CC - T073-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T073-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-073/22
RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administración está obligada a diseñar e implementar políticas tendientes a contrarrestar efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales (…) las autoridades accionadas desconocieron el principio de confianza legítima y, en consecuencia, el derecho fundamental al trabajo de los accionantes, por cuanto les impidieron continuar laborando en el sitio habitual donde desempeñaban sus funciones, por lo que tuvieron que trasladarse. Ello se dio manera intempestiva, sin realizar un aviso previo o luego de adelantar un trámite administrativo en el que se haya respetado el debido proceso, y sin haber evaluado la situación concreta de los accionantes. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE VENDEDORES INFORMALESProcedencia excepcional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración En sede de revisión, el accionante manifestó… que, por su propia decisión, se encuentra trabajando nuevamente … desde la fecha en la que se profirió la sentencia de tutela de primera instancia, lo que ha sido permitido tácitamente por la Alcaldía (…).
ESPACIO PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES-Alcance y límites del Estado
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Inobservancia por parte
de la administración en ejecución de los planes de restitución del espacio público ocupado por comerciantes informales (…) los cambios generados por la administración en ejecución de los planes de restitución del espacio público ocupado por los trabajadores informales vulneran el principio de confianza legítima cuando (i) ocurren de modo intempestivo; (ii) suceden sin que haya mediado previo aviso y/o trámite administrativo bajo el cumplimiento del debido proceso; y (iii) no se evalúan cuidadosamente las circunstancias que rodean la situación concreta de las personas dedicadas al comercio informal involucradas y la administración se abstiene de adoptar trámites indispensables para ofrecerles alternativas de subsistencia. 1 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Impone al Estado deber de respetar expectativas favorables que su actuación activa u omisiva genere en vendedores informales POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza legítima y mínimo vital de vendedores informales PRESERVACION DEL ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO DE COMERCIANTES INFORMALES-Tensión se resuelve con diseño y ejecución de políticas públicas que estén acordes con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional Referencia: Expedientes T-8.292.660 y T8.309.211 (acumulados) Acciones de tutela instauradas por Herwing Gerardo Forero Delgado, Linda Sharid Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ramírez contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga
(T-8.292.660); y Wilman Gilberto Atencio Gaviria contra la Alcaldía Municipal de Montería (T-8.309.211)
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos expedidos (i) el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), que negó la acción de tutela instaurada por Herwing Gerardo Forero Delgado, Linda Sharid Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ramírez contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga, decisión confirmada 2 el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga (expediente T-8.292.660); y (ii) el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, que negó la acción de tutela presentada por Wilman Gilberto Atencio Gaviria contra la Alcaldía Municipal de Montería, sentencia confirmada parcialmente1 el 17 de marzo de 2021 por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, el cual tuteló sus derechos fundamentales a la vida y a la salud (T-8.309.211).
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-8.292.660
1.a. Hechos
1. La señora Linda Sharid Figueroa Delgado y los señores Herwing Gerardo Forero Delgado y Jorge Figueroa Ramírez señalaron que desde el año 2013 trabajaban como vendedores informales de ayacos en la ciudad de Bucaramanga. Específicamente, manifestaron que desempeñaban sus labores
en la Calle 56 entre la Carrera 17C y la Carrera 15,2 al lado de un parqueadero y en un andén “bastante ancho que permite el flujo de PEATONES sin ningún obstáculo”,3 en jornadas de 4:00 p.m. a 10:00 p.m. Refirieron que con la venta de ayacos sufragan los gastos de sus respectivos hogares, debido a que no cuentan con otros ingresos económicos.
2. Estas tres personas señalaron que desde el 1 de abril de 2021, funcionarios de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Bucaramanga no les permiten trabajar en su sitio habitual, debido a que impiden la libre locomoción de los transeúntes. Comentaron que, al parecer, ello sucedió por solicitud del Centro Comercial San Andresito La Isla,4 que se encuentra
ubicado al frente del parqueadero, pasando la calle. Agregaron que en el Centro de Bucaramanga5 hay otros vendedores informales a quienes sí se les permite desempeñar sus labores.
3. Expusieron que, debido a lo anterior, tuvieron que trasladarse a otro
sector (Carrera 17C con Calle 56, al lado de una “bomba de venta de combustibles”), en donde el andén es reducido6 y les dificulta realizar las 1 El juez de tutela de segunda instancia reiteró la improcedencia del retorno al sitio de trabajo. 2 Escrito de tutela, folio 3. 3 Escrito de tutela, folio 2. 4 La señora Figueroa y los señores Forero y Figueroa sostuvieron que el Centro Comercial había presentado una acción popular para no permitir trabajadores informales en el sector, y que habría sido resuelta a su favor. Sin embargo, resaltaron que su sitio de trabajo “no se encuentra ubicado junto a SAN ANDRESITO LA ISLA, está ubicado al otro lado de la (…) calle (…).” 5 “(…) en la CARRERA 17 CON Calle 35 – Parque SAGRADA FAMILIA, y Calle 35 con Carrera 15, Carrera 14, Carrera 13 (…).” 6 En el escrito de tutela (folio 9), aparecen dos fotografías. En la primera “[s]e puede observar a funcionarios de la Secretaría de Gobierno en el ANDEN DERECHO de la CALLE 56 subiendo entre la Carrera 17C y Carrera 15 frente al PARQUEADERO DE PARED AMARILLA.” En la segunda fotografía “[s]e puede observar la PARED de COLOR AMARILLO DEL PARQUEADERO (…) y al fondo de puede observar dos (2) funcionarios de la SECRETARÍA DE GOBIERNO (…), antes de terminarse la CALLE 56 con CARRERA 17C, si permiten a otros VENDEDORES INFORMALES de COMIDAS RÁPIDAS (…) y a los ACCIONANTES se nos prohíbe trabajar unos cinco metros más arriba (…).”
3 ventas de su producto, además que solo les permiten trabajar hasta las 7:00 p.m. 1.b. Acción de tutela
4. En razón de lo expuesto, el 4 de mayo de 2021 la señora Linda Sharid Figueroa Delgado y los señores Herwing Gerardo Forero Delgado y Jorge Figueroa Ramírez presentaron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la confianza legítima, y solicitaron que se ordene a esas entidades que les permitan seguir trabajando en el que era su sitio habitual, hasta que la Alcaldía determine el lugar donde puedan laborar garantizándoseles el flujo de ventas. 1.c. Admisión y respuestas
5. La acción de tutela fue repartida el 4 de mayo de 2021 al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga que, mediante auto de esa misma fecha, resolvió avocar conocimiento y correr traslado a la Alcaldía de Bucaramanga -Secretaría de Gobierno de Bucaramangapara que se pronunciara acerca de los hechos y las pretensiones.
6. El Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga solicitó que lo desvinculara por falta de legitimación por pasiva, toda vez que de los hechos narrados por los accionantes “no se avienen a un comportamiento que, por acción u omisión, pueda imputarse al Departamento (…)”, y porque no cuenta con atribuciones o calidades para dar solución de fondo a lo requerido. Por otra parte, sostuvo que las actuaciones adelantadas por la Secretaría del Interior o
por la Policía Nacional encaminadas a proteger y preservar el espacio público obedecen al ejercicio de las facultades y competencias que les asigna el ordenamiento jurídico (v.gr. Artículo 87 de la Ley 1801 de 2016), y agregó que “de la mano con las disposiciones contenidas en el Plan de Desarrollo Municipal, se ofrecen alternativas de ocupación regulada del Espacio, a través de la oferta institucional disponible en el Municipio, a quienes cumplan con el perfil requerido de acuerdo con la normatividad vigente.” De otro lado, señaló que los accionantes manipulan alimentos “sin los protocolos de bioseguridad o sin cumplir las condiciones fitosanitarias que impone esa actividad que pueden llegar a vulnerar y menoscabar los derechos de los ciudadanos, la convivencia pacífica y la tranquilidad y salubridad públicas.”
7. El Secretario del Interior del Municipio de Bucaramanga también solicitó su desvinculación. Al respecto, sostuvo que “en atención a las solicitudes y requerimientos que realiza tanto ciudadanía como autoridades, la Secretaría (…) en el marco de sus competencias, viene adelantando mediante trabajo coordinado con la Policía Metropolitana de Bucaramanga – MEBUC, acciones de recuperación de espacio público en los términos previstos en la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 (…).” En particular, destacó 4 que dicha norma establece en su Artículo 140 -numeral 6que no pueden realizarse comportamientos consistentes en “[p]romover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente (…).” (Subrayas del interviniente). Por otro lado,
destacó que “el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DAPEP, cuenta con una oferta institucional con las alternativas a la ocupación irregular del espacio público de la ciudad, para quienes cumplan con el perfil requerido de acuerdo a la normatividad vigente.”
8. A través de Auto de 12 de mayo de 2021, el Juzgado de primera instancia vinculó a la Policía Metropolitana de Bucaramanga para que, de considerarlo necesario, rindiera un informe y ejerciera su derecho de defensa.
9. El 13 de mayo de 2021, el Comandante de Estación de Policía Sur presentó un escrito en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, por cuanto lo argüido por los accionantes es de resorte de las autoridades administrativas competentes en materia de espacio público. Agregó que no se ha impuesto ninguna orden de comparendo ni se han aplicado medidas correctivas a los accionantes. Por otra parte, manifestó que “por medio de una patrulla del sector objeto de la presente acción tuitiva, se adelantan las actividades de policía propias de la naturaleza preventiva y acompañamiento a las autoridades administrativas y/o policivas competentes, en el caso concreto, en materia de espacio público (…). Razón por la cual, la Estación de Policía Sur dentro de la competencia constitucional y legal conferida, realizó un procedimiento acorde con la función preventiva propia de [su] naturaleza institucional, sin que resultaran vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora (…).” 1.d. Decisiones objeto de revisión
10. El 14 de mayo de 2021, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de
Bucaramanga negó la acción de tutela, tras considerar que (i) no se vulneró el principio de confianza legítima toda vez que los accionantes no allegaron prueba sumaria de que trabajaran vendiendo ayacos desde el año 2013 en la Calle 56 entre Carrera 17C y Carrera 15 de 4:00 p.m. a 10 p.m., y además “decidieron empezar a vender alimentos sin autorización alguna”; (ii) los accionantes podían acceder a la oferta institucional relacionada con las alternativas a la ocupación del espacio público; y (iii) aquellos se encontraban ejerciendo su actividad en otro punto de la ciudad. En particular, el Juzgado destacó que “[l]a ocupación del espacio público no está legitimada por la Constitución Nacional, en la medida que el espacio común, por ser un derecho de carácter colectivo prima o prevalece frente al derecho individual que pueda tener una persona a hacer uso de él, para ejercer actividades comerciales que le permitan obtener ingresos y así garantizar su subsistencia.”
11. La decisión fue impugnada por los accionantes, quienes sostuvieron que si bien era cierto que empezaron a vender alimentos sin autorización, ello se debía que el Municipio de Bucaramanga “no expide ningún carné que le 5 permita a los Vendedores Informales trabajar en el Espacio Público (…).” Por otra parte, adujeron que las autoridades vulneran el principio de confianza legítima, “tal como lo ha señalado la corte Constitucional en Sentencia SU360 de 1999, Sentencia de Tutela T-231 de 2014, T-424-17”, al prohibirles de forma intempestiva continuar trabajando como vendedores de ayacos en su
habitual sitio de trabajo, en donde laboraban desde hace nueve años.7 Reiteraron que el lugar a donde se trasladaron tiene menos espacio, lo que les impide realizar ventas ya que “las personas pasan y no nos pueden comprar los AYACOS, por falta de Espacio y corren riesgo al ser atropellados por alguna motocicleta o algún vehículo.” Adicionalmente, señalaron que su derecho a la igualdad es vulnerado en tanto a otros vendedores informales de ayacos sí les permiten “trabajar en la CALLE 56 entre la CARRERA 17 C Y
CARRERA 15 (…).”
12. De otro lado, sostuvieron que las secretarías del Interior y de “Espacio Público” tienen pleno conocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que en la Sentencia T-231 de 2014 fue resuelta una tutela en la que el Municipio de Bucaramanga fue accionado. Respecto de la oferta de programas institucionales, destacaron que estos solo estaban disponibles para los vendedores informales censados (barrios Real de Minas, Centro y Cabecera del Llano), entre los que no se incluían los que trabajaban en el barrio Ricaurte.
13. La sentencia de tutela de primera instancia fue confirmada el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. Este reiteró que no se encontraba acreditado que los tutelantes ejerzan la actividad informal que manifestaron desarrollar, ni actitudes de la administración municipal que hubiera generado en ellos “la íntima convicción de que la venta informal de alimentos ocupando el espacio público, era una actividad jurídicamente aceptada y no susceptible de reproche alguno por parte de las autoridades.”8
Adicionalmente, señaló que los accionantes se encuentran ejerciendo su actividad informal “en un sector aledaño a aquel en donde la desempeñaban inicialmente, aunque exponiendo inconvenientes de carácter logístico por lo exiguo del espacio donde se ubican, no obstante, nada se señala en cuanto al hecho de que no estén percibiendo ingresos económicos.”
2. Expediente T-8.309.211
2.a. Hechos
14. Wilman Gilberto Atencio Gaviria (de 43 años de edad) manifestó que tenía un puesto de venta (de relojes, bolsos, billeteras y otros artículos),
ubicado en la Carrera 3 con calles 34 y 35 en la ciudad de Montería (Córdoba), 7 Para demostrar lo anterior, solicitaron que se tuviera como testigos a dos personas (página 2 de la impugnación). 8 Así, sostuvo que no existía “certeza en punto a que la administración municipal durante el lapso en que dicen haber permanecido los accionantes frente al parqueadero ubicado en la calle 56 con carrera 17 C de la ciudad de Bucaramanga, no hubiera realizado acciones preventivas para la recuperación del espacio público (…).” 6 y que lo que recibe de esa actividad constituye su única fuente de ingresos.9
15. Informó que el 3 de noviembre de 202010 radicó un derecho de petición ante la Alcaldía de Montería solicitando un módulo,11 pero que aquella fue negada el 30 de noviembre de 202012 por ser un vendedor informal semiestacionario.13 (Cfr. Art. 3 de la Ley 1988 de 2019).14
16. Indicó que a inicio de 202115 funcionarios de la Alcaldía “pasaron de puesto en puesto” informando a todos los vendedores informales semiestacionarios que a partir del 18 de enero de 2021 tenían que ubicarse en la
Calle 35, y que “los que desobedecieran se [debían] atener a las consecuencias”, medida que, señaló, no fue concertada ni socializada.
17. Expresó que “evitando problemas con los funcionarios de la alcaldía,
obedeció, y como pudo se ubicó en la calle 35 con 3, casi en la esquina, pues allí no hay espacio suficiente para tanto comerciante informal semiestacionario.” Agregó que, como consecuencia de ese traslado, sus ingresos se redujeron,16 y que dada la insuficiencia de espacio17 para todos los vendedores informales, no podían cumplir el distanciamiento social ordenado por el Gobierno nacional para efecto de mitigar el contagio de Covid-19, lo que ponía en riesgo su salud y su vida. 2.b. Acción de tutela instaurada
18. A través de apoderado judicial, el 29 de enero de 2021 Wilman Gilberto Atencio Gaviria presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y el debido proceso. Solicitó que,
en consecuencia, se ordene a la accionada que lo reinstale en la Carrera 3 con calles 34 y 35 hasta que haya una reubicación concertada y definitiva. Esto
también lo pidió como medida provisional. 9 Específicamente, señaló que de acuerdo con una certificación expedida el 3 de octubre de 2020 por un contador, “obtenía unas ganancias que equivalen a $1.500.000. mensuales, con los que sostenía a su familia”. Además, al responder uno de los requerimiento efectuados en sede de revisión, sostuvo que desempeña su actividad laboral desde hace dieciséis años. 10 Documento PDF de la acción de tutela, páginas 21 a 29. 11 Según indicó en la acción de tutela, “muchos comerciantes informales que estaban en la misma situación o peor, es decir tenían carretas, cajones rodantes etc, en la administración pasada fueron reubicados y en estos momentos gozan de un kiosco metálico en acero inoxidable con el que han dejado atrás el inconveniente de tener que trasportar y pagar parqueadero para guardar su puesto de trabajo.” 12 Documento PDF de la acción de tutela, páginas 19 y 20. 13 Señaló que se encuentra censado como tal. Al respecto, adjuntó un documento de 18 de febrero de 2019 de la Secretaría de Gobierno Municipal de Montería, con un listado de “vendedores estacionarios ubicados sobre la Calle 35 entre las carreras 2 y 5 del Centro de la Ciudad” (documento PDF de la acción de tutela, páginas 13 y 14). El nombre del accionante y otras personas aparece escrito a mano. 14 “Artículo 3°. Para los efectos de la presente ley, los vendedores informales se clasifican de la siguiente manera: // (…) b) Vendedores informales semiestacionarios: Los que realizan su labor recorriendo las vías
y demás espacios de uso público, estacionándose de manera transitoria en un lugar, con la facilidad de poder desplazarse a otro sitio distinto en un mismo día, utilizando elementos, tales como carretas, carretillas, tapetes, telas, maletas, cajones rodantes o plásticos para transportar las mercancías; (…).” 15 El accionante no precisó la fecha. 16 Alegó que pasó a percibir -en promedioingresos mensuales de $350.000 (de acuerdo con una certificación firmada por un contador el 27 de enero de 2021). 17 El accionante adjuntó cuatro fotos (documento PDF de la acción de tutela, páginas 15 a 18), que dan cuenta que entre su puesto de venta y el de otra persona hay una distancia de 90 centímetros, aproximadamente. 7 2.c. Admisión y respuesta
19. La acción de tutela fue repartida el 29 de enero de 2021 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería que, a través de auto de esa misma fecha resolvió -entre otras cosasadmitir la acción de tutela, negar la medida provisional18 y correr traslado a la Alcaldía, a quien requirió además para que enviara algunos documentos.19
20. El 1 de febrero de 2021, el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Montería señaló que el accionante no aparecía registrado en los censos que reposan en los archivos de la Secretaría.20 Además, sostuvo que no se venían realizando censos porque se estaba dando continuidad a los proyectos que la administración anterior no alcanzó a ejecutar en su totalidad, por lo que el accionante debía esperar el inicio de un nuevo proyecto de reubicación de
vendedores informales. Agregó que “[n]o existe política pública municipal tendientes (sic) prevenir o mitigar los efectos nocivos de la recuperación del espacio público”, razón por la que la Alcaldía estaba adelantando acciones con los vendedores informales semiestacionarios por medio de mesas de trabajo para definir una hoja de ruta y mejorar su condiciones y garantizar el derecho al trabajo. Ligado a esto, mencionó que solo han reubicado a los vendedores informales estacionarios, por ser quienes ocupan el espacio público de manera permanente y no transitoria, razón por la que esas medidas no han sido implementadas con los vendedores semiestacionarios. 2.d. Decisiones objeto de revisión
21. El 12 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería negó la acción de tutela. En primer lugar, señaló que no podía perderse de vista que la preservación y la conservación del espacio público es un deber imperativo de las distintas autoridades, y que aunque los vendedores informales son sujetos de especial protección constitucional (Cfr. Sentencia T386 de 2013), no evidenciaba una vulneración de los derechos fundamentales del accionante en tanto no fue desalojado del todo y seguía recibiendo ingresos económicos (aunque estos se redujeran, lo que era normal debido a las medidas de bioseguridad y restricciones a la movilidad de los ciudadanos), por cuanto la administración municipal solo había dado una orden de traslado de
los vendedores semiestacionarios ubicados en la carrera 3 con calles 34 y 35 (i.e. el traslado se produjo a menos de dos calles). El Juzgado destacó que
18 Por cuanto estaba directamente relacionada con las pretensiones objeto de la petición de tutela, por lo cual no resultaba procedente “decretar la misma antes de realizar el correspondiente estudio al momento de fallar de fondo y de manera definitiva la (…) acción constitucional, procurando de paso garantizar el derecho de defensa que le asiste a la parte accionada.” 19 Específicamente, tres documentos: (i) el censo de los comerciantes informales donde aparece registrado el accionante, (ii) el listado de comerciantes informales semiestacionarios reubicados en los últimos seis años en el Centro de la ciudad, y (iii) el listado de comerciantes informales semiestacionarios que van a ser reubicados con módulos o kioskos, y “los diseños y las políticas públicas tendientes a contrarrestar los efectos nocivos de la recuperación del espacio público.” 20 Al respecto, adjuntó (i) la copia de un censo, (ii) el listado de comerciantes informales ubicados en el Pasaje Comercial del Ríos y Pasaje de Flores, y (iii) constancia sobre la una jornada de socialización de diseños y el listado de asistencia (documento PDF de la contestación de la acción de tutela, páginas 4 a 34). 8 tampoco observaba “la causación de un perjuicio irremediable real, cierto e inminente”, aunado a que la Alcaldía venía adelantando mesas de trabajo para establecer una hoja de ruta y mejorar las condiciones de trabajo de los vendedores informales semiestacionarios. Sin perjuicio de lo anterior, conminó a la accionada para que realizara una nueva mesa de trabajo con los vendedores informales semiestacionarios sobre la distribución del espacio público, las
medidas de distanciamiento y el diseño de metodologías, políticas y escenarios para mitigar el contagio de Covid-19, “todo ello en coordinación con la Secretaria de Desarrollo de la Salud Departamental, y en el marco de la garantía del derecho a la salud.”
22. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del accionante, quien cuestionó, entre otras cosas, el hecho de que el Juzgado de primera instancia supusiera que la reducción en las ventas tuviera explicación en la pandemia, ya que esta comenzó mucho antes del traslado del señor Wilman Gilberto Atencio Gaviria (el 18 de enero de 2021), momento a partir del cual se afectaron sus ingresos.
23. El 17 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, respecto a la improcedencia de la reubicación en el puesto de trabajo, y tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante, por lo que ordenó a la Alcaldía Municipal de Montería que procediera “a realizar las acciones necesarias, para la distribución del espacio público y medidas de distanciamiento en la zona donde el accionante ejerce el comercio informal
(calle 35 con carrera 3), así como, el diseño de metodologías, políticas y escenarios encaminados a mitigar los factores de riesgo a los cuales están expuestos dichos vendedores por posibles contagios de COVID-19, cumpliendo con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus.”
24. En sus consideraciones, el Juzgado comenzó por señalar que había una
inconsistencia sobre la ubicación en la que desempeñaba sus labores, “pues a folio 32 del escrito de demanda se observa un certificado de fecha 07 de octubre de 2020, en donde los señores Yonis Arroyo, Eder Durango, Enauris Carvajal, Joaquín Díaz y José Licina, certifican que el accionante viene desempañando sus funciones como comerciante en la calle 35 con carreras 2 y 3, desde hace 15 años, asistiéndole la razón al A quo al manifestar que la reubicación del mismo fue de bajo impacto teniendo en cuenta que el desplazamiento efectuado fue de corta trayectoria.”21 Adicionalmente, resaltó que en su respuesta a la acción de tutela, la Alcaldía de Montería adjuntó el registro de asistencia a una mesa de trabajo celebrada el 26 de noviembre de 2020, en donde se concertaría la reubicación de los vendedores informales, y allí aparecía el nombre del accionante, “pudiéndose entender que fue discutido con antelación el tema relacionado a la reubicación, salvaguardando el principio de confianza legítima del actor (…).” Por otra parte, en lo referente a 21 El certificado al que hace alusión el Juzgado fue adjuntado por el accionante al derecho de petición que presentó el 3 de noviembre de 2020 a la Alcaldía de Montería. 9 la protección invocada respecto de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, el Juzgado sostuvo que del material probatorio allegado se colegía que, debido al poco espacio y a la cantidad de vendedores informales semiestacionarios ubicados en la Calle 35 con Carrera 3, podían ser propensos
a un posible contagio de Covid-19.
3. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
25. El 2 de agosto de 2021, los accionantes del expediente T-8.292.660 presentaron un escrito a la Corte Constitucional para que su caso fuera seleccionado. En general, reiteraron varios de los argumentos expuestos en la acción de tutela y en el escrito de impugnación.
26. El 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional22 escogió para revisión los expediente de la referencia, acumulándolos por presentar unidad de materia, y los repartió al despacho de la suscrita Magistrada.23
27. En virtud del Artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,24 mediante Auto de 8 de noviembre de 2021, fue solicitada información a (i) los accionantes del expediente T-8.292.66025 y a la Alcaldía de Bucaramanga,26 y (ii) al accionante del expediente T-8.309.21127 y a la Alcaldía de Montería.28 22 Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 La selección estuvo basada en los criterios objetivos de “asunto novedoso” y “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”, y el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental.” El Auto de la Sala de Selección fue notificado el 15 de septiembre de 2021. En esa fecha también fue repartido el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada. 24 “Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho
fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. (…).” 25 Información relacionada con (i) su situación laboral actual, (ii) el sitio en el que se encuentran desarrollando sus labores -en caso de haber continuado con su actividad de vendedores informales-, y (iii) si la Alcaldía de Bucaramanga les informó de la existencia de algún programa institucional relacionado con la reubicación de vendedores informales, y si actualmente formaban parte de alguno. 26 Se requirió
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