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CC - T073-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T073-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-073/15

(Bogotá D.C., Febrero 20) SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTESRégimen jurídico SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTESDiferencias A pesar que la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los términos pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, existen diferencias entre una y otra figura; la primera, hace referencia a las situaciones en las que la persona fallecida no tenía la condición de pensionada al momento de su muerte, y la segunda a aquellas personas que antes de morir ya habían adquirido dicha condición. No obstante, ambas figuras comparten la misma finalidad consistente en que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que, en su ausencia, no se vean disminuidas sus condiciones de vida. SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTESNaturaleza, finalidad y principios constitucionales La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes es fundamental, pese a estar catalogado como derecho económico social y cultural de carácter irrenunciable, porque del reconocimiento y pago de tales prestaciones depende la garantía del mínimo vital de los beneficiarios. En esa línea, la Corte ha determinado que el carácter de derecho fundamental que puede tener esta prestación se debe no solo a relación estrecha con el derecho al mínimo vital, sino también a que sus beneficiarios sean sujetos de especial protección constitucional, como adultos

mayores, niños y personas con discapacidad, que además se encuentran en una situación de desamparo. Debido a lo anterior, la Corte ha sostenido que la negativa injustificada de las Administradoras de Fondos de Pensiones en reconocer el derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante (pensionado o afiliado), se traduce en una vulneración de sus derechos fundamentales, en razón a que se pone en grave riesgo su derecho al mínimo vital. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTESDerecho puede ser reclamado tanto por los cónyuges como por los compañeros permanentes El derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en tanto concreción del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado tanto por los cónyuges como por los compañeros permanentes de los trabajadores pensionados. Y en caso de presentarse un conflicto entre los reclamantes para acceder a tal beneficio en forma concurrente, ha establecido esta Corporación que el factor determinante para dirimir la controversia, según la ley, es la existencia de un compromiso efectivo de apoyo y comprensión mutua entre el causante y el potencial beneficiario al momento de la muerte de aquél. SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTESDilación injustificada en el reconocimiento vulnera derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social La jurisprudencia constitucional ha admitido que la acción de tutela se convierte en el mecanismo constitucional idóneo para solicitar la protección de los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados como

consecuencia del no reconocimiento de la pensión de sobreviviente cuando, entre otras razones, (i) el reconocimiento de la pensión no esté supeditado a controversias litigiosas; (ii) se afecten los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección y (iii) el proceso de reconocimiento de la pensión esté supeditado a dilaciones injustificadas. En concreto, la protección surge en razón a que el debido proceso administrativo (art. 29 CP) garantiza a las personas que acuden a la Administración una protección en el ámbito temporal en el trámite de su pensión; toda persona tiene derecho a acceder al derecho pensional sin que se vea afectado por retrasos injustificados, pues ello estaría en detrimento no sólo del derecho al debido proceso sin dilaciones infundadas sino, también, de derechos que están ligados al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como es el caso de la seguridad social, mínimo vital, entre otros. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceder y mantener la pensión cuando se es menor de 25 años y tiene la calidad de estudiante El legislador le impuso a los hijos mayores de edad y hasta los 25 años, que se encuentren inhabilitados para trabajar, cumplir con una dedicación académica mínima de 20 horas semanales en un establecimiento educativo que esté aprobado por el Ministerio de Educación. REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Aplicación Si bien la existencia de regímenes especiales en materia de seguridad social no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pueden presentarse casos específicos en que las disposiciones de los mismos resulten menos favorables que

el régimen general, y las demás prestaciones contempladas no tienen la potencialidad de compensar tal afectación, razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, se debe recurrir al régimen general, establecido en la Ley 100 de 1993. DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva 2 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo, cuando la norma aplicable en pensión de sobrevivientes es desatendida y por ende inaplicada ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico, cuando el juicio de valoración de una prueba se hace de manera irrazonable o indebida valoración probatoria en pensión de sobrevivientes Referencia: Expedientes T-4.535.614; T-4.548.155; T-4.551.503; T4.551.950; T-4.556.447; T-4.559.484; T-4.562.501; T-4.563.004; T4.563.408 y T-4.568.507. Fallos de tutela objeto de revisión: T-4.535.614 Sentencia de única instancia del Juzgado 3 de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) del 24 de abril de 2014; T-4.548.155 Sentencia de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) del 24 de junio de 2014, que confirmó la Sentencia de del Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) del 10 de abril de 2014; T-4.551.503 Sentencia de del Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) del 4 de junio de 2014; T4.551.950 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub sección “A”, del 8 de julio de 2014; T-4.556.447: Sentencia del Juzgado 5 Civil para Adolecentes con Función de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) del 26 de mayo de 2014; T4.559.484: Sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Buga (Valle), Sala Penal para Asuntos Constitucionales, del 12 de junio de 2014, que confirmó la Sentencia del Juzgado 1 Penal del Circuito de Palmira (Valle) del 28 de abril de 2014; T-4.562.501 Sentencia del Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, del 16 de julio de 2014 que confirmó la Sentencia del Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín

(Antioquia) del 3 de junio de 2014; T-4.563.004 Sentencia del Juzgado 4 Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de garantías del 19 de agosto de 2014; T-4.563.408 Sentencia de única instancia del 3 Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartago (Valle) del 16 de mayo de 2014; y T-4.568.507 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del 31 de julio de 2014, que confirmó la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 21 de mayo de 2014.

Partes: T-4.535.614 María Filomena Vda. de Forero contra Secretaría de

Educación Municipal de Villavicencio y la Fiduprevisora; T-4.548.155 Myriam García Ríos contra Colpensiones; T-4.551.503 Esther Julia Sánchez Pérez contra Colpensiones; T-4.551.950 María Eugenia Castro de Valest contra Tribunal Administrativo de Antioquia; T-4.556.447 Sixta Tulia Gloria Nelsy Franco Acuña contra Colpensiones; T-4.559.484 María Lourdes Salcedo contra Colpensiones; T-4.562.501 Esaut Correa Núñez contra Fondo de Pensiones Colpatria; T-4.563.004 Adriana Pomares Fernández contra Electricaribe S.A. E.S.P.; T-4.563.408 María Melva Cifuentes de Vallejo contra Colpensiones; y T-4.568.507 Blanca Pérez de Castillo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de

Descongestión Laboral. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos y pretensiones. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida en condiciones dignas, petición, igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital. 1.1.2. Conductas que causaron la vulneración. - La omisión de las entidades accionadas de dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y al no contestar de manera clara, precisa, congruente y de fondo las peticiones que reclamaban la prestación mencionada. - La negativa de las entidades accionadas de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional argumentando que no se cumplieron los requisitos legales, la suspensión del trámite del reconocimiento de la sustitución pensional, y dilatar sin justificación el pago de la prestación reconocida. 4 - Las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el marco de procesos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento de la norma aplicable al caso. 1.1.3. Pretensiones. - Que se ordene a las entidades accionadas dar respuesta al derecho de petición por medio del cual se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o

la sustitución pensional. - Que se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, con el respectivo retroactivo desde la fecha en que se hizo exigible el pago de la prestación económica. - Que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro de los procesos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.

A. Expediente T-4.535.614. 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada mediante apoderado por la ciudadana María Filomena Vda. de Forero contra la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio y la Fiduprevisora S.A. 1.2.1. La ciudadana María Filomena Vda. de Forero tiene 99 años1. 1.2.2. La señora Martha Esperanza Forero Velásquez, hija de la accionante2, laboró como docente y aportó todo para la congrua subsistencia de su madre, hasta la fecha de su fallecimiento, el 18 de abril de 20133. 1.2.3. El 20 de septiembre de 2013, la accionante presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio y la Fiduprevisora S.A., argumentando que su hija (causante) cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de su muerte4. 1.2.4. La accionante por medio de apoderado5 presentó acción de tutela contra la

Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio y Fiduprevisora S.A., alegando que no ha sido respondido su derecho de petición. 1 Según consta en la copia del acta de bautismo de la accionante, nació el 15 de marzo de 1914 (folio 17). 2 Según consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Martha Esperanza Forero Velásquez. (folio 14) 3 Según consta en la copia del Registro Civil de Defunción de la señora Martha Esperanza Forero Velásquez. (folio 15) 4 Copia del derecho de petición que presentó la ciudadana María Filomena Vda de Forero, mediante apoderado, a la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio –Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFidurprevisora S.A. (folio 8) 5 Poder para la presentación de la acción de tutela. (folio 6) 5 1.3. Respuestas de las accionadas. 1.3.1. Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio (Meta). Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la señora Filomena. Indicó que en atención a la petición de la accionante, le informó al apoderado de la misma el trámite que se le había dado a dicha solicitud, además que, le remitió el edicto emplazatorio para su publicación, diligenciado el 21 de enero de 2014. En cuanto al reconocimiento y pago de la pensión informó que envió a la Fiduprevisoria S.A. el acto administrativo para aprobar o negar el reconocimiento de la prestación, sin que hasta la fecha dicha entidad haya devuelto el estudio

correspondiente6. 1.3.2. Fiduprevisora S.A. No contestó la acción de tutela. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia del Juzgado 3 de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), del 24 de abril de 2014. Sin impugnación. Concedió la tutela del derecho de petición, al considerar que si bien es cierto la secretaría accionada está adelantando los trámites necesarios para el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales de la accionante, estas actuaciones no han sido informadas a la misma, pues del escrito de contestación no se evidencia prueba alguna que certifique el envío de la comunicación a la peticionaria, limitándose únicamente a remitir el edicto emplazatorio. Respecto de Fiduprevisora S.A., entidad encargada del manejo de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el juez señaló que esta continuaba vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que no ha dado respuesta de fondo a su solicitud pensional, ni le ha informado una fecha cierta en la que se puede esperar que se resuelva su situación.

B. Expediente T-4.548.155 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por la ciudadana Myriam García Ríos contra la Colpensiones. 1.2.1. La señora Myriam García Ríos tiene 64 años7. 1.2.2. Manifestó que convivió, en unión marital de hecho, con el señor José Darío Marín Pulgarin, desde el año 1963 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el

6 Copia del proyecto del acto administrativo 1500.91.04, sin fecha, por medio de la cual se reconoce una pensión de sobreviviente a favor de la señora Martha Esperanza Forero Velásquez (folio 34). 7 Según consta en la copia de la cedula de ciudadanía de la accionante, nació el 16 de noviembre de 1950 (folio 9). 6 22 de mayo de 1978. Indicó que producto de esa unión tuvieron 5 hijas8. 1.2.3. Señaló que con ocasión al fallecimiento de su pareja, solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) la pensión de sobreviviente en favor de sus hijas, la cual les fue reconocida mediante la Resolución No.12351 del 5 de diciembre de 1978. Adujo que por desconocimiento no reclamó en ese momento a su favor dicha prestación. 1.2.4. El 19 de abril de 2012, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, sin embargo dicha petición fue negada por el ISS mediante Resolución No. GNR 223440 del 2 de septiembre de 2013, argumentando que no cumple con los requisitos del Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 20 y 219 dispone que será beneficiaria de la pensión la cónyuge del causante, más no la compañera permanente. Esta decisión fue apelada y confirmada mediante Resolución VPB 2690 del 26 de febrero de 2014 por las mismas razones10. 1.2.5. Afirmó que se encuentra en una difícil situación económica debido a que no tiene trabajo, además que padece de graves enfermedades (cáncer, epoc y

debilidad neuropática)11. 1.2.6. La señora Myriam García Ríos presentó acción de tutela en contra de Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos a la vida en condiciones dignas, debido proceso y derecho de petición. Alegó que la negativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es injustificada, debido a que cumple con los requisitos del Decreto 3041 de 1966, además que padece de graves enfermedades que no solo le impiden llevar una vida normal sino que le genera altos costos que no puede cubrir debido a su difícil situación económica. 1.3. Respuesta de la entidad accionada. 1.3.1. Colpensiones. No contestó la demanda de tutela. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia de primera instancia del Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) del 10 de abril de 2014. Negó por improcedente la acción de tutela, argumentando que no es la acción constitucional el medio idóneo para determinar si la entidad accionada fue garante del debido proceso dentro de la actuación administrativa, ya que para este 8 Afirmó la accionante que las hijas que tuvo con el causante son: Luz Anyeli Marín García, Diana Maria Marín García, Yasmin Marín García. Cecilia Milena Marín García y María del Carmen Marín García, quien de acuerdo con la accionante falleció hace 33 años. 9 Copia de la parte resolutiva de la Resolución GNR 223440 del 2 de septiembre de 2013, por medio del cual Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes (folio 11).

10 Copia de la Resolución VPB 26 90 del 26 de febrero de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la negativa de la prestación mencionada (folios 19 a 21). 11 Según consta en las copias de los exámenes médicos y la historia clínica de la accionante (folios 22 a 70). 7 fin se encuentran en la jurisdicción ordinaria los mecanismos de defensa judicial pertinentes. Además, por no presenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.4.2. Impugnación. La accionante apeló el fallo sin exponer las razones de su inconformidad. 1.4.3. Sentencia de segunda instancia de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) del 24 de junio de 2014. Confirmó el fallo impugnado, debido a que, primero, no se satisface el requisito de inmediatez; segundo, no se evidencia en la entidad accionada un comportamiento activo u omisivo tendiente a vulnerar los derechos invocados por la accionante; y tercero, no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela pues lo que se pretende es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que puede ser reclamada en la jurisdicción ordinaria.

C. Expediente T-4.551.503. 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por la ciudadana Esther Julia Sánchez Pérez contra Colpensiones. 1.2.1. La señora Esther Julia Sánchez Pérez tiene 88 años12. 1.2.2. El 28 de enero de 1961 la accionante contrajo matrimonio con el señor

Gerardo Ascuntar Bucheli13, quien a la fecha de su deceso, 12 de abril de 201314, recibía una pensión de vejez por parte del ISS. 1.2.3. El 25 de abril de 2013 la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite. 1.2.4. Mediante Resolución No. GNR210100 del 21 de agosto de 2013, Colpensiones negó la sustitución pensional a la accionante. Señaló que también se presentó a reclamar dicha prestación la señora Ana María Jara Rojas, en calidad de compañera permanente, y en representación del menor Jhon Steven Ascuntar Cañon15. Por lo tanto, consideró que en virtud del artículo 34 del Decreto 758 de 1990, se suspendería el trámite de la prestación hasta tanto se decidiera judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona corresponde el derecho. Este acto administrativo fue impugnado por la parte actora16, pero a la fecha no ha sido resuelta. 12 Según consta en la copia de la cedula de ciudadanía de la accionante, nació el 12 de julio de 1926 (folio 2). 13 Según consta en la copia del acta de matrimonio (folio 8). 14 Según consta en la copia del Registro Civil de Defunción del señor Gerardo Ascuntar Bucheli (folio 4). 15 Copia de la Resolución GNR 210100 del 21 de agosto de 2013 (folios 9 a 13). 16 Copia del recurso de reposición presentado el 21 de mayo de 2014, en contra de la Resolución del 21 de agosto

de 2013, por medio del cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente (folios 5 a 7). 8 1.2.5. Afirmó la accionante que durante su vida marital su cónyuge fue la persona que veló por su mantenimiento, proporcionándole todo lo necesario para su subsistencia (alimentación, vestuario y salud), incluso estuvo afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria del mismo17. Manifestó que actualmente no tiene ningún ingreso económico, que no procreó hijos que le ayuden a su manutención y que desde la muerte de su esposo no tiene recursos para los gastos de su alimentación. 1.2.6. La señora Esther Julia Sánchez Pérez por intermedio de apoderada presentó acción de tutela en contra de Colpensiones18, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital, alegando que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional porque acreditó su vínculo matrimonial y la convivencia con el causante, por lo que la accionada debió reconocerle al menos el 50% de la pensión de su esposo, hasta tanto se dirima la controversia de la compañera permanente y de su hijo menor que se presentaron a reclamar dicha prestación. 1.3. Respuesta de la entidad accionada. 1.3.1. Colpensiones. No contestó la demanda de tutela. 1.3.2. Terceros vinculados. Ana María Jara Rojas. Manifestó que convivió con el señor Gerardo Ascuntar aproximadamente por 28 años, desde el 10 de enero de 1985 hasta el día de su fallecimiento (12 de abril de 2013), tiempo en el cual

aseguró que el causante no tuvo otra compañera sentimental, ni convivió con su cónyuge. Respecto del menor Jhon Steven, indicó que es hijo de la señora Milena Cañon, quien era considerada como una hija por su compañero, razón por la cual este decidió reconocerlo como hijo para que fuera su beneficiario del servicio de salud. Finalmente, reconoció que la señora Esthter Julia tiene derecho a la sustitución pensional por su calidad de cónyuge, motivo por el cual estima razonable que le sea reconocida a cada una de ellas el 50% de la pensión que percibía su compañero fallecido19. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión. 1.4.1. Sentencias del Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) del 4 de junio de 2014. Sin impugnación. Tuteló el derecho de petición de la accionante, en consecuencia ordenó a Colpensiones resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó el reconocimiento de la pensión y de ser necesario tramitar oportunamente la apelación ante el funcionario competente. Por otro lado, manifestó que no se probaron dentro del proceso de tutela los requisitos para reconocer la sustitución pensional cuando se presenta simultaneidad de reclamos, entre cónyuge y compañera permanente. Por lo tanto, señaló que le corresponde a 17 Según consta en la copia del certificado de afiliación expedido por la Nueva EPS el 18 de abril de 2013, en el cual además certifica que el menor Jhon Steven Sánchez Pérez (hijo) era beneficiario del señor Gerardo Ascuntar Bucheli (folio 14).

18 Poder para la presentación de la acción de tutela (folio 1). 19 Folios 32 a 39. 9 la accionante dirimir este conflicto en un escenario judicial diferente al de competencia del juez constitucional.

D. Expediente T-4.551.950 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por la ciudadana María Eugenia Castro de Valest contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2.1. La señora María Eugenia Castro de Valest de 53 años20, en su condición de cónyuge supérstite del señor Manuel Valest Arguelles21, quien ingresó a la Policía Nacional el 5 de julio de 1976 y falleció el 3 de enero de 1986 en actos de simple actividad22, reclamó a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aplicable a su situación en atención al principio de favorabilidad; petición que no fue respondida por la entidad requerida, lo que generó el silencio administrativo negativo. 1.2.2. La accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto, demanda que le correspondió al Juzgado 1º Administrativo de Medellín, quien mediante sentencia del 28 de marzo de 2012 accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes23, considerando que los 11 años, 2 meses y 29 días que el señor Manuel Valest Arguelles laboró en la Policía Nacional, se ajustan a las previsiones del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del mencionado principio de favorabilidad. Esta sentencia

fue impugnada por la parte demandada. 1.2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 14 de febrero de 201424, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Argumentó que la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable al caso de la señora María Eugenia, pues el deceso del causante de la pensión es anterior a la vigencia de dicha ley. Sostuvo que en asuntos del reconocimiento pensional de sobrevivientes y en observancia del principio de favorabilidad, sólo es posible aplicar la norma más beneficiosa si la misma se encuentra vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, la fecha del fallecimiento del pensionado. Por ello, señaló que la norma aplicable al caso era el Decreto 2063 de 1984, por ser la norma vigente cuando falleció el causante, 3 de enero 1986. 1.2.4. La señora María Eugenia presentó acción de tutela en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2014 proferida por el tribunal referido, argumentando se vulneraron sus derechos al debido proceso e igualdad y, que 20 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. (folio 43) 21 Según consta en la copia de la partida de matrimonio expedida por la Diócesis de Apartado el 24 de abril de 2010. (folio 44) 22 Según consta en la copia del acta de defunción expedida por la Notaría Tercera de Medellín expedida el 20 de abril de 2010. (folio 45)

23 Folios 25 a 32. 24 Folios 33 a 42. 10 esta decisión desconoce jurisprudencia de la Corte Constitucional25, del Consejo de Estado26 y del mismo tribunal27, que sobre el tema en cuestión han concluido que la aplicación de regímenes pensionales especiales solo tiene cabida cuando estos consagran un tratamiento más favorable respecto de las normas generales, pues suponer lo contrario, es decir, permitir la exclusión de un sector de servidores públicos de beneficios que son reconocibles a la generalidad de los pensionados, equivale a otorgar un tratamiento discriminatorio. Por ello, señaló que es procedente para el reconocimiento de la prestación reclamada la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 a una situación anterior a la vigencia de dicha norma. Finalmente, alegó que se vulnera el debido proceso por defecto sustantivo porque se decidió con base en normas inexistentes. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas. 1.3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia. Sostuvo que en la sentencia atacada se hizo expresa alusión al precedente jurisprudencial existente fijado por el Consejo de Estado con relación al tema, esto es, la sentencia proferida por la Sección Segunda el 25 de abril de 2013 (rad. 1605-09), en la que se rectificó el criterio que sobre el tema particular se venía adoptando en casos semejantes. 1.3.2. Policía Nacional. Se opuso a las pretensiones de la tutela y señaló que el recurso de amparo no es el medio idóneo para controvertir una decisión judicial de la cual legalmente ejecutoriada por capricho o manifestaciones de la

accionante debió realizar en el desarrollo del proceso ordinario. Agregó que se atentaría contra la seguridad jurídica al permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y sumario, entre a compartir con el competente la decisión final. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub sección “A”, del 8 de julio de 2014. Sin impugnación. Negó la acción de tutela de la accionante. Argumentó que el tribunal accionado al negar las pretensiones de la demanda, actuó acorde con el principio de la autonomía judicial previsto en los artículos 228 a 230 de la Constitución Política, pues la regla general es el respeto a la independencia y autonomía que desde luego debe ser armonizado con el principio de igualdad en el tratamiento por parte de las autoridades. 25 Las Sentencias de la Corte Constitucional C-461 de 1995; C-089 y C-444 de 1997; SU-158 de 2013; T-891 de 2011 y T-515 de 2012. 26 Las Sentencias del Consejo de Estado del 22 de agosto y del 12 diciembre de 2013; 26 de septiembre de 2012 (Rad.24677); 4 de mayo de 2011; 1 de septiembre de 2009; 14 de agosto de 2009 (Rad.2009-817-01); 23 de abril de 2009 (Rad.2249.-08); 7 de junio de 2007 (Rad. 0223-08) y 20 de septiembre de 1996 (Rad. 10270-05).

27 Las Sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral, del 7 de mayo de 2012, 22 de mayo y 4 de septiembre de 2013. 11 De esta forma, manifestó que si bien es cierto que existen numerosas decisiones que guardan identidad con el presente caso, en los que se reconocía la pensión de sobrevivientes en situaciones en las cuales el causante de la pensión, miembro de la Policía Nacional, hubiere fallecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; también es cierto que la Sección Segunda del Consejo de Estado, tal como lo refirió el tribunal accionado en la sentencia objeto de tutela, en

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