CC - T076-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T076-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-076/08
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Modalidades de acceso DERECHO A LA SALUD-Fundamental por transmutación en derecho subjetivo DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración cuando se hace nugatorio el derecho al diagnóstico SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen de exclusiones y limitaciones DERECHO A LA SALUD-EPS niega atender a la paciente alegando que las patologías que presenta son consecuencia de una cirugía estética en los glúteos y que ello está excluido del POS DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración por negarse la EPS a realizar exámenes de diagnóstico y tratamiento pese a que la afección de la paciente es consecuencia de una cirugía estética en los glúteos De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, la entidad demandada, al negar el acceso a los servicios de salud dirigidos a atender, evaluar, examinar y determinar el actual estado de salud de la actora así como el tratamiento para superar las patologías que padece, quebrantó los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida; y, adicionalmente, desconoció los principios que irradian la efectiva prestación de los servicios de salud, como expresión de los principios de eficacia, eficiencia y universalidad que deben regir el Sistema General de Seguridad Social, en los términos previstos en los artículos 48, 49 y 356 de la Constitución Política. Ello, toda vez que para esta Sala, pese a que la afección que presenta la agenciada aconteció con motivo
de la práctica de un procedimiento estético que se encuentra excluido delPOS -, no resulta constitucionalmente admisible la interpretación efectuada por la entidad demandada, sobre la base de hacer nugatorio el acceso al sistema de seguridad social en salud habida consideración de la aplicación restrictiva del artículo 10 del Decreto 806 de 1998. En este contexto, si bien esta Corporación ha considerado conveniente la existencia de un andamiaje de tipo institucional que logre la configuración de un régimen de exclusiones y limitaciones en la prestación de los servicios de salud, habida consideración de la insuficiencia de recursos que presenta el Sistema para lograr la total cobertura de los servicios requeridos por los habitantes del territorio nacional y el sostenimiento de la viabilidad financiera del Régimen de Salud, este esquema no puede constituirse en un obstáculo para aquellas personas que, como la afectada en el caso bajo estudio, requieren de la debida atención médica, la valoración y los exámenes de diagnóstico para identificar tanto la enfermedad como el tratamiento idóneo para contrarrestar los efectos negativos surgidos de la práctica de un procedimiento meramente estético. ACCION DE TUTELA-Obligación de la EPS de prestar la atención médica necesaria a la paciente así como los exámenes de diagnóstico y el tratamiento que requiera pese a que la afección es consecuencia de una cirugía estética en los glúteos
Referencia: expediente T-1.544.761
Accionante: Adriana Liced Cartagena Bedoya como agente oficioso de Lina
María Martínez
Demandado: Comfenalco E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín - Antioquia y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en relación con la acción de amparo constitucional promovida por Adriana Liced Cartagena Bedoya, en calidad de agente oficiosa de su cuñada Lina María Martínez, contra Comfenalco EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
La peticionaria instauró acción de tutela en calidad de agente oficioso de su cuñada con motivo de la presunta transgresión de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de ésta, a raíz de la negativa de la EPS demandada a ofrecerle la debida atención médica que requiere para paliar las graves secuelas que le generó un procedimiento estético de infiltración de silicona líquida en los glúteos. La señora Adriana Liced Cartagena Bedoya refiere que su pariente Lina María Martínez se encuentra afiliada a Comfenalco EPS en calidad de cotizante y que se encuentra clasificada en el nivel 1 del régimen contributivo desde el 1º de octubre de 1996. Puntualiza que ésta se sometió de manera libre y voluntaria, para efectos de
mejorar el contorno de sus glúteos, a un procedimiento estético mediante la aplicación de inyecciones subcutáneas de silicona líquida o Biogel. Indica igualmente que, como consecuencia de la práctica de tal técnica, la señora Lina María Martínez presentó un cuadro crítico de “edema, dolor y eritema, además del glúteo derecho con formación de absceso drenando material seropurulento”1, por lo que acudió ante Comfenalco EPS con el objetivo de que esta entidad le brindara la debida atención médica, determinara el origen de su dolencia y, adicionalmente, le prescribiera el correspondiente tratamiento para restablecer su estado de salud. Frente a lo anterior, señala la actora que la entidad accionada se negó a prestarle a su cuñada la debida atención en salud, aduciendo para ello, que las complicaciones o afecciones sufridas por ésta, como secuelas derivadas del procedimiento de carácter estético que le fue practicado, se encuentran excluidas del plan de beneficios ofrecidos en el -POS-. A raíz de tal situación y en vista del delicado estado de salud de su cuñada, la tutelante afirma que ésta fue hospitalizada en la Clínica El Rosario, institución clínica particular que luego de una serie de evaluaciones y exámenes determinó que la señora Martínez padece de “celulitis severa glútea con reacción a cuerpo extraño asociada”, “compromiso muscular tipo piomiositis” e “infección por microbacterias de crecimiento lento”,2 patologías que requieren, para su evolución positiva, de alternativas terapéuticas no quirúrgicas de alto costo3.
En ese contexto, la accionante advierte la incapacidad económica que presenta el núcleo familiar de la señora Martínez para obtener los medicamentos prescritos y, de esa manera, procurar por el restablecimiento de su estado de salud, como quiera que, ante la negativa de la entidad demandada de atender a su cuñada, han sufragado de su propio peculio todos los gastos provenientes tanto de la hospitalización como de los tratamientos y los fármacos prescritos a ésta.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones. 1 Ver expediente, Folio 7 del Cuaderno Principal. 2 Ver expediente, Folios 7 a 15 del Cuaderno Principal. 3 Según la historia clínica de la paciente, ésta no es susceptible de procedimiento de drenaje quirúrgico por eventual riesgo de fistulización. Se le recomienda manejo con antibióticos para controlar la infección hasta su desaparición. Ibíd.
La demandante sostiene que, pese a que el derecho a la salud no es en sí mismo fundamental, existen eventos en los que adquiere esta categoría, cuando su desconocimiento conlleva por conexidad la vulneración de un derecho fundamental como la vida. Así pues, en relación con el asunto particular, asevera que la negativa de Comfenalco EPS frente a la prestación oportuna de la atención médica requerida por su cuñada, comporta el quebrantamiento de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida de su pariente, toda vez que desconoce tanto las necesidades prestacionales como usuaria del servicio público de la salud como la infección de carácter progresivo que pone en riesgo su existencia misma.
De otro lado, pone de presente que, a la luz de los postulados emanados del Estado Social de Derecho, no resulta justificable que ante la omisión en la prestación de los servicios de salud por parte de la entidad demandada, sea el núcleo familiar de la agenciada quien deba asumir el costo del tratamiento requerido. En este orden de ideas, la actora insta al juez de tutela para que le sean amparados los derechos fundamentales a su cuñada, de tal manera que se ordene a Comfenalco EPS proveer todos los servicios de atención médica necesarios para la recuperación de su estado de salud, así como todas aquellas valoraciones y exámenes de diagnóstico que sean requeridos como medios necesarios para tratar y superar las secuelas del procedimiento estético que le fue practicado.
3. Oposición a la demanda de tutela.
Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, mediante Auto del 25 de Mayo de 2006, ordenó poner en conocimiento de Comfenalco EPS, el contenido del expediente de tutela para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en el asunto bajo estudio. Sin embargo, no hubo respuesta alguna sobre el particular.
4. Pruebas que obran en el expediente.
Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Lina María Martínez y su correspondiente Carné de afiliación a Comfenalco EPS (Folio 5)
- Copia de la certificación expedida por la Clínica El Rosario el 22 de mayo de 2006, donde consta que la señora Lina María Martínez se encuentra hospitalizada allí desde el 20 de mayo de 2006 (Folio 6) - Copia de la Historia Clínica de Lina María Martínez, una vez hospitalizada en la Clínica El Rosario (Folios 7 a 15) - Copia de la certificación laboral expedida el 5 de junio de 2006 por la empresa Doblemetal Ltda. a Hugo Fernando Cartagena Bedoyacónyuge de la agenciada -, donde consta que éste devenga el salario mínimo $ 408.000 (Folio 28) - Copia de la certificación laboral expedida el 5 de junio de 2006 por la empresa Jiro S.A. a Lina María Martínez, donde consta que ésta labora como trabajadora en misión para la entidad C.I. Coditex S.A. desde el 28 de junio de 2004 en el cargo de administradora de punto de venta y devenga un salario mensual de $ 620.000 (Folio 29) - Copia de la certificación expedida el 2 de junio de 2006 por Jazmín Elena Echeverry Salazar donde consta que, como auxiliar de enfermería, presta sus servicios domiciliarios a Lina María Martínez, quien por sus quebrantos de salud, requiere de la aplicación de medicamentos a lo largo del día como en la noche. Refiere que por su labor devenga $900.000 (Folio 31) - Copias de los recibos de caja emitidos por la Clínica El Rosario, por concepto de anticipos de copagos. Los anteriores, por valores de
$1.000.000 y $2.000.000 respectivamente. (Folios 32 y 33) - Copia tanto de la factura cambiaria de compraventa expedida el 2 de junio de 2006 por el depósito de Drogas Mónaco S.A., en donde consta la adquisición de un medicamento requerido por la agenciada cuyo valor asciende a $554.003 como del recibo de caja expedido por el mismo depósito el 26 de mayo de 2006, donde consta la adquisición de un medicamento cuyo valor se tasó en $474.859 (Folio 34) - Copias de las facturas cambiarias de compraventa expedidas por Medicamentos y Suministros Hospitalarios Ltda., donde consta la adquisición de medicamentos por valores de $358.000 y de $501.200 respectivamente (Folios 37 y 38) - Copias de diferentes recibos de caja en donde consta la compra de una serie de medicamentos requeridos por Lina María Martínez para recuperar su estado de salud. Su valor supera $120.000 (Folio 39)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, mediante providencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil seis (2006), resolvió denegar el amparo deprecado. A juicio del a quo, la señora Lina María Martínez padece de una afección surgida de la práctica de un procedimiento de carácter eminentemente estético no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que, en principio, la entidad demandada se encuentra facultada legalmente para negar la atención
médica que ésta requiere. Ello, como quiera que fue la misma afectada quien, de manera voluntaria, se sometió a la técnica de tipo cosmético sin percatarse previamente de la idoneidad del personal médico que le realizó las respectivas infiltraciones, los posibles efectos secundarios y las consecuencias derivadas de una praxis defectuosa. De esta manera, considera el operador jurídico, dadas las circunstancias fácticas establecidas en el caso sub-lite, que no existe transgresión alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora ni responsabilidad alguna por parte de Comfenalco EPS frente a su deber de atención médica, diagnóstico, recuperación y rehabilitación del estado de salud de la agenciada.
2. Impugnación.
En escrito del 5 de junio de 2006, la actora recurrió la decisión proferida en primera instancia al señalar que, en tratándose del caso bajo estudio, las pretensiones formuladas en sede de tutela no se dirigen a la práctica de una intervención quirúrgica, sino por el contrario, a la posibilidad de que su pariente pueda acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante la debida atención médica, valoración y realización de exámenes por parte de Comfenalco EPS, entidad en la que se encuentra afiliada en calidad de cotizante. Igualmente recalcó que la argumentación utilizada por el a quo, resulta desacertada y restrictiva, toda vez que éste afirmó que si la afectada acudió voluntariamente ante un particular por su propia cuenta y riesgo, para efectos de mejorar la apariencia de su cuerpo mediante la realización de un procedimiento suntuoso que se encuentra excluido de la cobertura ofrecida por
el - POS -, es ésta misma quien debe asumir las consecuencias propias del empleo de técnicas de tipo cosmético. Así mismo, puso de presente que el amparo constitucional en el caso concreto es procedente de manera transitoria, puesto que, mientras se acude a otras instancias judiciales para reclamar por los perjuicios ocasionados, se requiere del acceso a la atención médica, a las evaluaciones y exámenes que sean considerados indispensables para tratar la patología que actualmente aqueja a la señora Lina María Martínez.
3. Sentencia de Segunda Instancia.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), confirmó la decisión dictada en primera instancia al estimar que la señora Lina María Martínez, al haberse sometido a la práctica de un procedimiento de carácter estético no ordenado por un médico adscrito a la entidad accionada, no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la inaplicación del régimen de exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. Las anteriores consideraciones en razón a que el procedimiento que se le practicó a la agenciada no fue en procura de su estado de salud, razón suficiente por la cual, ni para Comfenalco EPS ni para el Estado, nace la obligación de asumir el costo de los tratamientos derivados de la deficiente práctica médica. Por último, a juicio del a quem, la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para reclamar el pago de los perjuicios originados en la deficiente praxis de carácter estético.
III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN Mediante Auto del ocho (8) de junio de 2007, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió oficiar a la agenciada, señora Lina María Martínez,
para que informara a esta Sala lo siguiente:
1. Cuál es el estado actual de la enfermedad que padece, precisando la evolución positiva o negativa que haya tenido desde el último reporte referido en las pruebas que acompañan la demanda que datan de junio de 2006.
2. Si con posterioridad a junio de 2006 ha recibido atención médica o le han sido prescritos nuevos tratamientos o medicamentos. En caso afirmativo, precisar cual institución médica ha sido la encargada de prestar la atención requerida.
Igualmente ofició al Doctor Víctor Escandón, quien atendió a la afectada en las instalaciones de la Clínica El Rosario, para que aclarara lo siguiente:
1. Si después de la orden médica emitida el veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), valoró nuevamente a la paciente Lina María Martínez.
En caso afirmativo, indicar cuál es el estado de la enfermedad que padece, precisando la evolución positiva o negativa que haya tenido. El 27 de junio del 2007, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que el Doctor Víctor Escandón dio al interrogante formulado en el Auto del 8 de junio de 2007, en la que
señaló que no recordaba haber sido él quien valoró a la señora Lina María Martínez en el mes de mayo de 2006 y que, adicionalmente, no hacía parte de aquellos médicos que, frente a la prestación de sus servicios profesionales en la Clínica El Rosario, se encuentran adscritos a Comfenalco EPS. Así también, el 25 de julio de 2007, la Secretaría General de la Corte dirigió al despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta que la señora Lina María Martínez dio a los cuestionamientos propuestos en el Auto del 8 de junio de 2007, en la que señaló que su estado de salud se encuentra estable desde hace 6 meses, pero que, sin embargo, las patologías originadas a causa de la práctica del procedimiento estético, le han provocado una contaminación sanguínea cuyas bacterias aún persisten en el organismo y cuyos brotes se manifiestan en la epidermis en forma casual, de modo que la sangre sigue contaminada y, por consiguiente, requiere de los tratamientos costosos que, hasta ahora, le han sido negados por parte de Comfenalco EPS. Indicó igualmente que, con posterioridad a junio de 2006, no ha recibido atención médica alguna ni tratamiento efectivo para contrarrestar las secuelas producidas por la deficiente práctica del procedimiento estético de infiltración de Biogel al cual se sometió.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela. 2.1 Legitimación por activa De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona transgredida o amenazada en sus derechos fundamentales, cuyos derechos podrán ser agenciados cuando no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, evento que deberá ser expuesto en la solicitud de amparo.
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que, para que proceda la agencia de derechos en la acción de tutela, el agente deberá manifestar la calidad en la que actúa y del escrito de tutela deberá desprenderse que el titular de los derechos fundamentales cuya protección es invocada no se encuentra en condiciones físicas o mentales para accionar su propia defensa4. En el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que, si bien es cierto que la accionante no manifestó expresamente en el escrito de tutela que actuaba en calidad de agente oficioso de su cuñada, también lo es que la señora Lina 4 Ver las sentencias T-681 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería y T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. María Martínez, para el momento de la presentación de la acción de tutela, se encontraba imposibilitada para instaurar directamente ésta, como quiera que se encontraba hospitalizada en razón de las graves complicaciones en salud surgidas a causa del procedimiento estético que le fue practicado.
De acuerdo con lo anterior, para esta Sala de Revisión, se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que, en calidad de agente oficioso, Adriana Liced Cartagena Bedoya actúe en defensa de los derechos, garantías e intereses de su cuñada Lina María Martínez. 2.2 Legitimación pasiva. La empresa demandada es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con los presupuestos fácticos que dieron lugar al ejercicio de la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar, si Comfenalco EPS quebrantó los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la vida de la agenciada, al negarse a prestarle la debida atención médica así como a realizarle las respectivas valoraciones y exámenes de diagnóstico requeridos para determinar tanto la patología que padece así como las posibles alternativas terapéuticas, con el argumento de que estos servicios de salud se encuentran excluidos del plan de beneficios ofrecidos por el - POS -, toda vez que su padecimiento es consecuencia directa de la práctica de un procedimiento de carácter meramente estético. Para tal propósito, esta Sala se ocupará de revisar, en primer lugar, la jurisprudencia constitucional existente en relación con el derecho de toda persona a acceder al sistema de seguridad social en salud. En segundo término, se examinará el alcance del derecho al diagnóstico y su protección
mediante la acción de tutela y, en tercer lugar, se repasaran los requisitos para la inaplicación del régimen de exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud, para luego, finalmente, resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto.
4. El derecho al acceso a la Seguridad Social en Salud.
De conformidad con el ordenamiento constitucional colombiano, el derecho a la salud se encuentra catalogado como un derecho de carácter social, económico y cultural5, cuya satisfacción en el Estado Social de Derecho se convierte en una condición indispensable para el goce efectivo de los derechos civiles y políticos de los ciudadanos. Dicho de otra forma: sin la satisfacción 5 Artículo 49, correspondiente al capítulo 2 del título II de la Constitución Política de Colombia. de unas condiciones mínimas de existencia, toda pretensión de efectiva realización de derechos, sean éstos de naturaleza fundamental o prestacional, se considerará un mero e inocuo formalismo. De acuerdo con lo anterior, si bien los derechos prestacionales como la salud tienen, en principio, un contenido meramente programático6, a éstos se les debe conferir elementos de eficacia que permitan originar la presencia de un derecho de carácter subjetivo, de tal manera que la fórmula que se emplee para tal propósito armonice plenamente con la Carta Política en cuanto permita la satisfacción de las condiciones mínimas materiales de existencia del individuo. Así, en reiteradas decisiones, esta Corporación ha puntualizado que: “(…) Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones materiales como consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho que definen
la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución”7. En efecto, frente a la posibilidad de hacer exigible la obligación estatal de ejecutar una determinada prestación, se tiene que, de acuerdo con los postulados del Estado Social de Derecho acogidos por la Carta Política de 1991, la actividad de las autoridades públicas no puede circunscribirse simplemente a deberes de abstención para la realización de ciertos derechos de los particulares8, sino que debe, además, extenderse de forma paralela a la ejecución de actos y formulación de políticas de intervención que proporcionen medidas positivas encaminadas a la realización gradual de los derechos de contenido social y económico, con el objetivo de brindar bienestar a los habitantes del territorio nacional9. Estos derechos resultan indispensables para el cumplimiento de los fines estatales señalados en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, como quiera que 6 Ver sentencia T-207 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido, revisar las sentencias T-005 de 1995, T-530 de 1995 y SU-111de 1997. 8Esta Corporación ha insistido en que la adopción de la noción de Estado Social y Democrático de Derecho, como modelo político e ideológico del Estado Colombiano, supone, no sólo brindar a las personas la garantía del Estado frente a su deber de abstención, es decir, el desarrollo de órbitas de acción sin lugar a interferencia alguna, de conformidad con los postulados de la filosofía liberal (derechos de libertad), sino también, la
realización de prestaciones positivas en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales mínimas para el logro de una vida en condiciones dignas (derechos sociales prestacionales). De esta forma se incluyen tanto derechos subjetivos y garantías constitucionales a través de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades públicas como deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. Así, existe, de un lado, la obligación negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, y, de otro lado, la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado Colombiano se funda en el valor de la Dignidad Humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión, sino también, un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna. Al respecto, consultar entre muchas otras, las sentencias T-406 de 1992, T-426 de 1992, T479 de 1992, T-533 de 1992 y T-570 de 1992. 9 Ver Sentencia C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. determinan la misión primordial de las autoridades que, dentro de un marco de orientación humanista deben promover, defender y asegurar la vigencia tanto del ejercicio pleno de los derechos subjetivos y las garantías constitucionales como de la realización progresiva de los derechos sociales prestacionales10. De esta forma emerge la noción de Seguridad Social, producto del desenvolvimiento propio de nuestro Estado Social de Derecho, el cual considera esta garantía de contenido prestacional como uno de los supuestos necesarios para el desarrollo vital en condiciones de vida digna de los seres
humanos, materializado en la creación de un sistema integral que permita acceder a prestaciones económicas y servicios de salud. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha reconocido el carácter primordial del derecho a la Seguridad Social en el contexto de un Estado que se funda en la dignidad y el mantenimiento de las condiciones básicas de vida de toda su población: “Desde el artículo 1º, la Constitución Política aborda el derecho a la Seguridad Social al organizar la República como un Estado Social de Derecho. Esta forma del Estado trae implícito el comentado derecho que comprende la solidaridad colectiva que hace resaltar la obligación del poder público, de la sociedad y del propio hombre, de asistir a los ciudadanos a fin de procurarles una mejor forma de vivir. (…) La Carta Política adopta pues, un concepto ampliado de la Seguridad Social que incluye el mayor número de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general. Un conjunto de derechos cuya eficiencia comprende al Estado, la sociedad, la familia y la persona, que gradualmente deben quedar comprendidos en la Seguridad Social. También muestra la norma superior con claridad el derecho de los particulares en la realización de la Seguridad Social, sin perjuicio de que la tarea superior en la dirección, coordinación, reglamentación y vigilancia corresponda al Estado”11. Así, de conformidad con la interpretación armónica de los artículos 48, 49 y 365 del texto superior, el derecho a la Seguridad Social se configura, de un lado, como un servicio público a cargo del Estado, por lo que éste se encuentra 10 De conformidad con el Artículo 2 de la Carta Política: “Son fines esenciales del Estado:
servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 11 Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz. comprometido con el deber de asegurar su efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participación, entre otros12; y, por otro lado, como derecho irrenunciable de todas las personas13. En desarrollo de las citadas disposiciones de estirpe superior, se profirió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral”, ordenamiento que, con la finalidad de lograr el acceso a los servicios en salud, consagró el derecho que les asiste a todos los colombianos de participar en el Sistema
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