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CC - T075-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T075-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-075-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T075 DE 2024

Expedientes AC: T-9.580.096, T-9.580.482, T-9.595.819, T9.607.078 y T-9.615.625

Acciones de tutela instauradas por: (i) Clara y Plinio, contra Sanitas EPS (T-9.580.096); (ii) Aurora contra Emssanar EPS (T9.580.482); (iii) Soraya contra Sanitas EPS (T-9.595.819); (iv) Alirio contra Coosalud EPS (T-9.607.078); y (v) Jesa contra Salud Total EPS (T-9.615.625)

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los procesos promovidos por las agentes oficiosas de (i) Clara y Plinio, (ii) Aurora, (iii) Soraya, (iv) Alirio, y (v) Jesa, contra sus respectivas EPS, así: Sanitas EPS, Emssanar EPS, Sanitas EPS, Coosalud EPS y Salud Total EPS. En su orden,

fueron fallados de la siguiente manera: el expediente T-9.580.096 fue resuelto en primera instancia el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmas del Socorro y en segunda instancia el 13 de junio de 2023 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Socorro (Santander). El proceso T-9.580.482 tuvo una sola instancia y fue fallado el 28 de junio de 2023 por el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán. El asunto con radicado T-9.595.819 se decidió en primera instancia el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, y en segunda instancia el 2 de junio de 2023 por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. El trámite T-9.607.078 únicamente tuvo una instancia y finalizó con la sentencia del 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 2 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. Por último, el caso T9.615.625, que también tuvo solamente decisión de primera instancia por parte del [1] Juzgado 2 Penal Municipal de Barrancabermeja, finalizó el 23 de febrero de 2023. CUESTIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que dentro de la sentencia se expondrán elementos que gozan de reserva, como por ejemplo algunos datos contenidos en las historias clínicas de los accionantes, en la versión pública de la decisión de la Sala Quinta se suprimirá el nombre

de la persona demandante, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia la Corte Constitucional. En ese sentido, se presentan dos versiones de la ponencia, la primera con los nombres reales, y la segunda con nombres ficticios para su [2] publicación.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos y pretensiones de las acciones de tutela

1. Las cinco acciones de tutela fueron presentadas en 2023, entre los meses de febrero y julio, así: (i) el 13 de abril se radicó la demanda de Clara y Plinio (87 y 84 años respectivamente) contra Sanitas EPS; (ii) el 13 de junio se presentó la de Aurora (84 años) contra Emssanar EPS; (iii) el 6 de marzo se interpuso la de Soraya (95 años) contra Sanitas EPS; (iv) el 10 de julio se instauró la de Alirio(61 años) contra Coosalud EPS; y (v) el 9 de febrero se incoó la de Jesa de 8 años contra Salud Total EPS. Todas fueron instauradas por

[3] las agentes oficiosas de los accionantes.

2. En cada trámite, la pretensión principal consiste en ordenar a la correspondiente EPS la prestación del servicio de un enfermero o un cuidador para los agenciados. Sólo en uno de ellos (T-9.607.078), antes de solicitar directamente el cuidador, se acudió al juez de tutela pidiendo la valoración médica para determinar la necesidad del acompañamiento. Por su parte, en lo que se refiere a los derechos invocados, en dos de las acciones únicamente

[4] buscan la protección de su derecho fundamental de petición. En las demás, las agentes

oficiosas coinciden en plantear la necesidad de proteger los derechos a la vida, la dignidad [5] humana, la igualdad, la seguridad social y la salud.

3. Puntualmente, en el primer caso (T-9.580.096) ambos accionantes solicitan el servicio de auxiliar de enfermería y cuidador por 24 horas al día, todos los días de la semana. En sentido similar, en dos casos (T-9.595.819 y T-9.615.625) también consideran necesaria la prestación del servicio de acompañamiento permanente para el paciente, pero únicamente por 12 horas diarias. En los dos restantes (T-9.580.482 y T-9.607.078) no se determina la periodicidad con la que se requiere la ayuda, pues el primero sólo se refiere a prestar “el servicio asistencial que requiere en casa”, y en el segundo, como se dijo líneas previas, lo que se pretende es la valoración médica para que sea la entidad la que determine

[6] si requiere el cuidado y la duración de este.

4. Cabe señalar que, en tres de los procesos acumulados, se incorporaron pretensiones adicionales. Por un lado, en el asunto T-9.595.819, además del cuidador, se pide el

[7] suministro continuo de los medicamentos e insumos recetados por el médico tratante. A su turno, en el expediente T-9.607.078, el accionante busca no sólo la valoración, sino [8] también la entrega de una silla de pato. Y, finalmente, en el caso T-9.615.625 se solicita, [9] junto con el cuidador, la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Por lo demás,

en los dos acumulados restantes, el contenido de la solicitud versa solamente sobre el auxiliar de enfermería o el cuidador.

5. Ahora, con respecto a las órdenes médicas con las que se respalda lo pretendido en cada tramite, se tiene que, en tres de ellos, los accionantes no aportaron orden médica. De hecho, en los expedientes T-9.580.482 y T-9.607.078, solo se solicitó que las EPS contestaran las peticiones radicadas el 10 y 15 de mayo de 2023, respectivamente, con las que los accionantes pidieron el cuidador o la silla de pato y la valoración para determinar sobre la necesidad del cuidado, pero cuando radicaron la petición ninguno contaba con la

[10] orden médica. En el tercero (T-9.615.625), tampoco se aportó orden alguna, y aunque también se hizo referencia a una petición presentada a la EPS el 2 de febrero de 2023, en [11] este caso sí fue contestada negativamente el 6 del mismo mes.

6. En los dos radicados faltantes sí se incorporaron las órdenes médicas. En el primero de ellos (T-9.580.096), si bien sólo se trajo a colación la existencia de la orden hasta el escrito de impugnación, se dijo que “es clara la historia clínica calendada al 07/03/2023 al señalar expresamente en el acápite análisis ‘[paciente] de 84 años en estado de postración con HC anotada donde el cuidador es otro adulto mayor con varias

[12] limitaciones se requiere enfermera domiciliaria para sus cuidados’”. En el segundo (T-9.595.819), la situación es diferente, pues se afirma que el servicio de enfermería y/o

cuidador por 12 horas al día todos los días de la semana, contaba con orden médica y la EPS lo venía suministrando, sin embargo, se interrumpió el 31 de diciembre de 2022 sin justificación ni aprobación del internista. Actualmente cuentan sólo con la orden emitida [13] por un médico particular el 16 de febrero de 2023.

7. Por último, acorde con los diagnósticos y las particularidades fácticas, sociales y familiares de cada expediente, en el primer caso (T-9.580.096) el cuidador y el enfermero

[14] se solicitan para Clara, afiliada al régimen subsidiado, quien, según la agente oficiosa se encuentra en “estado de indefensión debido a que ella ha perdido gran parte de su movilidad física, aunado a problemas visuales que le impiden atender por sí misma actuaciones diarias básicas como ir al baño, asearse, vestirse, movilizarse por lo que para dicha fecha [la de interposición de la tutela] no salía de su cuarto y todas las actividades [15] las realizaba desde su cama”. Además, su esposo Plinio también inscrito en el Sisbén, no se encuentra en capacidad de asumir los cuidados, dada su avanzada edad y sus [16] complicaciones de salud. Son personas que no tienen ingresos económicos estables, y el 17 de marzo de 2023 la Comisaría de Familia de Palmas del Socorro les realizó una valoración sociofamiliar y determinó que “no cuentan con acompañamiento por parte de una persona que les brinde cuidado y atienda las necesidades (…)”. [17]

8. Frente al expediente T-9.580.482, Aurora es afiliada al régimen subsidiado y

“debido a un accidente cerebro vascular (…), presenta discapacidad física con limitación funcional por lo que es dependiente en las actividades de autocuidado y de la salud, sin que exista persona que pueda brindárselas, ya que no tiene hijos o familiares cercanos, solo su esposo Adriano Rengifo, persona mayor de 90 años, quien se encuentra en la [18] misma condición física”. Radicó petición solicitando el cuidador, la cual, a la fecha de la interposición de la tutela, no había sido contestada.

9. En el caso de Soraya (T-9.595.819), es afiliada como beneficiaria en el régimen contributivo, y “padece de múltiples trastornos de salud producto de su avanzada edad y como consecuencia de esto, requiere asistencia médica permanente”. Como se mencionó en párrafos anteriores, en el pasado ella contaba con “cuidado de enfermería por 12 horas diurnas, visita por medicina general cada 30 días, garantizados por la EPS desde el 4 de junio de 2022, pero el 31 de diciembre de 2022 se suspendió, sin justa causa, (…) sin que su condición clínica hubiera variado, ni que mediara valoración médica alguna”. Por ello, el 16 de febrero de 2023 fue valorada por un médico particular, quien confirmó la necesidad del “homecare”. Por otro lado, también dejaron claro que la accionante tiene más hijos, pero todos son “adultos mayores con comorbilidades” y no cuentan con recursos para asumir los servicios de enfermería, ni los pañales y demás insumos requeridos por la accionante, todo lo cual cumple con los presupuestos jurisprudenciales

[19] para que sean otorgados.

10. En el asunto de Alirio (T-9.607.078), la agente oficiosa explicó que interpuso la acción de tutela para que la accionada responda la petición presentada el 15 de mayo de 2023, mediante la cual pidió la valoración médica pertinente para el agenciado, en busca de determinar la necesidad de un cuidador y, adicionalmente, el suministro de una silla de pato. Esta última fue prescrita por el médico el 17 de marzo de 2023, teniendo en cuenta que “presenta incontinencia fecal y movilidad reducida, por lo que es muy difícil para él realizar las necesidades básicas”. Sumado esto, la posible necesidad del cuidador se sustenta en que “se ha caído en varias ocasiones (…) derivando esto en más problemas de

[20] salud y heridas que a su vez han retrasado el tratamiento y han disminuido su salud”.

11. Por último, en el proceso del niño (JESA), su madre y agente oficiosa pretende el cuidador diurno y la exoneración de los copagos y cuotas moderadoras. Manifestó que JESA es un paciente con “hiperactividad, otros trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje, perturbación de la actividad y de la atención, epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) ataques parciales completos”. Relató que ella tiene a cargo los gastos y deudas del hogar, por tanto, durante su jornada laboral el accionante permanece bajo la vigilancia de un adulto mayor (su abuelo de 72 años) quien no puede hacerse cargo de los cuidados que su el niño requiere.

[21] Con base en lo anterior, aclaró que (i) ya acudió ante la EPS en ejercicio de su derecho de petición, el cual fue resuelto de manera negativa y (ii) que no cuenta con recursos económicos para asumir el cuidador. Con todo, una vez revisado el expediente en cuestión, se observa que su padre de 43 años se encuentra presente, pues en una de las constancias aportadas de neurología pediátrica del 16 de enero de 2023 hacen referencia a él y no dice [22] nada sobre su participación en el cuidado de su hijo.

B. Respuestas de las accionadas

12. T-9.580.096: EPS Sanitas contestó la tutela confirmando que Clara es paciente activa en el régimen subsidiado. Frente a la pretensión, informó que “se evidencia que no cumple con los criterios para el servicio de enfermería: ‘sólo precisa cuidados básicos para manejo de actividades fisiológicas del diario vivir como lo son aseo, alimentación, cambio de pañal, administración de medicamentos vía oral; El cuidado que amerita es responsabilidad de su cuidador primario que es su grupo familiar’ ”. Sobre Plinio, sólo señaló que le han dado trámite a todos los servicios médicos requeridos por él, pero se trata de un paciente que no cuenta con órdenes médicas para un prestador domiciliario adscrito para el servicio de enfermería. Sin embargo, nada se dijo sobre la condición física de este último, en relación con su capacidad de asumir las labores del cuidado de Clara.

Al final, la EPS pide declarar improcedente la acción por la ausencia de vulneración de derechos y, en caso de conceder el amparo, la posibilidad de que la ADRES reintegre los

[23] costos.

13. T-9.580.482: Emssanar EPS inició mencionando que Aurora está inscrita en el Municipio de Popayán al régimen subsidiado en estado activo, y desde que se inscribió se la han garantizado los servicios y tecnologías incluidas en el PBS. Ahora bien, teniendo en cuenta que en la acción sólo se pidió tutelar el derecho de petición, informó que el 25 de mayo emitieron la respuesta, la cual fue comunicada por vía telefónica, informándole que el cuidador “no se encuentra incluido dentro del plan de beneficios en salud”. En ese sentido, “se indica a la usuaria que puede buscar ayuda ante la administración municipal con una de las Redes de Apoyo Comunitario a las Personas de la Tercera Edad”. Insistió, también, en que el cuidador es responsabilidad de la familia y sostuvo que no existe orden médica que dé cuenta de la necesidad del servicio. Con base en lo relatado, consideró que

[24] no ha vulnerado derechos y pidió negar el amparo.

14. T-9.595.819: EPS Sanitas recordó que Soraya es afiliada activa como beneficiaria al régimen contributivo y se la han prestado todos los servicios del PBS. Resaltó que la paciente “no tiene orden vigente por parte de profesionales adscritos a la EPS Sanitas de servicios de enfermería o cuidador 12 horas”, y aclaró que las valoraciones mencionadas en la demanda fueron realizadas por un médico particular. Con respecto a los pañales desechables y los elementos de aseo y limpieza afirmó lo mismo, pero nada dijo sobre los medicamentos. En todo caso, comentó al juez de tutela que “con el fin de atender lo más

oportunamente las necesidades de nuestra afiliada y evaluar los servicios que peticiona la accionante, (…) EPS Sanitas programará valoración médica domiciliaria, la fecha se acordará junto con la accionante”. En esos términos, la pretensión fue negar el amparo y, subsidiariamente, en caso de que decida concederse, la posibilidad de recobrar a la [25] ADRES.

15. T-9.607.078: Coosalud EPS adjuntó la captura de pantalla donde consta que contestó la petición. En concreto, negó el suministro de la silla de pato con el argumento de que el insumo no está financiado con la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Por tal razón, dice que corresponde a las entidades territoriales conceder lo pretendido “con cargo a los presupuestos y rubros establecidos (…) en el componente de apoyo social acorde a la Ley 715 de 2001”, razón por la cual invitan al accionante a “presentarse ante la respectiva secretaria de Salud Municipal o Departamental y acceder al programa de Discapacidad y a su Banco de Productos de Apoyo”. En cuanto a la valoración médica requerida, informó que “se realizó visita médica para el día 17 de marzo de 2023 fecha en la cual se emiten ESCAL DE BARTHEL DE 5/100, sin criterios para cuidador”. Sin más,

[26] manifestó que el juez debía declarar la carencia de objeto por hecho superado.

16. T-9.615.625: En el marco de este último proceso, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, con auto del 10 de febrero de 2023, además de la accionada, vinculó a la ADRES, a la Secretaría Distrital de Salud, a la Secretaría

Departamental de Salud, a la UGANEP y a Qualita IPS Salud integral S.A.S. En sus contestaciones, todas las vinculadas alegan que no se encuentran legitimadas por pasiva, porque lo pretendido corresponde otorgarlo a la EPS. Sin embargo, la IPS aportó como dato relevante que JESA cuenta con un certificado de discapacidad expedido por esa entidad el 25 de octubre de 2022. Al final, la demandada principal (Salud Total EPS) señaló que el accionante no cuenta con orden médica que respalde lo pretendido, por lo [27] que los cuidados deben ser brindados por la familia.

B. Decisiones de tutela de primera y segunda instancia

17. En lo que se refiere a las particularidades de cada expediente, esto es, plena identificación de los operadores judiciales de primera y segunda instancia y la fecha en la que se profirieron los fallos, puede leerse el párrafo introductorio de esta Sentencia y el

[28] pie de página del presente párrafo. En cuanto al fondo de las decisiones de los casos acumulados, lo relevante se expondrá a continuación.

18. En la decisión final de todos los procesos se declaró la improcedencia de la acción, la carencia actual de objeto por hecho superado o se negó lo pretendido, es decir, en ninguno de los casos acumulados se concedió ni el cuidador ni el enfermero, ni insumo alguno. En el expediente T-9.580.096 el juez de primera instancia declaró improcedente la tutela porque los accionantes no acudieron previamente a la EPS para solicitar el auxiliar o cuidador, ni cuentan con orden médica. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia, pues, aunque en la impugnación se planteó de manera explícita la existencia de

la orden médica, el superior consideró igualmente inadmisible la falta de comparecencia [29] previa ante la EPS. En el segundo caso, expediente T-9.580.482, el juez de instancia únicamente estudió la vulneración al derecho de petición y, al verificar que la EPS dio [30] respuesta negativa, resolvió no tutelar.

19. Contrario a lo anterior, en el tercer caso, expediente T-9.595.819, el juez de primera instancia concedió la tutela y ordenó realizar la valoración correspondiente, determinar el tratamiento adecuado y autorizar los servicios requeridos por tratarse de un sujeto de especial protección y porque se venía garantizando la atención que fue

[31] suspendida sin explicación. Sin embargo, el amparo fue revocado en segunda instancia al no superar el requisito de inmediatez. Por último, señaló que la accionante tiene más hijos y no demostró que estuvieran imposibilitados para encargarse de costear lo [32] pretendido.

20. En el cuarto proceso, T-9.607.078, ocurrió lo mismo que en el segundo, pues el juzgado sólo se pronunció sobre la efectiva respuesta a la petición del 15 de mayo de 2023 y, observando que se resolvió negativamente, declaró la carencia actual de objeto por

[33] hecho superado. Por último, el juez de instancia en el proceso de JESA (T-9.607.078), al no encontrar orden médica, sostuvo que la solicitud no era “de vital importancia para el menor y la mejoría de su salud, así como tampoco, el mismo servicio se ve encaminado a [la necesidad] frente a las patologías que padece”. En esos términos, negó las

[34] pretensiones.

D. Actuaciones en sede de revisión

21. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante auto del 26 de septiembre de 2023, notificado el 10 de octubre siguiente, seleccionó el expediente para revisión y su sustanciación por sorteo quedó a cargo de la

[35] Sala de Revisión presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Una vez hecho esto, el magistrado sustanciador profirió el auto de pruebas del 17 de noviembre de [36] 2023 con el propósito de esclarecer los hechos objeto del litigio. [37]

22. En dicho proveído se requirió: (i) a todas las EPS accionadas, para que allegaran al despacho la información correspondiente al diagnóstico, tratamientos, ordenes médicas e insumos y medicamentos autorizados y suministrados al paciente que les

[38] correspondiera; y (ii) a todos los accionantes y sus agentes oficiosas, con el fin de que remitieran al despacho una narración clara y sucinta de su situación económica, familiar y de salud actual, la cual debía venir acompañada de la composición del núcleo familiar, ingresos y gastos mensuales, y todas las órdenes y diagnósticos de médicos [39] (particulares o adscritos a la EPS) con las que contaran.

23. Con respecto al requerimiento hay que decir, en primera medida, que sólo en dos de los procesos (T-9.580.096 y T-9.595.819) fue contestado el auto de pruebas por las dos partes requeridas. En segundo lugar, se aclara que en dos de los trámites (T-9.607.078 y T9.615.625) únicamente se recibió respuesta de las EPS accionadas, pues las accionantes decidieron guardar silencio. En el proceso T-9.580.482 no fue remitida ninguna respuesta.

[40] Así las cosas, el contenido de las respuestas se expondrá a continuación. Respuestas del expediente T-9.580.096. Caso Clara y Plinio contra Sanitas EPS

24. La parte accionante: con un escrito fechado el 27 de noviembre de 2023, la Personería Municipal de Palmas del Socorro hizo saber que la accionante, Clara, falleció el 18 de noviembre anterior. Aun así, brindó la información solicitada sobre la pareja de accionantes y adjuntó un documento con la respuesta de Plinio al requerimiento de la

Corte.

25. En síntesis, tras el fallecimiento de su esposa, el accionante insiste en que todavía necesita el cuidador para él. Dice que tiene tres hijos, pero todos ellos viven en municipios diferentes y, aunque a veces lo apoyan con mercado y comida, tienen a cargo sus familias y sus propias responsabilidades. Señaló que recibe ayuda gubernamental por 80.000 COP mensuales, y el resto de sus ingresos suelen provenir de un lote en el que tiene unos mandarinos y unas plantas de cacao. Desafortunadamente, relató que por causa de un “aguacero, cayó granizo y mucho viento que acabó con la poca cosecha que tenían mis mandarinos”. Frente a esto, dijo que la única ayuda que recibió del municipio fue un bulto de abono.

26. Sobre su situación de salud, hizo saber que padece una enfermedad en los

pulmones que le impide trabajar y dedicarse a su lote. Manifestó lo siguiente: “soy un ancianito enfermo, yo estoy esperando la compañera, la cuidadora, porque estoy muy enfermo, que no lo diga yo, sino la historia clínica”. Efectivamente, anexó la historia clínica, la cual da cuenta de que el diagnóstico actual (14 de agosto de 2023) es de una [41] “enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada”.

27. La parte accionada: El 27 de noviembre de 2023, se recibieron dos respuestas de EPS Sanitas, una de la Subgerente Regional y, otra, del Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela. En la primera, se hizo referencia a una visita realizada a la paciente el 12 de octubre de 2023. En ella, se reiteró que los cuidados básicos eran responsabilidad de la red familiar, porque la señora no requiere ninguna atención técnica especializada que deba ser prestada por un enfermero profesional, por lo que tampoco tiene orden médica para eso. A pesar de esto, conscientes de que la familia no estaba en capacidad de asumir el cuidado, afirmaron que la EPS, como medida provisional, alcanzó a solicitar el servicio de cuidador a la IPS “Health & Life IPS”, pero al entablar comunicación con ellos, se enteraron del fallecimiento de la accionante, por eso

[42] finalizaron pidiendo declarar la carencia actual de objeto.

28. En el otro escrito de respuesta, sólo mencionaron que no cuentan con la historia clínica de la paciente, ni con el diagnóstico, porque ambos están bajo custodia de la IPS.

En todo caso, los solicitaron vía correo electrónico y los remitieron a la Corte, pero, con respecto a las ordenes médicas, indicaron que la Sala con sus facultades oficiosas debía requerirlo a las IPS. En concreto, el diagnóstico adjunto con fecha del 18 de octubre de 2023 fue de hipertensión, artrosis y catarata senil. Por lo demás, no se observan [43] especificaciones adicionales.

29. Valga señalar que nada dijo la EPS con respecto al señor Plinio.

Respuesta del expediente T-9.595.819. Caso Soraya contra Sanitas EPS

30. La parte accionante: en el caso de Soraya, se recibió el escrito de respuesta de su agente oficiosa, junto con la historia clínica adjunta. Relató que la accionante y ella (hija y agente oficiosa) viven juntas en arriendo, y ambas son adultas mayores de 96 y 74 años respectivamente. Expuso que su situación económica es precaria, pues ninguna tiene pensión de vejez, por lo que su sustento proviene de una de las hijas y de las nietas de Soraya, lo cual suma en total 4.500.000 COP, de los que únicamente les queda 150.000 pesos para imprevistos, ya que lo demás cubre el arriendo, los servicios y los insumos para

[44] el hogar.

31. Sobre la situación médica, además de incorporar la orden del médico particular donde consta la prescripción de los cuidados domiciliarios, expuso que (i) la agente oficiosa “yo, María Elena, padezco Hipertensión Arterial Crónica, soy obesa, tengo desgaste de rodilla y deficiencia auditiva”; y (ii) su madre (accionante) “cada vez

empeora, ya que padece de enfermedades como Alzheimer, Hipertensión Arterial crónica, enfermedad coronaria severa, Dislipidemia mixta, fractura de hombro consolidada y [45] como es de conocimiento, el Alzheimer es una enfermedad progresiva”. En esos términos, reiteró la necesidad del cuidador 12 horas diarias, principalmente, por el [46] progreso del Alzheimer.

32. La parte accionada: Sanitas EPS indicó que la custodia de la historia clínica la tienen la IPS, por lo que el 12 de diciembre de 2023 los requirió vía correo electrónico para que se la allegaran. Lamentablemente, señaló que el correo no fue contestado. Por tanto, solicitó al despacho requerir directamente a las IPS, aunque dijo que, en todo caso, el único original de la historia lo poseen los respectivos pacientes y son ellos quienes lo

[47] ponen en conocimiento de la EPS para autorización posterior.

33. En tal sentido, adjuntó la información sobre las ordenes médicas radicadas en la entidad, y afirmó que en dicho listado, consta que EPS Sanitas “ha venido garantizando de forma sistemática los servicios de salud a favor de la paciente”. Una vez revisada la relación aportada, la Sala encontró que hay órdenes de distintos medicamentos e insumos como, por ejemplo, los pañales. Con todo, nada se dice sobre la necesidad de cuidador o

[48] enfermero. Respuesta del expediente T-9.607.978. Caso Alirio contra Coosalud EPS

34. La parte accionada: en el escrito, Coosalud EPS manifestó que no tiene en su

poder la copia de la historia clínica del accionante, pues dicha información debe ser otorgada por la IPS que la generó. En ese sentido, entregó un listado de las IPS a las cuales la Corte podía solicitar la histórica clínica, y finalizó mencionando que otorgarán [49] cualquier información adicional tanto en su dirección física como en la electrónica. Respuestas del expediente T-9.615.625. Caso de JESA contra Salud Total EPS

35. La parte accionada: antes de que la Sala expidiera el auto de pruebas, esto es, el 27 de octubre de 2023, Salud Total EPS remitió un escrito pronunciándose sobre el caso.

Adicional a esto, contestó diligentemente el requerimiento realizado mediante el auto y el 24 de noviembre de 2023 hizo llegar un segundo documento. En ambas respuestas (las dos con una fundamentación similar), pidió declarar improcedente la acción “ante la [50] inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados”.

36. Comenzó por confirmar que JESA es afiliado como beneficiario al régimen contributivo, está “protegido con diagnóstico de Epilepsia y síndromes epilépticos, hemiplejia espástica, trastorno de ansiedad orgánico” y se encuentra recibiendo los

[51] controles con los especialistas correspondientes. Es más, dijo que el 25 de octubre del 2023 se comunicó vía telefónica con la madre (y agente oficiosa), y ella manifestó que no había servicios pendientes por programar. Hizo saber, además, (i) que el accionante ya se encuentra exonerado de copagos y cuotas moderadoras, (ii) que no hay justificación

médica para el servicio de enfermería y (iii) que no cuenta con orden de ningún profesional de la salud sobre ningún otro insumo ni servicio. Por tanto, según la accionada, el cuidado debe ser prestado por la familia de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues se trata de un deber que no puede trasladarse a la EPS, teniendo en cuenta que no cuenta “con ninguna solicitud médica que [52] determine la necesidad de lo solicitado”.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

37. La Sala Quinta de Revisión es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud Auto del 26 de septiembre de 2023, notificado el 10 de octubre siguiente, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, que escogió y acumuló los expedientes para su

[53] revisión y que los asignó por sorteo a la presente Sala de Revisión.

B. Cuestión previa. Carencia actual de objeto

38. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia de objeto se da cuando “el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales

[54] invocados”. Ello puede ocurrir por tres motivos: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado o (iii) la circunstancia o hecho sobreviniente. Lo primero “tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido (…), la

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