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CC - T074-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T074-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-074/19

DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Caso en el que a una migrante venezolana en condición de embarazo, no se le prestaron los servicios de salud que requería DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIAProtección nacional e internacional DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance Los extranjeros tienen los mismos derechos civiles que se reconocen a los nacionales colombianos; tienen la obligación de cumplir con la Constitución y ley la como los demás residentes del país y; a su vez, tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Protección nacional e internacional DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Regulación y reglamentación de la atención médica de urgencias DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales (i) El derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer límites para acceder a su uso o disfrute; (ii) los extranjeros gozan en Colombia de los mismos derechos civiles que los nacionales y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constitución y las leyes, y a respetar y obedecer a las autoridades. Como consecuencia de lo anterior y en atención del derecho a la

dignidad humana, se establece que (iii) todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atención básica de urgencias en el territorio, sin que sea legítimo imponer barreras a su acceso; (iv) a pesar de ello, los extranjeros que busquen recibir atención médica integral –más allá de la atención de urgencias-, en cumplimiento de los deberes impuestos por la ley, deben acatar las normas de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, dentro de lo que se incluye la regularización de la situación migratoria. Finalmente, (v) el concepto de urgencias puede llegar a incluir, en casos extraordinarios, procedimientos o intervenciones médicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOSAcciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOSMedidas por parte de la comunidad internacional en torno a la crisis migratoria CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCiudadana venezolana en estado de embarazo recibió atención médica

Referencia: Expediente T-6.703.349

Accionante: César Armando Torres Suárez, en calidad de agente oficioso de su

esposa, Daniela Dayari Origuen Hernández

Accionados: Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, la Secretaría de Salud Municipal de Pereira, la

Secretaría de Gobierno de Pereira –Oficina Emigrantey Migración Colombia

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el 21 de diciembre de 2017 por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, en el trámite de la tutela promovida por César Armando Torres Suárez, en calidad de agente oficioso de su esposa Daniela Dayari Origuen Hernández contra la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, la Secretaría de Salud Municipal de Pereira, la Secretaría de Gobierno de Pereira –Oficina Emigrantey Migración Colombia. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, por medio de auto del 27 de abril de 2018 y repartido a la Sala Quinta de Revisión. 2

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud La presente acción de tutela fue presentada con el objeto de que a la agenciada le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, entre otros, los cuales estima vulnerados por las entidades demandadas por cuanto le negaron los servicios de salud que ella requiere como consecuencia de su estado de embarazo.

2. Hechos:

El accionante, los narra en síntesis, así:

1. Manifiesta que él y su esposa son nacionales venezolanos que llegaron al país en septiembre de 2017, en busca de un mejor futuro y llevar una vida en condiciones dignas. Actualmente, se encuentran viviendo en la ciudad de

Pereira.

2. Sostiene que al momento de presentar la tutela (diciembre de 2017), su esposa contaba con 2 meses de embarazo, motivo por el cual habían acudido a diferentes entidades estatales encargadas de otorgar los servicios de salud con el fin de que se le brindaran las valoraciones y tratamientos necesarios. No obstante, solo han obtenido respuestas negativas fundamentadas en que su pareja no cuenta con los documentos necesarios para recibir la respectiva atención.

3. Indicó a su vez que se encontraban realizando los trámites para obtener la “nacionalización” dado que es hijo de madre colombiana, pero que estos podrían tardar entre 6 y 8 meses. Por otro lado, carecen de oportunidades para trabajar, por lo que no tienen la capacidad económica para sufragar de manera particular los servicios que requiere su esposa.

3. Pretensiones El accionante considera injustificado que se le nieguen a su esposa, quien se encuentra en estado de embarazo, los servicios de salud requeridos, no obstante merecer una especial protección constitucional. En consecuencia, se le deben reconocer unos derechos mínimos y permitir el acceso a las terapias, valoraciones y demás controles necesarios para preservar su vida y la del que está por nacer.

Por tales razones, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud,

a la vida y a la seguridad social de su esposa y, en consecuencia, que se ordene a la Secretaría de Salud de Risaralda y a su homóloga en Pereira que dispongan lo necesario para garantizar los servicios de salud que esta última requiere debido a su estado de embarazo. De igual forma, solicita se autorice la vinculación al régimen subsidiado, teniendo en cuenta la difícil situación económica en que se encuentran. 3 De otro lado, requiere que se ordene a Migración Colombia agilizar su trámite de “nacionalización”, para poder acceder a las garantías a las que considera tener derecho como hijo de madre colombiana. A su vez, reclamó la adopción de una medida provisional para que se ordenara el cumplimiento de lo antes señalado.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de identidad de Daniela Dayari Origuen Hernández

(folio 8, cuaderno 2). - Copia del resultado de la prueba de embarazo realizada el 20 de octubre de 2017, en un laboratorio clínico de la ciudad de Pereira (folio 10, cuaderno 2). - Copia de la cédula de identidad de Ruth Arabella Suárez de Torres, madre del accionante (folio 11, cuaderno 2). - Copia de certificación expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Venezuela, en la que se indica que el lugar de nacimiento de Ruth Suarez es Cali, Colombia, el 2 de enero de 1963 (folio 12, cuaderno 2). - Copia de acta notarial de la Notaría 1ª de Cali, en la que se registró el nacimiento de la madre del actor (folio 13, cuaderno 2).

5. Respuesta de las entidades demandadas 5.1 Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de representante legal, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, puesto que la agenciada no ha adelantado los trámites correspondientes para regularizar su situación migratoria, motivo por el cual no puede tener acceso a los servicios de salud. Adicionalmente, señaló que, al ser cónyuge de un nacional colombiano, de cumplir con los requisitos exigidos para ello, puede acceder a la correspondiente visa.

De conformidad con lo expuesto, manifestó que la agenciada debe acercarse al respectivo Centro Facilitador de Servicios Migratorios de su jurisdicción o a la sede de la Regional del Eje Cafetero, para iniciar el procedimiento administrativo migratorio que permita la posterior regularización de su situación. Por otro lado, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que no es la encargada de prestar los servicios de salud que pretende el 4 accionante, motivo por el cual carece de legitimación en la causa por pasiva, en su caso. 5.2. Secretaría de Salud del departamento de Risaralda Por su parte, la Secretaría de Salud del departamento de Risaralda manifestó que se encontraba dispuesta a prestar y atender todos los servicios médicos que requiera la agenciada que se cataloguen como urgencia médica. También señala que, luego de realizar el respectivo estudio, observó que la agenciada no se encuentra inscrita en las bases de datos de afiliación al sistema de seguridad social y tampoco cumple con los requisitos para que le sea asignada una EPS en el régimen contributivo o subsidiado. En

consecuencia, solicitó que se vinculara a Migración Colombia, a fin de que a la peticionaria se le expida el permiso necesario, si hay lugar a ello, para que se puedan brindar los servicios de salud que requiere. Finalmente, solicita ser desvinculada del proceso, al afirmar que no es la competente para atender la pretensión de la tutela.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA Primera instancia El Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, a través de fallo del 21 de diciembre de 2017, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que, debido a que la agenciada se encuentra en el país de manera irregular, no tiene derecho a la cobertura especial que brinda el Sistema General de Seguridad Social en

Salud. De otro lado, afirmó que, con base en el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 y la Circular 0010 del 22 de marzo de 2016, emitida por el Ministerio de Protección Social, a la agenciada únicamente se le deben brindar los servicios de urgencia. Por tanto, a su juicio, dictar una orden en contra de las entidades demandadas constituiría una actuación irregular, puesto que en este caso no se cumplen los requisitos necesarios para que se le otorguen los servicios que requiere, en tanto no ha regularizado su estancia en el país. La decisión no fue impugnada.

III. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN:

1. Mediante auto del 13 de julio de 2018, la Sala consideró necesario dictar una medida provisional dadas las condiciones de la agenciada, vincular a ciertas entidades que se podrían ver afectadas con la decisión y recaudar

algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente: 5 “PRIMERO.- ORDENAR, como medida provisional, a la Secretaría de Salud Municipal de Pereira y a la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda que, en un término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de este auto, garanticen la valoración del estado de salud de la agenciada Daniela Dayari Origuen Hernández, y del que está por nacer. De igual manera, deberán garantizar la prestación de los servicios de salud que estos requieran derivados del embarazo. Asimismo, una vez se obtengan los resultados de la valoración inicial, estos deberán ser enviados a esta Sala, en un lapso igual al antes mencionado, contado a partir de la realización del examen. Adicionalmente, el médico que lo lleve a cabo deberá informar a esta Sala: ¿Si la atención del embarazo puede considerarse como un servicio de urgencia? ¿Cuáles pueden ser las consecuencias de no llevar a cabo los controles prenatales y la debida atención del embarazo? SEGUNDO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al señor César Armando Torres Suárez que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta Sala: ● ¿Si le han prestado algún servicio de salud a su esposa para atender el embarazo? ● ¿A qué entidades ha acudido para obtener la prestación del servicio de salud? ● En caso de que el menor ya haya nacido, manifestar si ¿ha recibido atención médica y si fue registrado en el país?

● ¿Cuáles son sus medios de subsistencia y gastos personales? ● ¿Si han adelantado trámites para regularizar su situación en el país? Si la respuesta es afirmativa, indicar cuáles y en qué etapa se encuentran. De ser negativa, exponer la razón. ● ¿Desde cuándo se encuentran viviendo en la ciudad de Pereira? Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. TERCERO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda y a la Secretaría Municipal de Salud de Pereira que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, informen a esta Sala 6 qué manejo se le ha otorgado al caso del accionante y si se ha brindado algún servicio de salud para atender el embarazo de la agenciada. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. CUARTO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a Migración Colombia que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta Sala lo siguiente: ● ¿Cuál es la situación migratoria del actor y su esposa? ● ¿Si se ha adelantado algún trámite con miras a la regularización de la estancia en el país del accionante y su esposa? ● ¿Qué alternativas tienen el actor y su familia para regularizar su estancia en el país, teniendo en cuenta su situación? Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que

soporta su respuesta al presente requerimiento. QUINTO.- por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, VINCULAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, se pronuncie sobre los hechos de la demanda y, a su vez, informe a esta Sala si la señora Ruth Arabella Suárez de Torres, identificada con cédula de identidad venezolana No. 13.321.043, tiene nacionalidad colombiana. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. SEXTO.- por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, VINCULAR al Ministerio de Salud y Protección Social para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, se pronuncie sobre los hechos de la demanda y, a su vez, informe a esta Sala, ¿qué directrices se han establecido para atender situaciones en las que se encuentra el accionante? Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, SUSPENDER los términos del presente asunto, hasta tanto se haya recibido y valorado debidamente el acervo probatorio allegado y por el término máximo consagrado en la misma normativa”. 7 1.1. Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al despacho las siguientes respuestas remitidas por las entidades requeridas:

1.2. Dirección Operativa de Aseguramiento de la Secretaría de Salud Pública y Seguridad Social del municipio de Pereira La directora de la entidad manifestó que, luego de una búsqueda exhaustiva, no había sido posible localizar ni al accionante ni a la agenciada. De otro lado, manifestó que la Secretaría de Salud del municipio contaba con un contrato para atender a la población pobre no asegurada, dentro de la que se enmarca la atención a los migrantes de Venezuela. En consecuencia este era “el conducto para atender a la accionante debido a su estado de gravidez”. 1.3 Secretaría Departamental de Salud de Risaralda La secretaria de dicha entidad se limitó a remitir la historia clínica de la agenciada, en la que se evidencia que esta ha sido atendida en la ESE Salud Pereira desde el 23 de octubre de 2017. A su vez, se observa que asistió a consultas médicas y valoraciones con ocasión de su estado de embarazo e, incluso, recibió al menos 3 controles prenatales. De igual manera, se advierte que, al parecer, dado que tal situación no está establecida con claridad en el documento, el menor de edad nació en el lapso comprendido entre el 25 de mayo y el 14 de junio de 2018, puesto que en esta última fecha la madre asistió a una cita para control de puerperio1. Con posterioridad, la agenciada continuó asistiendo a citas médicas y de control, pero no se registra información sobre la prestación de servicios médicos al recién nacido. 1.4 Registraduría Nacional del Estado Civil La oficina jurídica de la entidad manifestó que consultados el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos que permite conocer el estado de

los documentos, se constató que no existe registro alguno de solicitud de cédula de ciudadana colombiana a nombre de Ruth Arabella Suárez de Torres ni solicitud de nacionalidad de Daniela Dayari Origuen Hernández ni de César Armando Torres. De otro lado, relacionó las normas aplicables en caso de que el actor decida obtener el reconocimiento de la nacionalidad colombiana, teniendo en cuenta que afirma ser hijo de madre colombiana. Citó la Circular 087 de 2018, en la que se indica el trámite a seguir para la inscripción en el registro civil de nacimiento de los hijos de colombianos, nacidos en Venezuela, que no cuentan con el requisito de apostillado. 1 Folio 46, cuaderno 1. 8 Finalmente, solicitó la desvinculación de la entidad, al indicar que, con el informe rendido, dio estricto cumplimiento al requerimiento judicial. 1.5 Ministerio de Salud y Protección Social A través de su director jurídico, la entidad, en primer lugar, expuso una breve relación de las normas que regulan el marco general de la seguridad social, para señalar que el Sistema General de Seguridad Social en Salud cobija a todas las personas residentes en el territorio nacional, sin discriminaciones de ningún tipo. En igual sentido, sostuvo que, en vista de que no se ha previsto una cobertura especial para los extranjeros que no han formalizado su permanencia en el país, al momento de que estos ingresen deberán contar con una póliza que les brinde cobertura ante cualquier contingencia derivada de su salud o, de lo contrario, se verán en la obligación de asumir los costos de los servicios que requieran. No obstante, afirmó, en caso de que lo solicitado se considere como una

atención de urgencia y el beneficiario sea extranjero sin capacidad económica debidamente demostrada, los servicios se brindarán bajo el marco de la población pobre no cubierta con cargo a los recursos de la respectiva entidad territorial, de conformidad con la Ley 715 de 2001. De otro lado, al abordar el tema de las directrices impartidas por el ministerio para atender el fenómeno migratorio de venezolanos, reseñó los distintos decretos, circulares y resoluciones que se han expedido con miras a hacerle frente a la situación. Dentro de estas normas se destacan el Decreto 886 de 2017, en relación con el giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a nacionales de países fronterizos; la Circular 25 de 2017 que, según lo expuso, su objetivo es fortalecer las acciones en salud pública para responder al contexto de población proveniente de Venezuela y; así mismo, la Resolución No.003015 del 18 de agosto de 2017, mediante la cual se estableció el Permiso Especial de Permanencia –PEP-, como documento válido de identificación en los sistemas de información del Sistema de Protección Social. 1.6 Secretaría de Gobierno Departamental de Risaralda Por su parte, la Secretaría de Gobierno Departamental de Risaralda solicitó ser desvinculada del proceso toda vez que no tiene injerencia ni competencia en relación con el tema migratorio. Lo anterior, toda vez que dichos asuntos se encuentran en cabeza de la Oficina de Atención a Migrantes, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social.

IV.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia

9 La Corte Constitucional, por conducto de la Sala Quinta de Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la agenciada, al negarle los servicios de salud que requiere como consecuencia de su estado de embarazo, bajo el argumento de que esta no tiene regularizada su situación migratoria ni cumple con los requisitos para acceder a los servicios de salud.

Para resolver la cuestión planteada, se abordarán previamente los siguientes temas: (i) los derechos de los extranjeros en Colombia; (ii) el derecho a la salud de los migrantes en Colombia; (iii) la afiliación de los migrantes al Sistema General de Seguridad Social; (iv) el desarrollo de algunos elementos que hacen parte de la situación actual en materia de prestación de servicios de salud a migrantes venezolanos con permanencia irregular; y finalmente, (vi) el caso concreto.

3. Derechos de los extranjeros en Colombia El artículo 13 de la Constitución reconoce que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

El artículo 100 de la Carta, por su parte, establece que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se reconocen a los colombianos, pero que el legislador podrá “(….), por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”. Agrega la norma, igualmente, que “los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley”. Según lo dispuesto en el artículo 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. En el mismo sentido la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 24 establece que “todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. 10 Tales disposiciones han sido interpretadas por la Corte en el sentido de que, salvo las limitaciones que establezca el ordenamiento jurídico, los extranjeros, gozan, en principio, de los mismos derechos fundamentales y garantías que se reconocen a los colombianos2, dado que son inherentes a la persona y tienen un carácter universal3, para cuyo ejercicio deben cumplir las normas establecidas en el ordenamiento interno, aplicables a quienes se encuentren en el territorio nacional, como lo establece el artículo 4º de la Constitución4.

Ha advertido así mismo la Corte que el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales5, pero que cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, será preciso examinar si el objeto regulado permite realizar tales distinciones, la clase de derecho que se encuentre comprometido, el carácter objetivo y razonable de la medida, la no violación de normas internacionales y las particularidades del caso concreto6. No obstante la admisibilidad de trato diferenciado, la Corte ha dicho igualmente que los extranjeros tienen derecho a que, en casos de extrema urgencia, el Estado les brinde una atención mínima a fin de atender sus necesidades primarias, dentro del respeto a la dignidad humana, particularmente en materia de salud7. Así mismo, en materia de derechos económicos, sociales y culturales, ha sostenido la Corte que su regulación corresponde al órgano de representación, atendiendo a las prioridades coyunturales y a la disponibilidad de recursos económicos, el cual en ejercicio de su facultad de configuración normativa puede ampliar el marco de cobertura, en cumplimiento de los tratados internacionales sobre la materia8. Conforme al anterior marco constitucional y jurisprudencial, los extranjeros tienen los mismos derechos civiles que se reconocen a los nacionales colombianos; tienen la obligación de cumplir con la Constitución y ley la como los demás residentes del país y; a su vez, tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas con

asuntos de salud9.

4. Derecho a la salud de los migrantes en Colombia 2 Al respecto, ver sentencias T-215 de 1996 y T-316 de 2016. 3 C385 de 2000. 4 Al respecto, ver sentencias T-321 de 2005, T-338 de 2015, T-316 de 2016, SU-677 de 2017, y T-705 de 2017, entre otras. 5 C1259 de 2001. 6 C-768 de 1998, C913 de 2003 y C070 de 2004. 7 Al respecto ver, entre otras, sentencia T-210 de 2018. 8 Al respecto, ver sentencias C-834 de 2007 y T-210 de 2018. 9 Al respecto ver sentencias T-346 de 2016, T-421 de 2017, T-705 de 2017, SU -677 de 2017 y T-218 de

2018. 11 Conforme a la Observación General no. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los países están obligados a evitar políticas que deriven en actos de discriminación en relación con la salud y las necesidades de la mujer. Por tanto, tienen el deber de garantizar los servicios de salud de todas las personas en su faceta preventiva, curativa y paliativa, incluso de los solicitantes de asilo y de los inmigrantes ilegales10. En igual sentido, para garantizar lo anterior se debe tener en cuenta no solo las condiciones biológicas y socioeconómicas con los que cuenta la persona, sino a su vez los recursos con los que cuenta el Estado, en el sentido de que este debe, entre otras, evaluar la reasignación de los mismos para atender a las poblaciones más vulnerables y sin lugar a discriminación alguna11.

En igual sentido, la declaración del mencionado comité sobre las Obligaciones de los Estados con respecto a los Refugiados y los Migrantes12, señaló que las personas que se encuentran bajo el control efectivo de un Estado tienen derecho a que este les proteja el núcleo esencial de los DESC13. En concordancia con estos mandatos, el Decreto 412 de 199014 estableció, en el artículo 2, la obligatoriedad de la prestación del servicio de urgencias en salud. Posteriormente, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 estableció que toda entidad pública y privada que preste servicios de salud se encuentra en el deber de brindar la atención inicial de urgencias a cualquier persona, independientemente de su capacidad de pago; disposición que a su vez se encuentra recogida en el artículo 67 de la Ley 715 de 200115. En igual sentido, la Ley 1751 de 2015 en sus artículos 10 y 14 indicó que, en relación con los mencionados servicios, cualquier individuo que se encuentre en el territorio, sin hacer distinción entre nacional o extranjero, tiene derecho a recibir la atención de urgencias que su condición amerite, de manera oportuna y sin la exigencia de pago o autorización administrativa alguna y las entidades correspondientes no podrán negarse a brindar lo requerido, bajo el argumento de la ausencia de los mencionados supuestos. De otro lado, la atención inicial en urgencias también ha sido definida por el ordenamiento jurídico interno. En un primer momento, en el artículo 3º del Decreto 412 de 1990 y el artículo 10 de la Resolución 5261 de 1994 definieron los conceptos de atención inicial de urgencia y de atención de

urgencia. 10 Aparte 34 Observación General no. 14. Ver también sentencia T-210 de 2018 11 Apartes 9,18 y 19 de la Observación General no. 14. 12 Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Declaración del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales: “Obligaciones de los Estados con respecto a los refugiados y los migrantes en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. http://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=4slQ6QSmlBEDzFEovLCuW1AVC1NkPsgUe dPlF1vfPMJbFePxX56jVyNBwivepPdlwSXxq9SW9ZbgupEHPzmS%2BHfLpdYK94RGb1E0bob1qFojYcp R4KqEtEgsUR40u8nW 13 Al respecto, ver también sentencia T-210 de 2018. 14 Por el cual se reglamenta parcialmente los servicios de urgencias y se dictan otras disposiciones. 15 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 12 Por su parte, el Decreto 760 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salu

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