CC - T076-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T076-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-076/05
AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Noción La afectación a vivienda familiar se constituye por acto entre vivos mediante escritura pública otorgada por ambos cónyuges o compañeros permanentes, o conforme al procedimiento notarial o judicial establecido en la ley. Para el efecto, es indispensable acreditar que el inmueble no se posee con otra persona proindiviso (salvo que el bien sea propiedad de ambos cónyuges o compañeros permanentes) y que, además, se encuentra destinado a la habitación de la familia.
PATRIMONIO DE FAMILIA Y AFECTACION A VIVIENDA
FAMILIAR-Distinción AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Inembargabilidad y protección de compañero o cónyuge e hijos AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Consecuencias jurídicas En primer lugar, la exigencia del requisito de la doble firma, o en otras palabras, que el bien inmueble objeto de protección sólo puede enajenarse o ser objeto de gravamen si cuenta con el consentimiento libre de ambos cónyuges o compañeros permanentes expresado con su firma. En segundo término, el bien inmueble bajo afectación a vivienda familiar se convierte en inembargable, salvo si se constituyó hipoteca antes del registro de la afectación o si se otorgó la misma garantía para afianzar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de vivienda. Finalmente, la afectación a vivienda familiar constituye un límite a la libre disponibilidad y disfrute de los bienes, pues mientras no se proceda a levantar su constitución, el cónyuge o compañero permanente propietario del bien inmueble no puede vender, donar
o reservarse para sí el uso de dicho bien, ya que se encuentra destinado a procurar la habitación de la familia. Así las cosas, a favor del núcleo familiar se extienden los atributos de la propiedad, y por tal razón, no pueden considerarse meros tenedores o poseedores de los inmuebles en que habitan. AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Causales y mecanismo para levantarla El legislador admite que en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública, se levante dicha afectación (Ley 258 de 1996, art. 4°). En otras ocasiones, se permite acudir al procedimiento notarial para lograr esa misma finalidad (Ley 258 de 1996, art. 9°). Excepcionalmente se reconoce que el levantamiento opera ipso jure o de pleno derecho, por ejemplo, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, o cuando los hijos menores llegan a la mayoría de edad (Ley 854 de 2003, art. 2°). Finalmente, se prevén unas causales para adelantar el procedimiento judicial de levantamiento de la afectación a vivienda familiar. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos formales para la procedencia VIA DE HECHO-Requisitos para que se configure el defecto fáctico VIA DE HECHO-Clases de defectos fácticos ACCION DE TUTELA FRENTE A LA CADUCIDAD DE LAS ACCIONES-Procedencia excepcional cuando no hay culpa del demandante PROCESO REVINDICATORIO DE DOMINIO-Elementos que se
deben probar La doctrina y jurisprudencia nacional han reconocido que la prosperidad de un proceso reivindicatorio de dominio se sujeta a la prueba de cuatro elementos estructurales, a saber: (i) Que el actor tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue; (ii) Que el demandando ostente la condición jurídica de poseedor; (iii) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma, y finalmente; (iv) Que el bien objeto de controversia sea el mismo que posee el demandado.
Referencia: expediente T-968204.
Demandante: Dabeiba Manrique Sánchez.
Demandado: Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Villavicencio.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en relación con la acción tutelar impetrada por Dabeiba Manrique Sánchez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud.
La señora Dabeiba Manrique Sánchez, interpuso acción de tutela, el día 12 de abril de 2004, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la actuación adelantada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso reivindicatorio promovido por Luis Eduardo Jara Torres en su contra.
2. Hechos relevantes. 2.1. El señor Luis Eduardo Jara Torres, promovió demanda ordinaria reivindicatoria ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio contra la señora Dabeiba Manrique Sánchez -accionante en sede de tutela-.
La pretensión principal de dicho proceso consistía en recuperar el dominio de un bien inmueble ubicado en la carrera 33ª # 36-84 de Villavicencio, cuya titularidad en principio correspondía al señor Jara Torres y que, además, estaba siendo usufructuado contra su voluntad por la señora Manrique Sánchez desde agosto de 2000. 2.2. Con posterioridad a la admisión de la demanda y al traslado de la misma, la señora Manrique Sánchez mediante apoderado judicial dio oportuna respuesta a lo pretendido, negando ser poseedora y advirtiendo que tanto a ella como al demandante les asiste el derecho de dominio sobre bien, toda vez que mediante Escritura Pública No. 1572 de abril 20 de 1999 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, habían constituido una sociedad de hecho y gravado el inmueble objeto de la litis con afectación de vivienda familiar (Ley 258 de 1996). Anexa como pruebas copia de la Escritura Pública No. 1572 de 1999, en donde el señor Jara Torres admite tener la condición de compañero
permanente de la señora Manrique Sánchez, y el formulario de calificación de la Oficina de Registro en donde aparece que el inmueble objeto de reivindicación se encuentra sometido a afectación de vivienda familiar. 2.3. Indica la accionante que tanto a la audiencia preliminar, como a las oportunidades señaladas para recaudar pruebas -interrogatorio y testimonios-, no pudo asistir, toda vez que su apoderado judicial omitió informarle acerca de estos actos procesales. Destaca que incluso este profesional renunció el 23 de enero de 2003, sin darle a conocer este hecho “para buscar otro abogado”. 2.4. Adicionalmente, señala que el señor Luis Eduardo Jara Torres con quien tiene tres hijos, le expresó en el mes de enero de 2003, que no continuaría con el proceso, motivo por el cual ella se desentendió de tal situación. 2.5. La accionante afirma que el juzgado demandado no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el conocimiento de la renuncia del poder conferido a su abogado, motivo por el cual jamás pudo interponer recursos y, en general, agotar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento procesal. 2.6. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2004, sin estar probada la posesión como elemento que estructura la reivindicación, el juzgado demandado acogió las pretensiones incoadas en la demanda ordinaria, incurriendo así en una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta lo consagrado en los artículos 203 y 210 del Código de Procedimiento Civil, referentes a las
exigencias para convalidar la confesión ficta por no asistir al interrogatorio de partes y, en especial, “porque paso por alto la escritura pública de afectación de vivienda familiar, con lo que se demuestra, que yo estaba y estoy en el inmueble no en calidad de poseedora sino en calidad de compañera permanente del demandante, error éste que constituye una vía de hecho”. 2.7. Advierte que no le fue posible interponer los recursos contra la decisión aludida, pues no tuvo conocimiento de la renuncia del poder conferido a su apoderado y, por lo mismo, no pudo enterarse de las actuaciones surtidas por el juzgado demandado, en el desarrollo del proceso reivindicatorio.
3. Fundamento de la acción.
Señala la accionante, que en la sentencia atacada se le dio una interpretación equivocada a las normas procesales (artículo 210 del Código de Procedimiento Civil) y se pasó por alto la escritura pública de afectación de vivienda familiar, con la que se demuestra que lejos de tener la calidad de poseedora que habilita la reivindicación del inmueble, ella y sus hijos habitan dicho bien por su condición de compañera permanente del señor Jara Torres.
4. Pretensión.
En el escrito de tutela, la señora Dabeiba Manrique Sánchez, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, para lo cual, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia del 27 de febrero de 2004 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
5. Información a la entidad demandada y al tercero con interés legítimo.
Mediante Auto de abril 16 de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Laboral, admitió la acción de tutela y ordenó oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio para que se pronunciara sobre el asunto. Así mismo, dispuso que se comunicara de la iniciación de dicha acción al señor Luis Eduardo Jara Torres quien fue parte demandante en el proceso ordinario reivindicatorio en donde ocurrió la presunta irregularidad. Para la Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso mencionado se cumplieron todas las formalidades legales y constitucionales. Destaca que cada uno de los pronunciamiento proferidos fueron notificados conforme al ordenamiento procesal civil, es decir por estado o edicto, según su naturaleza. Informa que los auxiliares de la justicia encargados de la prueba pericial, determinaron que la señora Manrique Sánchez habita en el inmueble objeto de la litis, teniendo arrendadas varias de las habitaciones que lo conforman. Conforme a lo anterior, solicita que se deniegue la acción de tutela de la referencia, pues en las determinaciones adoptadas en el proceso mencionado no hubo subjetivismo o arbitrariedad de ninguna clase, ni vulneración a derecho fundamental alguno.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Laboral, mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2004, concedió la tutela interpuesta con base en las siguientes razones:
1.1. La señora Dabeiba Manrique Sánchez por circunstancias que no le son imputables quedó en indefensión al no serle notificada en los términos del artículo 69, inciso 4° del Código de Procedimiento Civil, la renuncia del apoderado judicial la cual había sido aceptada por el juzgado. Dicha situación explica la falta de apelación a la sentencia que se ataca y se encaja dentro de los casos excepcionales de procedencia de la acción de tutela, a pesar de no haberse utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial. 1.2. En el presente caso, la juez accionada, sí incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no tener en cuenta la documentación allegada al expediente concerniente a que el inmueble objeto de la litis, está afecto a vivienda familiar en los términos de la Ley 258 de 1996 por voluntad expresa de quien figura como su propietario -Luis Eduardo Jara Torresy de común acuerdo con su compañera permanente -Dabeiba Manrique Sánchezdemandante en tutela y demandada en el proceso reivindicatorio y padres de tres hijos, uno de ellos menor de edad.
2. Impugnación.
El fallo de primera instancia fue impugnado por el señor Luis Eduardo Jara Torres bajo el argumento de que si bien el inmueble objeto de la litis está afecto a vivienda familiar, no se puede desconocer que él también como propietario tiene derecho a usufructuar el inmueble, lo cual no ha sido posible porque la accionante no se lo ha permitido e incluso su reclamación ha dado lugar a dos denuncias por violencia intrafamiliar toda vez que ha resultado
agredido físicamente por la señora Manrique Sánchez. Así mismo, indica que el fallo de tutela no puede atropellar sus legítimos derechos.
3. Segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante Sentencia proferida el 18 de junio de 2004, decidió revocar el fallo impugnado al considerar que la presente acción de tutela resulta inviable toda vez que en el expediente no se allegó prueba alguna que demuestre que la accionante hubiera acudido al juzgado de conocimiento con la finalidad de exponer y debatir la controversia que se suscitó en torno a que el proveído mediante el cual se aceptó la renuncia presentada por el referido abogado, no le fue notificada de acuerdo con los dispuesto en el inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
4. Insistencias. 4.1. Insistencia de la Procuraduría General de la Nación.
El Procurador Edgardo José Maya Villazón, presentó escrito de insistencia en el cual argumenta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio incurrió en vía de hecho, por desconocer que el bien inmueble objeto de la litis se encontraba afectado a vivienda familiar en los términos de ley. En su opinión, “dicha situación no podía ser pasada por alto dentro del proceso reivindicatorio en el que el cónyuge que figure como dueño pretenda desalojar al otro y su familia olvidándose de la situación particular en que se encuentra el inmueble”. 4.2. Insistencia de la Defensoría del Pueblo. El Defensor Volmar Pérez Ortiz, considera igualmente que se cumplen los
requisitos para decretar la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, pues el juzgado accionado omitió valorar las pruebas aportadas por la accionante con la contestación de la demanda, que conducen a reconocer que no es poseedora del inmueble, sino beneficiaria de su uso en su condición de compañera permanente, por estar gravado previamente con afectación a vivienda familiar.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia.
1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991
Derechos constitucionales violados o amenazados.
2. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia.
Problema jurídico.
3. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones judiciales adoptadas en las respectivas instancias, esta Sala de Revisión debe determinar, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en la sentencia de febrero veintisiete (27) de 2004, al omitir la valoración del Certificado de Tradición y Libertad del bien inmueble pretendido en reivindicación, mediante el cual se acreditaba la existencia de una afectación a
vivienda familiar sobre el mismo, que conforme a derecho, le permitía a la demandante y a sus hijos habitarlo en calidad de dueños y no de poseedores.
4. Para el efecto la Sala (i) realizará unas breves consideraciones acerca de la protección jurídica que se deriva de la constitución de un bien inmueble sometido a afectación de vivienda familiar; (ii) reiterará sus precedentes en relación con la procedencia excepcional de las vías de hecho y, en concreto, por la existencia de defectos fácticos y; finalmente, (iii) definirá el caso subjudice.
De la protección jurídica que se deriva de la constitución de un bien inmueble sometido a afectación de vivienda familiar.
5. El artículo 42 de la Constitución Política reconoce la posibilidad de establecer limitaciones al derecho de propiedad a favor de la protección superior de la familia, como principio fundante y valor axiológico del Estado colombiano, según lo reconocen los artículos 1° y 2° de la Carta Fundamental.
Para el efecto, la norma constitucional en cita admite como una de las garantías constitucionales previstas para defender a la institución familiar, la posibilidad de decretar conforme a la ley, la existencia de un patrimonio familiar inembargable e inalienable. Con el objeto de hacer realidad el mandato constitucional reseñado, el legislador paulatinamente ha proferido un conjunto de leyes que se dirigen a velar precisamente por la protección de dicha institución familiar, entre ellas, el ordenamiento civil reconoce en la actualidad las siguientes: (i) Elpatrimonio de familia, regulado por las Leyes 70 de 1931, 9ª de 1989, 3ª de 1991, 495 de
1999 y 546 de 1999; (ii) La afectación a vivienda familiar, prevista en las Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003; y finalmente; (iii) El patrimonio de familia sobre el único bien urbano o rural perteneciente a la mujer (u hombre) cabeza de familia, de conformidad con la Ley 861 de 2003. Dicha competencia del legislador para establecer distintos mecanismos de protección familiar y para disponer el alcance jurídico de los atributos que se predican de cada uno de ellos, ha sido reconocida por la Corte en los siguientes términos: “Si el legislador está facultado para establecer el patrimonio familiar, es obvio que tiene atribución para consagrar reglas específicas sobre aspectos patrimoniales que importan sustancialmente a la familia, como la vivienda, con el objeto de brindarle una protección acorde con los postulados constitucionales. Y, desde luego, puede también señalar las características y consecuencias que en el mundo del Derecho tiene la decisión de erigir determinados inmuebles en patrimonio de familia, así como la concreta de establecer sobre bienes inmuebles el gravamen de su destinación a vivienda familiar. Y, por supuesto, será igualmente la ley la que defina, en cuanto a tal patrimonio, el ámbito jurídico y la cobertura de las notas de inalienabilidad e inembargabilidad. En otros términos, si puede el legislador determinar o no el patrimonio familiar, la ley goza necesariamente de autorización constitucional para disponer en qué aspectos se entiende inalienable el patrimonio afectado y el alcance de la inembargabilidad que de él se predica.
En ese orden de ideas el legislador no vulnera la Carta Política por el sólo hecho de prever, como le corresponde en guarda de la seguridad jurídica, los efectos que habrá de tener en el tiempo el acto por medio del cual se constituye un patrimonio como afectado a vivienda familiar”. (Subrayado por fuera del texto original).
6. Del conjunto normativo previsto en las Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003, se puede extraer una noción de afectación a vivienda familiar, conforme a la cual ésta consiste en el gravamen o limitación que se constituye sobre el derecho de dominio de un bien inmueble, adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges o compañeros permanentes, antes o después de la celebración del matrimonio o de la unión que haya perdurado al menos dos (2) años, y que se encuentra destinado para beneficio exclusivo de la habitación familiar, el cual a partir de su constitución adquiere el carácter de inalienable e inembargable, salvo que por el consentimiento del otro cónyuge, o en general, previo levantamiento judicial, se proceda a su cancelación.
Al respecto, el artículo 1° de la Ley 854 de 2003 que modificó el artículo 1° de la Ley 258 de 1996, dispone: “Entiéndase afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia”. La afectación a vivienda familiar se constituye por acto entre vivos mediante escritura pública otorgada por ambos cónyuges o compañeros permanentes, o
conforme al procedimiento notarial o judicial establecido en la ley. Para el efecto, es indispensable acreditar que el inmueble no se posee con otra persona proindiviso (salvo que el bien sea propiedad de ambos cónyuges o compañeros permanentes) y que, además, se encuentra destinado a la habitación de la familia.
7. Sin embargo, más allá de las personas que se encuentran legitimadas para constituir la afectación a vivienda familiar sobre un bien inmueble, lo cierto es que se trata de una institución jurídica que cumple un objetivo constitucional preciso, cual es permitir que la familia disponga siempre de un lugar de habitación, para asegurar, por un lado, el desarrollo armónico e integral de los hijos (C.P. art. 44) y, por el otro, la preservación de los deberes de cuidado y auxilio mutuo que surgen de la decisión libre y responsable de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o de cohabitar juntos (C.P. art. 42).
Así mientras que por ejemplo el patrimonio de familia evita que un tercero haga valer sus pretensiones económicas por encima del derecho a la vivienda digna de los miembros de la familia; la afectación a vivienda familiar impide que uno de sus miembros, en concreto, uno de los cónyuges o compañeros permanentes, ponga al otro y a sus hijos en situación de abandono. Sobre la materia, esta Corporación textualmente declaró: “Como puede advertirse, la afectación a vivienda familiar es una institución que también desarrolla la protección que el constituyente concibió para la familia y que se concentra sobre el bien inmueble que utiliza como morada. No obstante, a diferencia del patrimonio de
familia, que se orienta a proteger la casa de habitación para ponerla a salvo de las pretensiones económicas de terceros, la afectación a vivienda familiar tiene por finalidad proteger al cónyuge no propietario y a sus hijos de los actos de disposición del cónyuge propietario. El legislador tuvo en cuenta que la venta o constitución de gravámenes sobre la casa de habitación por parte del cónyuge o compañero propietario, era una práctica que frecuentemente dejaba desamparado al cónyuge no propietario y a sus hijos pues por desavenencias familiares, aquél luego se desentendía del deber que le asistía de procurar para éstos un lugar de habitación. (...)”. Luego, si bien en principio parecería que la cobertura de protección a la vivienda familiar derivada de su afectación se limita exclusivamente al cónyuge o compañero permanente no propietario, lo cierto es que el legislador previó su extensión a los hijos menores de edad, mientras permanezcan en dicho estado, con el propósito principal de preservar la primacía de los derechos fundamentales de los niños. Al respecto, dispone el artículo 2° de la Ley 854 de 2003: “La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria. De la solicitud conocerá el juez de familia o el juez civil municipal o promiscuo municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal
sumario. La anterior medida no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectación opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el juez, al menor le sea imposible valerse por sí mismo”.
8. Ahora bien, si bien por regla general la afectación a vivienda familiar se constituye por decisión voluntaria de los cónyuges o compañeros, mediante acto entre vivos o conforme al procedimiento notarial o judicial previamente reseñado, el artículo 2° de la Ley 258 de 1996, y para el caso de las adquisiciones de vivienda realizadas con posteridad a la vigencia de la misma ley, ordena que su constitución opera obligatoriamente por ministerio de la ley, siempre que se cumplan los requisitos que el ordenamiento dispone para el efecto, esto es, acreditar la propiedad total del inmueble y que su destino sea asegurar el lugar de habitación de la familia En todo caso, cualquiera que sea la modalidad de afectación a vivienda familiar que se constituya, es decir, voluntaria o ipso jure, la afectación al dominio está sometida a la formalidad de su inscripción en la oficina de registros de instrumentos públicos respectiva. Al respecto, dispone el artículo 5° de la Ley 258 de 1996: “La afectación a vivienda familiar a que se refiere la presente ley sólo será oponible a terceros a partir de la anotación ante la oficina de registro de instrumentos públicos y en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria”.
9. Surge entonces el siguiente interrogante: ¿Qué consecuencias jurídicas se
derivan de la constitución de un bien inmueble sometido a afectación de vivienda familiar? En primer lugar, la exigencia del requisito de la doble firma, o en otras palabras, que el bien inmueble objeto de protección sólo puede enajenarse o ser objeto de gravamen si cuenta con el consentimiento libre de ambos cónyuges o compañeros permanentes expresado con su firma. (Ley 258 de 1996, art. 3°). En segundo término, el bien inmueble bajo afectación a vivienda familiar se convierte en inembargable, salvo si se constituyó hipoteca antes del registro de la afectación o si se otorgó la misma garantía para afianzar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de vivienda (Ley 258 de 1996, art. 7°). Finalmente, la afectación a vivienda familiar constituye un límite a la libre disponibilidad y disfrute de los bienes, pues mientras no se proceda a levantar su constitución, el cónyuge o compañero permanente propietario del bien inmueble no puede vender, donar o reservarse para sí el uso de dicho bien, ya que se encuentra destinado a procurar la habitación de la familia. Así las cosas, a favor del núcleo familiar se extienden los atributos de la propiedad, y por tal razón, no pueden considerarse meros tenedores o poseedores de los inmuebles en que habitan.
10. La ley reconoce que en ciertos casos cesa la obligación de otorgar protección al grupo familiar a través de la salvaguarda de un lugar de habitación, y para ello, expresamente establece algunas causales y mecanismos que permiten levantar la afectación a vivienda familiar.
Inicialmente, el legislador admite que en cualquier momento, de común
acuerdo y mediante escritura pública, se levante dicha afectación (Ley 258 de 1996, art. 4°). En otras ocasiones, se permite acudir al procedimiento notarial para lograr esa misma finalidad (Ley 258 de 1996, art. 9°). Excepcionalmente se reconoce que el levantamiento opera ipso jure o de pleno derecho, por ejemplo, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, o cuando los hijos menores llegan a la mayoría de edad (Ley 854 de 2003, art. 2°). Finalmente, se prevén unas causales para adelantar el procedimiento judicial de levantamiento de la afectación a vivienda familiar. Precisamente, el artículo 4° en armonía con el artículo 10 de la Ley 258 de 1996, disponen: “En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos:
1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán calificadas por el juez.
2. Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público.
3. Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de los cónyuges.
4. Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges.
5. Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges
6. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las
causas previstas en la ley.
7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia de levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del ministerio público o de un tercero perjudicado o defraudado con al afectación”.
Por consiguiente, es posible concluir que mientras no se acuda a cualquiera de los mecanismos jurídicamente admisibles para levantar la constitución de la afectación a vivienda familiar, no se puede desconocer las limitaciones jurídicas que se derivan de su existencia, como lo son, la imposibilidad de enajenar el bien sin el consentimiento del cónyuge o compañero permanente, o de modificar su uso exclusivo como lugar de habitación para la familia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, procederá esta Corporación a reiterar la jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela por vías de hecho y, en especial, en relación con las condiciones de procedencia del defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela por vías de hecho. De la doctrina constitucional sobre el defecto fáctico.
11. A partir de la Sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales incursas en vías de hecho. Concretamente, esta Corporación ha dicho: "(...) La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad
judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración dejusticia (...)”. Así mismo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judicial
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