CC - T073-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T073-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-073/13
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Titular de derechos no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa Esta Sala encuentra que la acción es interpuesta la compañera permanente del señor. Por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa, toda vez que el agenciado no puede valerse por si mismo debido a la patología que lo afecta, hecho que dejó claro en el escrito de la demanda, situación que se enmarca en lo dispuesto en el artículo 306 del Código Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el aparte de fundamentos generales de esta providencia. DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia Al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de los beneficiarios del sistema de salud. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud, se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condición de derecho fundamental autónomo y éste puede ser protegido por la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE
MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS DEL POSS Y EXCLUIDOS DEL POSS-Reglas de procedencia Todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el médico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio, (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la
prestación del servicio de salud. De igual forma el Plan Obligatorio también establece limitaciones y exclusiones por razón de los servicios requeridos y el número de semanas cotizadas, situación que para la Corte es constitucionalmente admisible toda vez que tiene como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que éste parte de recursos escasos para la provisión de los servicios que contempla. En relación con la procedencia de los medicamentos y procedimientos no POS, la Corte determinó como primer criterio para la exigibilidad del servicio, el que se encuentre expresamente dentro de las normas y reglamentos antes citado. De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por los médicos tratantes adscritos a las EPS, al considerar que los padecimientos son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no le permite gozar de la óptima 2 calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la salud admite un mayor ámbito de protección, aún cuando exceda lo autorizado en los listados del POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca algún factor que haga estimar la necesidad y/o el requerimiento del servicio médico para la prevención, conservación o superación de circunstancias que impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud. CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales La inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el
cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisión haya sido ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional. En los demás casos, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, éste, sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. Es obligación del juez de tutela analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumple con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual, deberá ordenar los pagos de transporte que se requiera cuando se demuestre que carece de recursos económicos y su traslado para atender su salud es necesario para su recuperación. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministro de medicamento, servicio de transporte y/o ambulancia con enfermera y entrega de pañales para mejorar su calidad de vida
Referencia: expediente T3.668.948
Acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Pinzón Alonso agenciado por la señora Norma Yamile Gómez Triana, contra CONVIDA EPSS. 3 Derechos fundamentales invocados: A la
salud, a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela único de instancia adoptado por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de septiembre de 2012, proferido dentro de la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Pinzón Alonso agenciado por la señora Norma Yamile Gómez Triana, contra CONVIDA EPSS. De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, a través de auto del 24 de octubre de 2012, decidió escoger la presente tutela para su estudio.
1. ANTECEDENTES La señora Norma Yamile Gómez Triana, actuando como agente oficioso de su compañero permanente, el señor Juan Carlos Pinzón Alonso, presentó solicitud de amparo constitucional contra CONVIDA EPSS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el
medicamento de FENITOINA 100 mg., así como los elementos básicos para su higiene como son los pañales desechables, como también el suministro del servicio de traslado en ambulancia con el manejo de enfermería, desde el municipio de Sesquilé hasta el Hospital Universitario La Samaritana en la ciudad de Bogotá, para asistir a las terapias ordenadas por su médico tratante, y que requiere para llevar una vida en condiciones dignas. 4 1.1 Hechos y razones de la tutela 1.1.1 La señora Gómez manifestó que el señor Juan Carlos Pinzón Alonso, se encuentra afiliado a CONVIDA EPSS desde el año 2011. 1.1.2 Aseguró la agenciada, que el señor Pinzón sufrió un accidente en motocicleta el día 24 de noviembre de 2011, que le ocasionó un trauma craneoencefálico severo, motivo por el cual se encuentra recluido a una cama dependiendo de una persona para su cuidado. 1.1.3 Indicó que a raíz del trauma que padece, se le ordenó el medicamento de FENITOINA 100 mg. cada ocho horas, necesario para evitar convulsiones. No obstante lo anterior, CONVIDA EPSS no ha autorizado su entrega. 1.1.4 Manifestó, que le autorizaron terapias físicas, respiratorias y fonoaudiólogas que requiere para su restablecimiento, las cuales se ordenaron en principio para el Hospital San Martín de Porres, en el municipio de Chocontá, y posteriormente en el Hospital Universitario La Samaritana de Bogotá, para lo cual aduce, que no cuenta con los
recursos económicos para sufragar los gastos que demanda el traslado a esa ciudad. 1.1.5 Agregó, que es una persona de escasos recursos y no dispone de medios económicos para sufragar el costo del medicamento, y mucho menos, para asumir el transporte diario al lugar donde debe realizar el tratamiento que necesita para su recuperación. 1.1.6 Adicionalmente solicitó el servicio de enfermería domiciliaria, en especial durante el traslado al Hospital y su regreso. Lo anterior, por cuanto le fue practicada una traqueotomía y una gastrostomía, que requieren del cuidado de un profesional. 1.1.7 Por último, expresó que el 1º de junio de 2012 radicó un derecho de petición a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, y otro, a CONVIDA EPSS, quienes le manifestaron que se encontraba en trámite la orden de las terapias, pero no se pronunciaron respecto a la solicitud del transporte con el acompañamiento de enfermería. 1.1.8 Posteriormente aseguró que el 29 de junio de 2012, radicó nuevamente un derecho de petición a CONVIDA EPSS, quien negó el servicio de transporte bajo el argumento de estar excluido del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. 1.1.9 Concluyó, que CONVIDA EPSS pone en peligro la vida de su compañero permanente al no prestarle la protección en salud, dado que 5 es una persona discapacitada que requiere de los tratamientos y cuidados diarios para estabilizar su precaria salud. 1.2 Fundamentos y pretensiones A través de la acción de amparo solicitó que se protejan los derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su compañero permanente, y se ordene a CONVIDA EPSS, la entrega del medicamento de FENITOINA 100 mg. De igual forma, solicitó el servicio de transporte con el acompañamiento de enfermería desde el municipio de Sesquilé hasta Bogotá, y luego el de regreso, para cumplir con las citas de las terapias programadas en el Hospital Universitario La Samaritana, de esa ciudad. 1.3 Actuación procesal El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, admitió la tutela el 29 de agosto de 2012 y requirió a CONVIDA EPSS para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la accionante. Igualmente, vinculó a la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, al Hospital Universitario La Samaritana, al Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA, y al doctor Leonardo Laverde Frade, en su condición de médico tratante del señor Juan Carlos Pinzón Alonso. 1.3.1 El Ministerio de Salud y Protección Social, informó mediante escrito del 4 de septiembre de 2012 que el FOSYGA es una cuenta adscrita a ese Ministerio que se maneja por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, compuesto por subcuentas. De esa forma señaló, que en la subcuenta ECAT se financian los servicios de salud como consecuencia, entre otros, los accidentes de tránsito, para lo cual, las entidades que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria, como también los gastos de transporte como consecuencia de dicho suceso, “tienen el derecho a reclamar
ante las entidades aseguradoras.” Por lo tanto, FOSYGA no es responsable directo por la prestación de los servicios de salud, sino del reintegro de los costos de los mismos una vez se haya determinado su valor. 1.3.2 La Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, mediante oficio del 3 de septiembre de 2012, informó que efectivamente el usuario Juan Carlos Pinzón Alonso, se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud a través de CONVIDA EPSS. Ante lo requerido, manifestó lo siguiente: (1) del suministro del medicamento FENITOINA 100 mg., dijo que éste fue incluido en el POSS a través del Acuerdo 029 de diciembre de 2011 de la CRES; (2) 6 respecto al servicio de atención y manejo de enfermería, aseguró que igualmente se encuentra incluido en el POSS como “cobertura de atención domiciliaria”, para lo cual las EPS podrán organizar la atención que beneficie al afiliado y mejore su calidad de vida; (3) relacionado con el servicio de ambulancia, agrega que el artículo 42 y 43 del mencionado Acuerdo, contempla el transporte o traslado de pacientes, los cuales deben ser bajo el concepto del médico tratante y el destino de la remisión; (4) a la necesidad de proveer medicamentos e insumos, como demás servicios por fuera del POSS, le corresponde, en este caso a CONVIDA EPSS su suministro previo a las autorizaciones que expida el Comité Técnico Científico. Por último sostuvo, que CONVIDA EPSS tiene la obligación de suministrar al afiliado la atención integral que requiera, de conformidad
con lo dispuesto en el Acuerdo 029 de diciembre de 2011 de la CRES, donde se aclaran y actualizan los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, y del Acuerdo 032 de la CRES que unificó a partir del 1 de julio de 2012, el régimen subsidiado al contributivo para los mayores de 18 años. 1.3.3 El Hospital Universitario La Samaritana, mediante oficio del 4 de septiembre de 2012, aseguró que al accionante se le prescribieron los medicamentos necesarios para el manejo de su patología, y son los indicados para mejorar su calidad de vida. En cuanto a la solicitud de enfermera, suministro de pañales y transporte, señaló que éstos deben ser autorizados por CONVIDA EPSS, dado que esa institución no oferta ni tiene habilitado esos servicios. 1.3.4 Por otra parte CONVIDA EPSS, a través de escrito del 4 de septiembre de 2012, informó que en el caso del medicamento FENITOINA 100 mg. se encuentra vencida la autorización del INVIMA para la producción en Colombia, por tal razón, no se encuentra disponible para su dispensación y se recomienda utilizar otra alternativa. Agregó, que el servicio de enfermería es un evento NO POSS que no se encuentra dentro del plan de beneficios para el régimen subsidiado de salud, de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo 039 de 2011, al igual los insumos de pañales y transporte, los cuales se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. 1.4Pruebas documentales En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.4.1 Copia de la Historia Clínica del señor Juan Carlos Pinzón Alonso, expedida por el Hospital Universitario La Samaritana, donde consta 7 que padece de un trauma craneoencefálico y es tratado por neurocirugía (folios 6 al 35). 1.4.2 Copia del derecho de petición presentado por la señora Norma Yamile Gómez Triana el 29 de mayo de 2012, a la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, solicitando el servicio de ambulancia para el traslado del señor Juan Carlos Pinzón Alonso, para asistir a las citas y terapias, teniendo en cuenta que en CONVIDA EPSS le fue negado (folio 36). 1.4.3 Copia del derecho de petición presentado por la señora Norma Yamile Gómez Triana el 29 de mayo de 2012, a CONVIDA EPSS, donde solicita la autorización para las terapias físicas, respiratorias y fonoaudiológicas domiciliarias para su esposo Juan Carlos Pinzón Alonso (folio 37). 1.4.4 Copia de la respuesta de CONVIDA EPSS de fecha junio 7 de 2012, donde se le informa a la señora Norma Yamile Gómez Triana, que su solicitud se encuentra en trámite en la Coordinación de Autorización de la Subgerencia Técnica de CONVIDA EPSS (folio 38). 1.4.5 Copia del derecho de petición presentado por el señor Alfonso Pinzón Villagran, del 28 de junio de 2012, donde solicita a CONVIDA EPSS, el servicio de ambulancia para el traslado de su hijo Juan Carlos Pinzón
Alonso, para asistir a las terapias que debe realizar en el Hospital universitario La Samaritana en la ciudad de Bogotá (folio 39). 1.4.6 Copia de la respuesta de CONVIDA EPSS de fecha junio 17 de 2012, donde se le informa al señor Alfonso Pinzón Villagran, que el servicio que solicita no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud. (folio 40). 1.4.7 Copia de las ordenes expedidas por CONVIDA EPSS de fecha mayo 24 de 2012, en las que autoriza las terapias físicas, respiratorias y fonoaudiológicas al señor Juan Carlos Pinzón Alonso (folios 42 y 43). 1.5Decisión judicial Mediante fallo único de instancia del 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, negó el amparo solicitado. Lo anterior al considerar, por un lado, que CONVIDA EPSS no vulneró los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Pinzón Alonso, al no evidenciarse que los servicios e insumos solicitados fueran negados por esa dependencia; y por otro, que el médico adscrito a CONVIDA EPSS, no ha ordenado el medicamento, los insumos y servicios que pretende 8 obtener el accionante a través de la tutela, “pues, en el expediente no se encuentra prueba alguna que demuestre lo contrario.”
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2.2PROBLEMA JURÍDICO Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de Revisión observa que el problema jurídico del caso aquí planteado tiene que ver si CONVIDA EPSS está vulnerando los derechos fundamentales de un paciente al negarle el suministro del medicamento de FENITOINA 100 mg., como también los insumos de pañales y los servicios de transporte con acompañamiento de una enfermera desde el municipio de Sesquilé hasta Bogotá, para cumplir con las citas de terapias programadas en el Hospital Universitario La Samaritana, de esa ciudad. Lo anterior, por cuanto se hacen indispensables para mejorar su salud y su calidad de vida, la cual se ha visto afectada por cuanto la EPSS los ha negado con el argumento de no estar incluidos en el POSS. Para analizar y resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará el precedente constitucional respecto a lo siguiente: primero, el carácter fundamental del derecho a la salud; segundo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud – POS; tercero, la autorización de los gastos de transporte para pacientes y sus acompañantes por las EPS, para acceder a los servicios de salud; por último, se analizará el caso concreto. 2.2.1 Previo al análisis de fondo, se estudiará el tema de la agencia oficiosa para interponer tutela y su pertinencia en el presente caso. El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional o por fuera de él, pueda interponer acción de tutela directamente o por quien actúe en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario1,
cuando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Esta Corporación ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada 1 Sentencia T-493 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 como tal y demostrar que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental. En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Igualmente, esta disposición contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa". En efecto, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, dispone: "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia acción. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud..." En ese sentido se pronunció la Corte en Sentencia T-294 de 20042 en la cual reiteró los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, así: “La Corte ha señalado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando
como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio.” En el caso sub examine, esta Sala encuentra que la acción es interpuesta por la señora Norma Yamile Gómez Triana, en calidad de compañera permanente del señor Juan Carlos Pinzón Alonso. Por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa, toda vez que el agenciado no puede valerse por si mismo debido a la patología que lo afecta, hecho que dejó claro en el escrito de la demanda, situación que se enmarca en lo dispuesto en el artículo 306 del Código Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el aparte de fundamentos generales de esta providencia. 2 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 2.2.2 El carácter fundamental autónomo del derecho a la salud La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”3 Así mismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”4
Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en el artículo 13 Superior que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta5. Por otra parte el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, cuando define la seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal6. Ahora bien, la Corte ha señalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público7, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde 3 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 4 Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 5 Constitución Política, art. 13. 6 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993. 7 Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 11 organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.8 Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro derecho distinguido como fundamental – tesis de la conexidad –, y por tanto sólo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. En esta línea tenemos por ejemplo, las sentencias T494 de 19939 y T395 de 199810. En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose presa, presentó un problema renal severo. En esa ocasión se estudió el derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo: “Es cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partesderecho a la salud y derecho a la integridad físicano lo son. El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión
directa del derecho a la vidaestá el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no 8 Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10M.P. Alejandro Martínez Caballero. 12 hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.” En la sentencia T-395 de 1998, la Corte sostenía que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar una solicitud que se hiciera al ISS, acerca de un tratamiento en el exterior, se pronunció de la siguiente forma: “Si bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con
la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación "existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable", en la medida en que sea posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.” En el año 2001, la Corte admitió que cuando se tratara de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es fundamental y autónomo. Así lo establece la sentencia T1081 de 200111, cuando dispuso:
“El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.” 11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-016 de 200712, amplía la tesis y dice que los derechos fundamentales están revestidos con valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos identifica, más no por su positivización o la designación expresa del legislador de manera tal que: “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.13 Por último, en la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”14 En este contexto, estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario.”15 En suma, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de los beneficiarios del sistema de
salud. Por lo tanto, cuando las en
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