitas domiciliarias, razón por la cual nuevamente tramitó dicha orden ante la entidad. Sin embargo, pese a que se había emitido la orden por el médico tratante, la EPS Salud Total negó la
solicitud argumentando que dicha prestación no está incluida en el portafolio de servicios, toda vez que no cuenta con cobertura en el municipio de Mesitas del Colegio y en esa medida corresponde al solicitante del servicio costear los gastos de transporte. Informa, además, que la asignación de citas con el especialista es muy distante y dicha situación pone en peligro la vida de su hijo. 1.8. La señora Lucero de las Mercedes resalta también que es una persona de 60 años de edad, de escasos recursos económicos, a quien se le dificulta asumir los costos de transporte, terapias y el pago de servicios con especialistas particulares. 5 Por lo anterior, solicita que atendiendo a la delicada situación de salud de su hijo y ante la imposibilidad de sufragar los gastos que su atención conlleva, se ordene a Salud Total EPS, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá
D.C.: (i) que se le asignen las citas correspondientes con el especialista de neurología con carácter prioritario y (ii) que la entidad prestadora del servicio de salud realice los trámites internos necesarios para garantizar la cobertura de los servicios en el municipio de El Colegio (Cundinamarca), y de esa manera le brinde una atención integral a su hijo, que incluya la realización de las terapias físicas de lenguaje y salud ocupacional, suministro de medicamentos, transporte (especial en ambulancia para ir a las citas médicas) y todo lo que requiera sin retardos.
2. Respuesta de la entidad demandada Salud Total EPS, mediante oficio del 18 de agosto de 2011, dando respuesta a la presente acción de tutela manifiesta que efectivamente el señor Juan Alberto Mira Peñarete se encuentra afiliado a la entidad en calidad de beneficiario.
Indica que el señor Juan Alberto no está viviendo en el lugar de domicilio reportado (municipio de Soacha), sino que de acuerdo con la información contenida en la presente acción, se verifica que la solicitud se hace para el municipio de El Colegio (Cundinamarca). Aduce que la entidad, al recibir la orden de atención domiciliaria expedida por el médico tratante, inició las gestiones pertinentes para garantizar el acceso al servicio que el usuario requería. Sin embargo, al verificar el lugar de residencia del señor Mira Peñarete, se dieron cuenta que es imposible el acceso tanto del personal del plan de atención domiciliaria de Salud Total EPS, como de las IPS adscritas, debido a que no tienen cobertura del servicio. Comenta que al indagar sobre el sitio de residencia en el que se encuentra el usuario, evidenciaron que es una vereda “que NO se encuentra en la cabecera municipal del Municipio de Mesitas del Colegio y el acceso a donde se encuentra desde este municipio equivale a tres horas en camino de herradura. Lo que dificulta el acceso de nuestro personal médico, así como de los equipos que requiera o de una ambulancia en caso de requerirse”1. Adicionalmente, declara que siempre se han brindado los servicios que ha necesitado el paciente y que han hecho todo lo que está a su alcance para prestar el servicio. Al respecto la entidad manifestó: “Tal y como se evidencia al momento de afiliarse a nuestra Entidad, y durante el tiempo que ha estado afiliado a ella se le ha garantizado el acceso a los servicios de salud que ha requerido en los municipios que tiene cobertura Salud Total EPS como es el caso de Pereira, Santa Marta y Soacha; sin embargo en esta vereda señor Juez, se nos hace IMPOSIBLE
garantizar el servicio de salud que requiere el usuario. 1 Ver folio 20 del cuaderno de instancia. 6 No entendemos señor Juez, cómo la familia decide fijar su residencia en una vereda de difícil acceso al personal médico y de difícil evacuación del paciente en caso de una URGENCIA, con el diagnóstico que presenta el señor JUAN ALBERTO MIRA PEÑARETE, quien necesita de cuidados médicos y controles periódicos por parte de especialistas. No obstante lo anterior, se le solicitó al área encargada del programa de atención domiciliaria la posibilidad de acceder al lugar de domicilio que el usuario indica, en la cual informan que el paciente tiene domicilio en la VEREDA GACHACÁ K28 777 FINCA VILLA JAVIER VÍA MESITAS DEL COLEGIO TEL 31185, y cuyo lugar o domicilio se encuentra fuera de cobertura y tampoco se encuentra en cabecera municipal, de la misma forma se solicitó a nuestro prestador de atención domiciliaria, IPS INNOVAR SALUD, la posibilidad de prestar los servicios en esa vereda e indican que no tienen cobertura ni personal para el traslado al domicilio del paciente, se anexa carta emanada de esta IPS donde indican la imposibilidad de prestar el servicio en esta zona.”2 Resalta que los familiares del usuario tienen tres opciones para que se facilite el acceso a los servicios de salud:
1. Que trasladen su sitio de residencia.
2. Que solicite el traslado a una EPS que tenga cobertura en la vereda en que reside el usuario, lo cual a su juicio es una opción remota por cuanto es muy difícil acceder a la finca y vereda en que se encuentra, debido a que está ubicada a 3 horas de la cabecera municipal y por camino de herradura.
3. Que solicite el servicio ante la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca, porque es deber del Estado garantizar el acceso a los servicios de salud, cuando las Entidades Promotoras del Servicio de Salud del Régimen Contributivo no tienen cobertura en la región donde reside.
Finalmente, solicita que se deniegue por improcedente la acción de tutela toda vez que Salud Total EPS en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor JUAN ALBERTO MIRA
PEÑARETE.
Lo anterior con fundamento en que se le han prestado la mayoría de los servicios requeridos al paciente, con excepción de aquellos que son de imposible cumplimiento por la entidad, en razón a la ubicación geográfica del domicilio del paciente y a que Salud Total EPS no cuenta con los recursos necesarios, la infraestructura, ni el personal para poder garantizar dicho servicio.
3. Decisión objeto de Revisión
2Ver folios 20 al 24 del cuaderno de instancias. 7 El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en providencia del 23 de agosto de 2011, negó el amparo solicitado, argumentando que Salud Total EPS en ningún momento le ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida invocados por la accionante en representación de su hijo, y siempre se le han prestado los servicios de salud al señor Mira Peñarete cuando ello ha sido posible. Por tanto, concluye que, no es de recibo endilgar responsabilidad a la entidad prestadora de salud cuando el usuario por su propia voluntad escoge como domicilio una zona rural de difícil acceso en la que es imposible prestar los servicios requeridos.
4. Pruebas
A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: Fotocopia del carné de afiliado a Salud Total EPS del señor Juan Alberto Mira Peñarete. Fotocopia de la contraseña del señor Juan Alberto Mira Peñarete. 3 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Lucero de las Mercedes Peñarete. 4 Fotocopia de la orden médica número 394854, emitida el 7 de junio de 2011 por la Clínica Cardiovascular de Colombia, en la que se dictamina la necesidad de realizar consultas de control o seguimiento por medicina especializada y cita de control con neurocirugía, firmado por la galena tratante Diana Patricia García Mejía.5 Fotocopia de la orden médica número 394852, emitida el 7 de junio de 2011 por la Clínica Cardiovascular de Colombia, en la que se dictamina la necesidad de realizar consultas de control o seguimiento por medicina especializada y cita de control por medicina interna, firmado por la galena tratante Diana Patricia García Mejía.6 Fotocopia de la orden médica número 394855, emitida el 7 de junio de 2011 por la Clínica Cardiovascular de Colombia, en la que se dictamina la necesidad de realizar consultas de control o seguimiento por fisioterapia y terapia de rehabilitación completa (30 sesiones), firmado por la galena tratante Diana Patricia García Mejía.7 Ver folio 6 del cuaderno de instancia. 3 Ver folio 7 del cuaderno de instancia. 4 Ver folio 8 del cuaderno de instancia. 5 Ver folio 1 del cuaderno de instancia. 6 Ver folio 2 del cuaderno de instancia.
7 Ver folio 3 del cuaderno de instancia. 8 Fotocopia del Registro de Historia Clínica de nefrología emitido por Fresenius Medical Care, en el que se hace constar que el señor Juan Alberto Mira Peñarete padece de insuficiencia renal crónica estadio 5, tratado con diálisis peritoneal automatizada, hipertensión arterial de origen parenquimatoso renal, secuelas neurológicas por enfermedad cerebrovascular isquémica, tales como hemiplejia derecha y afasias motora; deformidad craneana por craneotomía descompresiva por edema cerebral extenso que causó hipertensión endocraneana aguda y coma. Firmado por el médico tratante Luis Aurelio Castillo internista nefrólogo.8 Fotocopia de la orden médica número 09733085, emitida el 21 de julio de 2011 por Virrey Solis IPS, en la que se dictamina la necesidad de realizar valoración por medicina domiciliaria IDX, Secuelas ECV y I10X.9 Oficio remitido por Ángela Manzi, coordinadora asistencial de la IPS Innovar Salud, con sede en la carrera 49D núm. 91-56 de Bogotá D.C., informando a la licenciada Lady Silva, en calidad de coordinadora operativa de Salud Total en Casa, que no tiene cubrimiento de sus servicios en el domicilio del señor Juan Alberto Mira Peñarete. El escrito contiene lo siguiente: “Por medio de la presente nos permitimos informarle que lamentamos no poder colaborar prestando el servicio solicitado por usted para el paciente en mención dado que la residencia del paciente se encuentra fuera de nuestra área de cobertura”. Listado de servicios médicos prestados al señor Juan Alberto Mira Peñarete
por Salud Total EPS. Certificación emitida por el municipio de El Colegio (Cundinamarca), en la que se da información sobre la ubicación del domicilio de la señora Lucero de las Mercedes Peñarete, quien se encuentra a cargo del cuidado del señor Juan Alberto Mira Peñarete.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 8 Ver folio 4 del cuaderno de instancia. 9 Ver folio 5 del cuaderno de instancia.
Ver folio 24 del cuaderno de instancia. Ver folios 25,26 y 27 del cuaderno de instancia. 9
2. Planteamiento del problema jurídico Conforme a la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si una entidad prestadora del servicio de salud vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de un usuario con invalidez, cuando:
(i) le niega el servicio de transporte para desplazarse desde su domicilio al lugar en que se le debe realizar un procedimiento especializado o a causa del cumplimiento de una cita médica especializada que no está disponible en su lugar de domicilio por la complejidad del estado de salud del usuario; (ii) no presta el servicio médico domiciliario; y (iii) niega la práctica de terapias de lenguaje y de rehabilitación, pese a haber sido ordenadas por un médico tratante adscrito a la EPS. Para resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes
asuntos: (i) protección del derecho fundamental a la salud, (ii) deber de las EPS de prestación del servicio de salud sin dilaciones conforme al principio de integralidad; (iii) principio de integralidad y servicio de transporte en el sistema de salud. Por último, (iv) entrará a analizar el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela cuando lo que se busca proteger es el derecho fundamental a la salud10. Reiteración de jurisprudencia 3.1 La Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley11. 3.2 Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba
10 Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2009, al respecto se señala: “Esta Corporación en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008, reiteró la abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la protección del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explicó que la Corte ha protegido de tres formas este derecho: (i) en una época fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la carta, asemejando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; (ii) advirtiendo su naturaleza
fundamental en situaciones en las que se encuentran en peligro o vulneración de sujetos de especial protección, (como niños, discapacitados, ancianos, entre otros); (iii) argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.” 11 El artículo 2° de la ley 100 de 1993 define los principios sobre los cuales debe basarse el servicio público esencial de seguridad social y la forma como debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, así: “a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (…) d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (…)” 10 de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección. 3.3 En la sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional precisa las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:
“En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional. “(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que
participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original). Desde entonces, la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que: “En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado. 11 Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”12. Lo anterior, quiere decir que procede el amparo en sede de tutela cuando
resulta imperioso velar por los intereses de cualquier persona que así lo requiera13. En tal sentido, la salud como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad,14 que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su paralización sin la debida justificación constitucional.15 12 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007 13 Al respecto es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde esta corporación señaló: “A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.” 14 Relacionadas con el principio de continuidad en la prestación del servicio, entre muchas otras, pueden verse las sentencias: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T746 de 2002, C-800 de 2003,T-685de 2004, T-858 de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005, T-568 de 2005,T802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 de 2005, T-1105 de 2005, T-1301 de 2005, T-764 de 2006, T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de 2007, T-970 de 2007 y T-1083 de 2007. 15 Existen diversos instrumentos internacionales que consideran el derecho a la salud como un elemento esencial de la persona al ser inherente a la misma. A continuación se enuncian algunas de ellas: i) El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos a
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