CC - T076-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T076-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-076/03
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de derechos pensionales La Corte Constitucional se ha manifestado en diversas ocasiones acerca de la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, ya sea que se trate de una pensión de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o de una sustitución pensional. En anteriores oportunidades se ha reiterado, que el conocimiento de este tipo de solicitudes es de competencia de la justicia laboral ordinaria, en razón a que es necesario entrar a considerar aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional que escapan al ámbito constitucional. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE
ASCENDIENTES-Requisitos DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE ASCENDIENTES-Interpretación limitada de norma por entidad administradora de pensiones/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE ASCENDIENTES-Dependencia económica e ingresos inferiores a la mitad del salario mínimo Siguiendo los requisitos y condiciones establecidos en la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional en cabeza de los ascendientes, considera la Sala que la decisión tomada por la entidad acusada no se ajusta a los supuestos fácticos previstos en las normas citadas, así como tampoco interpreta en debida forma la realidad de los hechos y circunstancias personales del actor. Prueba de que Porvenir S.A. no interpretó de forma integral la norma citada, limitando su verdadero alcance, es el hecho de haberla citado de manera incompleta en la comunicación mediante la cual
niega la prestación solicitada, haciendo referencia únicamente a la exigencia de que el beneficiario haya derivado del causante su subsistencia, absteniéndose de evaluar que la dependencia económica también puede darse cuando quien solicita el beneficio reciba ingresos insuficientes para su propia subsistencia, tal como lo prevé la norma. DERECHO A LA VIDA DIGNA-Personas en circunstancias de debilidad manifiesta/ACCION DE TUTELA-Situación precaria del padre conlleva reconocimiento de sustitución pensional En principio, no es este mecanismo de amparo constitucional el medio judicial adecuado para resolver conflictos como el que ha sido objeto de pronunciamiento en el presente caso. Sin embargo, siguiendo la línea de jurisprudencia explicada, las condiciones particulares del actor, que evidencian su manifiesta debilidad para subsistir por su propios medios, legitiman al juez constitucional para, en este caso particular, entrar a proteger los derechos afectados con el único propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De las pruebas recaudadas se desprende la difícil situación económica que atraviesa el actor, lo cual lo imposibilita para derivar su sustento mínimo durante el transcurso del proceso laboral ordinario, teniendo en cuenta su avanzada edad, su estado de salud y su calidad de desempleado desde hace más de 10 años; siendo estos, a su vez, factores que le dificultan la obtención de un empleo que le permita subsistir por sus propios medios y vivir dignamente.
Referencia: expediente T-607545
Accionante: Luis Octavio Barrera
Demandado: Porvenir S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal, en primera instancia, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en segunda, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Octavio Barrera, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El peticionario interpuso acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.
Solicita se protejan de manera transitoria los derechos fundamentales invocados, ordenando a la sociedad accionada el reconocimiento del derecho a obtener la pensión de sobrevivientes y la cancelación retroactiva de las sumas que se le adeudan por tal concepto.
2. Los hechos 2.1. Afirma el accionante, que el día 26 de diciembre de 2000 falleció su hijo Jhon Fredy Barrera Yague, quien se encontraba hasta ese momento afiliado a la sociedad accionada. 2.2. Que como consecuencia de las enfermedades que padece, su hijo le
suministró la subsistencia durante sus últimos 10 años de vida. 2.3. Agrega que durante el año 2000 su hijo lo afilió a Comfenalco -Valle-, hasta el 4 de diciembre de 2001, fecha en la cual le fueron retirados los servicios de salud, quedando completamente desprotegido. 2.4. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó ante Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante comunicación de fecha 4 de diciembre de 2001, la solicitud le fue negada con fundamento en la declaración extraproceso que aportó, en la cual informó sobre los ingresos recibidos en los meses de octubre a diciembre de 2000. 2.5. Según el peticionario, en dicha declaración no quedó consignado el hecho de que los dineros obtenidos fueron producto del auxilio que le brindó el señor Ednson Cortés Gómez quien, como comisionista, le dio la oportunidad de participar en algunos de sus negocios. 2.6. Por otra parte, alega el actor que convivió durante un tiempo con la señora María del Carmen Rojas, sin embargo, ésta abandonó el hogar pues el peticionario no tenía forma de sufragar los gastos de su manutención. 2.7. Finalmente, el accionante afirma que la sociedad accionada, a pesar de haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, nunca realizó acto alguno con el fin de constatar la precaria situación económica que padece.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Respuesta de la accionada En respuesta a la solicitud del Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal, la
señora María Lorena Botero Botero, en su calidad de Directora de Prestaciones de la sociedad accionada, se opuso a las pretensiones del accionante, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: - Luego de citar varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema, considera que la presente acción debe ser denegada por improcedente, teniendo en cuenta que el peticionario cuenta con otros medios de defensa para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que cree tener derecho. Establece que “…Así las cosas, tenemos que, el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 362 de 1997 en su artículo 1°, ha establecido la jurisdicción y competencia a los jueces ordinarios del trabajo para conocer de “…las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados…”. Se aprecia entonces que el demandante posee un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley, para hacer valer sus pretensiones, ya que la misma acción versa sobre temas relacionados con la seguridad social integral y más exactamente con el reconocimiento de un beneficio pensional…” - Agrega que el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por el accionante, fue negada mediante decisión que le fue comunicada el 4 de diciembre de 2001. - Argumenta que dicha decisión se fundamentó en la declaración extrajuicio rendida bajo la gravedad de juramento por el accionante, y en la cual manifestó que para la época en que murió su hijo se desempeñaba como comisionista independiente, actividad de la cual percibió ingresos por la
compra y venta de vehículos automotores. - Con base en dicha información, se concluye que el solicitante no se encuentra dentro de los presupuestos señalados por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 literal c, en el cual se establece que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres de los afiliados si dependían económicamente del causante.
2. Pruebas relevantes Obran en el expediente entre otras las siguientes pruebas: - Informe de examen radiológico, de fecha febrero 7 de 2001, que le fue practicado al accionante en el Hospital San Juan de Dios de Cali – Valle -, donde consta lo siguiente sobre su estado de salud, en relación con una ecografía de hígado y vías biliares (fl. 5-6):
“HIGADO GRASO MODERADO CON PORTA EN EL LÍMITE
SUPERIOR NORMAL. ESPLENOMEGALIA ASOCIADA,
DESCARTAR HIPERTENSIÓN PORTAL.
COLECISTOLITIASIS SIN SIGNOS APARENTES DE
COLECISTITIS. ESTADO POST-NEFRECTOMIA DERECHA.
SE SUGIERE CORRELACIÓN CLÍNICA Y CON LOS
HALLAZGOS DEL LABORATORIO (PRUEBAS DE FUNCIÓN HEPATICA-ESTUDIO ENDOSCOPICO DIGESTIVO ALTO).” - Copia del oficio No. N.R. 1038030052681, de diciembre 4 de 2001, a través del cual Porvenir S.A. le comunica al señor Luis Octavio Barrera, la decisión de negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada (fl. 17 - 18). - Copia de la declaración extrajuicio rendida por el accionante el 1° de
octubre de 2001, ante la Notaría Catorce de Cali, a través de la cual el demandante afirma (fl. 19):
“DURANTE LOS MESES DE OCTUBRE A DICIEMBRE DE
2000 PERCIBI INGRESOS PROMEDIO DE CIENTO
CUARENTA MIL PESOS ($140.000) MENSUALES,
DERIVADOS DEL PORCENTAJE DE COMPRA Y VENTA DE
VEHICULOS AUTOMOTORES (SOY COMISIONISTA
INDEPENDIENTE) CUYA LABOR EJERZO EN FORMA
EVENTUAL. (...)”
“MANIFIESTO QUE EN LOS MESES ANTERIORES A
OCTUBRE DE 2000 NO EJERCIA ESTA ACTIVIDAD PUES
DEPENDIA ECONOMICAMENTE DE MI HIJO JHON FREDDY BARRERA YAGUE (Q.E.P.D.)(...)” “DESDE EL 27 DE ENERO DE 2001 VIVO EN UNION LIBRE
Y DE FORMA PERMANENTE BAJO EL MISMO TECHO
CON LA SRA. MARIA DEL CARMEN ROJAS EN LA CASA
DE HABITACIÓN DISTINGUIDA CON EL NO. 16 – 66 DE
LA CRA. 4 DE ESTA CIUDAD, LUGAR DONDE ELLA
PRESTA SUS SERVICIOS DE ASEADORA DEL AMOBLADO
DEVENGANDO UN SALARIO DE $5.000 DIARIOS O SEA $150.000 MENSUALES.” - Copia del Formulario de Declaración de Beneficiarios de la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A., suscrito por el hijo del accionante, en el que aparece como primer beneficiario Luis Octavio Barrera. (fl. 20) - Copia del registro civil de defunción de Jhon Fredy Barrera, en el que se
certifica que la muerte de éste último tuvo lugar el 28 de diciembre de 2000, a las 3:30 PM. (fl. 21) - Copia del formulario de solicitud de pensión diligenciado y firmado por el accionante, de fecha 15 de agosto de 2001. (fl. 22-25)
3. Pruebas ordenadas y recaudadas por la Corte Constitucional Mediante Auto de octubre once (11) del año 2002, esta Sala de Revisión solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –seccional Calique le realizara al accionante una valoración médica, para determinar si el estado de salud del Sr. Barrera limita su capacidad laboral, y en caso afirmativo, de qué manera ésta se ve limitada. En el mismo Auto, se solicitó al actor que enviara una declaración por escrito, manifestándose acerca de sus condiciones de vida actuales y si recibe cualquier tipo de ingreso por concepto de rentas, salario, pensión u otras.
Conforme a lo solicitado, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –regional surrespondió informando que la calificación de la disminución de la capacidad laboral debe ser realizada por otras entidades, diferentes al Instituto de Medicina legal y Ciencias Forense, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, Resolución 1295 de 1994 y el Decreto 917 del 28 de mayo de 1999. Sin embargo, señalaron que si la Corte requiere el concepto de dicha entidad, el examen médico se le realizaría al actor. Por ello, mediante Auto del 25 de noviembre de 2002, considerando que esta Sala de Revisión requería de la evaluación de Medicina legal y Ciencias Forenses en relación con la
capacidad laboral del actor, debido a que la prueba no tiene como objetivo el reconocimiento de una pensión de invalidez, se ordenó al Instituto el cumplimiento del Auto del 11 de octubre de 2002. Igualmente, se le ordenó al accionante que acudiera al Instituto para acordar la fecha en que se realizaría la evaluación. No obstante las razones anteriores, el Coordinador de Clínica Forense sostuvo la incompetencia de la entidad para cumplir con la solicitud. Por esta última razón, y atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, mediante Auto de fecha febrero tres (03) de 2003, la Sala de Revisión se abstuvo de insistir en la práctica de la prueba clínica, ateniéndose, en lo pertinente, a los informes médicos allegados al expediente. En relación con la solicitud hecha al actor, el seis (6) de noviembre de 2002 fue recibida su declaración, en la cual manifiesta que desde la muerte de su hijo su situación económica y su estado de salud son deplorables. Señala que habita temporalmente con la señora Fany Hermida, quien lo protege a pesar de no poder suplir sus necesidades básicas. Así mismo, reitera que no recibe ningún tipo de ingreso, y por ello subsiste de la caridad que sus familiares y amigos le brindan. Por último, enfatiza que sus derechos adquiridos han sido desconocidos por el fondo de pensiones demandado y que los ingresos ocasionales que recibió por la venta de automóviles fueron adquiridos durante los primeros meses de fallecido su hijo, con el fin de obtener algún sustento económico, con la ayuda de Edinson Cortez Gómez.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 3.1. Primera instancia El Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal de Bogotá denegó el amparo invocado, mediante Sentencia del diecinueve (19) de abril de 2001.
Consideró el despacho, que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para solucionar este conflicto legal - acción ordinaria ante la jurisdicción laboral -, lo cual impide la procedencia del amparo constitucional que tiene el carácter de excepcional y subsidiario. Finalmente el a quo estimó que, aún cuando no fue alegado por el peticionario, del análisis de los hechos no era posible conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues se acreditó en el proceso que el actor tenía plena capacidad económica y laboral. A este respecto, argumentó que el propio accionante “…manifestó extra judicialmente, en la Notaría 14 de Cali, previas las advertencias de rigor, que luego del deceso de su hijo Jhon Fredy laboró como “comisionista independiente” de lo cual derivó su sustento en cuantía de $140.000 M/cte. Mensuales; de igual manera, señaló como su compañera permanente devengaba la suma de $150.000 M/cte. Mensuales. De lo anterior, puede afirmarse que el accionante no se encuentra en el abandono que exige la ley a instancias de conceder su pensión de sobreviviente, así como con estos ingresos puede, igualmente, costearse los servicios en salud o incluirse dentro del Sistema de selección de beneficiarios para Programas SocialesSISBEN…” 3.2. Impugnación
El accionante impugnó la decisión proferida por el a quo, limitándose a manifestar su inconformidad con la misma. 3.3. Segunda instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, confirmó íntegramente el fallo de tutela proferido por el a quo, mediante Sentencia del veintiuno (21) de mayo de 2002. Para el ad quem, si bien el accionante podía depender económicamente de su hijo, es posible concluir a través de la declaración que rindió bajo la gravedad de juramento, que él mismo se encuentra en plena capacidad para sobrevivir dignamente. Esta circunstancia le permite acudir ante otras instancias judiciales para alcanzar de manera efectiva la protección de sus derechos, los cuales, debido a su carácter de litigiosos, no son objeto de amparo a través de la acción de tutela. El juez de segunda instancia tampoco encontró que existiera un perjuicio irremediable, por lo cual consideró que la tutela era improcedente como mecanismo transitorio, pues a su juicio no se trata de una persona de la tercera edad, ni que presente una enfermedad degenerativa e incurable, o que carece de los recursos económicos necesarios para darse su propia subsistencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico Como se manifestó anteriormente, el actor considera que la entidad demandada ha violado sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que tiene legítimo derecho como consecuencia de la muerte su hijo Jhon Freddy Barrera, el cual venía cotizando al Fondo de Pensiones Porvenir y del que dependió económicamente durante los últimos 10 años.
Los jueces que conocieron de la presente acción de tutela en primera y segunda instancia, se abstuvieron de reconocer el amparo constitucional solicitado, argumentando la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión de la entidad accionada. A juicio de los falladores, al ser la acción de tutela un mecanismo excepcional y subsidiario, ésta era improcedente luego de comprobarse la capacidad económica y laboral del actor, quien puede darse su propia subsistencia mientras se tramita la acción pertinente ante la justicia laboral. Acorde con la situación fáctica y las decisiones judiciales de la referencia, en esta oportunidad le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: Si a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la acción de tutela es procedente para reconocer en favor del demandante el derecho a la pensión sustitutiva, teniendo en cuenta que se trata de una persona mayor de 60 años, que aduce haber dependido económicamente de su hijo fallecido, y que carece de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia. Para estos efectos, antes de entrar a resolver sobre el caso en concreto, la Sala
se referirá a las reglas fijadas por la jurisprudencia en torno al tema de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
3. Regla general en relación con la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales La Corte Constitucional se ha manifestado en diversas ocasiones acerca de la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, ya sea que se trate de una pensión de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o de una sustitución pensional. En anteriores oportunidades se ha reiterado, que el conocimiento de este tipo de solicitudes es de competencia de la justicia laboral ordinaria, en razón a que es necesario entrar a considerar aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional que escapan al ámbito constitucional.
Al respecto se dijo en la Sentencia T-1083 de 2001, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra: “(...) en principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.” 1 Esta posición se fundamenta en el carácter excepcional, subsidiario y residual de ese mecanismo de amparo constitucional, según se desprende del art. 86 de la Carta Política y de la jurisprudencia de esta Corporación. De no ser así, “(…) se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos
fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.”2 Igualmente, la competencia prevalente de la justicia laboral ordinaria para determinar los asuntos relacionados con los derechos pensionales tiene justificación en que el servicio público de Seguridad Social, consagrado en el art. 48 de la Carta, es de desarrollo progresivo y, por lo tanto, se encuentra regulado a nivel legal, a través de un extenso ámbito normativo de reglas y procedimientos que contribuyen a la realización de este derecho prestacional de manera eficiente, buscando mantener el equilibrio del sistema creado por el Estado.3 En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza breve y sumaria de la acción de tutela, y el hecho que existe un procedimiento específico y una autoridad a quien se la ha asignado la competencia para conocer sobre estos asuntos, en principio, no es el amparo constitucional el escenario adecuado 1 Por ejemplo, las Sentencias T-371 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-036 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-718 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-660 de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-408 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-398 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-476 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 2 Sentencia T-660/1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis. 3Acerca de la seguridad social como sistema normativo integrado y su relación con los mecanismos
constitucionales y legales de protección, ver la Sentencias SU-480 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. para realizar el análisis legal y probatorio que requiere el reconocimiento de un derecho prestacional.
4. Excepciones a la regla general A pesar de que la regla general establece, que para controvertir asuntos relacionados con el reconocimiento de derechos pensionales debe acudirse a la jurisdicción laboral, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que excepcionalmente dichas solicitudes pueden ser reconocidas a través del mecanismo de amparo. La referida procedencia excepcional tiene como fundamento la cláusula general de procedencia de la acción de tutela consagrada en el inciso 3º del art. 86 de la Carta Política, en el cual se establece que: “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En relación con esto último, cabe destacar que: “el otro medio de defensa debe poseer necesariamente cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, que por su naturaleza, tiene la acción de tutela.”4
Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,5 o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.6 Ante esta última circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas.7 4Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388/98. M.P. Fabio Morón. 6 Sentencias T-1083 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-827 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-553 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-327 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-722 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Por ejemplo, en la Sentencia T-408 de 2000 del Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que revisara nuevamente la situación pensional del accionante mientras se resolvía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a
través de la vía ordinaria, puesto que a su avanzada edad, el tiempo que duraría el trámite no le hubiera permitido gozar de su pensión. 7Sentencia T-398 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el numeral 3.1. de esta Sentencia, los conflictos legales relacionados con el reconocimiento de derechos prestacionales, particularmente de carácter pensional, deben ser tramitados a través de las acciones pertinentes ante la justicia laboral ordinaria, pues se considera que son mecanismos de defensa eficaces para resolver de manera cierta, efectiva e integral este tipo de asuntos. Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los derechospuede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, ante este tipo de situaciones excepcionales, el conflicto planteado puede trascender el nivel legal para convertirse en un problema de rango
constitucional, por lo que el juez de tutela está obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.8 Ahora bien, esta procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, adquiere mayor relevancia cuando se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a quienes se les dificulta acceder al mercado laboral para procurarse sus necesidades básicas, siendo la mesada pensional su única posibilidad de sustento.9 En estas situaciones, esta Corporación ha considerado que con mayor razón la discusión legal se extiende hacia el ámbito constitucional, debido a las especiales características de los accionantes, quienes al ser de la tercera edad, su mínimo vital y vida digna se encuentran estrechamente ligados a la pronta solución de su situación pensional. En relación a esta situación de carácter excepcional, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “Ahora bien, en el evento de que las personas solicitantes de la protección superior por la vía de la jurisdicción constitucional sean de la tercera edad y argumenten como sustento de la misma la afectación de su mínimo vital, (…)en especial, en favor de esas 8Sentencia T-1083 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9Sentencias SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y SU-090 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). personas que por su edad y condición económica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, la acción de tutela
procederá como excepción, aún existiendo el medio judicial ordinario.” (Sentencia T-489 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano) De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que cuando se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, la tardanza normal en darle solución al conflicto pensional puede llegar a afectar los derechos fundamentales del actor, poniendo en peligro su mínimo vital y atentando contra su propia subsistencia, debido a la naturaleza del asunto de que se trata. Por consiguiente, ello justifica la protección transitoria que debe otorgar el juez en sede de tutela cuando se encuentra frente a estas situaciones excepcionales. En torno a la delicada situación de las personas de la tercera edad, quienes requieren que su conflicto sea resuelto a través de una acción de tutela como mecanismo breve y expedito, atendiendo el carácter fundamental de su derecho a la seguridad social, esta Corporación se ha referido en los siguientes términos: "Para la Corte es necesario reiterar que la pensión de invalidez y su equivalente, la sustitución pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo o protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del artículo 13 C.N.)." (Sentencia T292 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz)
En consecuencia, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado por el no reconocimiento de un derecho pensional (pensión de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o de una sustitución pensional), no necesariamente determina la improcedencia de la acción de tutela, pues ella procede si el juez que la conoce llega al convencimiento de la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales
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