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CC - T075-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T075-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional (…) la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional… (i) se circunscribe a asuntos meramente legales y económicos; (ii) no gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, por último, (iii) tiene por finalidad reabrir el debate resuelto por el juez ordinario. SUJETOS PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-075 DE 2023

Referencia: Expediente T-8.943.494

Acción de tutela interpuesta por Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 14 de julio de 2022, proferido Expediente T-8.943.494 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la acción de tutela promovida por Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate (en adelante, la accionante) en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (en adelante, la accionada o el Tribunal)1.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso. El 10 de marzo de 2022, la accionante interpuso, mediante apoderado, acción de tutela en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. En particular, controvirtió la sentencia No. 33 de 22 de febrero de 2022, proferida en el marco del proceso de verificación y cumplimiento de la destinación de bien inmueble expropiado

(en adelante, proceso de verificación). En su criterio, dicha providencia vulneró, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso, al “acceso a la justicia efectiva” y a la igualdad, y, en concreto, incurrió en defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente. Por tanto, solicitó dejar sin efectos la referida sentencia y ordenar a la accionada proferir una nueva decisión.

2. Inmueble objeto de expropiación. El inmueble está ubicado en la vereda “La Mosca” del municipio de Rionegro, Antioquia2 (en adelante, el Municipio).

Este predio está identificado con la matrícula inmobiliaria No. 020-23542 (en adelante, el inmueble) y tiene una extensión aproximada de 3.048 m2. Los

propietarios del inmueble eran la accionante y Francisco Javier Rendón (en adelante, los propietarios). Por medio de la Resolución 384 de 24 de abril de 2018, el Municipio dispuso la expropiación administrativa del inmueble, por considerarlo “fundamental para la construcción de la terminal de transporte”3 municipal. El 11 de julio de 2018, esta resolución se inscribió en el certificado de tradición y libertad del inmueble4.

3. Antecedentes administrativos de la expropiación. Los principales antecedentes de la Resolución 384 de 24 de abril de 2018, mediante la cual se dispuso la expropiación administrativa del inmueble, son los siguientes: Fecha Actuación 4 de agosto de 2016 Declaratoria de utilidad pública. El Municipio declaró “de utilidad pública o interés social la adquisición del predio”5. Esto, para destinarlo “a la ejecución de proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo”6. 15 de diciembre de Contrato de compraventa. Mediante este contrato, los propietarios se 1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo, quienes integraron la Sala de Selección Número Diez. 2 Demanda de tutela y anexos, fl. 181. Certificado de tradición, fl. 1. Contrato de promesa de compraventa, fl. 1. 3 Demanda de tutela y anexos, fl. 65. Resolución No. 440 del 4 de agosto de 2016. 4 Id., fl. 185. Certificado de tradición y libertad del inmueble. 5 Demanda de tutela y anexos, fl. 66. Resolución No. 440 del 4 de agosto de 2016.

6 Id., fl. 65. Página 2 de 26 Expediente T-8.943.494 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 2016 comprometieron a transferir, por medio de escritura pública, la propiedad del predio al Municipio, “libre de (…) contratos de arrendamiento”7. Según este contrato, “una vez el inmueble se enc[ontrara] libre de ocupantes se proceder[ía] a firmar Escritura Pública y posterior registro de la misma”8. 16 de mayo de 2017 Solicitudes de firma de escritura. Mediante estos escritos, los propietarios 18 de enero de 2018 solicitaron al Municipio “la firma de las escrituras respecto del inmueble”9. Los 23 de octubre de propietarios advirtieron que “no ha sido posible obtener ni extrajudicial ni 2018 judicialmente la restitución de la tenencia que actualmente poseen”10 los arrendatarios. Por esta razón, solicitaron al Municipio que “active las acciones que corresponda para obtener la tenencia del inmueble, pues considera[n] que la ocupación actual, pese a haber sido trasladada como una carga a [los propietarios], no limita el dominio del inmueble; así como tampoco, que se suscriba la respectiva escritura pública”11. 20 de abril de 2018 Declaración de condiciones de urgencia. Mediante Resolución 401, el Municipio declaró “la urgencia para la adquisición del predio”12. Según consta en la resolución, “los promitentes vendedores no han cumplido con las promesas realizadas al promitente comprador, siendo esta el entregar el inmueble libre de habitantes antes de la firma de la respectiva escritura pública de compraventa”.

24 de abril de 2018 Expropiación por vía administrativa. Mediante Resolución 384, el Municipio dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble. 11 de julio de 2018 Registro. La Resolución 384 fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble13.

4. Demanda en el proceso de verificación. El 16 de noviembre de 2021, los propietarios instauraron la demanda que dio inicio al proceso de verificación.

En su escrito, manifestaron que, conforme al artículo 70.5 de la Ley 388 de 1997, el Municipio ha debido utilizar el inmueble expropiado en el término de 3 años a partir de la inscripción de la Resolución 384 en el folio de matrícula inmobiliaria. Al respecto, resaltaron que la “utilización del bien expropiado” consiste en la “ejecución de la obra, aun cuando no haya culminado en su totalidad (…) por ende, es inviable hablar de una utilización inmaterial, teórica o apenas ideal”14. Pese a esto, señalaron que, en el caso concreto, “han transcurrido 3 años y 128 días, sin que el [Municipio] haya ejecutado el proyecto por el cual se dio la expropiación”15. Por tanto, solicitaron al Tribunal que, entre otros, (i) declare “el incumplimiento de los fines previstos en la Resolución 384” y (ii) condene al Municipio a devolverles “la titularidad del predio”16. 7 Id., fl. 116. Contrato de promesa de compraventa. Cfr. En el mismo sentido, según consta en el documento “Aceptación de oferta”, los propietarios asumieron la “responsabilidad [de] entregar el inmueble libre de

cualquier gravamen o afectación, y totalmente desocupado”. Id., fl. 110. 8 Id. 9 Id., fl. 127. Correo electrónico dirigido por los propietarios a Martha Patricia Correa Taborda, secretaria general del Municipio. 10 Demanda de tutela y anexos, fl. 132. Cfr. Carta de 23 de octubre de 2018, dirigida por los propietarios al alcalde del Municipio. 11 Id. En el mismo sentido, la carta de 18 de enero de 2018: “En este orden de ideas y pese a los esfuerzos realizados e intentos de concertación fallidos con los ocupantes del inmueble; solicitamos al Municipio de Rionegro que proceda como corresponda para obtener la tenencia del inmueble, iniciando de ser el caso la respectiva demanda de expropiación o cualquier otra que aplique”. Cfr. Id., fl. 130. 12 Id., fl. 146. 13 Id., fl. 185. Certificado de tradición y libertad del inmueble. 14 Demanda de verificación y cumplimiento de la destinación de bien inmueble expropiado. Demanda de tutela y anexos, fl. 43. 15 Id., fl. 40 y 41. De acuerdo con la demanda, “la afirmación realizada en este hecho se prueba con (i) fotografías actuales del predio, (ii) video realizado por el señor Carlos Osorno, Veedor Ciudadano y (iii) informe realizado por perito avaluador Waider Andrés Sánchez Elejalde”. 16 Id., fl. 41. Los propietarios solicitaron, además, que, “en los términos previstos en el inciso 2 del artículo 217 del CPACA, en concordancia con lo normado en el inciso 2 del artículo 195 del Código General del

Proceso, (…) el representante legal del municipio de Rionegro rinda informe escrito bajo la gravedad de Página 3 de 26 Expediente T-8.943.494 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

5. Actuaciones procesales relevantes. Las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso de verificación fueron las siguientes: Fecha Actuación 19 de noviembre de Auto admisorio. Entre otros, el magistrado sustanciador (i) admitió la demanda, 2021 (ii) decretó las pruebas solicitadas y (iii) notificó al Ministerio Público17. 25 de noviembre de Recurso de reposición. El Municipio interpuso recurso de reposición en contra del 2021 auto admisorio. Esto, para que rechazara la demanda, “por haberse impetrado antes del término”18 previsto para la utilización del inmueble o, subsidiariamente, inaplicara el artículo 70.5 de la Ley 388 de 1997. Además, solicitó que se le permitiera “un término cierto para realizar la contestación a la demanda y solicitud de práctica de pruebas”19. 29 de noviembre de Informe solicitado en el auto admisorio. El Municipio allegó el informe 2021 solicitado20. Señaló que aún cuenta “con un aproximado mínimo de 11 meses para que se cumplan los 3 años”. Esto, en tanto ocurrieron “dos situaciones fácticas imposibles de resistir: un inmueble entregado sin el saneamiento prometido por el vendedor y una crisis de salud pública”21. Además, afirmó que existe “certeza de ejecución”22 de la terminal de transportes, “pues es evidente, (…) que ya hay un contrato en ejecución y que además tiene un plazo expreso”23. Por último, el

Municipio demandó a los propietarios mediante acción de controversias contractuales. Esto, para “hacer el cobro de la cláusula penal contenida en la promesa de compraventa (…), que se fundamenta en el incumplimiento de algunas de las obligaciones”24. 30 de noviembre de Memorial presentado por los propietarios. Los propietarios solicitaron desestimar 2021 el recurso de reposición25. 19 de enero de 2022 Auto que niega el recurso de reposición. Esto, por cuanto consideró que, mediante el informe solicitado, el Municipio podía ejercer su derecho a la defensa y “allegar las pruebas que considere pertinentes”26. 7 de febrero de 2022 Complementación del informe. El Municipio allegó información adicional, como, por ejemplo, el “informe de ejecución del contrato”27. juramento relacionado con los hechos debatidos en la demanda”, de conformidad con un cuestionario por ellos presentado. Esto, en el sentido de (i) “indicar, si a la fecha, noviembre 16 de 2021, la administración (…) ha ejecutado materialmente la construcción de la terminal de transportes (…)”; (ii) “en caso afirmativo, indicar la fecha de iniciación de la construcción y la fecha de terminación o del estado actual de las obras relacionadas con la ejecución material de la terminal”; (iii) “indicar y anexar el acto administrativo que, a la fecha, 16 de noviembre de 2021, le hubiera otorgado licencia de construcción para la terminal”; (iv) “indicar las inversiones públicas realizadas a noviembre 16 de 2021 (…) relacionadas con la construcción o ejecución material de la terminal de transportes de Rionegro” y, por último, (v) “indicar y anexar el acto

administrativo o acuerdo del Concejo Municipal mediante el cual se aprueba el presupuesto”. 17 Ver “04AutoAdmitiendoSolicitud”. 18 Ver 13MemoMpioRionegroRecursoReposicion, fl. 2. 19 Id. Con su escrito, el Municipio aportó “8 documentos en PDF, contentivos de los procesos verbales abreviados iniciados en la Inspección de Policía Norte”. 20 Ver 28CorreoElecMpioRionegro20211129. Cfr. Informe del Municipio en el proceso de verificación. Demanda de tutela y anexos, fl. 214. 21 Id., fl. 215. 22 Id., fl. 220. 23 Id. En efecto, el Municipio insistió en que (i) el 12 de noviembre de 2021, firmó el contrato interadministrativo con tal fin; (ii) el 28 de octubre de 2021, la Secretaría de Planeación expidió la “Licencia Urbanística y de Construcción”, solicitada el 17 de agosto de 2021 y, por último, (iii) el presupuesto dispuesto para la obra, de $8.073.273.671 pesos, “fue aprobado por medio de la Reserva Presupuestal No. 3455” y “se comprometió a través de vigencias futuras extraordinarias el día 10 de noviembre de 2021”. 24 Id., fl. 220. Para el Municipio, esto da cuenta “de los obstáculos que la parte demandante ha puesto a la ejecución misma del proyecto (…), pretendiendo además a hoy, beneficiarse de dichos obstáculos para solicitar que le sea restituido el inmueble”. 25 Ver 33MemoPronunRecursoReposición, fl. 4. El 11 de enero de 2022, el procurador 113 judicial II

administrativo rindió concepto, respaldando las pretensiones de los propietarios. 26 Ver 40AutoNoRepone, fl. 11. El 24 de enero de 2022, el Municipio presentó “solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia”, que fue negado por el Tribunal mediante auto de 26 de enero de 2022. El 27 de enero de 2022, el Municipio solicitó integrar el litisconsorcio necesario o cuasi necesario con la empresa Sistema Operativo de Movilidad Oriente Sostenible SAS. Esta solicitud fue negada por ser manifiestamente improcedente, mediante auto de 1 de febrero de 2022. Página 4 de 26 Expediente T-8.943.494 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

6. Sentencia del Tribunal. El 22 de febrero de 2022, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró que el Municipio “no incumplió su obligación de utilizar [el predio] conforme los fines invocados en la Resolución No. 384 del 24 de abril de 2018”28. Esto, con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos: Sentencia No. 33 de 22 de febrero de 2022

1. El inicio del término de los tres años previsto por el artículo 70.5 de la Ley 388 de 1997 “se postergó en el tiempo”29. Esto, habida cuenta de “la situación de contar con un inmueble no saneado por el entonces promitente vendedor, en el sentido de entregarlo sin contratos de arrendamiento”30. En criterio del Tribunal, esta situación “conllevó a que, por lo menos entre el 11 de julio de 2018 y el 17 de diciembre de la misma anualidad, el ente territorial no pudiera realizar ninguna actividad en el

predio objeto de la litis, pues solo hasta ese día -17 de diciembre de 2018terminaron los procesos verbales abreviados en la Inspección de Policía Norte en contra de los arrendatarios”31. Por esta razón, el incumplimiento “impidió que el municipio pudiera disponer plenamente del predio para dar inicio a todos los trámites que conllevaran a darle la utilidad para el cual fue expropiado”32. El Tribunal afirmó que el incumplimiento implicó que el Municipio “no [pudiera] llevar a cabo ninguna actividad en él como lo serían los estudios de suelos, elaboración de diseños, preparación del terreno, etc., actividades ligadas al objeto de la utilidad pública”33. Por consiguiente, “el término de los tres (3) años no había fenecido al momento de radicar la solicitud objeto de estudio”34.

2. Por “utilización” se entiende “no solamente la ejecución de la obra, sino la realización de actos jurídicos encaminados a la culminación del proyecto, que para el caso concreto es la construcción de la Terminal de Transportes”35. En ese entendido, el Municipio “sí ha realizado actividades encaminadas a utilizar el inmueble para los fines establecidos y dentro del plazo señalado”. Esta conclusión se fundó en el “informe bajo juramento que debía ser presentado por el Alcalde del municipio de Rionegro donde indicara las actividades adelantadas para el cumplimiento de la obligación de utilizar el bien expropiado”36.

7. Solicitud de tutela. El 10 de marzo de 2022, la accionante solicitó, mediante apoderado judicial, “dejar sin efectos la sentencia No. 033 del 22 de

febrero de 2022 proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia” y, por consiguiente, ordenarle a la accionada que profiera una nueva sentencia37. Para efectos metodológicos, la Sala presenta las principales razones alegadas por la parte accionante, con fundamento en las cuales sustenta que la referida decisión incurrió en los siguientes tres defectos38: 27 58OficioAlcaldeComplementacionInforme, fl. 2. 28 Sentencia No. 33 de 22 de febrero de 2022, fl. 32. 29 Id., fl. 23. 30 Id. 31 Id. De acuerdo con el Tribunal, dicha decisión se basó, “entre otros”, en los siguientes elementos probatorios: (i) “Acta de entrega de unos inmuebles: inspección urbana municipal de Policía norte, de 30 de noviembre de 2018” y (ii) “Actas de audiencia pública del 17 de diciembre de 2018, de la Inspección Urbana Municipal de Policía Norte”. 32 Id., fl. 25. 33 Id. 34 Id. 35 Id., fl. 31. 36 Id., fl. 26 y 29. En concreto, el Tribunal consideró acreditadas dichas actividades por (i) la solicitud y otorgamiento de “Licencia Urbanística y de Construcción para la Terminal de Transporte”; (ii) la firma del “contrato interadministrativo de administración delegada No. 1080-06-09-066-2021”, el cual “inició su ejecución el 16 de noviembre de la misma anualidad, por un plazo de nueve (9) meses” y, por último, (iii) la aprobación de las “vigencias futuras ordinarias” por parte del Concejo Municipal de Rionegro.

37 Demanda de tutela y anexos, fl. 26. 38 En el escrito de tutela, algunos de los argumentos presentados por la parte accionante se replican tanto en el acápite destinado al defecto sustantivo como en aquel previsto para el defecto fáctico. Por cuestión metodológica, los argumentos se presentan asociados al defecto que, por su contenido, presuntamente estarían reprochando. Página 5 de 26 Expediente T-8.943.494 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Defectos alegados Defecto Argumentos Sustantivo El Tribunal efectuó una “interpretación contraevidente (contra legem)”39 y “errada”40 del término de tres años previsto por el artículo 70.5 de la Ley 388 de

1997. En efecto, al concluir que “el inicio del término de los tres (03) años se postergó en el tiempo, en tanto la situación de contar con un inmueble no saneado por el entonces promitente vendedor”41, el Tribunal accionado creó “una subregla en la que modifica o desnaturaliza por completo el sentido que el Legislador trazó en los términos para la verificación”42.

El artículo 70.5 de la Ley 388 de 1997 es claro en “que se exige ejecución material” en el inmueble expropiado, que no jurídica. Por esta razón, “era lo único que debía analizar el tribunal y en ese sentido no podía dictar una sentencia distinta a la devolución del predio a los expropiados propietarios”43. Fáctico El Tribunal no tuvo “en cuenta la solicitud probatoria realizada por los demandantes”44. En concreto, valoró “elementos allegados extemporáneamente” por

el Municipio, a saber, (i) el “informe” solicitado en el auto admisorio y (ii) la “complementación del informe” presentado por el Municipio. En relación con el “informe”, manifestó que “no pued[e] ser tenid[o] en cuenta, primero, porque los términos estaban interrumpidos hasta tanto se resolviera el recurso [de reposición] y, segundo, porque superó la fecha máxima del 29 de noviembre”45. En relación con la “complementación del informe”, manifestó que fue allegado hasta el 8 de febrero de 2022 y que fue “extrañamente es valorado”46 por la accionada. Con estos errores en la valoración de las pruebas, el Tribunal habría desconocido, por consiguiente, lo previsto por los artículos 70.5 de la Ley 388 de 1997, 217 de la Ley 1437 de 2011, y 118 y 195 de la Ley 1564 de 2012. El Tribunal “no realiz[ó] ningún tipo de control a las respuestas de la demandada”47. En gracia de discusión, el informe “no cumple con la exigencia de que las respuestas sean explícitas a lo solicitado por el Tribunal”48. Por esta razón, “las mismas debieron haber sido desestimadas y se debió haber aplicado la sanción advertida desde el Auto Interlocutorio que admitió la acción de verificación”49. 39 Id., fl. 9. 40 Id. 41 Id. Para el apoderado, esta interpretación contradice la afirmación en la cual el Tribunal señala que “la obligación de entregar el inmueble saneado por parte de los demandantes desapareció al momento de efectuarse la expropiación”. Resaltó que “el 30 de noviembre de 2018 en diligencia de entrega, el profesional

universitario de la Alcaldía (…) le concede a los querellados hasta el 07 de diciembre de ese mismo año para entregar el bien”. 42 Id. Esto, “menos aun cuando el numeral primero de esa misma normativa dispone que el derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, (…), además el numeral tercero expresa que efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervención judicial”. 43 Id., fl. 11. 44 Id., fl. 20. Al respecto, el apoderado resaltó que, “en contraprestación a la interpretación errada del órgano judicial, se debe resaltar (…) el concepto rendido por el procurador 113 judicial II para Asuntos Administrativos, en el cual indica con precisión y claridad la interpretación que debe hacerse del componente probatorio de la acción de verificación”. Asimismo, insistió en que el Municipio “desconoció la principal gestión que debía realizar para la construcción de una terminal de transportes, relacionada con el concepto favorable del Ministerio de Transporte”. Cfr. Id., fl. 17. 45 Id., fl. 22. 46 Id. 47 Id., fl. 11. 48 En su criterio, el Municipio “se aparta de lo ordenado en la ley al rendir el informe de servidor público y responder con evasivas las preguntas hechas por [el apoderado], evasivas que pese a la advertencia del tribunal en el auto admisorio fueron permitidas por ese despacho”. Al respecto, resaltó que el Municipio “se limitó a resaltar actos administrativos y contratos que, de igual manera, son posteriores al vencimiento del

término (…), actos que no constituyen desde ningún punto de vista ejecución material”. 49 Id., fl. 11. Página 6 de 26 Expediente T-8.943.494 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera El Tribunal no valoró “las pruebas aportadas en debida forma por la parte demandante”50. En particular, reprochó que “ni siquiera hubo un mínimo pronunciamiento por parte de la sala frente al Informe pericial del estado actual del predio”51. Asimismo, “desconoc[ió] la calidad de sujetos de especial protección de los demandantes”52. Desconocimiento El Tribunal accionado desconoció el precedente de la sentencia proferida el 26 de del precedente junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Si bien el apoderado no formuló, de forma expresa, el defecto referido, manifiestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá “resolvió un caso con idénticas situaciones jurídicas”, en el cual determinó que “el término legal en el que se inicia la verificación de expropiación es (…) desde el momento del registro de la expropiación en el folio de matrícula inmobiliaria”53.

8. Auto admisorio y solicitud sobre la vinculación de terceros. El 11 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado avocó conocimiento de la acción de tutela y, en “calidad de tercero con interés”, notificó al Municipio. Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo

previsto por el artículo 610 del Código General del Proceso. El 17 de marzo de 2022, el apoderado de la accionante solicitó la adición del auto admisorio, “en el sentido de vincular como tercero con interés en el resultado del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación, representada por el procurador 113 judicial II para Asuntos Administrativos”54.

9. No contestación del Tribunal y memorial del Municipio. El Tribunal accionado no contestó la solicitud de tutela. Por su parte, el 22 de marzo de 2022, el Municipio solicitó “que no se acceda a lo pretendido por la parte accionante”55. Esto, en tanto “la intención de la parte accionante es volver la acción de tutela en una segunda instancia”56. Entre otros, manifestó que “la parte accionante está olvidando que fueron ellos quienes obstaculizaron al Municipio (…) el acceso al inmueble durante casi seis meses y obviamente no es leal que hubieren pretendido sacar provecho de dicho actuar, buscando que se les restituyere el inmueble”57. De igual forma, insistió en que “la decisión del Tribunal fue ajustada a la lógica”58, así como que “el proceso se surtió conforme con las reglas específicas de dicho proceso (…) [y] se brindaron 50 Id. 51 Id., fl. 23. 52 Id., fl. 16. 53 Id., fl. 4. 54 En el escrito de tutela, el apoderado del accionante refirió a la Procuraduría General de la Nación, “representada por el procurador 113 judicial II para Asuntos Administrativos doctor LUIS FERNANDO HENAO JARAMILLO”, como “tercero vinculado con interés en el proceso”. Id., fl. 27.

55 Contestación del Municipio de 22 de marzo de 2022, fl. 2. 56 Id. 57 Id., fl. 4. Para el Municipio, “llama mucho la atención que la parte accionante, luego de no poner en duda (…) la legalidad del procedimiento expropiatorio; busque hoy por todos los medios el fracaso de un proyecto de interés público (…) máxime cuando el predio por el cual se da la presente discusión, es un predio frente al cual, según el Plan de Ordenamiento Territorial no puede serle otorgado ningún tipo de licencia para realizar su aprovechamiento”. Id., fl. 2. 58 Id., fl. 14. “La decisión del Tribunal fue ajustada a la lógica, pues como ya lo ha dicho reiteradamente el Consejo de Estado, es posible que las obras para las cuales se realiza la expropiación de un bien inmueble se demoren mucho más de los tres años que dispone la Ley 388, lo importante en este punto es garantizar que se estén llevando a cabo actividades en marco de la ejecución del proyecto y que la ejecución del mismo tenga toda certeza. Este es el caso del Municipio de Rionegro, cuyo proyecto de terminal de transportes, incluso tiene que estar finalizado este mismo año”. Página 7 de 26 Expediente T-8.943.494 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera todas las garantías procesales que de forma específica disponía la Ley”59. En relación con el alegado desconocimiento del precedente, señaló que “es falso que se trate de un caso con idénticas condiciones”60. Por último, resaltó que algunas de las pruebas solicitadas por la parte accionante en la acción de tutela “son pruebas nuevas, que el accionante pretende hacer valer en marco de un

proceso de orden constitucional”61.

10. Sentencia de primera instancia. El 22 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó (i) la vinculación del procurador 113 judicial II para asuntos administrativos y, asimismo, (ii) el amparo solicitado. Esto, con fundamento en los siguientes argumentos.

Primero, no procede la vinculación, en la medida en que “no se advierte de qué manera el ministerio público pueda tener un interés legítimo en el resultado del presente proceso que lo habilite para intervenir como coadyuvante”62. Segundo, no se configuró defecto sustantivo. Esto, porque “la interpretación que realizó el Tribunal (…) resulta razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, pues obedeció a la aplicación del principio del efecto útil de la norma”63. En concreto, que el término de 3 años previsto por el artículo 70.5 de la Ley 388 de 1997 “se debe contar a partir del momento en que la autoridad pública (…) pueda realizar todas las actividades necesarias para darle a ese bien los fines de interés social”64. Tercero, no se configuró defecto fáctico. Lo anterior, en la medida en que, “luego de valorar conjuntamente los documentos que obraban en el expediente, el Tribunal (…) concluyó que [el Municipio] sí había ejecutado acciones con el fin de utilizar el bien”65. En relación con la alegada valoración extemporánea de la 59 Id., fl. 8. 60 Id., fl. 5: “En primera medida el caso que conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá versó sobre un

inmueble que i) fue entregado saneado por la parte expropiada, así mismo, ii) fue un inmueble cuyo nuevo propietario -el Municipio de Ventaquemadadestinó a labores de pastoreo de semovientes (destinación muy diferente a la construcción de un centro de salud) y finalmente iii) el proyecto para el cual se realizó la expropiación, era una mera expectativa, pues ni siquiera tenían los recursos para llevarlo a cabo”. 61 Id., fl. 11. En concreto, “2. Copia del registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía de la [accionante] (...) 7. Copia digital oficio emitido por la subdirectora de transporte (…) de marzo 01 de 2022, sobre la no radicación ante la entidad relacionada con la construcción de una terminal de transporte en el municipio; 8. Informe de perito valuador emitido a marzo 03 de 2022, en el que se detalla el estado del inmueble relacionado con la matrícula inmobiliaria No. 020-23542, (…); 9. Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, fechada en junio 26 de 2018, resolución de un caso con idénticas situaciones jurídicas”. 62 Sentencia de 22 de abril de 2022, fl. 9. “En efecto, el hecho de que el procurador 113 judicial II para asuntos administrativos hubiera intervenido en el proceso (…) y que su concepto fue favorable a las pretensiones de la aquí accionante, no significa que, por ese motivo

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