CC - T075-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T075-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-075/20
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE ALTO RIESGO-Improcedente por incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad
Referencia: Expediente T-7.399.402
Acción de tutela interpuesta por Rafael Ángel Niebles Echeverría en contra de Rohm & Hass Colombia Ltda y Colpensiones.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, el cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El señor Rafael Ángel Niebles Echeverría, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 en contra de la empresa Rohm & Hass Colombia Ltda, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la accionada con base en los siguientes:
B. HECHOS RELEVANTES
1 Fecha de presentación de la demanda 18 de septiembre de 2018. Folios 1 a 9. Cuaderno No. 1. Igualmente en
esa fecha, el accionante le confirió poder especial amplio y suficiente al abogado Juan Carlos Rodríguez Candía para que en su nombre lo representara dentro de la presente acción de tutela.
2. Rafael Ángel Niebles Echeverría2 relató que desde julio de 19643 hasta el 31 de agosto del año 2000 prestó sus servicios personales bajo una continua subordinación y dependencia en la sociedad Rohm & Hass Colombia Ltda; empresa inscrita en el Ministerio de Trabajo y dedicada a actividades de alto riesgo, al manipular materias primas a granel, líquidas descargadas y almacenamiento de sustancias químicas, con otros componentes altamente cancerígenos4.
3. Relacionó los diferentes cargos que desempeñó en la empresa durante 36 años de vinculación laboral, como lo fue: ayudante de producción, operador de precipitación, asistente operador, operador general, jefe de turno, jefe de bodega, coordinador de materiales y servicios de producción5.
4. Explicó que el Instituto de Seguros Sociales – ISS, a través de la Resolución No. 002170 del 30 junio de 2000, le reconoció la pensión de vejez a partir de julio de ese mismo año, al haber cumplido con los requisitos legales para su obtención6.
5. Refirió que con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez, la sociedad Rohm & Hass Colombia Ltda., le remitió al Instituto de Seguros Sociales – ISS un listado donde relacionó los trabajadores que prestaron sus servicios para la empresa, en las áreas de mantenimiento y bodega, ejecutando actividades de alto riesgo, en los meses de julio a diciembre de 1994; listado en
el que se enunció su nombre7.
6. Ya gozando de la pensión de vejez, de conformidad con el material probatorio, se constató que el accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la ciudad de Barranquilla, con el propósito de obtener el reconocimiento de un “incremento pensional”, en razón de cumplir los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. En primera instancia conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien denegó las pretensiones del actor, mediante sentencia del 28 de abril de 2016. En segunda instancia, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó lo resuelto, en proveído del 23 de marzo de 2018. Contra estas decisiones no se ejerció el recurso extraordinario de casación.
7. Sin referir de manera alguna el hecho anterior, el 18 de septiembre de 2018 mediante acción de tutela presentada en Ciénaga, Magdalena, el señor Niebles
2 Rafael Ángel Niebles Echeverría aportó cédula de ciudadanía a folio 10. Cuaderno No. 1. 3 La certificación laboral expedida por la empresa demandada da cuenta de que el accionante prestó sus servicios desde el 7 de julio de 1964. Folios 22 y 23. Cuaderno No.1. 4 De manera detallada referenció las sustancias químicas con las que tuvo contacto: “BENCENO REACTIVO LAB, ARSENIO DE SODIO, DICROMATO DE POTASIO – REACTIVO LAB, PIGMENTO A BASE DE
CROMO HEXAVALENTE, BASE PARAFINICA, XILOL, ESTIRENO, ACIDO SULFURICO,
ACRILONITRILO, MANEB, MANCOZ B, ZIBNEB, FORMALDEHIDO, TOLUENO, DICLOROANILINA
(DCA), TETRACLORURO DE CARBONO LAB, ISOFORONA, ETILEN TIOUREA, ETIL ACRILATO, BUTIL
ACRILATO”.
5 Folios 22 y 23. Cuaderno No.1. 6 Folio 17. Cuaderno No.1. 7 Comunicación del 4 de octubre de 2000. Folios 18 y 19. Cuaderno No.1. 2 Echevarría solicitó que, a través de ella, se le reconociera y pagara el incremento a la pensión de vejez, por actividades de alto riesgo, junto con el retroactivo y la corrección monetaria, desde el momento en que alega que tuvo derecho a dicho incremento, es decir, a partir de julio del año 2000, por ser la fecha en que se le reconoció la pensión de vejez.
8. En el escrito de tutela señaló que es un hombre de 79 años8, que ostenta la calidad de jubilado y que agotó los medios de defensa en sede administrativa, al haber previamente presentado la solicitud de dicho incremento ante el Instituto de Seguros Sociales –ISS., de lo cual no obra prueba en el expediente9.
Por lo tanto, consideró que es un sujeto de especial protección constitucional, de tal forma que “no puede obligársele a ir a la jurisdicción ordinaria a reclamar su reajuste pensional”10.
9. Manifestó que es la persona encargada de solventar la manutención de su núcleo familiar, por lo que posee múltiples obligaciones de índole económico.
Aportó al expediente varias facturas del sector financiero11 e impuesto predial12, así como una declaración extra juicio de Bertha Inés Arzuza de Niebles13, quien afirmó que depende económicamente del accionante, al ostentar la calidad de cónyuge.
10. Luego de presentar de manera personal y en nombre propio el escrito de tutela en la secretaría de apoyo judicial de la Dirección Seccional de Ciénaga, Magdalena, el señor Rafael Ángel Niebles Echeverría le confirió poder especial amplio y suficiente al abogado Juan Carlos Rodríguez Candia, para que lo represente como apoderado judicial dentro del trámite de la acción14.
11. La demanda fue asignada por reparto al Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena15. Al día siguiente16, el abogado Juan Carlos Rodríguez Candia presentó escrito en el que le solicitó al juez que se declarara impedido para conocer de la acción de tutela por “tener el suscrito y usted señor Juez ROCARDO BOLAÑO, enemistad grave a las voces del numeral 5 del artículo 53 del C.P.P”17.
12. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, procedió a aceptar la solicitud de impedimento formulada por la parte demandante señalando en la parte motiva 8 Fecha de nacimiento 09 de noviembre de 1939. 9 En los folios 25-27 el cuaderno 1 del expediente, obra un escrito elaborado por Patricia Torres Arzuza,
actuando como apoderada judicial del señor Rafael Ángel Niebles Echeverría, dirigido al Instituto de Seguros Sociales – ISS, en el que solicita el reconocimiento y el pago de la pensión especial de vejez, por factores de alto riesgo. Este documento no contiene fecha de elaboración, ni sello de radicación, donde conste que fue recibido por ISS (Colpensiones) o la fecha de su radicación. Tampoco obra prueba de respuesta alguna emitida por la entidad. Folio 8. Cuaderno No. 1. 11 Folios 13 a 16. Cuaderno No.1. 12 Folios 16. Cuaderno No.1. 13 Folios 60 a 63. Cuaderno No.1. 14 Folio 29. Cuaderno No.1. 15 Folio 30. Cuaderno No.1. 16 El 19 de septiembre de 2018. 17 Folio 28. Cuaderno No.1. 3 de la decisión que “… este funcionario pone de presente que en anteriores oportunidades ha sido recusado por el mandatario judicial, lo que ha conllevado a que en efecto se acepte el impedimento”. En virtud de lo anterior consideró “válidas las apreciaciones esbozadas por el peticionario, evidenciándose la causal consagrada en la antes citada norma procesal penal, y por lo tanto lo pertinente es remitir el legajo al funcionario que sigue en turno, esto es, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de esta localidad, a fin de aplicar el trámite del artículo 57 del C.P.P”18.
13. En Auto del 24 de septiembre de 201819, el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Ciénaga, Magdalena, admitió la demanda de tutela, vinculó al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones20 y, corrió traslado del expediente a las partes. En el término otorgado, se presentaron las siguientes contestaciones.
C. RESPUESTA DE LA SOCIEDAD ACCIONADA
14. La apoderada judicial de la sociedad Rohm & Haas Ltda,21 proporcionó respuesta a la acción de tutela. Frente a los hechos de la demanda, señaló que el accionante se vinculó a la empresa entre el 7 de julio de 1964 y el 31 de agosto de 2000 y, que durante dicha época la empresa cumplió con la obligación de afiliar al demandante al sistema general de pensiones, de modo que, subrogó totalmente al Instituto de Seguros Social – ISS la cobertura del riesgo de vejez.
Explicó que el señor Rafael Ángel Niebles “nunca desempeñó actividades que puedan ser clasificadas como de exposición a alto riesgo” y, por lo tanto, para la empresa no se generó la obligación de efectuar una cotización especial para efectos pensionales. Respecto a las pretensiones, señaló la improcedencia del amparo, bajo los siguientes argumentos:
15. El señor Rafael Ángel Niebles Echeverría promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones en procura del reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, por actividades de alto riesgo. La demanda correspondió por reparto al Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 2013-00148-00. En dicho trámite Colpensiones, al contestar la demanda, solicitó la vinculación, en calidad de litisconsorte, de
Rohm & Haas Ltda., quien a su vez el 10 de febrero de 2014 presentó escrito de contestación de la demanda. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en primera instancia, profirió la sentencia del 28 de abril de 2016, absolviendo a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas por el accionante. En segunda instancia, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó lo resuelto a través de la providencia del 23 de marzo de 2018. Decisión ejecutoriada el 20 de abril de ese mismo año. 18 Folios 31 y 32. Cuaderno No.1. 19 Folio 35. Cuaderno No.1. 20 En adelante Colpensiones. 21 Folios 74 a 76. Cuaderno No.1. 4
16. Por todo lo anterior, consideró que no existe un fundamento jurídico, legal y fáctico para que la acción de tutela prospere y, en razón de ello, solicitó la terminación del proceso con su respectivo archivo.
D. RESPUESTA DEL TERCERO VINCULADO
Colpensiones
17. No brindó respuesta a la acción de tutela.
E. PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS AL PROCESO - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Rafael Ángel Niebles Echeverría22. - Historia clínica del Centro Médico Biológico, emitida el 01 de junio de 2018, en donde consta una consulta por: “FIEBRE PACIENTE MEJORIA PARCIAL DE SU CUADRO FEBRIL (YA NO SON TODOS LOS DÍAS)
REDUCCIÓN DEL DOLOR EN ARTICULACIONES EN 60%,
MEJORÍA SUSTANCIALMENTE, CONTINUA EN TRATAMIENTO MEDICO BIOLOGICO”23. - Declaración extra juicio rendida por Bertha Inés Arzuza de Niebles, el 07 de septiembre de 2018, ante el Notario Séptimo del Círculo de Barranquilla y, quien aseguró que tiene su domicilio en el municipio de Barranquilla, Atlántico, en la calle 55 No. 44 – 184, barrio Boston, con estado civil casada. Afirma que depende económicamente de su esposo, Rafael Ángel Niebles Echeverría, dado que es la persona que solventa todos sus gastos de manutención, alimentación, salud y vivienda, puesto que ella no labora, ni recibe salarios, ni pensión de vejez o invalidez, ni rentas de ninguna entidad pública o privada en el territorio colombiano24. - Factura de pago de tarjeta de crédito del Banco Falabella, con pago mínimo de $497.01325. Factura de pago de tarjeta de crédito del Banco Davivienda, con pago mínimo de $861.37426. Factura de pago de tarjeta de crédito del Éxito, con pago mínimo de $399.02227.
- Recibo de pago de impuesto predial de un inmueble ubicado en la calle 55 No. 44 – 184, en el municipio de Barranquilla, Atlántico, a nombre de Rafael Ángel Niebles Echeverría, con avaluó catastral de $379626.000; fecha de pago oportuno para el 29 de junio de 2018, por valor de
$3.151.00028. 22 Folio 10. Cuaderno No.1.
23 Folio 11. Cuaderno No.1. 24 Folio 12. Cuaderno No.1. 25 Folio 13. Cuaderno No.1. 26 Folio 14. Cuaderno No.1. 27 Folio 15. Cuaderno No.1. 28 Folio 16. Cuaderno No.1. 5 - Resolución No.002170 del 30 de junio de 2000, emitida por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico, por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestación económica en el sistema general de pensiones, en el régimen solidario de prima media con prestación definida. La liquidación se basó en 1.588 semanas cotizadas y le reconoció una pensión a partir del 10 de julio de 2000, por un valor de $2.179.19529. - Comunicación dirigida por la empresa Rohm & Haas Ltda., al Coordinador de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales, con fecha del 04 de octubre de 2000, donde el gerente de planta le solicitó a la entidad, la elaboración de notas débito por valor del 6% adicional en pensiones obligatorias, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1994, para los trabajadores que incluyó en un documento adjunto. Explicó, adicionalmente, que esos trabajadores prestaron sus servicios en las áreas de mantenimiento y bodega y que a ellos se les empezó a pagar el 6% adicional desde enero de 1995 hasta la fecha. Aportó un listado con el nombre de 8 trabajadores, donde se relacionó el nombre del accionante30. - Escrito elaborado por el gerente de la empresa Rohm & Haas Ltda., al
Coordinador de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales, del 19 de abril de 2001, en el que le remite un reporte adjunto, con los ingresos base de cotización de julio a diciembre de 1994, de 51 trabajadores de la empresa, sobre los cuales liquidó y pagó la nota de débito referenciada en comunicación anterior31. - Certificación laboral de la empresa Rohm & Haas Ltda., emitida el 2 de enero de 2007, donde refirió que el señor Rafael Niebles Echeverría prestó sus servicios para la compañía desde el 7 de julio de 1964 hasta el 31 de agosto de 2000 y, que en la actualidad, es pensionado por el Instituto de Seguros Sociales - ISS. Relacionó los cargos que ocupó el accionante y las sustancias que manipuló32. - Escrito elaborado por Patricia Torres Arzuza actuando como apoderada judicial del señor Rafael Ángel Niebles Echeverría33, dirigido al Instituto de Seguros Sociales – ISS, en el que le solicitó el reconocimiento y el pago de la pensión especial de vejez por factores de alto riesgo34. Documento que no contiene fecha de elaboración, ni sello de radicación. - Poder especial suscrito el 18 de septiembre de 2018 por Rafael Ángel Niebles Echeverría al abogado Juan Carlos Rodríguez Candía, para que, 29 Folio 17. Cuaderno No.1. 30 Documento aportado por el accionante. Folios 18 y 19. Cuaderno No.1. 31 Folios 20 y 21. Cuaderno No.1. 32 Folios 22 y 23. Cuaderno No.1.
33 El escrito no presenta una fecha de elaboración, ni de radicación ante el Instituto de Seguros Sociales. 34 Folios 25 a 27 Cuaderno No.1. 6 en su nombre y representación, actúe dentro de la presente acción de tutela35. - Dictamen pericial financiero elaborado por un contador público en calidad de perito contable y como auxiliar de la justicia36, quien liquidó el retroactivo de la diferencia pensional en $890.391.742 y la indexación por $200.006.290 “…de la pensión especial por ALTO RIESGO que le corresponde, por no haber sido liquidada en la resolución de pensión No. 002171 de junio de 2000” dentro del incidente de desacato que adelantó el accionante en contra de Colpensiones. - Certificación de pensión allegada por la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones37 en la que refiere que el señor Rafael Ángel Niebles Echeverría se le reconoció una pensión de vejez con registro en nómina desde julio del año 2000. Que se encuentra activo y actualmente percibe una mesada pensional de $5.477.616.
F. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Ciénaga, Magdalena
18. El cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018)38, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, invocados por el accionante. En consecuencia le ordenó a Colpensiones
que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación: “proceda a reconocerle al señor Rafael Ángel Niebles Echeverría, la pensión especial de alto riesgo desde el momento en que adquirió el derecho a ello o en su defecto, desde el año 2000, fecha en la cual se le reconoció la pensión de vejez”. Igualmente decidió reconocer y cancelar el valor del retroactivo, debiendo realizar las deducciones o compensaciones con respecto a las mesadas canceladas de la pensión de vejez, al hacer efectivo el pago de la pensión especial de alto riesgo. Así mismo concedió la indexación de “… las mesadas pensionales del accionante desde el año 2000, o desde que adquirió el derecho, hasta la fecha actual”. Finalmente desvinculó del trámite constitucional a la empresa Rohm & Haas Ltda.
19. En sustento de lo anterior explicó lo siguiente: “Deteniéndonos en el estudio de una eventual falta de inmediatez u oportunidad para que el actor impetrara esta acción de tutela, dado que el derecho reclamado emana de hechos acontecidos hace más de diez (10) años, dicho requisito se cumple a cabalidad por cuanto el desconocimiento y/o vulneración de los derechos fundamentales en
35 Folio 29. Cuaderno No.1. 36 Folios 31 a 36. Cuaderno No.2. 37 Folio 25. Cuaderno No.2. 38 Folios 106 a 118. Cuaderno No.1 7 cabeza del tutelante, persiste en la actualidad, específicamente si tenemos en cuenta que éste sigue recibiendo su mesada pensional de manera incompleta, afectándose aún más su mínimo vital”.
“(…) La procedencia de la presente acción de tutela radica en el hecho de que el accionante de acuerdo al material probatorio aportado a la misma, demuestra que se encuentra sujeto a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto es una persona de tercera edad, es decir, con 79 años de edad, sujeto que según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se encuentra en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, quien además, padece de algunas enfermedades, tal y como lo acredita el documento visible a folio 11, siendo que se ha dispuesto que éstas (sic) personas deben gozar de una eficiente seguridad social, ya que las probabilidades de vida que le quedan son pocas, así mismo, se encuentra acreditado que el accionante agotó todos los medios judiciales a su alcance, para reclamar el pago completo de su mesada pensional, sin obtener resultado favorable alguno, quedando expeditó (sic) el camino para la utilización de la acción residual constitucional, dada su idoneidad y eficacia; finalmente la ineficacia de los medios judiciales al alcance del tutelante, deviene de su oportuno ejercicio por parte de éste sin que obtuviese resultado positivo alguno, circunstancias que en ningún momento fue controvertida por la empresa accionada y la entidad vinculada y por tanto, se entiende satisfecho este último presupuesto. Y de contera, el cumplimiento global de los requisitos plasmados en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional (T-055/2006) para tener como procedente la acción de tutela de la referencia. Abordando el estudio de la conculcación al derecho fundamental al
mínimo vital del accionante, resulta trascendental advertir que este alega que la negación de realizarse el incremento de sus mesadas pensionales por haber laborado bajo actividades de alto riesgo comporta una notoria transgresión de aquel, en el sentido de padecer serias dificultades económicas para atender sus necesidades básicas, tales como alimentación, pago de servicios públicos domiciliaros, de obligaciones crediticias con entidades financieras, pago de manutención propia y de su familia, así como de los tratamientos recetados por sus médicos tratantes. Situación está (sic) que resulta totalmente inaceptable en un Estado Social y Democrático de Derecho como lo es el Nuestro, caracterizado por ser la persona humana el epicentro de la actividad Estatal, lo cual traduce en la protección inmediata de este derecho fundamental el cual consideramos se ve reforzado, por la especial condición de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, por pertenecer a la tercera edad, según se colige de la copia de su cedula (sic) de ciudadanía (Folio 10) según la cual tiene actualmente 79 años de edad (sic), condición que no fue controvertida por la empresa tutelada y entidad vinculada”. 8 “(…) Descendiendo al asunto que ocupa nuestra atención, emerge claramente que el accionante pertenece a la tercera edad y por lo tanto, es sujeto de especial protección, según se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía; según lo esbozado en párrafos precedentes, también se llegó a la conclusión conforme al material probatorio arrimado a la actuación, que se avizora una evidente trasgresión del derecho al mínimo vital del actor, en atención a que actualmente cuenta
con múltiples obligaciones que no alcanza a cubrir con la mesada pensional que recibe, aunado a que pertenece a una población en condición de debilidad manifiesta; así mismo, en cuanto al tercer requisito de procedibilidad se advierte que el accionante ha solicitado el incremento de sus mesadas pensionales por haber laborado en actividades de alto riesgo, ante el Instituto de Seguros Social, hoy en liquidación COLPENSIONES, sin obtener respuesta positiva alguna, así como también presentó demanda ante la justicia ordinaria, la cual resultó ineficaz de acuerdo al dicho de la empresa accionada y referente al último requisito, considera este despacho que también se encuentra acreditado toda vez que la ineficacia de los medios judiciales al alcance del tutelante, deviene de su oportuno ejercicio por parte de éste sin que obtuviese resultado positivo alguno, circunstancia que en ningún momento fue controvertida por la empresa accionada y la entidad vinculada”. “(…) Deteniéndonos en el estudio a la conculcación al derecho fundamental a la igualdad del tutelante, consideramos que se encuentra totalmente acreditado que a este se le ha venido dando un tratamiento discriminatorio por parte del instituto de Seguros Sociales, con relación a los ex trabajadores y hoy pensionados, señores EDGARDO GUTIERREZ ORTEGA y RAFAEL ENRIQUE DE LA HOZ MAYO, a quienes bajo los mismos supuestos de hechos y de derecho, se les reconoció la pensión especial de alto riesgo desde que adquirieron el derecho hasta cuando se produjo su concesión judicial, habiendo prestado sus servicios a la misma empresa accionada y desarrollando actividades afines al actor…”.
La anterior decisión de primera instancia no fue apelada por parte de Colpensiones.
G. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
20. Durante el trámite de la selección para revisión eventual ante la Corte Constitucional, Colpensiones39 presentó escrito donde solicitó la devolución del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, con el propósito de que resolviera la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia y por el desconocimiento del factor territorial que 39 A través del gerente asignado de defensa judicial. 9 determina la competencia de los jueces de tutela, la cual no fue resuelta por parte del juez de instancia40.
21. Alegó Colpensiones la existencia de una nulidad por indebida notificación de la sentencia, al considerar que dicho acto procesal debe surtirse de manera expedita y eficaz, lo que permite que el destinatario se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia, pues, de lo contrario se afectan los derechos a la defensa, a la contradicción, al debido proceso y a la doble instancia. No obstante, señaló la entidad que se enteró de la acción de tutela de manera intempestiva, al haber sido notificada del trámite incidental de desacato y sin tener conocimiento de la sentencia del 5 de octubre de 2018. Por ello, procedió a solicitarle al despacho judicial copia del expediente, donde observó que la notificación del fallo de tutela se surtió a través de un envío por correo postal a través de la empresa Interrapidisimo, identificado con la guía
No.700021483800. Aseguró que este número de guía fue verificado en la página de internet del servicio de mensajería correspondiente. Encontró que dicho envío fue recibido por Colpensiones y se le adjudicó el número de radicado interno 2018-12856377; que a su vez, al consultarlo en el sistema de Colpensiones, correspondió al fallo de tutela del proceso 2018-00585, adelantado por Hernando Tete Orozco contra Colpensiones, es decir, aseguró que en dicho envío le fue notificada una providencia correspondiente a un proceso distinto al 2018-00345, de Rafael Ángel Niebles Echeverría, el cual ocupa hoy en día la atención.
22. Respecto a la falta de competencia por factor territorial, indicó que el accionante adelantó la acción de tutela en Ciénaga, Magdalena, a pesar de que no existe ninguna razón que justifique que la hubiere radicado en dicho municipio. En realidad, sostiene que debía presentar la demanda en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, pues, es el lugar donde se dio la presunta vulneración de los derechos fundamentales, es decir, es el municipio donde tiene su residencia el accionante, según el aplicativo de afiliados, adicionalmente, es donde está activo en el servicio de salud y fue el sitio donde se rindió la declaración extra juicio de la cónyuge en la que declara cuál es su lugar de residencia.
23. La entidad llamó la atención frente a la pretensión del reconocimiento de la pensión de vejez especial de alto riesgo, reconocida en la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Ángel Niebles Echeverría, cuando ese tema fue
decidido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, al haberse tramitado un proceso ordinario en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y de la segunda instancia conoció la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, de modo que, “era evidente que la tutela debía de dirigirse contra los referidos despachos judiciales, con el fin de que el asunto se ventilara ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”. 40Folio 15 a 36. Cuaderno No.2. 10
24. Puso de presente la existencia de una falsa motivación de la sentencia, por cuanto el juzgado, a lo largo de la providencia, consideró al accionante como una persona en estado de vulnerabilidad a la cual se le estaba ocasionando un perjuicio irremediable, por el no reconocimiento de su pensión de vejez de alto riesgo, lo cual carece de sustento, dado que, el recurrente percibía para el 2018 una mesada pensional de $5.308.796 y para el año 2019 de $5.477.616, de modo que, no se encuentra una afectación al mínimo vital del actor. Tampoco acreditó circunstancias de debilidad manifiesta y finalmente en la historia laboral no se registraron cotizaciones por el empleador con actividades de alto riesgo. Por lo tanto, para Colpensiones, el fallo de tutela resultó descontextualizado y carente de respaldo probatorio.
25. Mediante Auto del 15 de marzo de 2019, la Sala de Selección de Tutela Número Tres de la Corte Constitucional41 decidió devolver el expediente al
juzgado de origen, a fin de resolver la solicitud de nulidad presentada por Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 y el capítulo XIV del reglamento interno de la Corte Constitucional.
26. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, por Auto del 21 de marzo de 2019 y dentro del trámite incidental de desacato, negó la solicitud de nulidad alegada. Señaló que, al revisar el material probatorio obrante en el plenario, constató que el certificado de entrega número 700021209219 expedido por la empresa interrapidisimo, corresponde a la notificación del auto admisorio de la acción de tutela. Refirió que en la parte superior del oficio No. 2084 la empresa postal selló la copia como “cotejada con el original” verificando la confrontación entre el documento, con el inmerso en la remisión pertinente, cuyo contenido es verificado por la empresa postal, por lo tanto, el certificado de entrega goza de credibilidad, al no demostrar que la misma hubiere incurrido en irregularidad alguna. Situación similar se presentó con la certificación de envío número 700021483800, a través de la cual se notificó la sentencia de tutela emitida el 5 de octubre de 2018. Advirtió a Colpensiones que debió manifestar su inconformidad durante un tiempo prudencial y no esperar el adelantamiento del trámite incidental para proponer la nulidad. Por lo anterior, consideró que no existió la falta de notificación alegada por la entidad demandada, sino que, por el contrario, se verificó que Colpensiones sí recibió las comunicaciones señaladas.
27. Respecto a la falta de competencia para revocar por vía de tutela las sentencias proferida por el Juzgado Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, señaló que: “el actor en la acción que a través de esta actuación se solicita su cumplimiento, en ningún momento atacó las decis
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