CC-T076-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T076-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia No. T-076/96 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales Bajo ciertas circunstancias, el ser anciano, disminuido físico o mental, etc., puede dar lugar a ordenar el pago de pensiones, mediante la acción de tutela, que, generalmente, se ha otorgado como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumpla la condición de ser tales mesadas el mínimo vital de ingresos económicos con que cuenta el interesado para subsistir de manera digna. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pago oportuno de mesadas pensionales En general, la acción de tutela no procede para reclamar mesadas pensionales, pues el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, ante los jueces laborales. Sin embargo, esta reclamación puede ser atendida por el juez de tutela, porque el derecho a la seguridad social se convierte en derecho fundamental, cuando, bajo determinadas circunstancias, el dejar de percibir las mesadas correspondientes oportunamente, vulnera o puede vulnerar otros derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, etc. y que, por consiguiente, se estaría verdaderamente frente a un perjuicio irremediable. PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de pensiones atendiendo la edad/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Pago oportuno de pensión atendiendo la edad Puede señalarse que donde se encuentran hombres y mujeres con 70 años o más, sean las personas objeto de la protección especial pues, sobre ellas, las esperanzas de vida son menores. La protección que se otorga consiste en que el juez de tutela ordene el pago de la totalidad de la pensión que
previamente ha sido reconocida en cada caso particular, pero con la advertencia que se hace como mecanismo transitorio. El pago periódico y oportuno de las pensiones tiene por objeto que en la llamada “tercera edad” las personas puedan disfrutar con tranquilidad de una suma periódica, por largos años trabajados en empresas privadas o del Estado. Al señalar estos rangos de edad, se hacen las siguientes aclaraciones: esta edad se aplica sólo para las situaciones objeto de esta tutela, pues corresponde al legislador señalar la edad que en su criterio corresponda a la “tercera edad”, para determinar quiénes son aquellas personas que en razón de su avanzada edad merecen la protección especial establecida en la Constitución, evitándose, de esta manera, decisiones opuestas entre los diferentes jueces que deben examinar casos concretos. Además, en la medida en que la ley establezca tal hecho, se garantizará en mejor forma el derecho a la igualdad, pues se tendrá mayor certeza sobre los derechos de las personas de edad avanzada. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Pago oportuno de la pensión mínima Se ha protegido el derecho al pago oportuno del salario o de pensiones, cuando el dejar de pagarlos puede poner en peligro la subsistencia propia del interesado y de su familia. En este asunto se involucran derechos como la vida y la dignidad humana. Por consiguiente, cuando se presenta esta circunstancia, es procedente conceder la tutela, como mecanismo transitorio, sobre la parte que corresponde a la pensión mínima en las demandas presentadas. Sobre el mayor valor a dicho mínimo, no es procedente ordenar mediante la acción de tutela el pago correspondiente, pues, tratándose de personas menores de las edades indicadas, las
respectivas esperanzas de vida son más altas, y en consecuencia, disponen de otro mecanismo de defensa judicial. Además, al ordenarse el pago mínimo de la pensión, se previene un perjuicio irremediable.
Ref.: Expedientes T-76393 y ciento ochenta y uno (181) expedientes acumulados.
Demandantes: Fidel Varela Valero y
Otros.
Demandados: IFI -Concesión
Salinas e Instituto de Fomento Industrial IFI.
Procedencia: JUZGADO TREINTA
Y UNO CIVIL DE CIRCUITO DE
SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. Y
OTROS
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.
Aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre las providencias proferidas por los diferentes juzgados en los procesos promovidos por ciento ochenta y un (181) pensionados contra el IFI-Concesión Salinas y el Instituto de Fomento Industrial. Los procesos objeto de esta providencia fueron acumulados por la Sala de Selección de la Corte, bajo el número T-76.393. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron los diferentes juzgados que fallaron estas tutelas, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
Las sentencias objeto de revisión tuvieron origen en las acciones de tutela instauradas contra el IFI - Concesión Salinas y el Instituto de Fomento Industrial IFI. Dichas tutelas se radicaron en esta Corporación, así: T76393, Fidel Varela Valero; T-77110, Rosendo Orjuela Urbina; T-77113, Irene de Delgado; T-77114, Pedro Rafael Ballén; T-77116, Gonzalo Tinjaca R.; T-77117, Alvaro Montenegro Prieto; T-77118, Francisco Moreno Cárdenas; T-77112, Hernando Pinzón Arévalo; T-77098, Pascual González Sánchez; T-77087, Manuel Vergara Moreno; T-76737, Luis Francisco Villamil; T-77100, Raúl García Franco; T-77099, Rafael Triviño Ortíz; T77111, Misael Silva; T-76743, Ana Graciela Pinzón de S.; T-76713, María del Carmen Rodríguez; T-76720, Graciela Guerrero de Nova; T-77089, Luis Jorge Prieto Cortés; T-76977, Eva Julia Forero de Torres; T-76862, Jorge Elíecer Urrego; T-76863, Elvira Casas de Galeano; T-76864, Rafael María Burgos Rojas; T-76865, Reyes Jiménez Acosta; T-76866, Alejandrina Bejarano B.; T-76979, José Vicente Martínez R.; T-76980, Rosa María Jiménez de R.; T-76981, Filiberto Rodríguez R.; T-76982, Carlos Guerrero Olaya; T-76983, Carlos Julio Rodríguez; T-76859, José Simón Salcedo R.;
T-76860, Amelia Rodríguez G.; T-76861, María Ignacia Calderón; T-76993, Ana Elvia Sierra de Torres; T-76991, Ana Silvia León de M.; T-76995, María del Carmen Sierra P.; T-76994, Mercedes García de Q.; T-76990, Luis Carlos Torres Garnica; T-76996, Marco Antonio Triana A.; T-76997, Luis Jorge Cárdenas C.; T-76988, Israel Romero Bernal; T-76992, Manuel Silva García; T-76989, José Antonio Malagón; T-76986, Tiberio García Rodríguez; T-76987, Rosa Araceli Jiménez; T-76984, Manuel Montaño R.; T-76985, Francisco Forero O.; T-77126, Adela Sánchez Vda de V, Jorge E. Barragán Gómez, Rosalbina Quimbay de Rojas, Humberto Salgado Rodríguez, Hernando Navas Sánchez, Euclides Alarcón Castro, Alberto Antonio Lemus G., Jesús Camacho Rodríguez, Alirio Pérez Collado, Hugo Mahecha, Marina Fernández, Ramón G. Baquero, Fidel Riaño Díaz, Rafael Eduardo Ospina, Saúl Álvarez, Cecilia Bayona de O., Juan Contreras Casallas; T-76568, Pedro Isidro Rodríguez; T-77029, José Antonio Orjuela C.; T-76395, Jorge Enrique Ramos; T-76548, Julio Alfredo Montaño; T77103, Victor Julio Rincón P.; T-76906, Saúl Vanegas Vega; T-77161, Antonio Balcero R.; T-77738, Alvaro Rodríguez R.; T-79446, Roberto Delgado J.; T-78099, Gabriel Alberto Guzmán; T-78098, Saúl Triviño
Rodríguez; T-78094, Eugenia Montaño de R.; T-78101, Jaime Achury Valdés; T-78100, María Inés Cifuentes; T-78097, Marco Antonio Riaño; T78095, José Padilla Rodríguez; T-78096, Hermenegildo Gutiérrez; T78546, Zoilo Correa Medina; T-78103, Jorge Elíecer Rojas; T-78102, Adolfo Contreras D.; T-78105, Luis Eduardo Guerrero; T-78106, Luis Jorge Garzón H.; T-78104, Andrés Avelino Murillo; T-76543, Ana Felisa Robayo Vda de A.; T-76558, José Alberto Romero R.; T-77138, Pedro Antonio Ballén; T-77141, Jaime Narváez Alba; T-77140, Oscar Lozano Arboleda; T77139, Sofía García de Montaño; T-77143, María Beatriz Villagran; T77142, Elsa María Valbuena; T-77145, Jaime Humberto Ballén; T-77122, Salustiana Rincón de B; T-77123, Rafael María Pinzón G.; T-77344, María Alicia Romero; T-77353, José Abdenago Forigua; T-77354, Luis Eduardo Casallas; T-77355, Aquilino García R.; T-77356, Luis Adolfo Torres; T77357, Juan María Beltrán; T-77345, Ana Joaquina Ahumada; T-77347, José Quintiliano Hernández; T-77346, Marcelino Méndez R.; T-77348, Elías Garníca Rodríguez; T-77349, Benilda Castillo Vda de O.; T-77350, Miguel Cárdenas P.; T-77352, Gustavo Forero Rubiano; T-77618, Santos
Cárdenas Pachón,; T-77576, Jesús Antonio Velandia; T-77575, Rubén Páez Santos; T-77742, Victor Manuel Martínez; T-77773, Nestor Cifuentes Sarmiento; T-77811, Rafael Mantilla Mantilla; T-77889, Jorge Enrique Mora P.; T-78959, Alfonso Cediel; T-79228, Luis Antonio López; T-78288, Juan Baracaldo; T-78290, Hermelina Garníca; T-78295, Leonor Amaya; T-78286, José Antonio Rodríguez; T-78292, Telmo José Laiton Torres; T78293, María Francisca López; T-78287, Ana Julia Bello de R.; T-78284, María Inés Triviño de S.; T-78283, José Adán Sabio Cortés; T-78289, Victor Raúl Benavides; T-78294, Guillermo Castro Nieto; T-78285, Adelmo Gelacio Espejo; T-78291, Arturo Bonilla Malagón; T-78282, Avelino Rodríguez C.; T-76881, Aristóbulo Fajardo Marroquín; T-76784, Hortensia M. de Rubiano; T-77400, Delfina Quimbay; T-76529, Martha Delgado; T-77082, Francisco Vargas G.; T-77003, Higinio Forero R.; T77108, Ismael Vanegas Nieto; T-76704, Juan Bautista Zambrano; T-76326, Ismael Melo Angarita; T-76478, Marco Antonio Casas; T-76439, Emiro Garzón Rodríguez; T-76561, Juan Raúl Rey Carrillo; T-77538, Pablo Emilio Nieto; T-77537, Manuel José Garnica; T-77550, Luis Guillermo
Villaquirán; T-77549, Jorge Arturo Espinel; T-77548, Leonidas Gómez; T77539, Beatriz Rodríguez; T-77552, Rafael María Algarra; T-77551, Luis Francisco Orjuela; T-77542, Luis Antonio Forigua; T-77541, Florentino Antonio Sánchez; T-77540, Rosaura Barajas; T-77547, José Anatolio García; T-77544, Humberto Moncada; T-77543, María Cristina Pinzón; T-77436, José Ignacio Carrillo; T-76692, Pedro Ignacio García; T-76695, Rosa María Sánchez; T-76675, Carmen Merchán; T-76687, Paulina Pinzón Vda de Ángel; T-76688, Elíecer Castellanos; T-77532, Pedro Pablo Infante; T-77530, Isabel Franco; T76680, Pablo Enrique Galeano; T-76668, Luis Carlos Ardila; T-77534, Luis Alberto García; T-77533, María del Carmen Pinzón; T-77531, Cecilia Rodríguez; T-77536, Lucía Rodríguez;T-77535, Angelina Méndez; T76670, Arturo Atuesta Gutiérrez; T-77308, Eduardo R. Riaño; T77262, José Manuel Méndez;T-77565, Luis Guillermo Pinzón; T-77564, Pedro Pablo Riaño; T-77563, Luis María Garnica; T-77561, José Ramírez Ramírez; T-77560, Juan Bautista Pineda; T-77562, Alfredo Queceno; T77566, Carlos Eduardo Gómez; T-77557, Jaime Rojas; T-77556, Pedro León Hernández; T-77555, María Inés Cárdenas; T-77553, Pedro Antonio
Rodríguez; T-77554, Efraín Núñez Arciniegas; T-77559, Jorge Aurelio León; T-77558, Milciades Poveda; T-76551, Alfonso Pinzón; T-76552, Pedro Pablo Pedraza; T-76557, María Eva Penagos; T-76556, Blanca Cecilia de Bejarano; T-76555, Joaquín Emilio Briceño; T-76554, José Javier Flechas; T-76553, Ricardo Castillo. Los expedientes anteriormente relacionados, fueron acumulados de acuerdo con lo resuelto por las Salas de Selección de la Corte números ocho (8) y nueve (9), en los autos de 16 de agosto y 19 de septiembre de 1995, respectivamente. a) Hechos. Los demandantes expusieron, en general, las razones de sus acciones de tutela, así:
1. Los actores son pensionados por el Instituto de Fomento Industrial y por el IFI - Concesión Salinas.
2. A los demandantes se les adeudaban las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo y junio de 1995.
3. Tampoco se les habían pagado de las primas legales y convencionales, correspondientes al mes de junio del mismo año, ni los intereses de que trata la ley 100 de 1993, intereses a los que también tienen derecho.
4. Estiman que dichas conductas atentan contra sus condiciones materiales requeridas para tener una existencia digna.
5. Por tal motivo, consideran violados los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social, al trabajo, al pago oportuno de las pensiones, y los demás derechos inherentes a la persona humana, según lo
disponen los artículos 25, 46, 48 y 53 de la Constitución. b) Actuación procesal. Los actores iniciaron sus correspondientes demandadas de tutela en diferentes juzgados del municipio de Zipaquirá, y ante el juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta), en el caso particular del señor Luis Antonio López Mendoza. Los jueces respectivos, con base en lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, rechazaron las acciones, por considerar que ellos no eran competentes para conocer de las mismas, por falta de competencia territorial. Por tal motivo, dispusieron enviar las correspondientes diligencias ante los jueces de reparto, en la ciudad de Bogotá, lugar del domicilio de los demandados, y donde tuvieron origen los hechos que vulneraron los derechos fundamentales de los actores. Por consiguiente, las sentencias objeto de revisión provienen de distintos juzgados de Bogotá. Los juzgados de conocimiento notificaron a los demandados y solicitaron explicación sobre las razones para no haber efectuado los pagos respectivos. El Instituto de Fomento Industrial IFI y el IFI -Concesión Salinas, en casi todos los casos, contestaron de la siguiente manera: "1.- Las obligaciones pensionales correspondientes a los meses de mayo y junio como la prima legal y convencional de junio del presente año, no han sido canceladas al Accionante por cuanto la Entidad IFI - CONCESIÓN SALINAS carece en la actualidad de los recursos necesarios para el pago de las mismas. 2.- Es de anotar que dada la situación jurídica y operativa del IFI - CONCESIÓN SALINAS, este organismo depende para la
atención de sus obligaciones pensionales de los recursos que le facilite el Estado.
3. Sobre el particular, y tal como es de conocimiento del Accionante Delgado y de todos los pensionados, le informo que tanto el Ministerio de Hacienda como las Directivas del IFI y de la CONCESIÓN SALINAS, se encuentran adelantando las acciones y gestiones de tipo legal que permitan dar cumplimiento oportuno a las obligaciones pensionales contraídas. 4.- No obstante lo expuesto, con fecha 7 de julio de 1995, se estará iniciando el trámite que corresponde adelantar para el pago de la mesada pensional del mes de mayo de 1995 y en forma análoga se está disponiendo lo necesario para el cubrimiento de las obligaciones pensionales legales y convencionales correspondientes al mes de junio de 1995." c) Sentencias objeto de revisión.
1. Respecto de las sentencias de tutela radicadas en esta Corporación con los números T-76393 y T-76395 del Juzgado 31 Civil del Circuito de
Bogotá; T-77110, T-77113, T-77114, T-77116, T-77117, T-77118, T-77112, T-77098, T-77087, T-76737, T-77100, T-77099, T-77111, T-76743, T-76713 y T-76720 del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá; T-77089 del Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá; T-76977, T-76862, T-76863, T76864, T-76865, T-76866, T-76979, T-76980, T-76981, T-76982, T76983, T-76859, T-76860 y T-76861 del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá; T-76993, T-76991, T-76995, T-76994, T-76990, T-76996, T76997, T-76988, T-76992, T-76989, T-76986, T-76987, T-76984 y T-76985 del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá; T-77126 del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá; T-76568 del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá; T-77029 del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá; T-76548 del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá; T-77103 del Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá; T-76906 del Juzgado 80 Penal Municipal de Bogotá; T-77161 del Juzgado 82 Penal Municipal de Bogotá; T-77738 del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá; T-78099, T-78098, T-78094, T-78101, T78100, T-78097, T-78095, T-78096, T-78103, T-78102, T-78105, T-78106 y T-78104 del Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá; T-78546 del Juzgado 78 Penal Municipal de Bogotá, los jueces resolvieron conceder la acción de tutela. Los jueces consideraron, en términos generales, que los actores laboraron, por un tiempo no inferior a veinte (20) años, con el fin de hacerse a sus correspondientes pensiones vitalicias de jubilación. A los actores se les han
vulnerado sus derechos a la seguridad social, a la vida y al pago oportuno de las pensiones, pues, a pesar de que sus derechos a dichas pensiones les es reconocido, tal reconocimiento se materializa con el pago efectivo de las pensiones. Según los juzgados, el derecho fundamental a la seguridad social no deja de ser vulnerado con el reconocimiento del mismo, sino que, además, se requiere su efectiva materialización, mediante el pago oportuno de las mesadas correspondientes, puesto que de no ser así, se estaría, también, vulnerando el derecho fundamental al pago oportuno de las mismas. Agregan que, si bien existe otra vía de defensa judicial, como los procesos ejecutivos laborales contra las entidades demandadas, el mismo decreto 2591 de 1991, establece claramente que esa otra vía de defensa judicial, deberá ser tan expedita y efectiva como la misma acción tutela. Además, la gran mayoría de los demandantes son personas de la tercera edad, por lo tanto, los resultados que se obtengan por la vía laboral, no son una alternativa judicial idónea. Por otra parte, el iniciar los procesos ejecutivos laborales contra las entidades demandadas, que son parte del Estado colombiano, conduciría a procesos, donde tomarían parte, entre otras entidades, el Ministerio de Hacienda, la Procuraduría General de la Nación, etc., dificultando la obtención rápida de una solución a las pretensiones de los actores. Estiman, finalmente, que ha de tenerse en cuenta que las entidades demandadas forman parte del Estado, y, como entidades públicas que son, sus bienes y rentas son inembargables. De esta manera, los jueces que concedieron la acción de tutela, ordenaron,
a las entidades demandadas, el pago de las pensiones y de las primas legales y convencionales, dejadas de cancelar, otorgando para ello un plazo que, en los diferentes casos, oscila entre las cuarenta y ocho (48) horas y los treinta (30) días, términos contados a partir de la notificación del respectivo fallo.
2. Respecto de las sentencias de tutela radicadas en esta Corporación con los números T-76543, T-76558, T-77138, T-77141, T-77140, T-77139, T-77143, T-77142, T-77145, T-76551, T-76552, T-76557, T-76556, T76555, T-76554 y T-76553 del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá; T-77122 y T-77123 del Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá; T-77344, T-77353, T-77354, T-77355, T-77356, T-77357, T-77345, T-77347, T77346, T-77348, T-77349, T-77350 y T-77352 del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá; T-77618 del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá; T-77575 y T-77576 del Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá; T-77742 del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá; T-77773 del Juzgado 1° Civil Municipal de Bogotá; T-77811 del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá; T-76889 del Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá;
T-78959 del Juzgado 85 Penal Municipal de Bogotá; T-79228 del Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá; T-78288, T-78290, T-78295, T-78286, T78292, T-78293, T-78287, T-78284, T-78283, T-78289, T-78294, T-78285, T-78291 y T-78282 del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá; T76881 del Juzgado 77 Penal Municipal de Bogotá; T-76784 del Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá; T-77400 del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá; T-77082 del Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá; T-77003 del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá; T-77108 del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá; T-76704 del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá; T-76326 del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá; T-76478 del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá; T-76439 y T-76561 del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá; T-77538, T-77537, T-77550, T-77549, T77548, T-77539, T-77552, T-77551, T-77542, T-77541, T-77540, T77547, T-77544 y T-77543 del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá; T-77436 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá; T-76692, T-76695, T76675, T-76687, T-76688, T-77532, T-77530, T-76680, T-76668, T-77534, T-77533, T-77531, T-77536, T-77535 y T-76670 del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá; T-77308 y T-77262 del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá; T-77565, T-77564, T-77563, T-77561, T-77560, T-77562, T77566, T-77557, T-77556, T-77555, T-77553, T-77554, T-77559 y T-77558 del Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, los jueces resolvieron denegar la acción de tutela. Los jueces consideraron, en términos generales, que los actores pretenden que mediante la acción de tutela se ordene el pago de unas sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales y de primas legales y convencionales no canceladas. Esta pretensión debe ser negada, pues los actores tienen otra vía o mecanismo de defensa judicial, como es la posibilidad de acudir ante la jurisdicción laboral mediante un proceso ejecutivo laboral, y de esta manera hacer efectivos sus derechos. Por otra parte, y en relación con algunos actores, que no tienen una edad tal, que puedan ser considerados como personas de la tercera edad, los jueces indicaron que dichas personas se encuentran todavía en edad productiva, razón por la cual tampoco les fue concedida la acción de tutela.
3. En la acción de tutela radicada en esta Corporación, bajo el número T-79446 proveniente del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, se surtió
segunda instancia. El Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá resolvió conceder la acción de tutela al actor, señor Roberto Delgado Jiménez, pues consideró que por ser el actor una persona de la tercera edad, a quien le fue reconocida su pensión de jubilación por parte de las entidades demandadas, dicho derecho debe ser efectivo y materialmente realizable, ya que el simple reconocimiento del derecho no es suficiente. Indica, además, que si bien existe otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción ejecutiva laboral, ante la jurisdicción laboral, este mecanismo no sería efectivo, pues frente a la inembargabilidad de los bienes y rentas del Estado, tal vía sería ilusoria. Anota, el a quo, que de acuerdo a la sentencia T-181 de 1995 de la Corte Constitucional, se requiere que además del reconocimiento del derecho, se cancelen cumplidamente las mesadas futuras y atrasadas. Por lo expuesto, el a quo ordenó que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, las entidades demandadas dispongan lo pertinente para que se hagan los pagos de las mesadas alegadas por el actor como no canceladas. El IFI-Concesión Salinas, impugnó el fallo, así: "1.- Cuando el Juzgado alude a la posibilidad de acudir a otro medio de defensa, sólo contempla la acción ejecutiva sin tener en cuenta que lo procedente corresponde a la acción ordinaria, pues es fundamental declarar en forma previa la existencia del derecho, particularmente si se tiene en cuenta que se están invocando derechos que no son de origen legal o convencional.
"Por tanto, tal argumento queda analizado en forma incompleta y por ello sus conclusiones son equivocadas. "2.- El fallo determina un plazo de cumplimiento que resulta imposible de atender debido a la necesidad de dar curso a unos trámites legales ineludibles que son comunes a las Entidades de la Administración Central. "La señora Juez como funcionaria pública conoce los mecanismos de control y revisión que rigen sobre todo desembolso, los cuales son de obligatorio cumplimiento y demandan un tiempo superior al "plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas" que se señala en el fallo." La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió revocar en su totalidad el fallo del a quo, y en su lugar procedió a denegar la acción de tutela. Consideró que las entidades demandadas no están desconociendo la condición de pensionado que tiene el demandante, razón por la cual no se vulnera el derecho al trabajo. Por otra parte, explica la Sala, que "el incumplimiento de una obligación legal no es viable resolverlo a través de la acción de tutela, pues ésta ha sido instituida para proteger los derechos fundamentales, no para que sirva de figura supletoria de los procedimientos ordinarios, y menos aún para exigir coactivamente el pago de sumas de dinero, puesto que para tal fin existen los procesos ejecutivos." Respecto al derecho a la seguridad social, se indica, que la Corte Constitucional en la sentencia T-234 de 1994, señaló, entre otros aspectos, que la no disponibilidad presupuestal para sufragar los gastos que por pensión de jubilación deban hacerse, es aspecto que debe tenerse en consideración,
pues "el juez de tutela no puede ordenar que se desconozcan las exigencias legales, ni los trámites que son de rigor para que se pueda realizar dicho pago, pues las acciones encaminadas a lograr la efectividad de los derechos no pueden estar en contradicción con el juicio jurídico formal que asegure la vigencia del principio de legalidad". Por todo lo anterior, el Tribunal revocó el fallo impugnado y en su lugar denegó la acción de tutela.
4. Mediante auto del diecinueve (19) de octubre de 1995, proferido por esta Sala de Revisión, se resolvió desacumular del expediente T-76393, la demandada de tutela radicada bajo el número T-76529, pues no se había surtido la segunda instancia ordenada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, en providencia de fecha 25 de julio del presente año. En consecuencia, los expedientes a resolver en esta providencia son ciento ochenta y uno (181). d) Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional.
1. Mediante auto del veintiséis (26) de octubre de 1995, se solicitó al Presidente del Instituto de Fomento Industrial IFI y al Director del IFIConcesión Salinas, informar sobre la naturaleza jurídica de las entidades que representan.
En las respuestas respectivas, se señaló: "El Instituto de Fomento Industrial, según el Decreto 2207 del 4 de noviembre de 1993, por el cual se aprueban sus Estatutos, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico. "En atención a su naturaleza de entidad financiera, el IFI está
regulado por el decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como un establecimiento de crédito especial, al cual se le aplican las normas y se le autorizan las operaciones previstas para las corporaciones financieras, en cuanto no pugnen con su régimen jurídico especial. "Mediante el contrato, protocolizado por la Escritura Pública No. 1753 del 2 de abril de 1970, otorgada en la Notaría séptima del Círculo de Bogotá, suscrito por el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Minas y Petróleos y Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República y el Instituto de Fomento Industrial IFI, se creó un Organismo denominado IFI - Concesión Salinas, con contabilidad, administración y tesorería independientes (cláusula 19), con el objeto de explotar y administrar las salinas para el consumo humano, animal e industrial." Por su parte, el Director del IFI - CONCESIÓN SALINAS, dió respuesta en los mismos términos, agregando tan sólo lo siguiente: "2.- En cuanto al IFI-CONCESIÓN SALINAS, éste fue creado en virtud de la Ley 41 de 1968 y el Decreto 1205 de 1969, como un Organismo del mismo Instituto, el cual tiene contabilidad, administración y tesorería independientes, sujeto a las normas de auditoría y vigilancia del IFI, conforme con los términos del Contrato de administración delegada, suscrito entre el Gobierno Nacional, el Banco de la República y el Instituto de Fomento Industrial, que consta en la Escritura Pública No. 1753 del 2 de
Abril de 1970, otorgada en la Notaría séptima (7a) del Círculo Notarial de Santafé de Bogotá."
2. Mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de 1995, se solicitó a los señores José Alberto Romero Rodríguez, Lucía Rodríguez de Romero, Pablo Emilio Nieto Álvarez, Carlos Eduardo Gómez Posada y Luis Antonio López Mendoza, como demandantes, que allegaran fotocopia de las respectivas cédulas de ciudadanía. Sólo aportó lo solicitado el señor Luis
Antonio López Mendoza.
3. Mediante auto de 5 de diciembre de 1995, la Sala solicitó al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, informar sobre cuál es el promedio de esperanza de vida en 1995, para personas, hombres y mujeres, que actualmente tienen edades entre los 35 y 88 años.
En oficio 22-62.13, de fecha 19 de diciembre de 1995, el Grupo Banco de Datos del DANE, suministró las tablas de mortalidad de la población colombiana por grupos de edad y sexo, para el período 1990-1995. El propósito de estas tablas, explica el DANE, es medir la esperanza de vida al nacer, y cada una de las edades. De conformidad con el carácter técnico y especializado de la información suministrada por el DANE, se solicitó información adicional, por medio de auto de fecha 23 de enero de 1996. Esta nueva información fue recibida el 6 de febrero de 1996, en comunicación 22-62.13. Las tablas y explicación de las mismas hacen parte de providencia, en Anexo #1. La aplicación a cada caso concreto, se incluye en el cuadro que
está en las consideraciones de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.- Competencia. La Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991. Segunda.- Lo que se debate. La Corte considera necesario examinar la siguiente situación: se presentaron 181 acciones de tutela, contra las mismas entidades, IFI e IFIConcesión Salinas, por hechos tan semejantes que las demandas de tutela, en su mayoría, se hicieron en formatos, en los que sólo se llenaron los datos correspondientes a nombre, edad y domicilio, pues las razones eran iguales, es decir, el no pago de las mesadas pensionales de los meses de mayo y junio de 1995, y de las primas legales y convencionales de junio del mismo año. Sin embargo, las decisiones de los distintos jueces que fallaron las correspondientes tutelas fueron totalmente opuestas. Se concedieron 70 tutelas y 111, se negaro
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