CC - T075A-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T075A-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-075A/11
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA DE
CARACTER PRIVADO/ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO Y TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO DE DOCENTEObligación del empleador se limita a informarle al empleado los motivos y las razones concretas por las cuales decide realizar el despido y darle la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen Cuando un empleador termina unilateralmente el contrato de trabajo sustentado en el hecho de que se configuró una causal legal no se puede afirmar que se vulnera el debido proceso disciplinario del trabajador, porque en lo que respecta al empleador su obligación se limita a informarle los motivos y las razones concretas por los cuales decide realizar el despido y dar al empleado la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen. Por consiguiente, si existe controversia frente a los motivos y las razones que generaron el despido, por regla general, se deberá acudir a la jurisdicción laboral que es la competente para dilucidar estos conflictos. En razón de que en el presente caso la actora no se encuentra frente a un perjuicio irremediable con la decisión de la terminación de su contrato de trabajo, y teniendo en cuenta que el asunto puede ser ventilado ante un juez laboral y que no hay motivos que no permitan esperar la decisión del proceso que deberá adelantar, la presente acción se torna improcedente. A juicio de esta Sala de revisión, se insiste, la acción de tutela no es la vía idónea para controvertir la configuración o no de una justa causa para dar por terminado
unilateralmente un contrato de trabajo, pues, como es bien sabido, ello resulta ser del resorte la jurisdicción ordinaria, escenario en el que es posible realizar un amplio despliegue probatorio, infaltable en estos casos, para hacer claridad sobre todos los factores concurrentes de la situación controvertida, las circunstancias modales, temporales y espaciales que la caracterizan y el contexto específico en que se desarrolló, desde la perspectiva de cada parte en conflicto y así pueda establecerse realmente qué sucedió, cómo sucedió, qué no pasó, si se actuó con buena o mala fe, si hubo o no imprevisión, si se estaba frente a una conducta consentida o no, en qué grado o medida se incumplieron la reglas o los deberes acordados y cuál fue, entre otros supuestos de interés, el verdadero o falso impacto de la conducta endilgada que se produjo frente a los discentes y a los intereses de la institución académica empleadora. Tal prueba, necesaria para resolver apropiadamente el asunto, cabe aducirla en la instancia contenciosa propia de los juicios ordinarios. T-2.793.215 LIBERTAD DE CATEDRA Y DESPIDO DE DOCENTE EN COLEGIO PRIVADO Ejercer funciones como docente en el sistema educativo colombiano conformado por la educación inicial, la educación preescolar, la educación básica (primaria cinco grados y secundaria cuatro grados), la educación media (dos grados y culmina con el título de bachiller.), y la educación superior, le permite ejercer su derecho a expresar sus ideas y a opinar libremente acerca de los asuntos de interés colectivo, sin embargo las
opiniones que se dan en desarrollo de los temas de las clases deberán contextualizarse al nivel cultural y académico que en el que se encuentren los alumnos. Con base en el derecho que le asiste al docente de desarrollar su cátedra con libertad y responsabilidad, no pueden las autoridades de la institución educativa limitar el ejercicio de su función. En consecuencia la limitación a la libertad de cátedra por parte de una institución educativa hacia el docente, se configura cuando esta le impone una forma determinada de pensamiento, no le permite escoger el método de enseñanza, ni discrepar frente a determinados temas. Pero, en principio, desde luego, esa libertad de cátedra no presupone la posibilidad de difundir ideas o pensamientos que constituyan la apología de comportamientos claramente reprochables al amparo de las reglas éticas, morales o punitivas, que orienta el discurrir deóntico de cualquier sociedad que presuma de ser civilizada. Respecto al ejercicio de la libertad de cátedra quedó claro que frente al ejercicio de sus funciones como docente se suscitaron controversias que motivaron su despido y que, como se indicó, dicho asunto deberá ser controvertido ante la jurisdicción ordinaria.
Referencia: expediente T-2.793.215
Demandante: Esmeralda Ferti
Demandado: Gimnasio Fontana S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, 2 T-2.793.215 SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, el 7 de julio de 2010, que a su vez confirmó el proferido, en primera instancia, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por la señora Esmeralda Ferti. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección número nueve, mediante Auto del 22 de septiembre de 2010, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El 11 de mayo de 2010, Esmeralda Ferti, mediante apoderada, impetró acción de tutela contra el Gimnasio Fontana S.A., con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo, la libertad de cátedra y el debido proceso.
2. Hechos La señora Esmeralda Ferti, ingresó al Gimnasio Fontana, el 1° de agosto de 2005 y permaneció hasta febrero de 2010, lapso durante el cual se desempeñó en el cargo de docente y directora de grupo.
Durante el tiempo en que estuvo vinculada a la institución educativa, fue evaluada por los estudiantes, los coordinadores de nivel y del área de su asignatura, obteniendo como resultado un buen desempeño profesional en el área de las ciencias sociales, calidades intelectuales, pedagógicas y la exigencia académica. Relata que la percepción de su personalidad también quedó plasmada en las
evaluaciones en las cuales se indica que era fuerte, que expresaba lo que pensaba y que era fiel a sus principios, por ello, algunos estudiantes la consideraban como una docente seria y exigente con sus alumnos, razón por la cual, era del agrado de unos y disgusto de otros. Tal es el caso de la madre de una alumna, con excelente desempeño académico, que se quejó porque no le parecía justo que mientras su hija se esforzaba tanto, otros niños que no lo hacían aprobaran las materias. La docente Ferti estuvo de acuerdo con dicha opinión y le explicó que de conformidad con la norma,1 había una restricción 1Artículo 9° del Decreto 230 de 2002 “Por el cual se dictan normas en materia de currículo, evaluación y promoción de los educandos y evaluación institucional”, Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 3055 de 2002 Promoción de los educandos. Los establecimientos educativos tiene que garantizar un mínimo de promoción del 95% de los educandos que finalicen el año escolar en cada uno de 3 T-2.793.215 del porcentaje de los alumnos que podían perder el año académico. Esta opinión de la docente fue conocida por las directivas de la institución, quienes consideraron que era una posición incoherente e incorrecta, pero, frente a la cual, la docente se ratificó, aclarando que siempre cumplía con lo indicado en la norma. El 21 de enero de 2010, la docente Ferti, comenzó a dictar clases de ciencias sociales en el curso 6° A, el tema del día fue: “El Reino de Israel y los
Hebreos”, la clase giró en torno de quienes eran sus pobladores, explicando que la Biblia coincidía con los hallazgos históricos sobre la ubicación y las personas que lo habitaron. También realizó un recorrido desde el Génesis hasta la entrega que Dios hizo de los 10 mandamientos a Moisés, dada la relevancia del tema con el territorio palestino. Continuó la ilustración utilizando unos mapas para explicar las diferentes distribuciones con las cuales ha contado el territorio Palestino-Israelí, para contextualizar el conflicto que allí se desarrolla, inició con la historia de las doce tribus de Israel, en la que todos vivían en armonía, continuó con las iniciativas de paz de Naciones Unidas y terminó con la construcción del muro. En la demanda su apoderada textualmente narra, en forma pormenorizada, cómo discurrió la clase del 21 de enero, así: “1. En 1967, donde los palestinos perdieron aún más territorio la Profesora adujo que aunque esta población hacía diversos llamados con el fin de conseguir ayuda, no recibía el apoyo y respaldo de la comunidad internacional que esperaban. En los Juegos Olímpicos de Alemania, en 1972, la señora Ferti relató que fueron secuestrados 5 atletas israelitas quienes fueron asesinados por palestinos, situación que causó dolor en el pueblo israelita y júbilo en los palestinos; no obstante en este punto recordó- tal como lo habían promovido días antes en las olimpiadas del Colegioque en los orígenes de los Juegos Olímpicos, de Grecia, se consideraba que eran días de PAZ SAGRADA
y que toda guerra que en aquellos días se libraba se suspendía, para el disfrute de los juegos.
2. Una vez llegó a la construcción del muro que divide a los israelitas de los palestinos, y el total control de los israelitas, con el fin de hacer los grados. Al finalizar el año, la Comisión de evaluación y promoción de cada grado será la encargada de determinar cuáles educandos deberán repetir un grado determinado. Se considerarán para la repetición de un grado cualquiera de los siguientes educandos: a. Educandos con valoración final Insuficiente o Deficiente en tres o más áreas; b. Educandos que hayan obtenido valoración final insufi8ciente o deficiente en matemáticas y lenguaje durante dos o más grados consecutivos de la Educación Básica.; c Educandos que hayan dejado de asistir injustificadamente a más del 25% de las actividades académicas durante el año escolar.
Es responsabilidad de la Comisión de evaluación y promoción estudiar el caso de cada uno de los educandos considerados para la repetición de un grado y decidir acerca de ésta, pero en ningún caso excediendo el límite del 5% del número de educandos que finalicen el año escolar en cada grado. Los demás educandos serán promovidos al siguiente grado, pero sus evaluaciones finales no se podrán modificar. 4 T-2.793.215 una analogía habló del Gobierno Venezolano proponiéndoles a los estudiantes “que imaginaran que esto sucediera porque alguna criatura “celestial” le prometió a los vecinos las tierras que actualmente tiene Colombia y que los colombianos estuvieran amontonados en un espacio muy limitado, enfrentando problemas de
sobrepoblación, desempleo, enfermedades, baja perspectiva hacia el futuro, gran depresión económica y otros por el estilo ¿Qué harían ellos?” allí se abrió el debate, terminando la clase y dejó algunos puntos pendientes para la clase siguiente”. El 1º de febrero del 2010, siendo las 9 a.m. a la docente Ferti le entregaron un memorando para que, de manera inmediata, rindiera descargos por su práctica pedagógica. La diligencia se llevó a cabo en la oficina de gestión humana, en presencia de la directora del plantel, la directora de gestión humana y de la subdirectora como testigo. Iniciaron la actuación preguntando: ¿Sabe que la Institución pudo comprobar que dictando su clase de sociales, el día miércoles 27 de enero,2 en el curso 6 A, en medio de la explicación sobre el conflicto en el Medio Oriente usted expresó ‘si a mí me quitaran mi tierra yo me volvería terrorista y no mataría 5 israelitas sino a 5 millones de judíos?, a lo que respondió que era falso, que podía ser un malentendido, pues nunca manifestó algo parecido y que sólo fue una exposición magistral y netamente académica. Indica que las preguntas que le continuaron haciendo estaban insinuando que ella impartía una enseñanza guerrerista y discriminatoria. El mismo día de los descargos la directora de gestión humana, le notificó a la docente Esmeralda Ferti su despido por justa causa, mediante una comunicación que decía que al impartir la cátedra a su cargo no cumplió con los valores y principios que propenden por una enseñanza en la cual no son
viables las manifestaciones o expresiones que hagan apología a la violencia, como método de solución de conflictos y que el Colegio había logrado probar que no cumplió con dichas obligaciones debido a que hizo comentarios e intercambio de ideas guerreristas que no solo van en contra de los lineamientos del Gimnasio, sino que, también, atentan contra la ética profesional. En consecuencia, su conducta, además de constituir una falta a sus obligaciones legales y reglamentarias, pudo causar graves perjuicios al Gimnasio y a sus estudiantes, por que el buen nombre de la institución se puede ver afectado. Refiere la actora que, como quiera que no le dieron copia del acta de descargos ni otros documentos, debió solicitarlos mediante derechos de petición en el mes de febrero y abril de 2010. El 2 de febrero de 2010, la docente Esmeralda Ferti, envió memorial por medio del cual aportó copia del registro civil de nacimiento de sus hijos de 6 y 2Esta fecha es señalada por la demandada como el día de los hechos, por el contrario, la apoderada indica que ocurrieron el 21 de enero. 5 T-2.793.215 8 años de edad, quienes están a su cuidado y custodia desde agosto de 2007, fecha desde la cual no convive con su esposo. De igual modo informó que, en razón al despido de la institución accionada, sus dos hijos tuvieron que ser retirados del Gimnasio Fontana, en donde tenían 4 años estudiando, lo cual los afectó. De su liquidación final de prestaciones le descontaron más de tres millones a favor de dicho Gimnasio, que comprendía un curso que no le permitieron
terminar. A su juicio, debieron esperar hasta que finalizara su contrato en junio, pues es muy difícil encontrar trabajo a mitad del año académico de calendario B cuando también los de calendario A ya han contratado sus profesores. Con fundamento en lo anterior reclama la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo, la libertad de cátedra y el debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Gimnasio Fontana S.A., el reintegro al cargo que venía ocupando en dicha institución y el pago de los emolumentos laborales generados, sin solución de continuidad, sin perjuicio de las indemnizaciones que exigirá por la justicia ordinaria. Concretamente solicita que se ordene a la entidad accionada, emitir un comunicado dirigido a la comunidad educativa de esa institución en la que se destaque su desempeño. Así mismo, que adelante una investigación de las quejas formuladas, con el propósito de establecer la verdad como principio constitucional de la reparación del daño. Finalmente, pide que le entreguen una carta de recomendación a fin de obtener un trabajo en una institución educativa.
3. Fundamentos de la acción Según la demandante el cargo que se le formuló consiste en haber afirmado: “si yo fuera una terrorista palestina y tuviera un arma, no mataría a 5 sino a 5 millones de judíos”, el cual no fue probado y tampoco es cierto. Si se contextualiza la clase en la que se está explicando lo ocurrido en los juegos olímpicos de Berlín donde fueron asesinados unos deportistas israelitas a manos de unos palestinos, y se destaca el gozo de unos y la tristeza de otros,
no por ello se estarían patrocinando ideas guerreristas, sino describiendo la realidad de dicho conflicto. Mencionó el ejemplo Colombo-Venezolano, solo para evidenciar que el caso palestino-israelí ejemplariza una realidad. Así mismo, indicó con respecto al comentario de que “si un judío no es descendiente de Abraham no es judío 100%, significaría que quien quisiera convertirse a la religión judía, sin necesariamente descender de esa comunidad no podría practicar esa religión”, y si se contextualiza es un hecho cierto que cualquier persona puede practicar 6 T-2.793.215 la religión judía, si se somete a ella, sin que haya necesidad de descender de la tribu de Abraham. Lo que pretende con su cátedra es que sus alumnos entren en un análisis que lleve a que no se pueda desconocer que hay hechos hostiles y violatorios de derechos humanos, como éste, que los estudiantes deben conocer para cuestionar dichas ideas y procedimientos y entender la dinámica mundial y que de esa manera puedan construir argumentos y criterios que propendan porque sean ciudadanos activos y estructurados no solo en el país sino en la sociedad global. Finalmente, indica que esos malos entendidos se hubieran podido solucionar permitiéndosele ejercer su derecho a la defensa de manera adecuada, el cual rige para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, adelantando un procedimiento previamente establecido y conocido.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente Fotocopia de la cédula de extranjería residente a nombre de la señora Esmeralda Ferti, quien es de nacionalidad albanesa.3
Fotocopia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de la
abogada Alba Rocío Centeno Soto.4 Fotocopia del certificado laboral expedido por la directora del Gimnasio Fontana a nombre de la señora Esmeralda Ferti, en el que consta que laboró en la institución desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 1° de febrero de 2010, vinculada por contratos a término fijo inferiores a un año.5 Fotocopia del contrato de trabajo a término fijo, del 1° de agosto de 2009 al 30 de junio de 2010, suscrito entre la docente Esmeralda Ferti y el Gimnasio Fontana S.A.6 Fotocopia de la cláusula adicional al contrato de trabajo en la cual se pacta una bonificación extralegal a favor de la docente Esmeralda Ferti, suma que sería reintegrada al Gimnasio Fontana S.A. si el contrato terminaba de manera anticipada, suscrita el 1° de agosto de 2009.7 Fotocopia del contrato de capacitación suscrito entre el Gimnasio Fontana S.A, y Esmeralda Ferti, el 19 de octubre de 2009, en el cual se indica que, en el evento de terminarse el contrato por cualquiera de las partes durante los primeros 12 meses, el funcionario se obligaba a reembolsar a la institución el valor del 80% del mismo.8 3 Ver folio 13 del cuaderno principal. 4Ver folios 14 y 15 del cuaderno principal. 5 Ver folio 16 del cuaderno principal. 6 Ver folio 17 del cuaderno principal. 7 Ver folio 18 del cuaderno principal.
8 Ver folio 19 del cuaderno principal. 7 T-2.793.215 Fotocopia de la carta de terminación del contrato dirigida a la docente Ferti, suscrita por la directora de gestión humana del Gimnasio Fontana, en la cual le indican que obedece a una justa causa. Fotocopia de la liquidación del contrato individual de trabajo, en la cual se observa que le aplicaron el descuento de una bonificación, el contrato de capacitación y otros conceptos. El neto a pagar es a favor del Gimnasio Fontana S.A. por valor de tres millones ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos siete pesos ($3.146.407).9 Fotocopia de la citación a la docente Esmeralda Ferti a rendir descargos sobre su práctica pedagógica, el día 1° de febrero de 2010 a las 9:00 a.m., suscrita en esa misma fecha.10 Fotocopia del Acta de descargos de la docente Esmeralda Ferti.11 Formato de recepción de queja del 1° de febrero de 2010, firmada por dos alumnas de 6° A y una alumna de 6° B, en la cual se informa que estaban en el Smart Board, Esmeralda estaba explicando el problema entre Israel y Palestina, comenzó a exponer su posición frente al problema y sus palabras de insulto las dejó pensando cuando dijo que si yo fuera una terrorista palestina y tuviera un arma no mataría 5 sino 5 millones de israelitas, a su turno la alumna del B indicó que la profesora dijo lo mencionado y añadió que es como si Chávez llegara a
Colombia y dijera que un dios le prometió la tierra colombiana y encerrara a sus habitantes. Chávez le pondría murallas alrededor y después de un tiempo, desaparecería del mapa y se llamaría Venezolandia. En otra clase, alzando la voz mencionó que si un judío no era descendiente directo de Abraham no era judío de verdad, sino otra persona de otra religión que se quería convertir en judía entonces la alumna Joyce no sería judía 100%, ese comentario no lo hizo Esmeralda en el curso de ella porque sabía que era judía.12 Fotocopia de la matriz de evaluación docente y evaluación de la didáctica de Esmeralda Ferti, correspondientes a los años 2005 al 2009, en el cual se observa que los estudiantes dicen que ella sabe mucho del tema, que aprenden mucho en su clase por la forma como explica el tema, que capta la atención de los alumnos, que es una buena profesora, que debería manejar mejor sus emociones y su temperamento porque se estresa con facilidad. El promedio de su desempeño es de aproximadamente 4 sobre 5.13 Fotocopia del manual de procedimiento de desvinculación del personal del Gimnasio Fontana S.A.14 Ver folio 20 del cuaderno principal. 9Ver folio 21 del cuaderno principal. 10Ver folio 24 del cuaderno principal. 11Ver folios 25 al 27 del cuaderno principal. 12Ver folios 28 y 29 del cuaderno principal. 13Ver folios 30 al 37 y del 43 al 56 del cuaderno principal. 14Ver folios 38 al 40 del cuaderno principal. 8 T-2.793.215
Fotocopia del derecho de petición, del 5 de abril, suscrito por la docente Esmeralda Ferti, en la cual le reitera al Gimnasio Fontana la solicitud de algunos documentos que requiere.15 Fotocopia del reglamento interno de trabajo del Gimnasio Fontana.16 Oficio de Secretaría General de esta Corporación, del 2 de febrero de 2011, informando que remiten memorial enviado por la Educadora Esmeralda Ferti.17
5. Respuesta de la accionada El Juzgado 5° Penal Municipal de Bogotá, mediante Auto del 12 de mayo de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a la institución educativa para que se pronunciara sobre los hechos, las pretensiones y aportara las pruebas que considere pertinentes.
El 18 de mayo de 2010, el Gimnasio Fontana S.A., a través de apoderado respondió la acción de tutela, indicando que la docente Esmeralda Ferti laboró para la institución educativa vinculada mediante contratos inferiores a un año sin solución de continuidad entre los siguiente periodos: 1° de agosto de 2005 a 30 de junio de 2006; del 1° de agosto de 2006 al 30 de junio de 2007; del 1° de agosto de 2007 al 30 de junio de 2008; del 1° de agosto de 2008 al 30 de junio de 2009; del 1° de agosto de 2010 al 1° de febrero de 2010. Respecto del desempeño que tuvo la docente en la institución, arguye que es una apreciación subjetiva y que no les consta el carácter de ella, ni el nivel de
exigencia que tenía con sus estudiantes. En relación con la clase que desató la polémica, critica la forma como la describe la docente, pues obvia los comentarios dichos por ella a sus estudiantes, razón por la cual estos se quejaron. La docente no tuvo solo una clase magistral netamente académica, ya que lanzó expresiones de carácter guerrerista y discriminatoria, ajenas por completo a la filosofía de la institución, que propende por una enseñanza en la cual no se utilicen manifestaciones o expresiones que hagan apología de la violencia como método de solución de conflictos. Como consecuencia de lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha violado ningún derecho fundamental, debido a que a la accionante le terminaron el contrato por una justa causa y le realizaron el procedimiento indicado por la ley y la jurisprudencia, el cual consiste en citar a la trabajadora a rendir descargos para que pudiera ejercer su derecho a la defensa. La institución realizó una investigación y, prueba de ello son las declaraciones por escrito de los estudiantes que presentaron la queja. En 15Ver folio 41 del cuaderno principal. 16Ver folios 59 al 73 del cuaderno principal. 17Ver folios 11 al 15 del cuaderno 2. 9 T-2.793.215 relación con la pretensión de que le expidan una recomendación a la actora, se opone a ello sustentando que, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 57 del C.S.T., el empleador solo está obligado a expedir una certificación laboral en la que conste el tiempo de servicio, la labor desempeñada y el salario que
devengaba. De otro lado, argumentó que la tutela no es un medio de defensa judicial para debatir si un despido se hizo o no con justa causa y, menos aun para solicitar el reintegro. Al respecto se debe tener en cuenta que, dado el carácter residual de la acción tutela y la procedencia de otros medios de defensa judicial, de debe declarar la improcedencia de la misma. Respecto del derecho a la honra, consideran que su vulneración implica la propagación de los motivos por los cuales se despidió a la trabajadora o que se hubiera hecho difusión de información falsa o distorsionada y contraria a la verdad tendiente a perjudicar a la accionante, circunstancias en las cuales no incurrió la institución. Sobre el derecho a la libertad de cátedra, afirma que la docente Esmeralda Ferti tenía autonomía sobre el método que utilizaba para enseñar, pero ello no implicaba que el Gimnasio Fontana no pudiera exigirle el cumplimiento de ciertos valores y principios, que propenden por una enseñanza en la cual no se hiciera apología a la violencia como método de solución de conflictos. La libertad de cátedra no implica atentar contra los valores protegidos por el ordenamiento jurídico y por el Gimnasio Fontana. Ahora bien, cuando se está ante un auditorio conformado por niños, es obligación del docente velar por una enseñanza que promueva el respeto por todas las personas, sin importar las condiciones que cada uno tenga, inculcando la solución de conflictos por medios no violentos. Finalmente, sostuvo que, en el presente caso, no existió violación del debido proceso, porque se dio la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa,
circunstancia acreditada con la copia de la citación a rendir descargos, en la cual se informó a la actora que se debía a la práctica pedagógica. Por lo anterior, solicita que se deniegue la acción de tutela por improcedente, pues el debate debe darse en el proceso laboral ordinario.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Primera Instancia Mediante sentencia del 21 de mayo de 2010, el Juzgado 5° Penal Municipal de Bogotá, denegó el amparo solicitado, señalando que en el presente caso es improcedente la acción de tutela, ya que solo a falta de otro mecanismo de defensa judicial o ante la ineficacia del que en abstracto pudiere existir,
10 T-2.793.215 procedería este asunto, pero ello no ocurre ni de manera transitoria, por cuanto no se vislumbró la existencia de un peligro actual o inminente, ni hubo afectación del mínimo vital que permitiera el amparo de manera transitoria.
2. Impugnación La actora mediante apoderada, adujo que hubo una violación al debido proceso, porque fue despedida con desconocimiento de sus garantías al derecho a la defensa, pues tildarla de guerrerista o persona que instiga a la violencia y despedirla por ello, es una vulneración flagrante de los derechos a la libertad de cátedra y a la honra, ya que ella trabaja educando y formando jóvenes con un criterio íntegro que les permita ser agentes de cambio en una sociedad como la nuestra y, por lo tanto, solicitó se valoren sus argumentos y
se estudie de fondo el asunto.
3. Fallo de segunda instancia Mediante sentencia del siete (07) de julio de 2010, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión que denegó el amparo solicitado, por considerar que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para dilucidar el debate que se limita a una desvinculación laboral amparada en una justa causa, tipo de eventualidad que es del resorte de la justicia laboral a la cual le corresponde establecer o determinar la veracidad de lo alegado, máxime cuando el juez constitucional no cuenta con términos que le permitan un análisis probatorio que supere las capacidades y poderes otorgados en desarrollo de la acción de tutela, la cual se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, que si bien contiene ciertas garantías mínimas y necesarias para la validez de un proceso judicial, no está sometida al rigorismo de otros debates judiciales, que admiten una mayor participación de las partes y un amplio despliegue de sus derechos procesales; la misma suerte corre el derecho al buen nombre y la libertad de cátedra, pues en desarrollo del debate, se debe establecer si la tesis de la accionada es o no constitutiva de la justa causa alegada, lo que no es del resorte del juez constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
11 T-2.793.215 dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la Acción de Tutela 2.1 Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la demandante Esmeralda Ferti mediante apoderada, aduce la violación de algunos derechos fundamentales, razón por la cual, se encuentra legitimada para presentar la acción. 2.2 Legitimación pasiva El Gimnasio Fontana S.A., institución de carácter privado encargada de la prestación del servicio público de educación, demandada en esta causa; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 67 y 86 de la Constitución y 5 y 42.1 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente asunto, en la medida en que a ella se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema Jurídico La cuestión que corr
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