CC - T075-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T075-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-075/12
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido
PROCEDIMIENTO DE DESALOJO FORZOSO FRENTE A
OCUPACION DE BIENES DE USO PUBLICO
RESTITUCION DE BIENES DE USO PUBLICO Y PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA
PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN
RELACION CON LOS PROCEDIMIENTOS DE DESALOJO FORZOSO DE ASENTAMIENTOS HUMANOS-Fundamentos jurisprudenciales De la jurisprudencia descrita previamente y de las observaciones señaladas, la Sala llega a varias conclusiones. La primera de ellas se deriva de la necesidad ingente de adoptar políticas sociales en materia de vivienda digna para población ubicada en bines de uso público, puesto que a la luz del ordenamiento jurídico, no están permitidas. De lo anterior, se desprende que las autoridades deben implementar en cada caso donde pretenda recuperar los bienes o el espacio público, medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los afectados, particularmente, el derecho a la vivienda digna, incluidos también quienes ocupan predios privados de manera irregular. En este sentido, el derecho a la vivienda digna, se transforma en el eje fundamental que debe ser observado y reconocido por las autoridades, de modo que las medidas adoptadas deben tender a conservar la garantía del derecho a la vivienda digna, tal como lo señala la Observación No. 7 del Comité DESC. Esto por cuanto si bien la Sala considera que desde un punto de vista estricto, las ocupaciones irregulares de los bienes de uso público no cuentan con un respaldo constitucionalmente
válido, más aún cuando se realizan con fines habitacionales que pueden incentivar a las personas a iniciar acciones legales sobre los terrenos, el derecho a la vivienda adquiere una mayor relevancia, no tanto en un contexto de propiedad, sino de impedir que se padezcan más sufrimientos en razón a los desalojos, es decir, que con posterioridad éste derecho se siga garantizando hasta obtener la estabilidad propia de una vivienda adecuada y en condiciones óptimas. Así, la Sala llega a la segunda conclusión: En materia habitacional, en los procedimientos de desalojos, la responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre varias instituciones y autoridades tanto a nivel local como nacional, quienes de manera conjunta por lo menos deberán: a) Brindar todas las garantías procesales establecidas en el numeral 15 de la Observación No. 7 del Comité DESC. b) Garantizar una vivienda adecuada con posterioridad al desalojo, ya sea transitoria o definitivamente. C) Garantizar y respetar bajo cualquier circunstancia, los derechos humanos de los afectados, evitando el uso de la Expediente T3.232.328 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ fuerza y protegiendo a la población más vulnerable, como mujeres, ancianos, niños, etc. VULNERACION DE LA CONFIANZA LEGITIMA Y EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que se ordena otorgar subsidio de arriendo Dadas las circunstancias descritas y de acuerdo con las pruebas revisadas y solicitadas, en el presente caso la Sala revocará la decisión que negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor y, en su lugar,
concederá la protección de su derecho fundamental a una vivienda en condiciones dignas y al principio de confianza legítima. Ahora bien, antes de proceder a emitir las órdenes respectivas, la Sala es consciente de que la situación del accionante también es padecida por varias familias que viven en la margen del Canal Caquita Norte, las cuales, según se evidencia en la copia del proceso policivo allegado a este despacho por el Inspector de Policía, también serían objeto del desalojo. En consecuencia, corresponde a la Sala adoptar órdenes que cobijen a la comunidad que se vería afectada con la orden de restitución, teniendo en cuenta que del informe allegado por la respectiva Inspección de Policía encargada del proceso de lanzamiento por ocupación, se desprende que actualmente ninguno de los predio ha sido desocupado, dado que la orden se encuentra suspendida hasta tanto esta Corporación se pronuncie sobre el particular. Siendo esto así, la Corte debe proceder a ordenar la adopción de medidas que permitan la restitución del bien de uso público y al mismo tiempo la protección de los derechos de los ciudadanos que particularmente se ven afectados con la restitución SUBSIDIO DE ARRIENDO-Deberá ser otorgado a partir de la reubicación temporal y hasta que sean reubicados en las viviendas de interés social El subsidio de arriendo deberá otorgarse a partir de la reubicación temporal del accionante y de cada una de las familias, hasta cuando puedan ser ubicadas definitivamente en las viviendas de interés social dentro de los proyectos denominados Potrero Grande y Altos de Santa Elena. Adicionalmente, la Secretaría de Vivienda Social del Municipio de Cali
realizará el acompañamiento necesario a todas las familias objeto del desalojo que deseen acogerse a este fallo, durante el proceso de postulación a los subsidios de vivienda otorgados por el municipio y por el Gobierno Nacional, de manera que se les brinde la atención suficiente durante el diligenciamiento de los documentos necesario para ser beneficiario y los demás trámites pertinentes, incluido el asesoramiento para la gestión de créditos complementarios, de ser necesarios. Igualmente, con el fin de procurar la eficacia en la ejecución de esta sentencia, la Sala advierte al accionante y a los demás miembros de la comunidad objeto del desalojo que Expediente T3.232.328 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ deseen acogerse a este fallo, que deberán iniciar diligentemente los trámites necesarios para la postulación para acceder a los subsidios de vivienda otorgados a nivel nacional por FONVIVIENDA y a nivel municipal de conformidad con el Acuerdo 49 del 20 de diciembre de 1999, expedido por el Concejo de Cali, lo cual se hará en acompañamiento de la Secretaría de Vivienda Social de Cali, conforme a la orden anterior DESALOJO Y RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICOInforme al Juez de Primera Instancia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas Para verificar el cumplimiento de las órdenes aquí dadas, la Sala ordenará a la Secretaría de Vivienda Social del municipio de Cali, que dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta sentencia, informe detalladamente por escrito al juez de primera instancia, la situación en materia de habitabilidad del accionante y demás miembros de la comunidad, así como
las gestiones realizadas en cumplimiento de este fallo. Como última medida, para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales de los habitantes afectados con las obras a implementar en el Canal Cauquita Norte, la Sala ordenará a la Inspección Urbana de Policía de 1ª Categoría Municipal “Los Mangos” de Santiago de Cali, suspender la diligencia de desalojo y el procedimiento de recuperación del espacio público iniciado contra las familias ubicadas en la zona de protección del canal, hasta que se le de cumplimiento a todas las órdenes impartidas en el presente fallo MEJORAS REALIZADAS SOBRE LOTE-Corresponde al accionante acudir a la jurisdicción civil Frente a la solicitud elevada en el escrito de tutela con la que se pretende el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas sobre el lote que actualmente habita el accionante, la Sala considera que ésta no es del resorte del juez constitucional y que el accionante puede acudir ante la jurisdicción civil para efectos de reclamar por dicha vía lo que considere que deba serle reconocido
Referencia: expediente T-3.232.328
Acción de Tutela instaurada por Prisciliano Llanos en contra de las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP-, la Secretaría de Vivienda Social de Cali y la Alcaldía de Santiago de Cali.
Magistrado Ponente: Expediente T3.232.328
4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, que revocó el emitido por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, el cual falló favorablemente la acción de tutela promovida por Prisciliano Llanos en contra
de EMCALI EICE.
1. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el señor Prisciliano Llanos interpuso acción de tutela en contra de EMCALI EICE, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna. De acuerdo con los documentos adjuntos en el expediente, la tutela se fundó en los
siguientes: 1.1. HECHOS 1.1.1. Asegura el accionante que es poseedor de un terreno sobre el cual construyó su vivienda hace aproximadamente 26 años, el cual se encuentra ubicado en el barrio Alirio Beltrán en la ciudad de Cali. 1.1.2. Indica que el derecho de posesión sobre el lote y las mejoras realizadas sobre el mismo, lo protocolizó mediante escritura pública No. 2.942 de la Notaria Once del Círculo de Cali, el 16 de octubre de 2008. 1.1.3. Sostiene que a mediados del año 2010, le informaron sobre las obras
que se van a realizar en el canal de aguas negras que colinda por el occidente con su vivienda. 1.1.4. Señala que por lo anterior, los ingenieros de la empresa EMCALI EICE ESP realizaron la correspondiente socialización del “Proyecto Expediente T3.232.328 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ Canalización y Entamboramiento del Canal Cauquita Norte y sus respectivas alamedas”. 1.1.5. Afirma que se han realizado dos reuniones con el Secretario de Vivienda del municipio de Cali, en las que una vez expuesto el temor de las personas que podrían ser desalojadas, la administración planteó la construcción de unas viviendas en el sector denominado “Potrero Grande”, proyecto que estaría a cargo de la Secretaría de Vivienda y se implementarían en un plazo de 6 meses, “tiempo en el cual la Dra. Eliana Salamanca (secretaria de gobierno) se encargaría de entregar un cheque por valor de doscientos mil ($200.000.00) pesos mensuales durante 4 meses (…)” para subsidiar el canon de arrendamiento de los afectados. La administración también indicó que posteriormente se haría entrega de las viviendas ofrecidas por las entidades accionadas, previo el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio, para lo cual tendrían que pagar los beneficiarios una cuota mensual de $160.000 durante 15 años. 1.1.6. Aduce que días después de la segunda reunión, el Secretario de Vivienda lo citó a él y a otras familias para realizar una visita al terreno en el cual se llevaría a cabo el proyecto de vivienda, pero “en el terreno
no existe a la fecha ningún tipo de Vallas (sic) publicitarias, maquinaria o trabajadores que demuestren que realmente la propuesta hecha por el Dr. Jorge Iván Ospina (alcalde)… es cierta”. 1.1.7. Indica que ya fue notificado de la resolución que ordena el desalojo dentro del proceso de recuperación del espacio público, el cual es adelantado por la Inspección Urbana de Policía 1ª Categoría Municipal “Los Mangos”. 1.1.8. Finalmente, sostiene que lo único que desea es “el pago de sus mejoras por parte de las entidades accionadas” tal como lo realizó la administración municipal con las personas afectadas por la construcción del “MioCable” en la localidad de Siloé (Cali), a quienes, asegura, “el Alcalde Dr. Jorge Iván Ospina se vio en la obligación de reconocer el valor de sus mejoras, teniendo en cuenta el tiempo que han habitado en el mismo sector”. 1.2. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente los siguientes documentos probatorios: 1.2.1. Copia de la escritura pública No. 2.942, con fecha del 16 de octubre de 2008, protocolizada en la Notaría Once del Círculo de Cali. 1.2.2. Copia de un recibo de pago del impuesto predial unificado, expedido el 4 de septiembre de 2009 por el municipio de Cali. Expediente T3.232.328 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 1.2.3. Copia de una factura telefónica del mes de mayo de 2010, a nombre del señor Prisciliano Llanos y expedida por las Empresas Municipales de
Cali –EMCALI EICE-. 1.2.4. Copia de un acta de visita al Canal Cauquita, elaborada el 15 de julio de 2010 por funcionarios de la Secretaría de Vivienda Social de Cali, en donde se manifiesta la imposibilidad de socializar el proyecto de canalización por falta de acuerdo entre la administración municipal y la comunidad. 1.2.5. Copia del Acuerdo 49 del 20 de diciembre de 1999 “Por el cual se crea el subsidio de vivienda de interés social en el municipio de Santiago de Cali”. 1.2.6. Copia de un informe del recorrido del Canal Cauquita realizado el 8 de febrero de 2011, por la Secretaría de Vivienda Social de Cali, en donde se expresan las necesidades de la comunidad y se plantean posibles soluciones al problema del asentamiento en la margen del canal. 1.2.7. Copia de la Resolución No. 4161.2.9-00010 del 11 de abril de 2011, expedida por la Inspección Urbana de Policía 1ª Categoría Municipal “Los Mangos”, “Por medio de la cual se ordena la restitución de un bien de uso público”. 1.3. ACTUACIONES PROCESALES El Juzgado 28 Civil Municipal de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 12 de julio de 2011, ordenó correr traslado de la misma a EMCALI EICE, la Secretaría de Vivienda Social de Cali y la Alcaldía de Cali, entidades que a su turno contestaron en la siguiente forma: 1.3.1. Respuesta de la Alcaldía de Cali – Secretaría de Vivienda Social.
Frente al proyecto de canalización y entamboramiento del Canal Cauquita, manifiesta que EMCALI ha invertido en el plan de recuperación un poco más de $25.245 millones, con lo cual se pretende impedir el vertimento de aguas residuales al canal de aguas lluvias. Asimismo, al describir las obras a desarrollar, señala la realización de un parque lineal que contará con zonas de mejoramiento arquitectónico, zonas de esparcimiento y recuperación urbanística. Igualmente, indica que tras el proceso de limpieza, se espera un menor arrastre de sedimentos abajo del canal. En cuanto al proceso de desalojo, afirma que se les ofreció a las familias dos opciones, “una entregarles apartamento dentro del proyecto Expediente T3.232.328 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ habitacional Altos de Santa Elena o la opción de lotes y/o casas en Potrero Grande, ofrecimiento que la comunidad rechazó (…)”. Con base en el artículo 51 de la Constitución Política que consagra el derecho que tienen todos los colombianos a una vivienda digna, indica que el acceso a la misma está desarrollado por la legislación a través del artículo 77 de la Ley 9ª de 1989, que contempla la posibilidad de la asociación entre las entidades estatales y los particulares para el desarrollo de los programas de vivienda, normativa que se encuentra en concordancia con la Ley 489 de 1998, que posibilita el concurso de los particulares para el logro de cometidos estatales. En este sentido, concluye que por ser un derecho de carácter asistencial, el derecho a la vivienda requiere un desarrollo legal previo y, por lo tanto, el Estado no
está en la obligación “de proporcionar vivienda a la totalidad de los colombianos que adolezcan de dicha necesidad” sino que debe fijar planes de vivienda dentro de sus capacidades. Es por ello que la administración municipal sostiene que la “constitución no otorga el derecho de reclamar una vivienda de manera inmediata, pues se requiere por parte de los ciudadanos del cumplimiento de una serie de requisitos”. En orden a lo anterior, afirma que la administración municipal desarrolla 6 programas de vivienda que “colmen las necesidades de la comunidad más vulnerable de la ciudad, haciendo especial énfasis en Altos de Santa Elena y Potrero Grande”. Así, procede a describir cada uno de los programas de la siguiente forma: Altos de Santa Elena : Sobre el particular, indica que está orientado a familias caleñas de estratos 1 y 2, en apartamentos de 40m2, a un valor de 60 SMLMV y de 50 m2 por un precio “que no supera” los 70 SMLMV. Igualmente, sostiene que el proyecto está planificado sobre un terreno de 353.328,15 m2, el cual se construirá en dos etapas; la primera “localizada en el sector occidental en un lote de 172.500 m2, de los cuales 20.000 serán destinados para vivienda, 9.000 para equipamentos mientras el resto, se dispondrá para zonas y espacios verdes, vías, sectores de protección ambiental, parqueaderos y demás”. No menciona la segunda etapa. Proyecto habitacional Potrero Grande: Relata que el proyecto se realizó con el fin de reubicar a las familias que ocupan el Jarillón del Río
Cauca, pues dicho sector se declaró zona de alto riesgo mediante Decreto Municipal No. 0668 del 4 de octubre de 2005, lo cual originó la intervención inmediata para la reubicación de la población. En atención a lo anterior, indica que se diseñó un proyecto para 3.867 soluciones de vivienda en el lote denominado Potrero Grande, localizado entre la Expediente T3.232.328 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ Carrera 28 D - , la Calle 126 y la Carrera 28 A y 28 E en la comuna 21 de la ciudad de Cali, propiedad del Fondo Especial de Vivienda Municipal de Cali. Narra que para el año 2006 se desarrollaron las etapas 1 y 2, y se entregaron 1.753 soluciones de vivienda. Más adelante, en el 2007, se desarrolló la etapa 3, en la cual se construyeron 1.019 unidades básicas de vivienda y, en el 2009, la etapa 4, que consta de 1.095 unidades básicas de vivienda. En seguida, expone en detalle la diferencia entre el subsidio familiar de vivienda de interés social y el subsidio municipal de vivienda, y destaca que en el primer caso, se otorga a nivel nacional sin necesidad de que el beneficiario lo restituya posteriormente, mientras que por otro lado, el subsidio de carácter municipal, en el caso de la ciudad de Cali y conforme con el Acuerdo 49 del 20 de diciembre de 1999, solo se otorga por una vez al beneficiario para facilitarle la compra, construcción, mejoramiento y/o legalización de títulos de una vivienda de interés
social “promovidas directamente por el municipio”, es decir, no les está permitido “subsidiar compra de vivienda usada o (sic) en proyectos ajenos al municipio”. Finalmente, indica que en caso de surtirse un proceso de reubicación, es necesario suscribir un contrato de compraventa de bien inmueble, el cual se caracteriza por la bilateralidad y la consensualidad, lo que para la entidad accionada significa que la única manera de reubicar al accionante es “si [él] acepta la misma, y suscribe con nosotros un contrato de compraventa del bien inmueble ofrecido en venta”. 1.3.2. Respuesta de EMCALI - EICE. Afirma que el proyecto está justificado por cuanto el Canal Cauquita Norte actualmente se encuentra en tierra y debido a su baja pendiente ha generado una acumulación de sedimentos, lo que hace que la velocidad de flujo sea mínima, afectando gravemente las condiciones de salubridad de las comunidades aledañas. Además, asegura que se beneficiarán alrededor de 60 mil habitantes de los barrio José M. Marroquín II y III, Los Naranjos y Comuneros III, entre otros. En cuanto a los asentamientos humanos en la zona de protección del Canal, indica que no se tiene avance para el desalojo, pues “desde la socialización del proyecto en el mes de Mayo de 2010, se le presentó observación a la comunidad de que el canal tiene una zona de protección la cual en algunos sectores estaba con viviendas y que se realizarían reuniones con las entes responsables como son la Secretaría Expediente T3.232.328 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
___________________________ de Gobierno y de Vivienda para dar solución al tema y concertar con la comunidad la decisión a tomar”. Para concluir, la entidad sostiene que “no tiene recursos para compensar las “mejoras” que se hayan realizado en los predios que son de protección del canal, tampoco somos ente para entrar a negociar lo que le corresponde única y exclusivamente a la Alcaldía de Santiago de Cali”.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO 28 CIVIL
MUNICIPAL DE CALI.
En sentencia proferida el 26 de julio de 2011, el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, por considerar que la confianza legítima que la administración le generó es razón suficiente para que deba incluirse en un proyecto de vivienda. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez determinó que la igualdad se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes, de lo cual concluyó que dar tratamiento distinto a situaciones diferentes no constituye discriminación. Por otro lado, manifestó la obligación del Estado frente a la protección y conservación del medio ambiente y el espacio público, de lo cual destacó particularmente éste último, conforme el artículo 82 de la Constitución, reafirmando el principio fundamental de que el interés común prevalece sobre el particular. Así, indicó que para la defensa del
interés general existen mecanismos de protección como la acción popular, la cual se torna como el medio adecuado para la protección de los intereses de la comunidad. Frente al tema del espacio público, citó la Ley 9 de 1989, en donde se define como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. En este sentido, señaló que la misma norma describe como espacio público en una ciudad, las áreas para la circulación, recreación, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes, etc. Expediente T3.232.328 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ Entrando al caso concreto, afirmó que “la Administración municipal ha permitido que el predio en cuestión haya sido habitado durante largos años, generando con su pasividad y permisividad una expectativa a sus habitantes de que dicha ocupación no es arbitraria y de que su conducta era jurídicamente aceptada”. Indicó que la anterior conclusión se deriva de los recibos de servicios públicos a nombre del peticionario, así como del pago del impuesto predial, “el cual es un gravamen que se genera a favor de aquellas personas que tiene propiedad sobre algún inmueble”. Por lo tanto, “se generó a favor del peticionario (…) la convicción de que su permanencia en él [inmueble] estaba permitida, por tanto esa confianza que el administrado depositó en la estabilidad de la actuación de la administración merece ser
respetada y protegida a través del mecanismo de la acción de tutela”. En razón a lo anterior, el juez decidió tutelar el derecho a la vida en condiciones dignas del accionante y ordenó a la Alcaldía de Cali que previo al ejercicio de desalojo, llegue a un acuerdo con el actor para lograr su reubicación y, en todo caso, reconozca las mejoras que se hubiesen efectuado sobre el predio objeto de desalojo.
2.2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – JUZGADO 11 CIVIL
DEL CIRCUITO DE CALI.
En sentencia proferida el 1 de septiembre de 2011, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali revocó en su integridad el fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, decidió negar la tutela por improcedente. El ad quem consideró que a pesar de ser el actor un sujeto de especial protección constitucional, éste fue notificado personalmente de la resolución donde se ordena el desalojo, por tal razón, “el actor tuvo la oportunidad de interponer todos los recursos” contra los actos que le eran desfavorables. En consecuencia, el despacho estimó que “no hubo una violación de derecho fundamental alguno”.
3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
Mediante auto proferido el 13 de enero de 2012, el Magistrado sustanciador ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “PRIMERO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional ORDENAR a la Inspección Urbana de Policía 1ª Categoría Municipal “Los Mangos” (Calle 73ª
Diagonal 26P Casa de Justicia Agua Blanca - Cali) que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la presente providencia INFORME a esta Corporación en qué estado se encuentra el proceso de desalojo ordenado mediante Expediente T3.232.328 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ Resolución No. 41461.2.9 – 00010 de abril de 2011 y asimismo, REMITA copia del expediente contentivo del mismo. SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional SOLICITAR a las Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICEque en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la presente providencia INFORME a esta Corporación: a) ¿Cuál es el programa de solución de vivienda de interés social propuesto al accionante y a la comunidad del barrio Alirio Mora Beltrán de la ciudad de Santiago de Cali, con ocasión de la orden de desalojo proferida por la Inspección Urbana de Policía 1ª Categoría Municipal “Los Mangos”, debido al proyecto que se va a implementar en el sector denominado “Cauquita Norte”? b) ¿Qué convenio existe con el municipio para la implementación de los proyectos de solución de vivienda frente al accionante y la comunidad? c) ¿Cuál es la naturaleza jurídica del predio en el cuál se pretende realizar dicho proyecto de revestimento del Canal “Cauquita Norte” y dónde se ubica la vivienda del peticionario? d) ¿Se ha previsto algún mecanismo para el reconocimiento
de las mejoras? TERCERO.- Por intermedio de la secretaría General de la Corte Constitucional SOLICITAR a la Secretaría de Vivienda Social del municipio de Santiago de Cali (Avenida 5 A # 20-18 Cali-Valle) que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la presente providencia INFORME detalladamente a esta Corporación: a) En qué consisten los proyectos ofrecidos al accionante y la comunidad en las áreas denominadas Potrero Grande y Altos de Santa Elena ¿Cuándo se haría la entrega efectiva de las viviendas referidas en dichos proyectos de solución de vivienda? b) ¿Qué requisitos debe cumplir el tutelante y los miembros de la comunidad afectada con las obras para poder acceder afectivamente al programa de solución de vivienda? Expediente T3.232.328 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ c) ¿Qué convenio existe con EMCALI EICE para la implementación de los proyectos de solución de vivienda para el accionante y la comunidad? d) ¿Cuántas familias se podrían beneficiar con los proyectos de vivienda y cuántas de ellas hacen parte de la comunidad afectada? CUARTO.- PONER EN CONOCIMIENTO el presente auto a los habitantes del sector denominado Canal “Cauquita Norte” ubicado en el barrio Alirio Mora Beltrán entre la Calle 73A entre las Carreras 26D y 26E de la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca). Para el efecto, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se ordena COMISIONAR al
Juzgado 28 Civil Municipal de Cali (Avenida 21 Norte # 6 AN-55 Piso 8 Cali - Valle), para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción de la comunicación de la presente providencia, lleve a cabo la notificación, mediante aviso. En consecuencia, deberá publicar en un lugar visible del sector objeto de discusión copia completa de esta providencia. Los interesados podrán manifestar lo que consideren pertinente en el término de diez (10) días hábiles. El acopio de dichas intervenciones se hará a través y por intermedio del Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, y una vez transcurra el plazo establecido para dicho efecto, el juzgado comisionado deberá remitir dicha documentación a esta Corporación. Para dar cumplimiento a lo anterior, se le enviará copia completa del presente auto al referido despacho, por intermedio de la Secretaría General. ”
3.1. ESCRITOS RECIBIDOS POR LA SALA.
En atención a lo anterior, el 3 de febrero de 2012 se recibieron los siguientes escritos: 3.1.1. Inspección Urbana de Policía 1ª Categoría Municipal “Los Mangos”. Informó el Inspector de Policía que la diligencia de desalojo se encuentra actualmente suspendida hasta tanto esta Corporación realice el pronunciamiento respectivo. 3.1.2. EMCALI-EICE Al preguntársele sobre qué soluciones de vivienda hay previstas para la comunidad que se vería afectada con las obras que se van a realizar en el Canal Cauquita Norte, manifestó que en las mesas de trabajo donde
Expediente T3.232.328 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ participaron tanto los afectados como la Secretaría de Gobierno y de Vivienda Social del municipio de Santiago de Cali, se presentó a la población afectada dos proyectos habitacionales, que son Potrero Grande y Altos de Santa Elena. En igual forma, indicó que actualmente no existe convenio alguno entre EMCALI-EICE y el municipio de Santiago de Cali, para la implementación de los proyectos de vivienda tanto para el accionante como para la comunidad. Sobre la naturaleza jurídica del predio en el cual se pretende realizar el revestimento del Canal Cauquita Norte, afirmó que se trata de un bien de uso público, por la finalidad que desarrolla, que “fue construido hace más de 50 años por la Corporación Autónoma Regional del ValleCVCcomo fundamento primordial para canalizar aguas lluvias, obra de interés gen
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