CC - T074-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T074-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-074/10
Referencia: expediente T-2.226.759
Acción de Tutela presentada Víctor Humberto Marmolejo y Carlina Mireya Valera Lorza contra Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009).
I. ANTECEDENTES.
El señor Víctor Humberto Marmolejo Roldan y la señora Carlina Mireya Valera Lorza, en su calidad de Magistrado y Magistrada de la Sala Expediente T-2.226.759 Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca,
impetraron acción de tutela contra Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, con el propósito de que se protegiera su derecho fundamental a la igualdad. Lo anterior, por cuanto consideran que las Entidades demandadas vulneraron el mencionado derecho, al haber expedido la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la Circular No. 039 del 4 de junio de 2008, la cual señalaba que a partir del mes de junio de 2008 se dejaba de aplicar la exención tributaria del 50% de los salarios, prevista en el artículo 206 numeral 7 inciso tercero del Estatuto Tributario, a los Magistrados de los Consejos Seccionales y Directores Seccionales de Administración Judicial. La solicitud de amparo de los accionantes se basa en los hechos que a continuación se resumen. Hechos 1.- Manifiestan los accionantes que, en el año de 1989, se expidió el Estatuto Tributario; el cual de manera concreta estableció en su artículo 206 numeral 7, una exención tributaria para los magistrados de tribunales y sus fiscales. La disposición en cuestión señala: Artículo 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: (…)
7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de
la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. 2 Expediente T-2.226.759 En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario. 2.- Señalan los demandantes que para la época en que se expidió la disposición antes transcrita, la función disciplinaria la cumplían las Salas Especiales de los Tribunales superiores de Distrito Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 196 de 1971. Añaden que posteriormente una vez entró en vigor la Constitución de 1991 se creó el Consejo Superior de la Judicatura. Destacan que mediante el Decreto 2652 de1991 y el acuerdo 24 de 1992 la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso que las Salas Disciplinarias de los Tribunales se convirtieran en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, normatividad que estuvo vigente hasta que se expidió la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual en su artículo 82 dispuso la creación y ubicación de los Consejos Seccionales en las ciudades cabeceras de Distrito Judicial; así mismo el artículo 83 estableció el procedimiento de elección de los integrantes de dichos Consejos, a quienes les atribuyó el rango de Magistrados. Refieren que el artículo 84 de la Ley 270 de 1996 estableció los requisitos que deben cumplir las personas designadas como magistrados tanto de las salas administrativas como para las disciplinarias de los
Consejos Seccionales. Concretamente resaltan que el inciso final de ésta norma establece: Todos tendrán su mismo régimen salarial y prestacional y sus mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades y no podrán tener antecedentes disciplinarios 3.- En consonancia con lo anterior, pusieron de presente los demandantes que desde la existencia de las Salas Disciplinarias en los Tribunales Superiores de Distrito, hasta cuando se sustituyeron por los Consejos Seccionales de la Judicatura, los magistrados de la Salas Jurisdiccionales han recibido el mismo tratamiento de los magistrados de Tribunales Superiores de Distritos en materia de remuneración y prestaciones sociales. Razón por la cual se les venía reconociendo la exención 3 Expediente T-2.226.759 tributaria establecida en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario, en desarrollo de lo dispuesto por en el artículo 84 de la ley 270 de 1996. 4.- Indican que, el día 30 de diciembre de 2004, la DIAN emitió el Concepto No. 091435, cuyo texto es el siguiente: Diciembre 30 de 2004 Doctor
HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO
Director Ejecutivo Seccional Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Palacio de Justicia Tunja, Carrera 9 No. 20-62 Piso 2 Tunja.
Ref.: Consulta radicada con el No. 004529 de noviembre 29 de 2004
Cordial saludo, Dr. Peña: En el escrito de la referencia consulta usted si los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura y los Directores Ejecutivos
Seccionales de Administración Judicial, tienen la exención del 50% de su salario como gastos de representación, por considerar que de conformidad con los artículos 84 y 103 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, dichos funcionarios tienen la misma categoría, el mismo salario y las demás prerrogativas de los magistrados de tribunal y de los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura. Al respecto me permito manifestarle que el artículo 206 del Estatuto Tributario relativo a las rentas de trabajo exentas establece en el inciso tercero del numeral 7 que: “En el caso de los magistrados de los tribunales y de sus fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario”. Como en materia tributaria, los beneficios son taxativos y de interpretación restrictiva, se concluye que como la norma transcrita se 4 Expediente T-2.226.759 refiere solamente a los magistrados de los tribunales, no es posible extender la exención a funcionarios diferentes, así estos tengan el mismo salario y prerrogativas laborales que aquellos. Atentamente, JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria 5.- Cuentan que el citado concepto de la DIAN fue demandado por medio de acción de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, la cual mediante sentencia del 17 de abril de 2008 resolvió negar las súplicas de la demanda, al considerar que la norma demandada se ajustaba a las disposiciones legales.
6.- Consideran los accionantes que, en aquella oportunidad la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado solamente revisó el asunto concerniente a la exención tributaria respecto de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, excluyendo de dicho estudio a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.- Para los demandantes la sentencia anterior igualmente analizó el tema de las funciones judiciales que deben cumplir los magistrados que son beneficiarios de la exención tributaria que fue objeto de estudio en la sentencia C-250 de 2003, a partir de la cual se concluyó que tales prerrogativas opera para los magistrados que cumplen funciones judiciales, tal como lo establecen los artículo 111 y 114 de la Ley 270 de 1996, en atención a lo dispuesto en el 84 del mismo cuerpo normativo. 8.- Encuentran entonces los demandantes que al ejercer funciones judiciales en los términos de la sentencia C-250 de 2003 resulta claro que se les debe aplicar la exención tributaria contenida en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario. Empero alegan que ello no ocurre porque mediante la Circular No. 039 del 4 de junio de 2008 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se dispuso que a partir del mes de junio de 2008 se deja de aplicar a los magistrados de los 5 Expediente T-2.226.759 Consejos Seccionales y Directores Seccionales de Administración
Judicial la exención tributaria del 50% de sus salarios prevista en el artículo 206, numeral 7 inciso tercero del Estatuto Tributario, de conformidad con el fallo dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 17 de abril de 2008. 9.- Por último acotaron que han sido discriminados frente a los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Administrativos, a quienes se les aplica la exención tributaria del 50% de sus salarios prevista en el artículo 206 del Estatuto Tributario, prerrogativa que tal y como se expuso ha sido negada a los demandantes. Pretensiones 10.- En virtud de lo anterior solicitan al juez de tutela (i).- Decrete una medida provisional dirigida a suspender la decisión de las Entidades accionadas de gravar con impuesto a la renta el 100% de sus salarios como magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a parir del presente mes, mientras se adopta una decisión de fondo en la tutela y en caso de concederse la misma, se ordene el reintegro de la deducción que se haya materializado por parte de la Administración Judicial de la Seccional de Cali, en la nómina de septiembre de 2008. (ii).- Proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial INAPLICAR en el caso concreto la Circular 039 de 4 de junio de 2008 expedida por
la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; así como la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día 17 de abril 2008 que confirmó la legalidad del Concepto 091435 de diciembre 30 de 2004, en virtud del cual se manifiesta que la exención tributaria contenida en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario sólo cobija a los magistrados de Tribunales de 6 Expediente T-2.226.759 Distrito Judicial y Administrativos. Intervención de Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca. 11.- Por medio de escrito radicado el 17 de septiembre de 2008 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la Directora de esta entidad contestó la acción de tutela de la referencia y pidió negar las solicitudes presentadas por los accionantes. Luego de transcribir el contenido del Concepto 091435 del 30 de diciembre de 2004 de la DIAN, y la parte pertinente del fallo de 17 de abril de 2008 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que avaló la legalidad del mismo; la Entidad accionada concluyó que, a partir del análisis de los anteriores documentos, los cuales afirman que la exención prevista en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario sólo es aplicable a los magistrados de Tribunal y sus Fiscales Delegados, no es posible sostener que la Dirección Seccional, al darles cumplimiento haya vulnerado algún derecho fundamental de los
demandantes. A fin de apoyar las consideraciones antes expuestas, la Directora Seccional de Administración Judicial de Cali trajo a colación el fallo de 8 de junio proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior de Risaralda que “negó por improcedente” la acción de tutela interpuesta por el señor José Álvaro Gómez Herrara – Magistrado de la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura, la anterior decisión se tomo con base en los razonamientos antes expuestos. Para finalizar, indicó que los accionantes en esta ocasión cuentan con otro mecanismo ordinario de protección como “el control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa” al cual deben acudir, toda vez que en el caso de los actores no se encuentran probados los requisitos que en los términos de la jurisprudencia constitucional permiten conjurar el perjuicio irremediable a la luz del derecho fundamental a la igualdad, el cual debe predicarse de supuestos de hechos idénticos, que en esta oportunidad no concurren. 7 Expediente T-2.226.759 Intervención de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN – Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali – División Jurídica Tributaria. 12.- El apoderado judicial de la Nación U. A. E. Administración de Impuestos Nacionales de Cali – DIAN – por medio de escrito radicado el 7 de octubre de 2008 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó no acceder a las pretensiones contenidas en la tutela de la referencia, toda vez que esta Entidad no ha violado el derecho a la igualdad que alegan
los peticionarios. Indicó que, la Circular 039 de 4 de junio de 2008 es un medio de notificación mediante el cual el órgano superior, en este caso, el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, impartió una orden a sus inferiores e indicó: “De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada de la citada sentencia el 16 de mayo de 2.008, las Direcciones Seccionales a partir del mes de junio, deberán dejar de aplicar la exención tributaria del artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario a los Magistrados de Consejos Seccionales de Administración Judicial, en cumplimiento del citado fallo”1 Así mismo, explicó que la finalidad de la circular interna es la de producir efectos dentro de la Administración, por lo tanto no se trata de un acto que tenga la virtud de violar derechos fundamentales, pues como se mencionó anteriormente se trata de un documento meramente informativo sobre la decisión del Honorable Consejo de Estado cuando expidió la sentencia 15919 del 17 de abril de 2008. Para finalizar, manifestó que de acuerdo con el anterior razonamiento la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no puede por vía de tutela revisar las sentencias, pues a su juicio esa función corresponde a la autoridad judicial que la profirió. Intervención de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1 Ver folio 332 del cuaderno 1. 8
Expediente T-2.226.759 13.- En respuesta a la acción de tutela de la referencia, la Profesional Universitaria de la División de procesos de la Unidad de Asistencia Legal designada para atender el caso, solicitó al juez negar el amparo invocado, toda vez que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales. Para empezar, señaló que tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como las Direcciones Seccionales venían aplicando la exención del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, de acuerdo con lo indicado en el artículo 84 y en el parágrafo del artículo 103 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, hasta cuando la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo de 17 de abril de 20082, avaló la legalidad del Concepto 091435 del 30 de diciembre de 2004 de la DIAN, en virtud del cual se indicaba que la exención aludida no era extensiva a funcionarios diferentes a los magistrados de Tribunales y sus Fiscales Delegados. Como consecuencia de ello, desde su punto de vista, ni la Dirección Ejecutiva ni las Direcciones Seccionales han vulnerado los derechos fundamentales de los actores por el sólo hecho de haber dejado de aplicar la mencionada exención tributaria. Con el propósito de reafirmar su posición, al igual que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, citó el fallo de 8 de junio proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior de
Risaralda que “negó por improcedente” la acción de tutela interpuesta por el señor José Álvaro Gómez Herrara – Magistrado de la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura. Para finalizar señaló que en el presente caso la acción de tutela era improcedente no sólo porque los demandantes cuentan con otro mecanismos de defensa judicial, sino también por la carencia probatoria respecto de la existencia de un perjuicio irremediable. En definitiva, concluyó la Entidad demandada que no se violó derecho fundamental alguno por cuanto su comportamiento ha sido desarrollado con base en las normas vigentes que gobiernan el mencionado asunto. 2 Exp. 200600007-00 M. P. María Inés Ortiz Barbosa. 9 Expediente T-2.226.759 Decisiones Judiciales Objeto de Revisión Fallo de primera instancia. 14.- Una vez decretada la nulidad del fallo inicialmente emitido el 25 de septiembre de 2008, con el propósito de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejerciera su derecho de defensa dentro del proceso de la referencia, la Sala Jurisdiccional de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante providencia del 17 de octubre de 2008 resolvió tutelar los derechos fundamentales de los accionantes. Como consecuencia de ello ordenó a las Entidades accionadas (i) no aplicar el Concepto 091435 del 30 de diciembre de 2004 de la DIAN, así como tampoco la Circular 039 del 4 de junio de 2008 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y (ii) tener en
cuenta la exención tributaria del numeral 7 del artículo 206 del estatuto Tributario en el pago salarial de la Magistrada Carlina Mireya Valera Lorza y el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. En primer lugar, la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca estableció que en esta oportunidad la acción de tutela era procedente como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que se trataba de una orden de cumplimiento inmediato puesto que los hechos que dieron origen a la misma se fundamentaban en una circular que “no es susceptible de los recurso de la vía gubernativa, para luego acudir a la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo”3. Razón por la cual, a juicio del a quo “el ciudadano no tiene la oportunidad de atacarla para agotar dicha vía como requisito de procedebilidad para acudir como ya se dijo, a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa” 4. Así mismo, manifestó que en lo relacionado con el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, “él mismo hizo tránsito a cosa juzgada dado que contra aquella decisión no procede ningún recurso” 5, lo cual en definitiva hace evidente también la necesidad de interponer una acción de tutela en el caso objeto de estudio. 3 Folio 342 Cuaderno 1. 4 Folio 342 Cuaderno 1. 5 Folio 342 Cuaderno 1. 10 Expediente T-2.226.759 Estimó el a quo que, la decisión contenida en la sentencia de proferida
por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el día 17 de abril de 2008, en virtud de la cual avaló la legalidad del Concepto 091435 del 30 de diciembre de 2004 de la DIAN, incurrió en una vía de hecho, pues la argumentación utilizada para decidir sobre la aplicación del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario resulta restrictiva, al no tener en cuenta la homologación que hace el artículo 84 de la Ley 270 de 1996, lo cual resulta violatoria del derecho fundamental a la igualdad de los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quienes se encuentran en las mismas condiciones de los magistrados que pertenecen a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Administrativo. De acuerdo con el razonamiento de la Sala de Conjueces, el Consejo de Estado en su fallo del 17 de abril de 2008 cuando afirma que la homologación que se hace en el artículo 84 de la Ley 270 de 1996 sólo debe entenderse en el ámbito estrictamente laboral, acepta que el tratamiento en materia tributaria debe ser distinto, argumentación que, a todas luces contradice el espíritu del mencionado artículo, el cual debe ser entendido en su sentido amplio, dado que cuando en él se hace mención de “las mismas prerrogativas”, dentro de este grupo debe igualmente incluirse la relacionadas con las cargas tributarias. Con el propósito de refirmar su argumentación la Sala de Conjueces trajo a colación aparte de la sentencia C-037 de 1996, en virtud de la cual la Corte Constitucional estudia la exequibilidad del artículo 111 de la Ley
270 de 1996. De manera puntual destacó que el Alto Tribunal en aquella oportunidad destacó la naturaleza jurisdiccional de las funciones entregada por la Constitución Política a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las que a su vez, equipara con las funciones de administrar justicia de los Tribunales. Por lo anterior, estimó que de acuerdo con ello, resulta un contrasentido darles un tratamiento distintos en materia tributaria a estos Consejos, cuando es claro que ambos cumplen similares funciones. De otro lado, al referirse al Concepto 091435 del 30 de diciembre de 2004 de la DIAN indicó que “se quedó corto” pues se debió interpretar el artículo 84 de la Ley 270 de 1996 de forma sistemática, de manera tal 11 Expediente T-2.226.759 que se incluyera en el análisis el contenido del artículo 11 de la citada ley, así como la sentencia de constitucionalidad que lo revisó. Igualmente, señaló que el mencionado concepto debió hacer un análisis histórico respecto del origen de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, a fin de concluir que no existe diferencia alguna entre los magistrados que componen tales Corporaciones. Adicionalmente señaló que, la sentencia C-250 de 25 de marzo de 2003 que revisó la constitucionalidad del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, ninguna distinción hizo respecto de los magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, es decir, no los excluyó de la exención tributaria, y es por esto que estimó
que el Concepto de la DIAN debió tener en cuenta las consideraciones plasmadas en esta providencia, aún más si recuerda que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales tienen su origen en la Sala Disciplinaria de los Tribunales Superiores de distrito Judicial. Por último, concluyó el a quo que: “La sentencia número 15919 de fecha 17 de abril de 2008, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la radicación número 11001-03-27-000-2006-0007-00 (15919), deviene inequitativa al considerar que el concepto número 091435 de diciembre 30 de 2004, proferido por la División Normativa y Doctrina Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se encuentra ajustado a Derecho cuando en realidad lo que allí se presentó fue una vulneración al derecho a la igualdad, dado que no se trata con el mismo rasero a los magistrados de tribunales superiores y los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, respecto de la exención tributaria establecida en el numeral 7° del artículo 206 del Estatuto Tributario, y por virtud del contenido de la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, y la sentencia C-250 de marzo 25 de 2003, dando como resultado que dicho concepto no podrá ser aplicado en el caso de los ciudadanos que ha acudido a la presente acción de tutela, motivo por el cual se ordenará la su inaplicación. Como consecuencia de lo anterior de la misma manera se deberá dejar de aplicar el circular 039 del 4 de junio de 2008, emitida por la Dirección
12 Expediente T-2.226.759 ejecutiva de la Administración de Justicia, mediante la cual se dispone que los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura no se les aplicará la exención tributaria contemplada en el numeral 7° del artículo 206 del Estatuto Tributario”6 Con base en las consideraciones antes expuestas el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces de Santiago de Cali resolvió amparar los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó inaplicar el Concepto 091435 del 30 de diciembre de 2004 de la DIAN, así como la Circular 039 del 4 de junio de 2008 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y finalmente otorgó la exención tributaria del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario en el pago salarial de la Magistrada Carlina Mireya Valera Lorza y el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. Impugnaciones de las Entidades demandadas. Impugnación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali – División Jurídica Tributaria. Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2008 el apoderado judicial de la DIAN - Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali solicitó al juez de tutela revocar el fallo. Alega el apelante que las exenciones tributarias son de creación legal, expresas y taxativas y por ende de aplicación restrictiva, lo cual impide extender el beneficio a sujetos o hechos que la ley no ha mencionado, es decir, no es posible
aplicarlas por analogía. Concretamente, indica en sus argumentos que, el artículo 206 del Estatuto Tributario plasma de manera taxativa las rentas de trabajo exentas de dicho impuesto entre las que figuran en el numeral 7° las que perciban en razón a la naturaleza de las funciones que desempeñan, los magistrados de los Tribunales y sus Fiscales. Por otro lado, solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 1 de febrero de 2008 mediante el cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, por cuanto el asunto objeto de estudio hace 6 Folio 344 del Cuaderno 1. 13 Expediente T-2.226.759 referencia verdaderamente a una acción de tutela contra sentencia judicial, en este caso, el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, cuyo control, en su sentir corresponde a su turno a la misma Corporación. A juicio del apoderado judicial de la DIAN, la nulidad solicitada debe prosperar en tanto la vulneración al debido proceso se concretó en la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para asumir el conocimiento del presente recurso de amparo, dado que éste estaba dirigido a cuestionar la legalidad del fallo proferido por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 17 de abril de 2008, proceso No. 15919. De manera puntual, manifestó que: “Auque formalmente la acción de tutela hace mención de la Circular 039 de 2008, proferida por la Dirección Ejecutiva del Administración Judicial, acto sobre el cual, en principio, si tendría competencia ese Consejo
Seccional, no es menos cierto que el citado acto no tiene la virtud de producir por si mismo consecuencias de tipo fiscal para sus destinatarios; en primer lugar, porque la Dirección Ejecutiva carece de competencia para ello y en segundo lugar, porque la circular es expresa en señalar los efectos del fallo de nulidad impuesto contra el concepto 091435 de 2004, que se estaba inaplicando por efecto de la suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado. Constituye, entonces, un error considerar que al haber sido restablecida la legalidad del concepto mediante fallo definitivo, era la Circular 039 de 2008 el acto vinculante que disponía la aplicación de la retención en la fuente sobre las rentas laborales, cuando esta obligatoriedad deriva de la sentencia, que lo que hace es reconocer que el concepto se encuentra acorde con la correspondiente disposición legal”7 Para finalizar, la impugnación trae a colación consideraciones relativas a la procedibilidad de la acción de tutela, mecanismo que a juicio de la DIAN en el presente caso resulta improcedente, pues se encuentra que hay otros medios de protección judicial y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 7 Folio 372 del cuaderno 1. 14 Expediente T-2.226.759 Impugnación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca. Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2008 la Directora Seccional impugnó el fallo aludido en el punto anterior con base en los fundamentos que se expondrán a continuación. Indicó que la mencionada entidad, no ha vulnerado derecho fundamental
alguno, toda vez que no ha dejado de aplicar la exención establecida en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, por el contrario su actuación se ajusta al normatividad y jurisprudencia vigente, en especial al concepto de la DIAN que señala imposibilidad de extender la exención a funcionarios diferentes. Concluyó que, en el caso objeto de estudio no concurren lo requisitos para que se configure el perjuicio irremediable que permita el amparo de derechos fundamentales por vía de tutela. Impugnación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante escrito radicado el veintidós (22) de octubre de 2008 la Profesional Univer
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