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CC - T073-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T073-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-073/19

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Caso en que una persona jurídica considera vulnerados sus derechos por un fallo de tutela al creer que la providencia fue producto de una situación de fraude ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELARequisitos para la procedencia excepcional FRAUDE A LA LEY-Definición Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura FRAUDE A LA LEY-Elementos que determinan su existencia COSA JUZGADA FRAUDULENTA-Alcance y naturaleza

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE AL PRINCIPIO

FRAUDE LO CORROMPE TODO

TOPE MAXIMO DE PENSIONES-Tránsito legislativo TOPE MAXIMO DE PENSIONES-Naturaleza Los topes pensionales constituyen un límite establecido por el legislador para el pago de las mesadas pensionales, inclusive, para aquellas reconocidas con fundamento en el régimen de transición, de tal suerte, que resultaría contradictorio que una autoridad judicial interprete una mesada pensional por el hecho de ser especial, sin límite de cuantía TOPE MAXIMO DE PENSIONES-Jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAAcreditación de la cosa juzgada fraudulenta por fraude a la ley DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por parte del juzgado accionado al incurrir en un fraude a la ley por irregularidades en su decisión ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProcedencia excepcional por desconocimiento de la figura del tope máximo de pensiones

Referencia: Expediente T-6.822.997

Acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo (hoy Juzgado Primero de Familia de Sincelejo)

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la

Magistrada Diana Fajardo Rivera y por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de mayo de 2018, que confirmó la sentencia dictada por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 15 de marzo del año en curso, en el trámite de una acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP– contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo (hoy Juzgado Primero de Familia de Sincelejo). Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto-ley 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho1 de la Corte Constitucional escogió para efectos de revisión el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1 Integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo.

1. El 28 de febrero de 2018, la UGPP instauró acción de tutela2 en contra de la sentencia de tutela dictada el 23 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo (hoy, y en adelante, Juzgado Primero de Familia de Sincelejo), a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con

el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. La tutelante señaló que estos derechos fueron vulnerados porque esta autoridad judicial ordenó, con carácter definitivo, el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Julieta del Carmen Alvis González, en una suma de dinero que desconoce la limitación de los 20 SMLMV prevista en el artículo 2 del Decreto 314 de 19943.

1. Hechos probados

2. El 25 de septiembre de 2000, la señora Julieta del Carmen Alvis González solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social –en adelante Cajanal– el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria vitalicia de jubilación, prevista en el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 813 de 19944. Como fundamento de su solicitud, manifestó i) ser beneficiaria del régimen de transición, ii) haber laborado por más de 10 años continuos en la Procuraduría General de la Nación, iii) que su último cargo fue el de Procuradora Judicial II y iv) tener más de 50 años de edad.

3. Mediante la Resolución No. 20504 de julio 26 de 2002, Cajanal le reconoció a la señora Alvis González la pensión de vejez, en una cuantía mensual de $5’053.754,13, la cual se haría efectiva a partir del 9 de febrero de 2002 y condicionada a retiro5. 1.1. Primera acción de tutela promovida por la señora Alvis González en contra de Cajanal

4. La señora Alvis González formuló acción de tutela en contra de Cajanal, a fin de que se dejara sin efectos la Resolución No. 20504, por cuanto consideró que la referida entidad no había liquidado, de manera correcta, su pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de

19716.

5. El 10 de junio de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo amparó los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social, debido proceso e igualdad de la señora Alvis González. En

2Folios 1-29, cuaderno 1. 3 Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones. 4 Petición radicada bajo el consecutivo No. 23783 de 8 de noviembre de 2000 (Folio 30, cuaderno 1). 5 Folios 36-40, cuaderno 1. 6 Dentro del expediente no reposa la fecha en la cual la señora Alvis González interpuso la acción de tutela referida, y en el fallo de tutela del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo tampoco se indicó el momento de su presentación. En su solicitud de amparo pidió: “se ordene a Cajanal que le liquide y ordene a (sic) pagar la pensión de vejez a que tiene derecho con base en el 75% del último salario devengado, incluyendo las doceavas partes correspondientes a la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, que no fueron incluidas en la Resolución No 20504 de Julio 26 de 2002”. consecuencia, le ordenó a Cajanal la liquidación, reconocimiento y pago de la

pensión de vejez, con la correspondiente inclusión de todos los factores salariales desde la fecha de su retiro y “tomando como base el último salario más elevado devengado, equivalente al 75% de la mencionada asignación”7.

6. Con el fin de dar cumplimiento a esta orden judicial, el 8 de agosto de 2003

Cajanal dictó la Resolución No. 14759, en cuya virtud reliquidó la pensión de la señora Alvis González en una cuantía de $6’299.506,74, con efectividad a partir del 1° de diciembre de 2002 y, además, ordenó el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo reconocido en la Resolución No. 20504 de julio 26 de 2002 y la fecha de inclusión en nómina8.

7. El 27 de agosto de 2003, la señora Alvis González formuló incidente de desacato9 para que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes referida, puesto que en la Resolución No. 14759 no se tomó como base el último salario devengado. En consecuencia, el 22 de octubre de 200410, Cajanal expidió la Resolución No. 22565, por medio de la cual reliquidó y elevó la cuantía de la mesada pensional de la señora Alvis González a la suma de $6’453.545,1311. 1.2. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Alvis González en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho

8. De otro lado, la señora Alvis González formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto 2668 de diciembre 31 de

199812, mediante la cual solicitó la nulidad de dicho acto administrativo y el reconocimiento de la bonificación por compensación asignada a los Magistrados de Altas Corporaciones Judiciales y el pago de intereses, con retroactividad al 1º de enero de 1999, comoquiera que había desempeñado el cargo de Procuradora Judicial II ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre.

9. Cumplido el trámite legal correspondiente, el 1º de noviembre de 2001, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Sucre reconoció a la señora Alvis González la bonificación por compensación mensual con carácter permanente, a partir del 1º de enero de 1999 y, además, el pago de la indexación de la suma adeudada, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de Código Contencioso Administrativo13. Esta decisión fue confirmada el 13 de julio de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado14. 7 Folios 151-156, cuaderno 1. 8 Folios 41-43, cuaderno 1. 9 Folios 157-158 y 159-161, cuaderno 1. 10 Folios 162-164, cuaderno 1. 11 Folios 65 y 162-164, cuaderno 1. 12 Mediante el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998, en los que se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios y se adiciona el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, respectivamente. 13 Folios 44-57, cuaderno 1.

14 Folios 58-64, cuaderno 1. 1.2.1. Segunda acción de tutela presentada por la señora Alvis González en contra de Cajanal. Providencia impugnada por la UGPP en el asunto de la referencia

10. La señora Alvis González solicitó a Cajanal una nueva reliquidación de su pensión de vejez, a fin de que se le aumentara la cuantía de la mesada pensional15. El 20 de junio de 2011, dicha entidad profirió la Resolución UGM 000146, por medio de la cual negó la reliquidación pretendida, puesto que, según las directrices de la Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación y el Decreto 546 de 1971, el máximo valor a pagar por concepto de mesada pensional era de $6’180.000,0016. Ello, en atención al tope pensional de los 20 SMLMV previsto en el Decreto 314 de 1994.

11. Inconforme con la anterior decisión administrativa, el 10 de agosto de 201117, la señora Alvis González presentó acción de tutela en contra de Cajanal -En liquidación. En la petición de amparo, solicitó al juez constitucional que ordenara el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez sin limitación a los 20 SMLMV, así como también el reajuste de los valores resultantes y el pago de los intereses previstos en las normas del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo decidido por la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa.

12. El 23 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo amparó, con carácter definitivo, los derechos fundamentales al debido proceso

administrativo, seguridad social, mínimo vital e igualdad ante la ley de la señora Alvis González. Como consecuencia de dicha declaración, ordenó dejar sin efectos la Resolución UGM00146 de junio 20 de 2001, para que, en su lugar, Cajanal profiriera un acto administrativo en el cual, reliquidara la pensión de vejez de la tutelante “sin limitación de los 20 SMLMV conforme a lo establecido en las normas especiales para la Rama Judicial y el Ministerio Público”. Esta liquidación debía realizarse a partir del 1° de diciembre de 2002, fecha en la que esta funcionaria fue retirada del servicio en la Procuraduría General de la Nación, en su condición de Procuradora Judicial II Penal ante el Tribunal Superior de Sincelejo18.

13. Esta decisión no fue impugnada. 1.3. Trámite incidental. Primer incidente de desacato 15 Mediante escritos presentados el 8 de octubre de 200815, 14 de julio de 2009 y 21 de abril de 2010. 16 Folios 65-66, cuaderno 1. En dicho fallo, el Tribunal resolvió: TERCERO: (…) condénese a la Nación (…) a reconocer y pagar a los demandantes (…) JULIETA ALVIS GONZALEZ, Procuradores Judiciales del Distrito Judicial de Sucre, la bonificación por compensación mensual y con carácter permanente equivalente al 60% para el año 1999, 70% para el año 2000, y 80% para el año 2001, de los ingresos que por todo concepto perciban los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo de Estado a partir del 1º de enero de 1999.

CUARTO: Condenar a la demandada a pagar en forma indexada las sumas adeudadas por concepto de la prestación laboral reclamada, de acuerdo al I.P.C señalado por el DANE, con fundamento en el artículo 178

del Código Contencioso Administrativo. 17La información acerca de la presentación de esta acción de tutela fue obtenida por medio de la página web de la Rama Judicial de “Consulta de Procesos”. 18 Folios 67-70, cuaderno 1.

14. El 29 de septiembre de 201119, la señora Alvis González presentó un primer incidente de desacato para obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 23 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Familia de

Sincelejo.

15. El 20 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo sancionó a Cajanal. Sin embargo, en providencia del 21 de marzo de 2012, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo revocó la sanción impuesta, por considerar que el a quo desconoció la suspensión de las órdenes de arresto y multas impuestas al liquidador de Cajanal, a partir del 22 de julio de 2010, medida dispuesta por la Corte Constitucional mediante el Auto 243 en concordancia con la sentencia T1234 de 2008. En esa medida, advirtió no era procedente la sanción impuesta a la entidad accionada por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo20.

16. El 14 de mayo de 2012, Cajanal expidió la Resolución No. UGM04618421,

a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo. En ese acto administrativo dispuso i) reliquidar la pensión de la señora Alvis González en una suma equivalente a $9’468,838.25 y ii) liquidar las diferencias resultantes de la pensión reliquidada por ese acto administrativo respecto de las anteriores resoluciones en las que se había efectuado el pago22. 1.4. Trámite incidental. Segundo incidente de desacato

17. Posteriormente, el 16 de enero de 2013, la señora Alvis González presentó un segundo incidente de desacato, pues, a su juicio, Cajanal había incumplido lo ordenado en el fallo de tutela. En efecto, consideró que dicha entidad, con la expedición de la Resolución No. UGM046184, no reliquidó la pensión con la bonificación en un 100% sino, en doceavas partes23.

18. El 31 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo dio apertura al trámite incidental24 y decretó de oficio, el 15 de abril de 2016, la práctica de un dictamen pericial contable, pues, a su juicio, esta prueba resultaba necesaria para determinar si la reliquidación efectuada por Cajanal en la Resolución UGM046184 se ajustaba a las órdenes adoptadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Alvis González25. El 28 de julio de 2016, se allegó dicho peritaje.

19 Folio 120 y CD, cuaderno 1. 20 1 CD, cuaderno 1. 21 Folios 71-73, cuaderno 1. 22 En concreto, se ordenó reliquidar las diferencias resultantes de la resolución UGM046184 frente a las resoluciones 20504 de 26 de julio de 2002, 14759 de 2003 y 22565 de 23 de octubre de 2004. 23 CD, cuaderno 1. 24 Folio 74, cuaderno 1. 25 Folio 122 y CD, cuaderno 1.

19. El 11 de enero de 2017, la autoridad judicial decidió el incidente referido e impuso a la UGPP -sucesor procesal de Cajanal-26 sanción por desacato. En efecto, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo adujo que la entidad accionada había dado cumplimiento parcial del fallo cuestionado, pues, si bien reconoció la pensión de vejez sin limitarla al tope de 20 SMLMV, no realizó la indexación de la diferencia a cancelar, ordenada en el fallo de tutela. Suma que, de acuerdo al dictamen pericial ordenado por el juez constitucional, ascendía a

$2.574’586.608,06.

20. El 10 de febrero de 2017, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación a la UGPP y, en consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen para que se pronunciara nuevamente acerca del

incidente de desacato aludido.

21. Mediante providencia del 12 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, al decidir nuevamente el incidente de desacato, resolvió abstenerse de sancionar a la UGPP27.

2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela

22. La UGPP solicitó que: i) se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ii) se decrete como medida provisional la suspensión del trámite incidental adelantado en el expediente de tutela 2011-00496, iii) se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, el 23 de agosto de 2011, y que, en su lugar; iv) se profiera una nueva decisión que declare la improcedencia del amparo solicitado por la señora Julieta del Carmen Alvis González, v) que se finalice el incidente de desacato y iv) se deje sin efectos la Resolución No. UGM046184 del 14 de mayo de 2012 por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2011.

23. En sustento de su petición, la tutelante afirmó que la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada incurrió en “una evidente irregularidad (…) que generó la cosa juzgada fraudulenta”28. Agregó que no cuenta con otro mecanismo legal para resolver tal situación toda vez que “el reconocimiento ilegal se dio en sede de tutela”.

24. A juicio de la accionante, la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: i) orgánico, debido a que la autoridad judicial accionada “asumió erradamente una competencia funcional” al ordenar la nulidad de un acto administrativo que no fue controvertido ante el juez natural e impartir 26 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPasumió el cumplimiento de la sentencia de tutela de la referencia, toda vez que el cierre del proceso liquidatorio de Cajanal fue dado a conocer al Juzgado de conocimiento, el 26 de agosto de 2013. 27 Folio 182, cuaderno 1. 28 Folio 7, cuaderno 1. órdenes que no fueron debatidas en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, ii) procedimental absoluto, porque “el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido” al desconocer el carácter excepcional de la acción de tutela, iii) sustantivo, comoquiera que interpretó de manera errónea las normas que regulan los topes pensionales e inaplicó a la mesada pensional de la señora Alvis González el límite de 20 SMLMV que prevé el Decreto 314 de 1994 y, iv) desconocimiento del precedente, toda vez que ordenó la reliquidación de una pensión sin sujeción al límite del reconocimiento pensional señalado en las sentencias T-892 de 2013, C-258 de 2013 y T-320 de

201529.

3. Respuesta de la entidad accionada y de los vinculados

25. El 1 de marzo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Sincelejo admitió la acción de tutela formulada por la UGPP30. En consecuencia, ordenó la vinculación de la señora Julieta del Carmen Alvis González y de la Directora General de la UGPP. Además, requirió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo para que allegara copia del expediente de tutela No. 2011-00496, así como del incidente de desacato promovido por la señora Julieta del Carmen Alvis González y su correspondiente trámite. Por último, se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada por la UGPP.

26. El 5 de marzo de 2018, la señora Julieta del Carmen Alvis González solicitó al juez constitucional denegar las pretensiones de la demanda de tutela y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo continuar con el trámite incidental31.

27. El 6 de marzo de 2018, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo32 solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, habida cuenta de que la posibilidad de interponer acción de tutela para dejar sin efecto decisiones judiciales que contraríen postulados constitucionales es restringida.

Además, manifestó que no se satisfacía el requisito de inmediatez. En cuanto al incidente de desacato, sostuvo que existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues una vez las diligencias regresaron del Tribunal en virtud de la nulidad decretada, mediante auto del 12 de junio de 2017, se abstuvo de sancionar a la UGPP.

28. Por su parte, la Directora General de la UGPP guardó silencio33.

4. Decisiones objeto de revisión 29 Folios 1-29, cuaderno principal. 30 Folios 103-104, cuaderno principal. 31 Folios 109-133, cuaderno principal. 32 Folios 179-182, cuaderno principal. 33 Frente a este punto, es preciso aclarar que al admitir la acción de tutela interpuesta por la UGPP contra el juzgado Primero de Familia de Sincelejo, el juez de instancia -la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejoordenó la vinculación de la señora María Cristina Gloria Inés Cortes Arango en calidad de Directora General de la UGPP. De lo anterior, da cuenta el auto admisorio de la tutela, que obra de folios 103 a 104 del cuaderno 1. 4.1. Primera instancia34

29. El 15 de marzo de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la UGPP, habida consideración de que la acción de tutela contra sentencia de tutela no era procedente por no configurar fraude en la actuación judicial. Además, advirtió que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en tanto la Resolución UGM 046184 de 14 de mayo de 2012 no había sido controvertida ante el juez natural.

4.2. Impugnación35

30. La UGPP afirmó que la decisión adoptada por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo desconoció que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo se adoptó “con una grave vía de hecho y un flagrante abuso del

derecho”.

31. A su turno, manifestó su desacuerdo frente a la decisión adoptada, por dos razones. La primera, que la acción de tutela interpuesta no debía declararse improcedente por el supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto “la Carta Política no dispuso término de caducidad (…) menos una limitante de tiempo, sino que señaló que la misma podía presentarse en cualquier momento”. Agregó que su inactividad se encontraba justificada, comoquiera que la UGPP adoptó la defensa judicial de Cajanal a partir del 12 de junio de 2013, por lo tanto dicha entidad únicamente pudo conocer sobre la irregularidad de la providencia cuestionada con ocasión de la decisión del Juzgado Primero de Familia de Sincelejo que resolvió el incidente de desacato.

32. La segunda, que en el presente caso sí procedía, de manera excepcional, la acción de tutela contra sentencia de tutela, al configurarse el fenómeno del “fraus omnia corrumpit”. Al respecto, explicó que i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la decisión de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada, ii) en la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo “se presentó el principio de fraude a la ley”, debido a la errada interpretación que el juzgado accionado dio a los fallos proferidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, por extralimitación de competencias del juez constitucional al impartir órdenes que nunca fueron impartidas, ni mucho menos controvertidas en el proceso contencioso administrativo y arrogarse, una función exclusiva de

la jurisdicción de lo contencioso administrativo y iii) por no existir otro mecanismo legal para controvertir la situación.

33. Adicionalmente, sostuvo que la providencia judicial atacada sí incurrió en los defectos orgánico, procedimental absoluto, material o sustantivo y en desconocimiento del precedente, que fueron alegados en la solicitud de amparo. 34 Folios 189-195, cuaderno 1. 35 Folios 200-201 y 214-240, cuaderno 1.

34. Finalmente, señaló que en el presente asunto debía accederse al amparo pretendido, en tanto que la autoridad judicial accionada incurrió en una grave vía de hecho “por la errada interpretación que se dio a la prestación reconocida a la causante y el desconocimiento del precedente jurisprudencial” y por la configuración de un perjuicio irremediable para la UGPP por haberse ordenado el pago de una mesada pensional sin limitación, y también, en virtud del incidente de desacato, un pago de $2.574’586.608,06 a los cuales la causante no tiene derecho, y que generarían un detrimento del erario público por valor de $2.261’369.406,0336.

4.3. Segunda Instancia

35. El 10 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en “la improcedencia de acciones de tutela contra sentencias del mismo tipo” y, además, porque “de lo dirimido por el Tribunal Superior de Sincelejo en su Sala Civil-Familia-Laboral en decisión de 15 de marzo de 2018, no se percata

defecto alguno que haga lucir valedera la pretensión de revocarla”37.

5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 5.1. Pruebas decretadas

36. Mediante auto del 3 de octubre de 201838 se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre y a la Secretaría General de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que remitieran al Despacho del Magistrado Sustanciador copia auténtica –con su correspondiente constancia de ejecutoriade las sentencias proferidas por estas autoridades judiciales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Julieta del Carmen Alvis González y otros contra de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho.

37. Así mismo, se pidió a la señora Julieta del Carmen Alvis González que informara si inició acción ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por Cajanal, en cumplimiento de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre -Sala de Conjueces, el 1 de noviembre de 2001, y confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado - Sala de Conjueces, mediante providencia del 13 de julio de 2007. De igual forma, se le requirió para que, en caso de que la respuesta fuera afirmativa, rindiera informe del estado actual de dichos procesos, y adjuntara las providencias judiciales proferidas dentro de los mismos.

38. A su vez, se solicitó al Representante Legal de la UGPP que informara: i)

si la entidad inició acción penal y/o disciplinaria en contra del Juez Primero 36 La UGPP hace referencia a esta suma, toda vez que había cancelado a la señora Alvis González unos valores de dinero en virtud de lo ordenado en resolución UGM 046184 de 14 de mayo de 2012. 37 Folios 5-8, cuaderno 2. 38 Folios 18-19, cuaderno principal. Promiscuo de Familia de Sincelejo (hoy Juez Primero de Familia de Sincelejo) como consecuencia del trámite de la acción de tutela con radicado 2011-00496, ii) si efectuó a la señora Alvis González el pago de la diferencia por concepto de reajuste de la reliquidación pensional que se ordenó en la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo (hoy Juzgado Primero de Familia de Sincelejo), el 23 de agosto de 2011, indicando cuantía del pago así como la fecha en que se efectuó y iii) si ha adoptado medidas encaminadas a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela cuestionado. 5.2. Pruebas aportadas

39. El 8 de octubre de 2018, la señora Julieta del Carmen Alvis González, mediante comunicación allegada por correo electrónico, dio respuesta a la información requerida por el magistrado sustanciador en el numeral tercero del auto de pruebas39. En efecto, la ciudadana manifestó que: “hasta el momento no [ha] iniciado acción ordinaria ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de obtener una correcta reliquidación de la pensión

de vejez reconocida por Cajanal, hoy UGPP”40.

40. El 9 de octubre del año en curso, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que no era posible remitir copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 13 de julio de 2007 dentro del proceso radicado bajo el No. 700012331000199900571, en razón a que el expediente había sido remitido al Tribunal Administrativo de Sucre41.

41. El día 10 de los mismos mes y año, el Subdirector de Defensa Pensional de la UGPP, dio respuesta al requerimiento efectuado en el numera

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