CC - T075-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T075-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-075/15
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera DERECHO A LA IDENTIDAD DE NIÑOS Y NIÑAS-Marco normativo NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTORequisitos/PRUEBAS DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA NACIONALIDAD POR NACIMIENTO-Concepto y alcance del domicilio para adquirir la nacionalidad por nacimiento, cuando ambos padres son extranjeros Interpretando armónicamente el artículo 96 superior y en aplicación directa del inciso final del artículo 2º de la Ley 43 de 1993, los requisitos concomitantes para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento, aplicables al caso sub judice, son: (i) haber nacido dentro de los límites del territorio nacional y (ii) que, al momento del nacimiento, al menos uno de los padres se encuentre domiciliado en Colombia, entendiendo por domicilio la residencia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional, de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil. Cuando se estudie el tema del domicilio, relacionado con la nacionalidad colombiana por nacimiento, es fundamental tomar en consideración que el concepto de domicilio debe ser definido y determinado, bajo los parámetros establecido en el Código Civil. La Sala advierte que resulta constitucional y legal exigir como requisito, para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, que al menos uno de los padres (extranjeros) se encuentre domiciliado en Colombia, al momento del nacimiento.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
SOBRE LA EXPEDICION DE PASAPORTES PARA HIJOS DE
EXTRANJEROS NACIDOS EN COLOMBIA-Aplicación Para la Sala es indudable que probar la nacionalidad colombiana del niño o niña es requisito sine qua non para obtener la expedición del respectivo pasaporte colombiano. Sin embargo, advierte que la exigencia del parágrafo segundo riñe explícitamente con nuestra norma superior, en cuanto a que el artículo 96 constitucional consagra que la nacionalidad por nacimiento se adquiere, siendo hijo de extranjeros, cuando se ha nacido en Colombia y al menos uno de los padres se encuentra domiciliado en Colombia, al momento del nacimiento; mientras que la disposición referida, requiere que el padre extranjero sea titular de la visa de residente, al momento del nacimiento del niño o niña, siendo figuras jurídicas completamente diferentes DERECHO A LA NACIONALIDAD DE MENOR DE EDAD-Se ordena a autoridad inaplicar el parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto 1514 de 2012, por excepción de inconstitucionalidad y expedir pasaporte colombiano a hijo de extranjero, nacido en Colombia
Referencia: Expediente T-4.551.344
Demandante: Jianhui Yu, en representación de su hijo
Nicolás Wentao Yu Wu
Demandado: Gobernación del Atlántico
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por Jianhui Yu, como agente oficioso de Nicolás Wentao Yu Wu, contra la Gobernación del Atlántico.
I. ANTECEDENTES Jianhui Yu, de nacionalidad china, promovió acción de tutela contra la Gobernación del Atlántico, actuando como agente oficioso, en procura de obtener el amparo al derecho a la nacionalidad de su hijo Nicolás Wentao Yu Wu, presuntamente vulnerado por esta entidad al negar la expedición del pasaporte colombiano de su agenciado, nacido en Colombia. 1.- Reseña fáctica de la demanda La acción se promueve por los hechos que son resumidos a continuación: 2 • Afirma que su hijo nació en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), el 21 de noviembre de 2012, fruto de la unión con su esposa Tongling Wu, ambos de nacionalidad china. • En el mes de abril de 2014, solicitó el pasaporte colombiano para su hijo, al ser colombiano por nacimiento, debidamente registrado, solicitud que fue negada por la entidad accionada. • El 6 de mayo de 2014, presentó petición ante la Gobernación del Atlántico para conocer el motivo de la negativa a realizar el trámite, alegando que según lo dispuesto por el artículo 96 Superior, una de las formas de adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento se configura cuando “siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el
momento del nacimiento”, requisitos que cumple el agente oficioso dado que lleva domiciliado en Colombia desde hace más de cuatro años con visa de trabajo. • El 8 de mayo de 2014, la entidad respondió que la oficina de pasaportes de la Gobernación del Atlántico se rige bajo las normas expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en su Decreto Número 1514 del 16 de julio de 2012 que dispone que los menores hijos de padre y madre extranjeros, nacidos en Colombia, deberán acreditar la condición de nacionales colombianos, mediante la presentación de la respectiva visa RE (residente) de los padres, vigente al momento de nacimiento del menor (Capítulo IV, artículo 13, parágrafo 2º). En consecuencia, el trámite fue negado debido a que según revisión efectuada a los documentos aportados, el señor Jianhui Yu no presenta visa de residente. 2.- Pretensiones de la demanda Por las razones expuestas, Jianhui Yu solicita el amparo del derecho a la nacionalidad de su hijo Nicolás Wentao Yu Wu, para lo cual pide (i) se le conceda la nacionalidad colombiana a su hijo y (ii) se le ordene a la accionada la expedición del pasaporte respectivo, en virtud de lo consagrado en el artículo 96 superior y dado que él y su esposa se encontraban domiciliados en Colombia al momento del nacimiento de su hijo. 3.- Respuesta del ente accionado El 28 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento al gobernador del Atlántico y al subsecretario del despacho del
gobernador, con el fin de que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones en ella planteados. En la respuesta allegada el 4 de junio de 2014, la Gobernación del Atlántico manifestó que la norma que rige el proceso de expedición de pasaportes, 3 Decreto 1514 de 2012, en el Capítulo IV - Requisitos para la expedición de los documentos de viaje a menores de edad, Artículo 13, parágrafo segundo, reza: los menores hijos de padre y madre extranjeros nacidos en Colombia deberán acreditar la condición de nacionales colombianos, mediante la presentación de la respectiva Visa RE (Residente) de los padres, vigente al momento del nacimiento del menor. En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la acción y precisó que no se ha vulnerado por el Departamento del Atlántico al señor NICOLAS WENTAO YU WU, derecho alguno toda vez que la actuación ejecutada por la subsecretaria de Pasaporte se ajusta a los parámetros establecidos en la normatividad vigente, es decir el menor representado por el accionante, no presenta visa de residente, siendo procedente que el menor pueda ser representado por algunos de sus padres que cumplan la condición de tener “visa de residente”. 4.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuación se relacionan: § Petición suscrita por Jianhui Yu, dirigida a la Gobernación del Atlántico, con radicado 20140500293412 del 6 de mayo de 2014 (folios 10 y 11).
§ Respuesta de la Gobernación del Atlántico, con radicado interno 20140530000451 del 8 de mayo de 2014 (folios 12 y 13). § Registro civil de nacimiento del menor Nicolás Wentao Yu Wu (folio 14). § Cédula de Extranjería, Pasaporte y visas expedidos a favor de Jianhui Yu (folios 15 al 18).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 1.- Decisión de única instancia Mediante sentencia del 11 de junio de 2014, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla consideró que, ante la ausencia de la prueba de razón suficiente del domicilio del padre extranjero al momento de nacer su hijo en Colombia, la entidad accionada no había vulnerado los derechos del niño Nicolás Wentao Yu Wu. En consecuencia, así lo declaró en la parte resolutiva de la providencia: PRIMERO: Declarar que la accionada Gobernación del Departamento del Atlántico, a través de su Oficina de Pasaportes, NO HA VULNERADO los derechos fundamentales e “intereses superiores” de la nacionalidad e igualdad real del niño NICOLÁS WENTAO YU WU, con NUIP 1084454786, al negársele el pasaporte para viajar al extranjero, solicitado por su padre JIANHUI YU, con
4 C.E. no. 422.424, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. El operador jurídico expresó en la parte motiva de su proveído que (…) la presente acción de tutela fracasa no porque el señor JIANHUI YU tal vez carezca de Visa de Residencia (VR) en Colombia, sino porque no acreditó
mediante cualquier otro medio de conocimiento gozar del atributo de domicilio en Colombia, al momento de nacer su menor hijo el 21 de noviembre de 2012. En efecto, pese a afirmar que (i) existe contradicción entre la norma superior (art.96 C.P.) y el parágrafo 2º del artículo 13 del Decreto 1514 de 2012 y (ii) el domicilio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, el juez consideró que el actor no probó tener domicilio en Colombia a 21 de noviembre de 2012, fecha de nacimiento de su hijo, y que, por ende, dejó de probar la nacionalidad colombiana del mismo. 2.- Impugnación No se presentó recurso de apelación al fallo referido. III.- PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2014, la Sala Cuarta de Revisión encontró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho relevantes del proceso y para un mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió: PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a Jianhui Yu (Carrera 11 #35-70 Local 3, Barrio La UniónBarranquilla), para que, en el término de ocho (8) días contados a partir de la comunicación de este auto, le informe a la Sala ¿Cuál es su situación personal, familiar y económica en la actualidad? Podrá remitir a esta Corporación las pruebas documentales que considere pertinentes. Adicionalmente, deberá hacer llegar a esta Corporación, con destino a este expediente, lo siguiente:
(i) Copia del certificado de nacido vivo #1453715-7 del niño Nicolás Wentao Yu Wu, según información consignada en su registro civil de nacimiento. (ii) Constancia o certificación laboral del trabajo en ejecución, durante la fecha de nacimiento de su hijo (21 de noviembre de 2012). 5 (iii) En defecto de la certificación anterior o de manera adicional, si así lo desea, deberá acreditar por cualquier medio probatorio (testimonio, documento privado, visado, etc.) que alguno de los padres se encontraba domiciliado en Colombia, a la fecha del nacimiento del niño Nicolás Wentao Yu Wu. SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Gobernación del Atlántico, para que, en el término de ocho (8) días, contados a partir de la comunicación de este auto, le informe a la Sala sobre el procedimiento para la expedición de los documentos de viaje a menores de edad, particularmente, para el caso de hijos de extranjeros, nacidos en Colombia. TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en el término de ocho (8) días, contados a partir de la comunicación de este auto, se sirva explicar a esta Sala: (i) El procedimiento y la normatividad aplicable para la expedición de los documentos de viaje a menores de edad, particularmente, para el caso de hijos de extranjeros, nacidos en Colombia. (ii) Las diferencias entre la Visa RE (residente) y la Visa TP-4, en cuanto a sus requisitos y procedimiento para su otorgamiento, alcances, efectos, etc. CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a
la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, en el término de ocho (8) días, contados a partir de la comunicación de este auto, le informe a la Sala sobre la naturaleza y efectos jurídicos de la asignación del NUIP, particularmente, para el caso de un hijo de extranjeros, nacido y registrado en Colombia. Adicionalmente, deberá hacer llegar a esta Corporación, con destino a este expediente, lo siguiente: (i) Copia autentica del registro civil de nacimiento del niño Nicolás Wentao Yu Wu, indicativo serial 52554521 y con NUIP 1084454786. (ii) Certificado de vigencia del NUIP 1084454786. 2.- El 22 de enero de 2015, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del Magistrado Ponente que se recibieron las siguientes comunicaciones: § Oficio No. S-GAUC-14-093078 del 16 de diciembre de 2014, firmado por la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del 6 Ministerio de Relaciones Exteriores (a folios 19 al 29 del cuaderno principal), del que se resalta lo siguiente: El pasaporte es el documento de viaje que identifica a los colombianos en el exterior y su expedición se encuentra reglamentada en el Decreto 1514 del 16 de julio de 2012, expresamente, su artículo 13 señala los requisitos exigidos cuando se trata de menores de edad. Realizó una detallada explicación sobre las diferencias entre la Visa RE (residente) y la Visa TP-4, en cuanto a sus requisitos y procedimiento para su otorgamiento, alcances, efectos, etc. Así mismo precisó que debe aclararse que los requisitos para adquirir la
nacionalidad por adopción son diferentes a los de la nacionalidad por nacimiento. Particularmente, para adquirir la nacionalidad por adopción, la ley exige que el extranjero tenga visa de residente y cinco (5) años de domicilio en Colombia, requisito que no puede ser extendido a la nacionalidad colombiana por nacimiento, pues esta se estudia bajo las normas pertinentes del Código Civil (art. 78 CC). Aclaró que, por ejemplo, si al extranjero se le ha expedido un tipo de visa que le permite trabajar en el país (…) se presume que sí está domiciliado en Colombia. Concluye que no solamente con la visa de residente se demuestra el domicilio, sino que, existen otros tipos de visado que permiten inferir, igualmente, que se posee el domicilio en Colombia. § Oficio No. S-GAUC-14-095488 del 29 de diciembre de 2014, firmado por el director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del ministerio de Relaciones Exteriores (a folio 30 del cuaderno principal), del que se extrae lo siguiente: La normativa vigente permite que los menores hijos de padre y madre extranjeros nacidos en Colombia deban acreditar la condición de nacionales colombianos mediante la presentación de la respectiva Visa RE de los padres, vigente al momento del nacimiento. Igualmente, dicha demostración procede con la acreditación del domicilio, al momento del nacimiento del menor; entendiendo el domicilio como la residencia en Colombia, acompañada con el ánimo de permanecer en el territorio nacional. Concluyó que debe realizarse una valoración análoga con el tipo de visa que posea el extranjero en Colombia; expone, por ejemplo, que si un extranjero
permanece en el territorio nacional con una visa de trabajador y durante dicho periodo nace un hijo o hija, debe entenderse que existe una situación de presunción del ánimo de permanencia, en los términos de lo dispuesto por el artículo 80 del Código Civil. 7 § Oficio No. 102846 del 23 de diciembre de 2014, suscrito por la jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil (a folios 31 al 40 del cuaderno principal) en el que informó que la función de identificación se encuentra a cargo del Registrador Delegado para el registro civil y la identificación, de la Dirección Nacional de Registro Civil. También explica que el NUIP se adoptó para la identificación de colombianos, mediante la Resolución 0146 del 18 de enero de 2000, con el fin de ejercer los controles físicos, lógicos y técnicos al momento de efectuar la inscripción en el registro civil de las personas. Así mismo, manifestó que en cuanto a la asignación de NUIP de hijos de extranjeros nacidos en Colombia, este se asigna sin diferenciación alguna, con base en el cupo de la oficina respectiva, donde se haga la inscripción del nacimiento. Allegó copia simple del registro civil de nacimiento 52554521 de Nicolás Wentao Yu Wu y copia simple del historial inscrito en el que puede verse que el registro referido se encuentra en estado válido en el Sistema de Información del Registro civil (SIRC). 3.- Así mismo, en el citado informe, la secretaría general de esta Corporación hace saber que no se recibió respuesta por parte de la Gobernación del Atlántico y que el oficio librado al señor Jianhui Yu fue devuelto por la
oficina de correo con la anotación manuscrita: Se mudó (obra a folio 44 del cuaderno principal). 4.- El 13 de febrero de 2015, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del Magistrado Ponente que se recibió Oficio No. 20153000000631 del 12 de febrero de 2015, firmado por la secretaria jurídica de la Gobernación del Atlántico (a folios 46 al 48 del cuaderno principal), en el que reiteró que los requisitos, que se solicitan a los usuarios en la Secretaría de Pasaporte de esta entidad, son los señalados por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la reglamentación legal expedida por esta entidad, en este caso el Decreto 1514 de 2012 (…), dado que según convenio interadministrativo suscrito, se les autoriza la expedición del documento de viaje (pasaporte) pero bajo las directrices impartidas por el referido ministerio.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 20 de octubre de 2014, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 10 de esta Corporación. 2.- Procedibilidad de la acción de tutela 8 2.1. Legitimación activa La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, consagra que toda persona
tiene la posibilidad de solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acción de tutela. Así, cuando en la disposición se hace alusión a toda persona, no se establece diferencia entre la persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento ante los jueces de la República. El anterior precepto constitucional es desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subraya la Sala) Así mismo, el artículo 100 Superior, otorga a los extranjeros los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales. Es claro que los extranjeros son titulares de este mecanismo de defensa, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, según el cual a nadie se le puede discriminar por razón de su origen nacional1. De otra parte, en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela se requiere que confluyan dos
elementos a saber: (i) que el afectado se encuentre en la imposibilidad de adelantar la defensa de sus derechos fundamentales, y (ii) que en la solicitud de protección se manifiesten de manera clara y expresa las razones por las cuales el titular de los derechos se encuentra en esa situación, con la correspondiente prueba2. En ese orden de ideas, se advierte que el señor Jianhui Yu, ciudadano chino, actúa en defensa de los derechos de su hijo menor de edad, Nicolás Wentao Yu Wu, por lo que se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela. 2.2. Legitimación pasiva La Gobernación del Atlántico se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita. 1 En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T-269 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 Ver Sentencia SU-707 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara). 9 3.- Problema jurídico La Sala advierte que el problema jurídico que deberá abordar en el presente caso consiste en determinar si existió vulneración del derecho fundamental a la nacionalidad del niño Nicolás Wentao Yu Wu, al negarle la expedición del pasaporte colombiano. Particularmente, analizará si la autoridad accionada ha debido aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la normatividad vigente. Antes de abordar el caso concreto se realizará un breve análisis de temas como: (i) el marco normativo del derecho a la identidad de los niños y niñas y,
particularmente, sobre la nacionalidad colombiana por nacimiento y la expedición del pasaporte respectivo; (ii) el concepto y alcance del domicilio para adquirir la nacionalidad por nacimiento, cuando ambos padres son extranjeros; (iii) la norma sobre la expedición de pasaportes para hijos de extranjeros, nacidos en Colombia, está en contravía con la Constitución Política; y, por último, (iv) el análisis de la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto. 4.- Marco normativo del derecho a la identidad de los niños y niñas y, particularmente, sobre la nacionalidad colombiana por nacimiento y la expedición del pasaporte respectivo El derecho a la nacionalidad está comprendido en varios instrumentos internacionales, de los cuales cabe resaltar el igual texto del numeral 1° del artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), aprobada mediante Ley 16 de 1972: “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.” El artículo 44 de la Constitución Política establece entre los derechos de los niños (...) la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, (...). Dentro de este contexto, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 25 reza: ARTÍCULO 25. DERECHO A LA IDENTIDAD. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos
deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia. (Negrilla fuera del texto original) Teniendo en cuenta la constitución y la ley aplicable al caso, se es nacional colombiano por nacimiento o por adopción. En cuanto la nacionalidad 10 colombiana por nacimiento, relevante para el caso sub judice, el artículo 96 superior contempla: ARTÍCULO 96. Son nacionales colombianos.
1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. (…) (Negrilla fuera del texto original) En desarrollo legislativo de este artículo superior fue expedida la Ley 43 de 1993, Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Concretamente, respecto de los hijos de extranjeros, nacidos en Colombia, se previó en su artículo 1º que son nacionales colombianos los naturales de Colombia que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en
el momento del nacimiento. Así mismo, en cuanto a los requisitos para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, el artículo 2º de la citada ley dispone: ARTÍCULO 2º. DE LOS REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO. Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los límites del territorio nacional tal como quedó señalado en el artículo 101 de la Constitución Política, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional según lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional. Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, "la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad". Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil. (Negrilla fuera del texto original) En cuanto a la prueba de nacionalidad, su artículo 3º, tal como fue modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005) dispuso que para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de 11 identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.
En este orden, resulta pertinente considerar los requisitos para efectuar la inscripción de un menor en el registro civil de nacimientos y poder materializar esa forma de adquisición de la nacionalidad, que requiere un reconocimiento estatal, el cual se formaliza mediante anotación de la información de la persona en el registro civil, que delimita su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones3. En efecto, según lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970, Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, en el registro de nacimientos se inscribirán los nacimientos que ocurran en el territorio nacional, entre otros. En ese contexto, la normatividad aplicable consagra: ARTICULO 46. <CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL PARA REGISTRO DE NACIMIENTOS>. Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la oficina correspondiente a la circunscripción territorial en que hayan tenido lugar. Si el nacimiento ocurre durante viaje dentro del territorio, o fuera de él, la inscripción se hará en el lugar en que aquél termine. ARTICULO 48. <FUNCIONARIO QUE RECIBE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO>. La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Sólo se inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil. ARTICULO 49. <CERTIFICACIÓN DEL NACIMIENTO>. El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el
registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles. Los médicos y las enfermeras deberán expedir gratuitamente la certificación. Los testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma. De lo expuesto, la Sala advierte que la inscripción en el registro civil de nacimiento no es prueba de la nacionalidad colombiana4, toda vez que en el 3 Artículo 1° del Decreto 1260 de 1970. 4 Cfr. Sentencias T-965 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-1060 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 12 registro de nacimientos se inscriben todos aquellos ocurridos en el territorio nacional. En efecto, este recuento normativo muestra cómo la legislación nacional ha previsto el trámite requerido para acceder a la nacionalidad colombiana cuando se trate de un nacimiento ocurrido en el territorio nacional, debidamente registrado y con la exigencia de que al menos uno de los padres se encontrara domiciliado en Colombia al momento del nacimiento. Ahora bien, es necesario ahondar en el concepto y alcance del domicilio para estos efectos, tal como se abordará a continuación. 5.- Concepto y alcance del domicilio para adquirir la nacionalidad por nacimiento, cuando ambos padres son extranjeros Retomando la idea del acápite anterior, interpretando armónicamente el artículo 96 superior y en aplicación directa del inciso final del artículo 2º de la
Ley 43 de 1993, los requisitos concomitantes para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento, aplicables al caso
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