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CC - T075-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T075-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-075/09

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones PENSION DE INVALIDEZ-El ISS negó el reconocimiento por no cumplir con el requisito de fidelidad del 20% de cotización entre el momento que cumplió los 20 años y la primera calificación de invalidez ACCION DE TUTELA FRENTE A UNA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia debido a las condiciones de enfermedad y edad de la peticionaria Teniendo en cuenta las condiciones de salud, edad y económicas de la accionante, es evidente la situación de riesgo o peligro de sufrir un perjuicio irremediable. La Sala encuentra procedente conceder la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de enfermedad y edad de la demandante, como consecuencia de evidenciarse una conexidad entre el derecho de pensión de invalidez y los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital de una persona de avanzada edad. MORA PATRONAL EN EL TRASLADO DE COTIZACION EN PENSION-Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-2’077.324

Accionante: Denis Zabaleta de Carrasquilla

Accionado: Instituto de Seguros Sociales

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido dentro del expediente T-2’077.324, decidido

en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el 20 de junio de 2008 y, en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil -Familia, el 19 de agosto de 2008. 2 Expediente T-2’077.324 El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección número once, el 5 de noviembre de 2008.

I. ANTECEDENTES

A. SOLICITUD La ciudadana Denis Zabaleta de Carrasquilla interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos a la igualdad, integridad física, salud, vida, trabajo, subsistencia, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y dignidad humana que presuntamente han sido vulnerados por parte del Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en los siguientes:

B. HECHOS

1. La accionante tiene 67 años y desde el 3 de enero de 1994 se vinculó a la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, que en la actualidad se encuentra en liquidación.

2. Señala que desde su ingreso a la institución médica, se afilió en seguridad social al Instituto de Seguros Sociales.

3. Indica que el 23 de agosto de 2004 cuando se encontraba en el trabajo sufrió una isquemia cerebral, la cual le generó incapacidad laboral.

4. Narra que a causa de la enfermedad, solicitó ante la Junta Regional de Invalidez la calificación pertinente. En consecuencia el 5 de abril de 2005 dicha organización determinó una perdida del 88.6 % (por ciento) de la

capacidad laboral.

5. Aduce que conforme a la calificación de la Junta Regional de Invalidez y los requisitos legales de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, solicitó el 7 de mayo de 2006 al Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico el reconocimiento de la pensión de invalidez.

6. Afirma que el 26 de junio de 2007 en la Resolución 6941, el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Atlántico-, argumenta una ausencia de pagos de cotización y niega la pensión de invalidez por no cumplirse con el requisito de fidelidad al sistema, que exige tener un porcentaje igual al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, es decir que se acredite un mínimo de 446 semanas de las cuales cotizó 234.

7. Alega que ante la negativa el ISS, solicitó al Hospital General de Barranquilla información respecto a los aportes en seguridad social.

3 Expediente T-2’077.324

8. El 6 de noviembre 2007 el Hospital General de Barranquilla le hace saber que en el Decreto No. 255 de 2004 se ordena la liquidación de dicha entidad y que en el proceso liquidatorio, mediante la Resolución 968 de 2005 se acepta y reconoce un crédito de primer orden a favor del Instituto de Seguros Sociales de Barranquilla por concepto de la mora en los aportes en seguridad social, la cual se pagará a prorrata, en la medida que la disponibilidad presupuestal lo permita.

9. Por último indica que el Instituto de Seguros Sociales no debe negarle el

reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando tiene pleno conocimiento del reconocimiento del crédito de primer orden que se hizo a favor de él por los aportes en seguridad social.

C. Pretensiones de la accionante.

Con fundamento en los anteriores hechos, Denis Zabaleta Carrasquilla solicita la protección del derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida y seguridad social. En consecuencia solicita, se ordene al Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico reconozca y cancele la pensión de invalidez a la que tiene derecho por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.

D. Contestación de la entidad demandada.

El Instituto de Seguros Sociales (Seccional Atlántico) guardó silencio durante el trámite de la acción, pese a que el Juzgado de conocimiento le notificó en debida forma el 16 de junio de 2008.

II. EL FALLO QUE SE REVISA

a. Fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. Mediante el fallo del 26 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla niega el amparo de los derechos fundamentales, puesto que consideró ser la controversia de tipo patrimonial ajena a la competencia de la acción de tutela. Argumentó, que si le fue negada la pensión se debió agotar la vía gubernativa y demandar su legalidad ante la justicia ordinaria. b. Impugnación La accionante se opuso a las consideraciones del juez de primera instancia, argumentó que la negación de su pensión de invalidez atenta contra su derecho

a la vida y a la dignidad humana, teniendo en cuenta que la Junta Regional de Invalidez la calificó con un 88.60% de perdida de la capacidad laboral. Afirma que el juez de instancia desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al no analizar si la vía ordinaria resulta eficaz en proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 4 Expediente T-2’077.324 Alega que no se apreció bien las circunstancias del caso, pues la pensión de invalidez se negó porque el empleador no traslado los aportes en seguridad social al Instituto de Seguros Sociales, lo cual genera una desproporción, pasar dicha responsabilidad al trabajador, a quien mes a mes se le hicieron los descuentos correspondientes para le pago de su afiliación.

C. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Mediante providencia del 19 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Civil-Familia, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que consideró insuficientes las actuaciones hechas por la actora contra la resolución de negación de la pensión de invalidez.

Adujó que si la negación de la pensión de invalidez fue por no cumplir con uno de los requisitos de ley, aquella discusión debe agotarse ante la vía ordinaria respectiva. Insistió en que, para poder acudir al juez constitucional es necesario tener pleno reconocimiento del derecho, para así poder establecer que la actuación del demandado genera un perjuicio irremediable, lo cual haría procedente la acción de tutela.

III. PRUEBAS

Obran las siguientes:

  • Copia de la calificación médica hecha el 5 de abril de 2005 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en la que se le diagnosticó un cuadro de accidente cerebro vascular, el cual le ocasionó una Encefalopatía Hipertensiva. - Copia de la Resolución No. 6941 del 26 de junio de 2007 mediante la cual niegan el reconocimiento de la pensión de invalidez en los siguientes términos: “Que a folio 14 a 17 del expediente, obra Dictamen Médico Laboral emitido el 05 de abril de 2005 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual se establece que la asegurada presenta una pérdida de capacidad laboral del 88.60% estructurada a partir del 23 de agosto de 2004. “Que revisado el certificado de semanas cotizadas por la asegurada a través del Sistema de Facturación antes del 31 de diciembre de 1994, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales y el reporte de semanas cotizadas a partir del 5 Expediente T-2’077.324 primero de enero de 1995 a través del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual, emitidas por la Gerencia Nacional del Historial Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 (…)” “se estableció que la asegurada no se encontraba activa al momento en que se estructuro la invalidez, y que

contaba con un total de DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO (234) semanas cotizadas, de las cuales NOVENTA Y UNO (91) fueron sufragadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir entre el 23 de agosto de 2001 y el 23 agosto de 2004, de lo que se infiere que cumple el requisito de semanas exigidas en la Ley para tal fin.” “Que en cuanto a la fidelidad para con el Sistema, se exige un porcentaje igual al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, es decir que el asegurado acredite un mínimo de 446 semanas, de lo que se infiere que la asegurada no cumple con dicho porcentaje toda vez que solo cuenta con 234 semanas. “Que de conformidad con lo antes expuesto se estableció que el asegurado no cumple con la fidelidad exigida en la ley para acceder a la prestación reclamada, razón por la cual se hace necesario entrar a negar la prestación referida.” - Copia de la respuesta que dio la Directora Distrital de Liquidaciones del Hospital General de Barranquilla –en liquidación-, respecto a la información que solicitó la demandante de sus aportes en seguridad social. De cuyo documento se observa lo siguiente: “Igualmente al amparo del Acuerdo No. 001 de 2004 expedido pro el Concejo Distrital de Barranquilla, el Alcalde Distrital de Barranquilla expidió el Decreto No. 0255 de 2004 “por el cual se fusiona la prestación del servicio de unas empresas sociales del estado y se liquidan, se crean unas instituciones prestadoras del

servicio de salud y se dictan otras disposiciones”. En el artículo vigésimo noveno del Decreto No. 255 de 2004, se ordenó la liquidación de las E.S.E., entre ellas la Empresa Social del Estado -E.S.E.- Hospital General de Barranquilla, proceso que será adelantado y culminado por la Superintendencia Distrital de Liquidaciones hoy Dirección Distrital de Liquidaciones. “De conformidad con lo anterior, el Instituto de los Seguros Sociales de Barranquilla, presentó reclamación dentro del término establecido, la cual previo el análisis de su pertinencia jurídica y financiera fue objeto de reconocimiento como un crédito de PRIMER

ORDEN por valor de DOSCIOENTOS OCHENTA Y CINCO

6 Expediente T-2’077.324 MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/L ($285.428.278) por concepto de aportes a la Seguridad Social correspondientes a los periodos de diciembre de 2000, marzo y abril de 2001, mayo, junio, julio y septiembre de 2002, octubre, noviembre y diciembre de 2033, enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2004 , comunicando en el Acto Administrativo que el pago de estos dineros se efectuarían a prorrata, en la medida en que a disponibilidad presupuestal lo permitiera y teniendo en cuenta el régimen legal de prelación de créditos establecido en el artículo 2495 y ss del Código Civil.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original) - Copia de la Resolución No. 968 de 2005, en la cual costa que el Superintendente Distrital de Liquidaciones reconoce a favor del Instituto de

Seguros Sociales crédito de primer orden por concepto de aportes a la Seguridad Social. - Copia de una certificación laboral, que se expidió el 7 de septiembre de 2007 la oficina de Talento Humano de la Unidad Administrativa Hospital Barranquilla. El la cual se indica que Denis Zabaleta Carrasquilla a partir del 3 de enero de 1994 ocupó el cargo de Operaria de Servicios Generales y se encontraba afiliada en pensiones y salud a la EPS del Seguro Social desde la vinculación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico La Sala se ocupará de analizar si el Instituto de Seguros Sociales (Seccional Atlántico) vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la señora Denis Zabaleta de Carrasquilla, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por existir mora del empleador en el pago de los aportes correspondientes a la seguridad social y en consecuencia no cumplir el requisito de fidelidad que establece el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Con el fin de dar solución al problema jurídico, esta Sala empezará por estudiar la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones sociales, y el tema referente a la mora del empleador en el traslado de los aportes en pensiones, para luego determinar si en el presente

caso y con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia. 7 Expediente T-2’077.324

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela se creó como un mecanismo transitorio para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas de aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó su procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios, lo cual no obsta para que se analice en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo a las circunstancias de hecho.

La Corte Constitucional ha dicho en numerosas ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión, en la medida en que ese derecho no es fundamental, al no tener aplicación inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley. Sin embargo, este tribunal Constitucional ha contemplado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho de pensión siempre y cuando el desconocimiento de aquel comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental. Recientemente la Sentencia T-043 de 20071 reiteró las tres condiciones concurrentes que deben darse en cada caso para que proceda la acción: “a. que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón

a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; “b. que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; c. que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.” De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la pensión puede adquirir una connotación de derecho fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital, la dignidad humana de las personas de la tercera edad. Bajo esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensión y dicha condición involucre directamente a personas de avanzada edad -las cuales por su condición se consideran sujetos de especial proteccióndeberá considerarse la procedencia de la acción de tutela.2 1M.P. Jaime Córdoba Triviño 2Sentencia T239 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Expediente T-2’077.324 Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales3. Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos

fundamentales con la urgencia requerida”4 De ese modo, cuando la controversia jurídica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensión, se deben valorar los elementos que determinan o definen el caso, respecto a las condiciones de la persona, su edad, su capacidad económica y estado de salud, es decir todo aquello que permita deducir que el procedimiento ordinario no resultaría idóneo para obtener la protección de sus derechos. Así lo afirmó la Sentencia T668 de 20075: “En síntesis, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectación de garantías fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a través de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e igualmente, de determinar con la mayor precisión el grado o nivel de protección que se debe brindar.” En esa misma línea argumentativa, la Sentencia T. 1013 de 20076 expresó: “Así las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el

acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo 3 Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T668 de 2007 4 Ibidem. 5M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 9 Expediente T-2’077.324 derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.” Conforme a las consideraciones expuestas, la acción de tutela procederá para solicitar el reconocimiento de una pensión de invalidez siempre que la negativa implique conexidad con un derecho de naturaleza fundamental y esté de por medio la protección efectiva de los sujetos de especial protección. Los efectos de la protección podrán ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente resulta ineficaz por las condiciones específicas de cada caso. En los asuntos en los cuales el solicitante o afectado sea de la tercera edad,7 el juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe ser riguroso, en tanto que debe someter a análisis las circunstancias apremiantes de la protección, más no debe ser tan estricto, pues la condición de pertenecer a la tercera edad

implica, por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo. En tal sentido la Corte dijo8: “…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”. 3.1 Procedencia de la acción de tutela en el caso de la señora Denis Zabaleta de Carrasquilla 7 Sentencia T-580 de 2005. “Este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la

pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales”. 8 T668 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentaría y la T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 10 Expediente T-2’077.324 De acuerdo a las consideraciones hechas, la Sala empezará por establecer si en el caso objeto de revisión procede la acción de tutela para el reconocimiento del derecho de pensión de invalidez. La señora Denis Zabaleta de 67 años, el 23 de agosto de 2004 sufrió una isquemia cerebral, afección que la obligó a solicitar ante la Junta Regional de Invalidez la respectiva calificación. Dicho organismo, evaluó y determinó una perdida de la capacidad laboral en un 88.60%. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales (Seccional Atlántico) negó el reconocimiento del derecho de pensión de invalidez por encontrar mora en el pago de los aportes del empleador la E.S.E Hospital General de Barranquilla –en liquidacióndesde el 2000 hasta julio de 2004. Como se indicó, la acción de tutela procede excepcionalmente para estos

casos, solo si el desconocimiento del derecho de pensión, que es de tipo prestacional, vulnera por conexidad un derecho de tipo fundamental, como el mínimo vital y la dignidad humana de una persona que es catalogada como un sujeto de especial protección al tener una avanzada edad. De los documentos que obran en el expediente se constata lo siguiente: a. Que la demandante nació el 2 de noviembre de 1941, lo cual permite deducir que en la actualidad tiene 67 años y por ello contar con una edad avanzada. Sobre el punto, esta Corporación en varios casos cataloga a las personas con esa edad como sujeto de especial protección constitucional. En la Sentencia T-072 de 20089 se indicó: “En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, encuentra la Sala Segunda de Revisión que aun cuando la demandante no alega tal perjuicio, existen indicios que permiten concluir que la falta de reconocimiento de la pensión de jubilación afecta su mínimo vital, toda vez que la actora es una persona de la tercera edad, tiene 67 años, las cotizaciones a los sistemas de salud y pensiones se realizaron sobre la base de un salario mínimo legal vigente y la entidad accionada no desvirtuó esta situación.”(Negrillas fuera del texto original) En esa misma línea argumentativa en la Sentencia T546 de 200810 se plasmó lo siguiente: “Así las cosas, en el asunto sub examine, la acción de tutela procede por las siguientes razones: 9 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. 10 M.P. Clara Inés Vargas Hernández

11 Expediente T-2’077.324 “En primer término y en consideración a que la señora Adela de Jesús Gómez de Sánchez (i) esta próxima a cumplir 67 años de edad11; (ii) tiene los quebrantos de salud propios de su avanzada edad12 y (iii) no cuenta con una fuente de ingresos fija para atender sus necesidades primarias13, la Sala presumirá la afectación del mínimo vital de la accionante, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 20)14, en atención a que la entidad demandada no desvirtuó las manifestaciones efectuadas en el escrito de tutela, durante el término de traslado concedido por el juez de instancia, en tanto guardó silencio. (Negrillas fuera del texto original) “De otra parte, resulta desproporcionado exigir a la accionante la misma diligencia que a cualquier otra persona, en el agotamiento de las vías procesales con las que contaba, antes de acudir a la acción de tutela, pues se trata de una persona anciana que no cuenta con ningún grado de instrucción, ni de conocimiento jurídico, circunstancia que fue puesta de presente en la solicitud de revocatoria directa presentada ante el Seguro Social y que está cobijada por la presunción de buena fe (Art. 83 de la Constitución)15.” b. Que la accionante, además de tener una edad considerable, sufrió una isquemia cerebral, conforme a la evaluación médica que practicó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. De igual forma aquella patología se conoce como una suspensión en la circulación sanguínea, el cual ocasiona secuelas importantes en la actividad psicomotora del paciente.

c. Que por las condiciones de salud y lo expuesto por la señora Zabaleta respecto a su vinculación laboral con el Hospital General de Barranquillaen liquidacióndesde enero de 1994, se entiende que su único ingreso 11 Folio 1 del cuaderno de instancia. La actora nació el 27 de diciembre de 1941. 12 Folio 24 ibídem. 13 Ibíd. 14 La disposición en cita señala: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Esta Corporación en sentencia T-229 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, dispuso: “[P]or tanto si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro del término judicial, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo, pues como se expresó en otras oportunidades por esta Corporación, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse. // En ese orden de ideas, la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o

particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y éstas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas.” 15 La peticionaria señaló: “Pese a que en el artículo segundo de la parte resolutiva de la citada resolución se me informó que podía interponer contra la misma los recursos de reposición y de apelación, por ignorancia no hice uso de tal derecho” (folio 5 del cuaderno de instancia). 12 Expediente T-2’077.324 económico para satisfacer sus necesidad básicas era el salario y al perder su capacidad laboral quedó sin poder realizar alguna actividad que le permita subsistir dignamente. Sobre este punto cabe resaltar que el Instituto de Seguros Sociales (Seccional Atlántico) tuvo el derecho a controvertir los hechos y pretensiones de la demanda. No obstante, no lo hizo. Por ello se tendrá por ciertos los hechos afirmados respecto a la situación económica. Así las cosas, teniendo en cuenta las condiciones de salud, edad y económicas de la accionante, es evidente la situación de riesgo o peligro de sufrir un perjuicio irremediable. En efecto, si se analizan en conjunto las circunstancias de la señora Denis Zabaleta de Carrasquilla, resultaría ineficaz someter el caso al proceso ordinario, en la medida que aquel sería inoportuno para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, puesto

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