CC - T075-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T075-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-075/17
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTEProcedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se ordenó el traslado de docente
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES
CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES Las decisiones sobre los traslados siempre deben ser motivadas y evaluar la acreditación de unos específicos criterios y requerimientos, que se supeditan, en todo caso, no solamente a las necesidades del servicio y a la protección de principios tales como la igualdad, la transparencia y la objetividad sino a la observancia y verificación, entre otros aspectos, de las circunstancias que afectan al trabajador, la situación familiar, su estado de salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado. TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR Y AL TRABAJO DE DOCENTE-Orden a Secretaría Departamental de Educación trasladar a docente
Referencia: Expedientes T-5.858.008,
T-5.862.007 y T5.870.564 Acciones de tutela interpuestas por María Ximena Pavas Martínez contra la Secretaría Municipal de
Educación de Pasto y otros (T-5.858.008); Yenny Jeanette Castillo Rodríguez contra la Secretaría Municipal de Educación de Tumaco (T5.862.007); y, Carlos Andrés Moreno Rodríguez contra la Secretaría Departamental de Educación de Nariño (T-5.870.564).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez (E) y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto el 25 de mayo de 2016 y el Juzgado Segundo Civil de Circuito de esa ciudad el 1º de julio de 20161; el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco el 30 de junio de 2016 y el Juzgado Primero Civil de Circuito de la misma ciudad el 17 de agosto de 20162; el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco 15 de junio de 2016 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala CivilFamilia, el 29 de julio de 2016 3; en relación con los asuntos de la referencia,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y a la unidad familiar.
I. ANTECEDENTES
Exp. T-5.858.008 La señora María Ximena Pavas Martínez promovió acción de tutela contra la Secretaría Municipal de Educación de Pasto y la Alcaldía Municipal, por considerar vulnerados su derechos fundamentales referidos.
1. Hechos.
La señora Pavas Martínez (40 años) expone que es madre cabeza de familia y que de ella depende económicamente su grupo familiar compuesto por su madre (71 años4) y su hija (13 años5), con quienes reside en la ciudad de Pasto. 1 Exp. T-5.858.008 2 Exp. T-5.862.007. 3 Exp. T5.870.564. 4 Fl. 2, cuaderno 1. Manifiesta que la menor adolece de un tumor en el seno derecho por lo que debe asistir a controles médicos para atender esta patología6, así como para atender a citas con el psicólogo debido a que es una situación que ha afectado su estado emocional7. 1.2. Indica que a su progenitora, la señora Rita Nohemí Martínez Bolaños, se le dificulta el cuidado de la niña porque es aquejada por la vejez y enfermedades oftalmológicas degenerativas8. Refiere que fue nombrada como docente de carrera en propiedad del área de Básica Primaria por la Secretaría Departamental de Educación de Nariño; Actualmente se desempeña en la Institución Educativa Las Palmas del Municipio de Arboleda mediante Decreto Núm. 236 de 20089. Explicó que previamente, mediante Decreto 602 de 2007, fue nombrada para
desempeñarse en la Institución Educativa Rosa Florida del Municipio de Arboleda en Nariño (zona rural). En 2015, atendió a una convocatoria de la Secretaría de Educación de Pasto realizada mediante Decreto 714 de 2015, que estableció los requisitos para el traslado de docentes de otras entidades territoriales. A pesar de ser preseleccionada por cumplir con los requisitos legales, no fue beneficiada, sin que se brindara una explicación de las razones de escogencia de un candidato entre 12 que participaban para la misma plaza10. 5 Nació el 23 de septiembre de 2003 (fl 73, cuaderno 1). 6 Según la historia clínica fue identificado en octubre de 2014 como "lesión tumoral seno derecho de gran tamaño compatible por clínica con fibroadenomia gigante" (fl. 45). El 7 de noviembre de 2015, el médico especialista ordenó practicar una cirugía de "resección quirúrgica de nódulos confluentes por cuadrantectomia derecho incisión areolar y cubrimiento" (fl, 52-57). Esta se llevó a cabo y se prescribieron medicamentos y citas de control post-operatorio (fls. 58-59, cuaderno 1). 7 Historia clínica psicológica: La Dra. Elisabeth Yanina Timaná atendió a la menor desde que tuvo conocimiento de su enfermedad, advirtiendo desde un inicio que el padre de la menor no es receptivo a hablar sobre la salud de la menor, trasladándole a la demandante la tarea de acompañar a la menor en lo posible para que reduzca los espacios para pensamientos negativos por su salud. Certifico que después de la
operación, la menor "demuestra que aun la evocación (de la cirugía) causa angustia por haberse constituido en un hecho traumático que generó alteraciones y cambios en muchas esferas de su vida. Así mismo denota angustia ante el hecho de separarse de su mamá, pues esta cirugía ha hecho que la menor esté más sensible y emocionalmente frágil". Sin embargo, indica que en abril de 2015 la menor debió ser atendida por una crisis emocional que le ocasionó saber que el tumor nuevamente reapareció. Relata que si bien por la recaída en el ánimo de la menor se postergó la nueva intervención, la demandante expresa angustia porque el médico tratante refirió que no hay certeza si sería el último procedimiento por tratarse de una enfermedad sujeta a los cambios hormonales naturales de la adolescencia de la paciente. La doctora afirma que se intensificaron las terapias de la niña y de la madre y constata que "es una realidad que (la menor) debe estar sujeta a constante observación, controles médicos continuos y alerta ante el más mínimo cambio en alguna parte de su cuerpo o en alguna función de su organismo la cual debe informar de inmediato, preocupación que genera en la madre de la niña mucha angustia”. (fls. 60-65, cuaderno 1). 8 Historia clínica de la Nueva EPS, donde se evidencia "consistente disminución de agudeza visual y pérdida de campimetría de ojo izquierdo, refiere además que presenta manchas (sombras y araña), que aparecen y desaparecen, clínicamente se evidencia opacidad en cristalino ojo izquierdo" (fls. 66-71, cuaderno 1).
9FI. 36. 10 Información contenida en la solicitud presentada el 2 de febrero de 2016 y respaldada por el listado de personas seleccionadas para el traslado dentro del proceso ordinario de traslado conforme a la Resolución 714 de 2015 visible a folio 103. Asegura que el 18 de noviembre de 2015 solicitó a la Secretaría Municipal de Educación de Pasto, basada en el artículo 4o del Decreto Núm. 520 de 2010, que se le trasladara del Municipio de Arboleda a Pasto. En dicho escrito, explicó que su hija no la puede acompañar a la zona rural donde la asignaron por las condiciones precarias de vivienda y servicios de salud. Adicionalmente, anotó que "esta separación ha traído consecuencias emocionales de manera especial para (su) hija que se ven manifestadas en constante llanto, tristeza ansiedad e irascibilidad, alteraciones en su alimentación, entre otras ", como lo constató el médico tratante111. Afirma que el 2 de febrero de 2016, reclamó de nuevo a la entidad que la reubicara en cualquier vacante en el Municipio de Pasto en el área de Primaria debido a las particularidades de su situación familiar, en la que se refirió de manera detallad? y enfática a las condiciones médicas de su hija, que "se ha visto sometida a una tratamiento psicológico que se agrava cuando ve a su madre con poca frecuencia, debido a mis grandes desplazamientos hasta el municipio de Arboleda"'12. Relata que la entidad demandada respondió el 19 de febrero de 2016 de manera deficiente e incompleta a su juicio, por cuanto no se pronunció
expresamente a cada una de sus peticiones y, en su lugar, "simplemente se limitó a argumentar la naturaleza del proceso ordinario de traslados y que a pesar de aprobar todo lo solicitado por su secretaría, la de decisión es del Rector del a IEMCCP, así mismo, que la lista que se genera de los traslados no es una lista de elegibles y que en la actualidad no tienen vacantes porque por disminución de matrículas les sobran docente a los cuales reubicar"13. Indica que el 9 de marzo de 2016 la entidad demandada citó a los docentes de listas de elegibles del área Primaria con el fin de proveer por los menos 8 vacantes definitivas, desconociendo su petición. Solicitud de tutela. La accionante presentó la acción de tutela el 21 de abril de 201614, para que se ordene a la Secretaría Municipal de Educación de Pasto: (i) "suspender el proceso de nombramientos en periodo de prueba para el nivel de primaria, dentro del proceso de audiencia para escoger lugar de desempeño que se pretenda desarrollar para cubrir vacancias definitivas"', y, (ii) ''''adelantar todos los procedimientos administrativos para trasladarme a la dicha ciudad (sic) en una de las ocho vacantes disponibles en dicha entidad territorial o en la primera disponible. En ese sentido, adelantar los procedimientos para la expedición de Disponibilidad del Cargo Docente, celebración del convenio interadministrativo con el Departamento de Nariño, posesión en la Secretaría 11 Fl. 21-23, cuaderno 1. 12 Fl. 3, cuaderno 1. 13 Fl. 3, cuaderno 1.
14 Fl .109, cuaderno 1. de Educación y finalmente la incorporación a la planta de cargos docentes del Municipio de Pasto". Trámite procesal. Mediante Auto del 18 de mayo de 201615, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto admitió la acción de tutela y ofició a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa e informaran quienes habían sido nombrados en los 8 cargos vacantes referidos en el escrito de tutela. Así mismo, vinculó a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, a la Gobernación del Departamento de Nariño, a las personas que participaron en el concurso de méritos a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los cargos docentes y directivos para el Municipio de Pasto (Convocatoria Núm. 201 de 2012); a quienes fueron seleccionados en el proceso ordinario de traslado para el nivel primaria del Municipio de Pasto, convocado por la Secretaría Municipal de Educación de Pasto, mediante Decreto 714 de 2015, y al señor Segundo Faustino García Benavides, que fue elegido por el director del IEM de Pasto. Respuesta de las autoridades demandadas. 4.1. Secretaría de Educación Municipal de Pasto. En sede de tutela, por intermedio de su apoderado, sostuvo que el empleador de la demandante es la Secretaría Departamental de Nariño, entidad que en su criterio es la competente para tomar medidas sobre la situación de la demandante. También adujo que, en el proceso para proveer el cargo de docente en primaria en la ciudad de Pasto, al que se refiere la actora, se solicitó al rector
del IE elegir uno entre los 12 docentes seleccionados, por cuanto todos se encontraban en igualdad de condiciones. A partir de ello, afirmó que su actuación fue conforme al artículo 5 del Decreto 714 de 2015. 4.2. Departamento de Nariño Secretaría de Educación de Nariño. 15 " En un inició se admitió la demanda y dio traslado mediante auto del 22 de abril de 2016, que fue anulado posteriormente por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pasto el 13 de mayo del mismo año. En esa ocasión se decretó un interrogatorio de parte de la demandante - que no se practicó- y requirió pruebas documentales a la Secretaría de Educación Municipal. En ese sentido, en el numeral segundo dispuso: "con la finalidad de tener mayores elemento de convicción, para decidir la solicitud de acción de tutela, se ordena recaudar las siguientes pruebas: (...) 1. Solicítese, a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, por inmediación de su representante legal, certifique: a) Si María Ximena Pavas Martínez, (...), se encontraba vinculada a esa entidad, en caso afirmativo, indicar si por prestación de servicio, contrato de trabajo o resolución, b) informará (sic) si ella ha presentado solicitud para ser trasladada a la ciudad de Pasto, por enfermedad de su hija y su señora madre; c) indique si actualmente dicha solicitud está vigente, en caso de presentarse otras vacantes; d) si el traslado fue negado, en caso afirmativo explique los motivos; e) informe si es cierto que no se tuvieron en cuenta las condiciones en que se encuentra su familia, su documentación, etc.,
para el nombramiento en las vacantes entre ella de primaria y si se escogió otras personas? (sic); e) (sic) lo que estime necesario" (Fl. 105-106. C.l). Esta entidad argumentó la improcedencia de la acción, bajo el argumento que no se evidencia un perjuicio irremediable y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la actora no agotó el trámite administrativo. Por último, refirió que no están en condiciones de garantizarle un traslado, por la limitación de la planta de personal aprobada por el gobierno central. Pruebas. De las pruebas que obran en el expediente se destacan: Solicitud de traslado del proceso ordinario presentada el 24 de noviembre de 2015 y anexos -que comprenden hoja de vida de la función pública, documentos de identidad, las actas de nombramiento y posesión de la demandante e historias clínicas de su hija y de su madre (Fls. 2073, cuaderno 1).Solicitud de traslado del 12 de febrero de 2016 (Fls74 -85, cuaderno 1). Respuesta del 19 de febrero de 2016 de la entidad demandada a la actora respecto del traslado requerido (Fls. 86-91 cuaderno 1). Oferta pública de Empleos Docentes de Pasto y citación para proveer los cargos (Fls. 92-102 cuaderno 1). Constancia de docentes elegibles para traslados de 2015, de la cual la demandante hizo parte (Fl. 103, cuaderno 1). Fallos de instancia. 6.1. Sentencia de primera instancia16. En fallo del 25 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto
negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante. En justificación de lo anterior, adujo que la Secretaría de Educación Municipal no conculcó sus derechos en la medida que no actuó de manera arbitraria en la nominación docente para la plaza en Pasto. Referente al caso concreto expresó que, en principio, los traslados por fuera de la convocatoria ordinaria son de competencia de la entidad nominadora, esto es, la Secretaría de Educación Departamental y la Gobernación de Nariño. No obstante, la demandante debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de rebatir el traslado que resultó de la convocatoria del Decreto 714 de 2015. 16 El Juzgado Cuarto Civil Municipal profirió una primera sentencia del 29 de abril de 2016, que fue anulada por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pasto el 13 de mayo del mismo año, por falta de notificación de: (i) las personas que participaron en el concurso de Méritos, Convocatoria Núm. 201 de 2012 realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los cargos docentes y directivos para el Municipio de Pasto; y, (ii) quienes fueron seleccionados en el proceso ordinario de traslado para el nivel primaria del Municipio de Pasto, convocado por la Secretaría Municipal de Educación de Pasto, mediante Decreto 714 de 2015; (iii) al señor Segundo Faustino García Benavides, que fue elegido por el director del 1EM de Pasto. (Fls. 179-190, cuaderno 1). Impugnación. La demandante impugnó la decisión del a quo, argumentando que no se
fundamentó a ninguna de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Aunado lo anterior, cuestiona que se obvió la valoración de las particularidades del caso en relación, de ahí que los intereses de su hija menor aún son amenazados. Sentencia de segunda instancia17. El Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pasto mediante sentencia del 1° de julio de 2016 confirmó el fallo de primera instancia, por las siguientes consideraciones: Primero, apreció que la discusión sobre el proceso de selección de traslados ordinarios debe darse en primigeniamente en la jurisdicción ordinaria. Segundo, no es posible verificar si la respuesta de la entidad demandada es arbitraria por cuanto la actora no formuló ninguna petición en ese sentido y, tercero, no habría aportado sustento probatorio para respaldar la necesidad del traslado. Al valorar la historia clínica de la menor, observa que no es un elemento de prueba que conduzca a un juicio certero porque data del 2014 y del 2015, sostiene "que de ella no se infiere una condición especial de salud que requiere atención médica permanente o la asistencia de un tercero; es más que su patología fue atendida oportunamente y controlada tal cual se ve de los registros que se adosan al libelo rector". De igual modo, sostuvo que "de la valoración de las pruebas se puede concluir que el estado de salud tanto de la hija como de la madre de la promotora tutelas se encuentran controladas, recibiendo la atención especializada pertinente, sin que se evidencia que su estado de salud sea crítico, ello para colmar el presupuesto requerido por la
jurisprudencia constitucional para hacer viable la intervención del Juez de tutela en materia de traslados de docentes”.18 Exp. T-5.862.007 La señora Yenny Jeanette Castillo Rodríguez promovió acción de tutela contra la Secretaría Municipal de Educación de Tumaco, por considerar vulnerados sus derechos de petición, igualdad, trabajo y unidad familiar.
1. Hechos. 1.1. La señora Castillo Rodríguez (54 años)19 reside en Tumaco, de donde se desplaza diariamente para cumplir con sus funciones como docente. 17 Mediante oficio del 22 de julio de 2016 el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pasto remitió el expediente de referencia a la Corte Constitucional, quien lo recibió el 2 de noviembre de la anualidad. 18 Fl. 28, cuaderno 2. 19 Fl.6, cuaderno 1.
Aseguró que desde 2002 está vinculada a la Secretaría de Educación del Municipio de Tumaco, por lo que se ha desempañado en distintas instituciones educativas en zonas rurales como la Escuela Cuarazanga, el Instituto Técnico Agropecuario Luis A. Rojas, los Centros Educativos Cuarazanga-Rio Chagui, el Coco Rio Rosario y la institución Educativa Caunapi20 y algunas veredas aledañas al Municipio. Explicó que desde el año 2013 ha recibido amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley21, lo cuales con intimidaciones no permiten que ejerza su labor. Aseveró que en vista de este problema de seguridad acudió a la Unidad Nacional de Protección, quien el 13 de diciembre de 2013, conceptuó que el
grado de riesgo en el que encontraba era extraordinario. Detalló que en consideración de lo anterior, fue trasladada del Instituto Educativo San José Caunapi sector rural al Instituto Educativo Iberia Sector Urbano de Tumaco, mediante Resolución Núm. 0057 de 2014. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil la incluyó en un listado para ser nombrada en la LE. Imbili Carretera ubicada en zona rural de Tumaco. Anotó que con prontitud puso en conocimiento de la Secretaría de Educación Municipal (10 de mayo de 2015) y de dicha entidad (10 de junio siguiente) sobre la incompatibilidad de su asignación en una zona rural y el riesgo que corre su vida allí. Refiere que haciendo caso omiso a sus peticiones, pues no obtuvo respuesta de ninguna institución, mediante Decreto 310 del 7 de junio de 2016 fue nombrada para ejercer como docente de la zona rural en la Institución Educativa mencionada. Aclara que en el momento de interponer la acción de tutela se encuentra en el lugar donde fue nombrada por temor de perder su empleo. Sin embargo, aduce que es una zona catalogada como "zona roja" por la presencia de grupos armados al margen de la ley.
2. Solicitud de tutela.
La accionante presentó la acción de tutela por medio de apoderado el 17 de junio de 201622. Adujo que la omisión de la autoridad accionada (Secretaría 20 Certificación de la Alcaldía Municipal de Tumaco, donde consta que fue asignada en la primera institución por cuatro meses a partir del 1 de febrero de 2002, en la segunda por dos meses contados a partir
del 1 de junio de 2002; en la tercera, a partir del I de febrero de 2004; fue trasladada -otra veza la cuarta, mediante resolución 57 del 20 de enero de 2014 (Fl. 7). 21 En el escrito de tutela no los identifica de manera precisa. 22 Folio 1, cuaderno 1. de Educación Municipal de Tumaco) vulnera sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, igualdad y trabajo. En este orden de ideas, solicitó que se mantenga incólume la Resolución Núm. 57 de 2014 en la que la demandante fue nombrada para ejercer su profesión en zona urbana y, en consecuencia, se le permita continuar laborando y prestando el servicio en el Instituto Educativo Iberia Sector Urbano de Tumaco. Trámite procesal. Mediante Auto del 17 de junio de 2016 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco admitió la acción de tutela y ofició a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa. Adicionalmente, decretó un interrogatorio de parte de la demandante23 y vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a quienes corrió traslado de la demanda para que rindiera informe detallado sobre los hechos allí consignados. Posteriormente, mediante auto del 28 de junio de 2016, vinculó a la Unidad Nacional de Protección para el mismo efecto. De igual modo, se le requirió certificar el nivel de riesgo en el cual se encuentra la actora en su calidad de docente de la LE. Imbili carretera, zona rural de Tumaco24.
Respuesta de las autoridades demandadas
4. La Secretaría de Educación Municipal de Tumaco En sede de tutela, la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco, por intermedio de su representante legal, sostuvo que la entidad ha garantizado los derechos de la accionante dentro de los términos de la convocatoria de etnoeducadores afrocolombianos Núm. 247 de 2012, en la cual la señora Castillo Rodríguez participó en la modalidad de la zona rural.
Por otra parte, refirió que no hay plazas donde trasladar a la docente ya que estas fueron suplidas por los aspirantes al concurso citado. 4.2. Unidad Nacional de Protección. En curso de la segunda instancia, allegó escrito en el cual solicitó se desvincule a la entidad por cuanto realizó todas las gestiones dentro de su 23 Esta diligencia se llevó a cabo el 28 de junio de 2016, en la que la actora además de reiterar los hechos contenidos en la demanda, indicó que: (i) "quiero resaltar que vivo en la zona urbana de Tumaco y cumplo con mi trabajo a diario en ¡a zona rural y no se ha tenido en cuenta en ningún momento mis derechos, se ha afectado mi integridad física y moral y no se ha tenido en cuenta mi condición de desplazada por la violencia cuando en el año 2013 un grupo al margen de la ley (las FARC) me sacaron del lugar donde trabajaba en ese momento con amenazas, es decir el Km 60) (...) quiero manifestar mi gran temor ya que soy madre cabeza de familia y vivo solo con mis tres hijos "; (ii) la Secretaria de Educación adujo que ella habla concursado en el
año 2012 para la zona rural pero el jurídico de la entidad le sugirió que la iban a reubicar. (fls. 41 -42) 24 Auto del 29 de junio de 2016, a folio 52, cuaderno 1. competencia. Anotó que la evaluación de nivel de riesgo efectuada en 2013 concluyó que la actora estaba expuesta a un riesgo extraordinario, razón por la cual la Unidad Nacional de Protección (unidad CERREM) recomendó a las entidades nominadores el traslado25. En relación con la valoración del riesgo actual, adujo que se requiere hacer un nuevo estudio, lo cual requiere una petición expresa por parte de la interesada. Pruebas. De las pruebas que obran en el expediente se destacan: Cédula de ciudadanía de la señora Yenny Yeanette Castillo Rodríguez (fl. 6). Certificación laboral expedida por la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Educación de Tumaco expedido el 8 de agosto de 2014 (fl. 7). Carta de la Secretaría de Educación del Municipio de Tumaco a la señora Castillo Rodríguez informando que según informe del CERREM se encuentra en un nivel de riesgo extraordinario, motivo por el cual se requiere informar 5 municipios como alternativas para su traslado (fl. 8). Carta del 13 de diciembre de 2013 de la Unidad de Nacional de Protección dirigida a la señora Castillo Rodríguez informando que determinó que encuentra en un nivel de riesgo extraordinario, situación que le sería informada a las entidades nominadoras (fl. 9). Peticiones a la Secretaría de Educación Municipal, radicada el 10 de mayo de
2016, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, radicada el 9 de junio de 2016, solicitando que se reconsidera el traslado de la demandante a la zona rural en cumplimiento del Decreto 310 del 7 de junio de 2016 por motivos de su seguridad e integridad personal (fls. 13-18) Resolución 57 de 2014 proferida por la Alcaldía Municipal de Tumaco, mediante la cual se ordena trasladar a la demandante al LE. Iberia/Sede N° 1 Iberia/Primaria del Municipio de Tumaco (fl. 11). Decreto 310 de 2016 mediante el cual la actora en nombrada en la LE. Imbili Carretera y acta de posesión (fl. 20-25). Fallos de instancia. 6.1. Sentencia de primera instancia26. En fallo del 30 de junio de 2016, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Yenny Yeanette Castillo Rodríguez. En consecuencia ordenó a la Secretaría de Educación del Municipio de Tumaco adelantar las gestiones necesarias a fin de trasladar y/o reubicarla a una institución educativa donde su integridad y vida no corran peligro. 25 Resolución Núm. 271 del 11 de diciembre de 2013 (Fls. 22-29, cuaderno 2). 26 Fls. 37-41, cuaderno 1. En este sentido, cimentó esta decisión en que la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco nombró a la actora en la zona rural sin tener en cuenta, como está probado en el plenario, que la Unidad Nacional de Protección ya
había emitido una certificación, la cual estudio previo, determinó un riesgo extraordinario. En desarrollo de lo anterior, fijo que "la deficiente coordinación administrativa entre las entidades territoriales ha generado la vulneración de los derechos reclamados con la presente acción, perpetuando el yerro y sometiendo a la peticionaria a laborar en un lugar de riesgo para esto, generando con ello un riesgo para su vida y colocando en grave peligro la estabilidad de su familia ". Impugnación. Inconforme con la decisión, la entidad condenada impugnó el fallo, aduciendo que la decisión no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela. En ese sentido, objetó la prueba contundente sobre el riesgo sobre la seguridad que permita justificar de manera objetiva la necesidad del traslado. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Primero Civil de Circuito de Tumaco revocó la decisión del a quo en fallo del 17 de agosto de 2016 y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción aduciendo argumentos de fondo. En un primer término, estableció que a la fecha de la interposición de la demanda de tutela no se había proferido el acto administrativo de traslado a la zona rural. Así las cosas, a falta de acto tampoco podría predicarse una arbitrariedad. Cumplimiento de la orden de primera instancia. En trámite de la alzada, la Alcaldía Municipal de San Andrés de Tumaco ordenó el traslado de la señora Castillo Rodríguez de la LE. Imbili Carretera a la LE. Ciudadela Tumaco, que funciona en la zona urbana del Municipio, para que desempeñe sus labores como docente de Primaria básica, mediante
Resolución 2480 de 2016. Así mismo, la actora se posesionó en este cargo27. Exp. T5.870.564 El señor Carlos Andrés Moreno Rodríguez (36 años28) promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la unidad familiar e intimidad familiar, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la dignidad humana.
1. Hechos. v Fls. 15-16, cuaderno 2. 38 Fl. 9, cuaderno 1.
Comenta que trabaja como docente en el municipio de La Cruz (Nariño), donde fue nombrado el 9 de septiembre de 2015, mediante Resolución 689, y se posesionó mediante acta n. 446 del 2 de octubre de la misma anualidad. Relata que su padre, Carlos Marino Moreno Cortes, se desempeñó como docente en la institución Educativa Juan XXIII del Municipio de Puerres (Nariño) hasta el 27 de abril de 2016, fecha en que falleció. Indica que debido a ello su madre, la señora Esperanza Isabel Rodríguez Mora (57 años29), quien laboraba en la misma institución que su cónyuge, desencadenó una depresión severa, siendo catalogada por la EPS como una paciente crónica a partir de 2013, que se ha visto agravada porque quedó en absoluta soledad teniendo en cuenta que, fuera de él, carece de más familiares. 1.4. Aduce que debido a que su madre vive en soledad, su estado de salud cada vez empeora física y emocionalmente, siendo remitida a psiquiatría,
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