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CC - T074-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T074-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-074/15

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional Cuando la reclamación pensional consiste en el reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en estos casos, por tratarse de un derecho fundamental per se, es susceptible la protección por vía de la acción de tutela, particularmente por que coinciden dos elementos fundamentales: (i) la calidad del sujeto de especial protección que la reclama, pues las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que se encuentra ya sea por sus condiciones físicas o mentales, hace necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando con este reconocimiento, el amparo de los derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros y, (ii) porque la importancia de su reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona inválida y su grupo familiar. Así pues, la Corte ha considerado que por tratarse de personas que, debido a la pérdida de su capacidad laboral, no pueden acceder a un trabajo quedando en una situación de indefensión y vulnerabilidad, la pensión de invalidez constituye la única fuente de ingresos con la que cuentan para satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar. PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIAProcedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento y pago

PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO

EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Acciones afirmativas que mitiguen la extrema situación de vulnerabilidad de las víctimas de violencia El Estado tiene la obligación de desarrollar medidas afirmativas que mitiguen la extrema situación de vulnerabilidad de las víctimas de la violencia, que además sufren algún grado de discapacidad debido al conflicto armado interno. Por su parte, la jurisprudencia ha advertido la omisión en el cumplimiento de dicha responsabilidad, resulta en la anulación de las garantías constitucionales de esta población. VIGENCIA DE LA PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Sigue produciendo plenos efectos La pensión especial para víctimas de la violencia es exigible y las entidades están en la obligación de efectuar su reconocimiento. La procedente comprensión encuentra claro fundamento en la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica, pues resultaría desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que fue incierto por varios años. PENSION ESPECIAL MINIMA DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Requisitos La jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro (4) requisitos para que una persona pueda acceder a la pensión para víctimas de la violencia contemplada en artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Estos son: i) la calidad de víctima”; ii) haber sufrido una pérdida de más del 50% de la capacidad laboral a causa de acciones u omisiones de actores armados que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos; iii) carecer de otras posibilidades pensionales y, iv) carecer de

otras posibilidades de atención en salud. PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIAColpensiones es la entidad responsable del reconocimiento/PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Fondo de solidaridad pensional es la entidad responsable de efectuar los pagos periódicos DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE VICTIMA DE MINA ANTIPERSONAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez para víctimas de la violencia de forma definitiva PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIAOrden a Colpensiones, que en adelante informe a los ciudadanos víctimas de la violencia que soliciten el reconocimiento y pago, que no tengan posibilidad pensionarse, de acceder a la pensión consagrada en el art. 46 de la ley 418/97 PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIAExhortar al Congreso para que legisle sobre los aspectos financieros y demás aspectos de la pensión especial de víctimas del conflicto armado, respecto de las cuales no exista claridad a partir de la sentencia C-767/14

Referencia: Expediente T-4.549.534

Demandante: Heriberto Prada Ardila Demandado: Colpensiones, Consorcio Colombia Mayor, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, Programa Presidencial para la Atención Integral contra

Minas Antipersonal y Ministerio de Trabajo

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, 2 específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó el dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad en Bucaramanga, dentro del expediente T4.549.534, en el que se negaron las pretensiones del amparo iusfundamental promovido por el señor Heriberto Prada Ardila. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 20 de octubre de 2014, decidió seleccionar para revisión el expediente de tutela de la referencia, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Heriberto Prada Ardila, víctima de una mina antipersonal y a quien le fue declarada una pérdida de capacidad laboral del 79.95%, impetró acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por Colpensiones. Lo anterior, por cuanto la mencionada entidad le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez para víctima del

conflicto armado, bajo el fundamento de que había solicitado una “pensión de vejez por incapacidad”. 1.1 Hechos El demandante los narra, en síntesis, así:

1. Manifiesta que el 2 de febrero de 1993 fue víctima de una mina antipersonal, que le causó la avulsión del ojo derecho, trauma en el ojo izquierdo por esquirlas con deterioro progresivo y la amputación de ambas manos por encima de la muñeca.

2. Luego de realizar los trámites respectivos, el 12 de diciembre de 20121, Colpensiones dictaminó que su pérdida de capacidad laboral ascendía a 79.95%, a causa de accidente, con fecha de estructuración de 2 de febrero de

1993.

3. Actualmente se encuentra afiliado al Fondo de Solidaridad Pensional y cuenta con 523 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social.

4. El 15 de mayo de 2013 presentó ante la entidad administradora solicitud de reconocimiento de su prestación pensional, la cual, por error involuntario, denominó “pensión de vejez por incapacidad”2. 1 Dictamen No. 201201399BC 2 Folio 29, cuaderno 2

3

5. Mediante resolución del 20 de mayo de 2013 Colpensiones decidió negar el reconocimiento de la pensión solicitada por el actor, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos para la pensión de vejez anticipada, es decir 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y 55 años de edad.3

6. Inconforme con la decisión, el 23 de mayo de 2013 interpuso recurso de

reposición y solicitó a la entidad administradora el reconocimiento y pago de la misma prestación. En dicha oportunidad procesal el actor reiteró su estado de indefensión.

7. A través de oficio del 9 de diciembre del mismo año, Colpensiones confirmó lo decidido, bajo el fundamento de que el actor no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez anticipada.

8. En virtud de lo anterior, presentó mecanismo de amparo al considerar que la actuación de Colpensiones de tramitar su solicitud como pensión anticipada de vejez vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, pues considera que de las circunstancias particulares de su requerimiento se concluye que la pretensión requerida es la pensión de invalidez de las víctimas del conflicto armado.

9. En consecuencia, solicita a la entidad accionada, que proceda conforme con el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por tener una pérdida de capacidad laboral del 79.95% y ser víctima del conflicto armado. 1.2 Pretensiones de la demanda El demandante, presentó acción de tutela para que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, solicitó que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para víctimas de la violencia, señalada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con efectos retroactivos desde la

fecha de la solicitud de la prestación social. 1.3 Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes: • Registro Civil de Nacimiento del señor Heriberto Prada Ardila (folio 21, cuaderno 2). • Cédula de ciudadanía del señor Heriberto Prada Ardila (folio 22, cuaderno 2). • Escrito de petición fechado del 1º de noviembre de 2012, en el que el señor Prada Ardila solicita que se le realice una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral para el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez (folio 23, cuaderno 2). • Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 201201399BC, proferido por Colpensiones, del 12 de diciembre de 2012 en el que se determina el 79.95 % de invalidez, con fecha de estructuración del 2 de febrero 3 Parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 4 de 1993, por amputación de ambas manos, avulsión del ojo y secuelas de traumatismo del ojo y de la órbita (folios 36 y 367, cuaderno 2). • Oficio No. BZ2012_541350-0220580 del 1º de noviembre de 2012 de Colpensiones en el que se le informa al señor Heriberto Prada Ardila el trámite para determinar su pérdida de capacidad laboral (folio 27, cuaderno 2). • Oficio No. BZ2013_3251448-0958604 del 15 de mayo de 2013 en el cual

Colpensiones, informa el trámite para el reconocimiento de pensión especial de vejez anticipada por invalidez (folio 34, cuaderno 2). • Resolución No. GNR 103190 del 20 de mayo de 2013 de Colpensiones, en el que se niega el reconocimiento y pago de la prestación, al no cumplir con el número de semanas cotizadas requeridas (folios 29 y 30, cuaderno 2). • Copia simple del formulario de peticiones, quejas y reclamos del 5 de noviembre de 2013, mediante el cual el demandante solicita que se resuelva el recurso de reposición elevado el 24 de mayo de 2013 (folio 24, cuaderno 2). • Oficio No. BZ2013_7935185-2347292 del 5 de noviembre de 2013, emitido por Colpensiones, en el que se informa que el su recurso sería resuelto el 27 de noviembre del mismo año (folio 28, cuaderno 2). • Copia de notificación personal de acto administrativo proferido por Colpensiones que resuelve el recurso de reposición presentado por el demandante el 4 de diciembre de 2013 (folio 25, cuaderno 2). • Comunicación de Colpensiones sobre el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 27 de febrero de 2013, en el que le determina al actor un porcentaje de invalidez 79.95%, y fecha de estructuración del 2 de febrero de 1993 (folio 26, cuaderno 2). • Resolución No. GNR 347046 del 9 de diciembre de 2013, proferida por Colpensiones, en la que se resuelve de fondo el recurso de reposición

interpuesto por el señor Prada Ardila, confirmando que no cumple con los requisitos establecidos por ley para el reconocimiento de la prestación (folios 31 a 33, cuaderno 2). 1.4 Actuación procesal y respuesta de la entidad demandada Mediante auto del 17 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad en Bucaramanga admitió la acción de tutela y dio traslado a la Entidad Administradora de Pensiones, Colpensiones, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Por medio de auto del 21 de marzo del mismo año, el operador judicial procedió a vincular como sujetos pasivos de la tutela a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas Antipersonal y al Ministerio de TrabajoFondo de Solidaridad PensionalConsorcio Colombia Mayor. De igual manera, les otorgó un término de cuatro (4) horas para que se pronunciaran sobre lo alegado por el accionante. 1.4.1 Consorcio Colombia Mayor El gerente general del Consorcio Colombia Mayor 2013, en su condición de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional señalado en el artículo 5 25 de la Ley 100 de 1993, indicó que el señor Heriberto Prada Ardila se encuentra activo en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, el cual tiene como objeto subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como personas en condición de discapacidad,

psíquicos y sensoriales. No obstante, solicitó la desvinculación de la entidad, al considerar que las pretensiones del actor van encaminadas a obtener prestaciones ajenas a sus competencias legales, reglamentarias y contractuales. En efecto, reseñó que era necesario vincular al Ministerio de Trabajo para que se refiriera sobre la presunta vulneración de los derechos del peticionario, ya que de acuerdo al contrato de encargo fiduciario No. 216 de 24 de 2013, su actividad se limita a observar las instrucciones y ordenamientos formulados por la mencionada entidad. 1.4.2 Colpensiones La entidad administradora de pensiones guardó silencio dentro del término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa. 1.4.3 Ministerio de Trabajo En la oportunidad procesal otorgada, el asesor delegado de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó como pretensión principal la desvinculación de la entidad en el trámite de la acción iusfundamental. Sobre este aspecto, refirió que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 4108 de 2011, la autoridad carecía de competencia para reconocer y pagar pensiones de personas víctimas de la violencia o de invalidez. Ahora bien, respecto a las pretensiones del actor, arguyó que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, sería el Instituto de Seguros Sociales – ahora Colpensiones - el encargado de otorgar la pensión a personas víctimas de la violencia. Sin embargo, desde el 29 de enero de 2003, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 7974, ya no se reconocen

pensiones bajo regímenes especiales que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente cotizados. Del mismo modo, indicó que la pensión consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002, que a su vez fue derogada tácitamente por la Ley 797 de 2003, no tiene un mecanismo específico de financiación previsto en el Sistema de Seguridad Social. Lo anterior, por cuanto la mencionada disposición había modificado el Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 100 de 1993, incluyendo un subsidio a las cotizaciones; sin embargo, no había incluido ningún financiamiento de pensiones de las víctimas de actos violentos. 4Artículo 2, literal l, Ley 797 de 2003: “En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo.” 6 Finalmente, concluyó que el señor Heriberto Prada Ardila debía solicitar la pensión de invalidez prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los hechos en los que fue víctima de la mina antipersonal fueron anteriores a la vigencia de la ley. 1.4.4 Presidencia de la República – Programa Presidencial para la Acción

Integral contra Minas Antipersonal - (PAICAMA) La apoderada de la entidad demandada relacionó que, de acuerdo con la información remitida por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA-, el señor Heriberto Prada Ardila se encuentra registrado en el Sistema de Información IMSMANG como víctima de mina antipersonal que le causó la amputación en ambas manos, pérdida de ambos ojos y afectación auditiva. Aunado a lo expuesto, aseveró que la entidad ha cumplido con lo que concierne a su competencia de coordinación, como lo es la asistencia a víctimas. En esa medida, refirió que el 28 de enero de 2013, mediante correo electrónico, el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal realizó la gestión correspondiente con la Organización de Estados Americanos –OEAy el Comité Internacional de la Cruz Roja brindando ayuda oportuna en temas relacionados con alojamiento, alimentación y transporte para el señor Prada Ardila y su acompañante, con el fin de acceder a una intervención quirúrgica en la Clínica Barraquer en la ciudad de Bogotá. 1.4.5 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La Directora de la UARIV, no se pronunció respecto de las pretensiones y hechos expuestos en la acción de tutela.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T4.549.534 2.1 Decisión de primera instancia Mediante providencia del 31 de marzo de 2014 el Juzgado Quinto Laboral del

Circuito de Oralidad en Bucaramanga, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que si bien el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% a causa de una mina antipersonal, éste había gestionado ante Colpensiones la reclamación correspondiente a una “pensión de vejez por incapacidad”, en lugar de solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado. En ese orden de ideas, el actor debía acudir a la entidad demandada para solicitar la prestación alegada y no hacerlo por vía de tutela. 2.2 Impugnación del fallo En la oportunidad procesal correspondiente, el actor ratificó todo lo esbozado en el escrito de tutela y, añadió que la decisión del a quo de someterlo una vez más a 7 trámites administrativos ante Colpensiones victimizaba más su condición de discapacitado por el conflicto armado interno. En esa medida, refirió que estaba plenamente demostrado que no puede laborar debido al accidente que sufrió a causa de una mina antipersonal por lo que, someterlo a excesivas formalidades solo empeoraría sus condiciones de salud y supervivencia. 2.3 Decisión de segunda instancia Mediante providencia del 14 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó lo decidido por el operador judicial de primera instancia, por cuanto el actor había pretermitido la instancia administrativa ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de invalidez por acto terrorista, prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Al respecto, manifestó

que del legajo del expediente se desprendía que la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida había decidido sobre una solicitud de reconocimiento y pago de una “pensión de vejez por incapacidad” precedentemente requerida por el mismo actor.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala Cuarta, para revisar la decisión proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.2 Legitimación por activa En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, el mecanismo tuitivo de derechos fundamentales es un instrumento de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que esta acción constitucional podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona, quien podrá actuar por sí misma o a través de apoderado judicial. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Heriberto Prada Ardila, a quien presuntamente le fueron vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales. 3.3 Legitimación por pasiva De conformidad con el artículo 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 Colpensiones,

Consorcio Colombia Mayor, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, el Programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas 8 Antipersonal y el Ministerio de Trabajo están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que son entidades públicas a las que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión. 3.4 Problema jurídico Delimitado el contexto de la presente causa, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación determinar si los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, la igualdad y el debido proceso del accionante fueron vulnerados por Colpensiones al negarle, con fundamento en el supuesto incumplimiento de los requisitos legales del parágrafo 4, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la pensión anticipada de vejez sin tener en cuenta que de las circunstancias alegadas, se desprende que la pretensión requerida por el actor es el reconocimiento de la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado. Para el efecto, la Sala deberá determinar si al peticionario le asiste el derecho acceder a la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado interno, señalada en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Conforme a la mencionada disposición, solo podrá acceder a dicha prestación quien no le asista otra posibilidad pensional. En consecuencia, se deberá analizar los regímenes pensionales a los que podría acceder el accionante para el reconocimiento

de la pensión invalidez, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de su invalidez, la pérdida de capacidad laboral y las semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. Para resolver el presente asunto, resulta necesario hacer un análisis jurisprudencial de los siguientes temas: (i) Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (ii) la especial protección constitucional para las víctimas del conflicto armado que han adquirido la condición de personas en situación de discapacidad; (iii) la vigencia de la pensión de invalidez para víctimas de la violencia dispuesta en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997; (iv) requisitos para acceder a la pensión de invalidez para víctimas de la violencia; (v) autoridades encargadas de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión para víctimas de la violencia; (vi) y, caso concreto. 3.5 Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia En virtud del principio de subsidiariedad, la acción tuitiva de derechos es excepcionalmente procedente para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ya que existen escenarios procesales especialmente diseñados por el legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según sea el caso. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-480 de 20115 : “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en

virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 9 relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas.” No obstante, la Corte Constitucional ha establecido que, aún existiendo otros mecanismos de defensa judicial, se ha admitido la procedencia de este mecanismo de protección, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente eficaces e idóneos para otorgar un amparo integral6, o no son los adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esta dirección, ha dicho este Tribunal que factores como la edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está integrado el grupo familiar de quién reclama el amparo constitucional son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensión puede ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios o si, en realidad, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada y resulte en un perjuicio irremediable. En relación con este tema, en la sentencia T-063 de 20097, se expresó: “En síntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión. Sin embargo,(…) el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si

el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo8; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; 9 y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” Bajo esa consideración, el exigir idénticas cargas procesales a personas que soportan diferencias materiales relevantes, frente a quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones. Sobre este aspecto la sentencia T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, manifestó lo siguiente: “debemos recordar que la misma jurisprudencia constitucional ha señalado que no resulta aceptable someter a las personas con una particular condición de vulnerabilidad, al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo 6 Cfr. Sentencias T-826 de 2008, T-075 de 2009, T-048 de 2010, T-223 de 2012, entre otras. 7 M. P. Jaime Araújo Rentería 8 Sentencia T-376 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 9 Corte Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

10 para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos trámites se podría llegar a comprometer hasta su propia dignidad.” Así las cosas, cuando la reclamación pensional consiste en el reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en estos casos, por tratarse de un derecho fundamental per se, es susceptible la protección por vía de la acción de tutela, particularmente por que coinciden dos elementos fundamentales: (i) la calidad del sujeto de especial protección que la reclama, pues las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que se encuentra ya sea por sus condiciones físicas o mentales, hace necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando con este reconocimiento, el amparo de los derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros y, (ii) porque la importancia de su reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona inválida y su grupo familiar10. Así pues, la Corte ha considerado que por tratarse de personas que, debido a la pérdida de su capacidad laboral, no pueden acceder a un trabajo quedando en una situación de indefensión y vulnerabilidad, la pensión de invalidez constituye la única fuente de ingresos con la que cuentan para satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar11. Por lo anterior, es que la Corte ha reconocido la pensión de invalidez a varias personas a través de la acción de tutela, y para ello ha optado

incluso por la inaplicación de algunas disposiciones legales que contemplaban exigencias normativas que se apreciaban como excepcionalmente inconstitucionales, vistas las circunstancias de cada caso en concreto12. En este orden de ideas, la eficacia y aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para promover controversias que tengan una pretensió

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