CC - T076-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T076-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-076/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia general ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia cuando se alega el propio descuido o falta de diligencia en la interposición de recursos INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALReiteración de jurisprudencia INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALCondiciones que se requieren para otorgarla INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la fórmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005
Referencia: expediente T-2360749
Acción de tutela instaurada por José Tomás Abril Saboyá, contra el Banco Cafetero en Liquidación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala Penal.
Magistrado Ponente: Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela Expediente T-2360749. 2
instaurada por José Tomás Abril Saboyá, contra el Banco Cafetero en Liquidación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 10 de la Corte, en auto de octubre 8 de 2009, eligió el asunto de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor José Tomás Abril Saboyá instauró acción de tutela contra el Banco Cafetero en Liquidación, la Sala Penal y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, aduciendo vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la justicia.
A. Hechos y relato contenidos en la demanda
.
1. El demandante señaló que tiene 72 años; laboró en el Banco Cafetero “desde el (5) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962) hasta el nueve (9) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986)” (f. 14 cd. inicial), precisando que durante el último año de servicio, su sueldo era de ochenta y dos mil ciento treinta y cinco pesos con sesenta y dos centavos ($82.135,62).
2. Agregó que al cumplir 55 años, el Banco Cafetero, mediante resolución N°
547 del 12 de julio de 1991, le reconoció pensión legal de jubilación, conforme a lo establecido en el “parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985, el 75% del salario base de liquidación” (f. 14 ib.) recibiendo por pensión sesenta y un mil seiscientos un pesos con setenta y dos centavos ($61.601,72).
3. Añadió que en mayo 7 de 2001 presentó reclamación administrativa ante el Banco Cafetero en procura de la indexación de la primera mesada pensional, “agotando con ello la vía gubernativa, como requisito de procedibilidad” (f. 14 ib.). Inconforme con la decisión negativa, el actor demandó en proceso laboral ordinario al Banco, pretendiendo la actualización del ingreso base de liquidación de su pensión (f. 15 ib.), asignándosele el asunto al Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de octubre 29 de 2004, “absolvió al BANCO, arguyendo que no existe norma que así lo ordenara, por lo que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación” (f. 15 ib.).
4. Esa decisión la apeló ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, que mediante fallo de julio 15 de 2005 confirmó lo adoptado por el a quo, indicando que “el BANCO no podía asumir el pago de la depreciación monetaria causada durante el lapso del retiro a la fecha en que se produjo el Status Jurídico de Pensionado, por cuanto el reconocimiento de
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la pensión, no dependía de la empleadora, sino del cumplimiento del requisito legal de la edad, por lo que, al absolverse la indexación de la primera mesada pensional, la suerte de la accesoria, esto es, la indexación y el interés por mora, dependía de la prosperidad de la principal” (f. 15 ib.).
5. Por lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación, pero el 26 de septiembre de 2006 “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por deficiencias técnicas del cargo” (f. 15 ib.).
6. Así, el accionante acudió a la acción de tutela el 11 de diciembre de 2006, correspondiéndole al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de febrero 9 de 2007 negó el amparo, decisión impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en fallo de marzo 20 de 2007 confirmó lo decidido por el Juzgado.
7. En mayo 24 de 2007, la Corte Constitucional seleccionó la acción de amparo, repartiéndola a la Sala Cuarta de Revisión, que mediante auto N° 086 de abril 7 de 2008 declaró “la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia a partir del auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 1 de febrero de 2007” y ordenó remitir “el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal, por ser el juez competente para tramitar el proceso de la referencia”, advirtiendo que si no se avoca la actuación, el actor tiene “derecho de presentarla ante cualquier juez del lugar donde ocurrieron los hechos” (f. 88 ib.).
8. Dicha Sala de Casación Penal, integrada para el caso por tres Magistrados, mediante providencia de junio 5 de 2008 rechazó la demanda de tutela, señalando que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema es “intangible e inmutable” (f. 91 ib.).
9. A partir de allí, el demandante presentó el asunto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pidiendo dejar “sin valor y efecto” las sentencias pronunciadas por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y las Salas Laborales del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema y que se ordene al Banco Cafetero reajustar “las mesadas pensionales del accionante, a partir del primero (1°) de enero de cada anualidad” (fs. 20 y 21 ib.).
10. Dicha Sala del Consejo Seccional de la Judicatura decide entonces enviar de nuevo el asunto a la Corte Suprema de Justicia, donde se acepta el impedimento manifestado por varios Magistrados de la Sala Laboral, que son reemplazados por Conjueces, adoptándose luego la providencia de marzo 4 de 2009, a la cual se hará mención más adelante en la presente sentencia.
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B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
1. Resolución N° 547, de julio 12 de 1991, por medio de la cual el Banco Cafetero reconoce la pensión de vejez al señor José Tomas Abril Saboyá, “equivalente a la suma de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN PESO CON 72/100 M/CTE. ($61.601.72)” (fs. 39 a 42 cd. inicial).
2. Comunicación de enero 3 de 2007, remitida por el Gerente Liquidador del Banco Cafetero a los pensionados de la entidad, expresando el ánimo de reajustar las pensiones e invitando “a todos los pensionados que se consideren beneficiarios del régimen de transición que consagra la figura de la indexación pensional, y a quienes no se haya aplicado tal actualización, a presentar su petición individual, la cual será sometida al estudio pertinente según las particularidades de cada caso y de conformidad con los términos legales que corresponden” (fs 73 y 74 ib).
3. Escrito de abril 18 de 2007, por medio de la cual el ahora demandante solicitó la revisión y reajuste de la pensión de jubilación al Gerente Liquidador del Banco Cafetero (f. 75 ib.).
4. Documento de mayo 7 de 2007, en el que se da respuesta al señor José Tomás Abril Saboyá sobre la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación, señalándole el Gerente Liquidador que su petición de jubilación fue reconocida “ antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993” , por lo cual “no es
posible acceder a la indexación de la primera mesada pensional, conforme lo ha sostenido en forma reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia” (fs. 76 y 77 ib., está subrayado en el texto original).
C. Actuación procesal.
Una Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto de diciembre 9 de 2008, avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a los demandados, para que rindieran informe sobre los hechos materia de tutela y, según el caso, remitieran copia de las providencias cuestionadas. Ordenó además sortear conjueces, ya que varios de los Magistrados de la Sala Laboral manifestaron encontrarse impedidos para asumir el conocimiento de la acción, por haber participado en la decisión de septiembre 26 de 2006, proferida por dicha Sala dentro del recurso de casación interpuesto por el actor contra el Banco Cafetero, providencia cuestionada en esta acción de tutela. Mediante telegramas de diciembre 10 de 2008, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral comunicó la vinculación a las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a los Juzgados Primero Laboral de Descongestión y Décimo del Circuito de Bogotá y al Banco Cafetero en Liquidación, obteniendo respuesta sólo de este último. Expediente T-2360749. 5
D. Respuesta del Banco Cafetero en Liquidación.
El Gerente Liquidador, en contestación de diciembre 18 de 2008, señaló que no
resulta posible “la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación oficial, como quiera que fue causada (año 1.991) antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1.993” (f. 3 cd. 2), haciendo improcedente “la indexación de la primera mesada pensional como quiera que, solamente hasta la entrada de dicha ley se dispuso la actualización del ingreso base de liquidación y únicamente respecto de aquellas pensiones cuyo derecho se haya causado de forma posterior a la fecha en que entró en rigor” (f. 3 ib). Además, no existe inmediatez para que prospere “la acción de tutela como quiera que la sentencia de instancia contra la cual se dirige la presente acción fue proferida hace más de 2 años, lo que denota la ausencia de urgencia y necesidad del amparo pretendido”, por lo cual solicitó negar las pretensiones reseñadas (f. 24 ib., está en negrilla en el texto original).
E. Sentencia de primera instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, mediante providencia de marzo 4 de 2009 y con la participación de conjueces, negó el amparo al considerar que la acción de tutela “está dirigida a cuestionar, entre otras, la sentencia que profirió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al desatar el recurso de casación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, por consiguiente como órgano límite y, como antes se dijo, no existe la posibilidad de revisión de su providencia cuando han adquirido la firmeza de cosa juzgada que las hace ‘intangibles’ e ‘inmutables’, pues están revestidas de la presunción de acierto y legalidad” (f. 44 cd. 3).
Finalizó señalando que el amparo resulta improcedente “conforme al debido proceso y a los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, cuando se pretende que el juez constitucional, a través de la tutela, reexamine los criterios fijados por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (fs. 44 y 45 ib.).
F. Impugnación El actor presentó impugnación por medio de apoderado, en marzo 24 de 2009, aduciendo desconocimiento de la existencia de antecedentes jurisprudenciales y de lo establecido en sentencia C-862 de 2006, que con “fundamento en el principio de igualdad, sostiene que aceptar que, la actualización de la base salarial de las pensiones sólo se efectúe para algunos sectores de la población, constituye un mecanismo discriminatorio” (f. 62 cd. 3), de esa manera, pide revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, “se acceda en su integridad a las pretensiones formales en la demanda” (f. 66 ib.).
G. Sentencia de segunda instancia.
Expediente T-2360749. 6 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia de julio 2 de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia al concluir que “el libelista durante el transcurrir del proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley le ofrecía para la protección de sus derechos fundamentales”; agregó que el “principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido
por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular” (f. 21 cd. 4). Finalizo señalando que “los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, además si bien es cierto la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia para la adopción de las providencias también lo que es que lo hace pero sólo como ‘criterio auxiliar’, pues en todo caso la fuente formal es la ley” (f. 23 ib.)
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión decidirá si los derechos a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la justicia, invocados por el señor José Tomás Abril Saboyá, fueron conculcados por el Banco Cafetero en Liquidación, las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al no serle
indexada la primera mesada pensional. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.1 3.1 Atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 86 de la Constitución, 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, esta Corte ha 1 T-914 de diciembre 9 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). 2 “Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen: Expediente T-2360749. 7 establecido progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3. 3.2 En sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que reglaban el trámite de tal ámbito de la acción.
De dicho pronunciamiento derivó que no procedía la tutela contra decisiones judiciales, salvo en presencia de una “actuación de hecho”, de donde paulatinamente vino emergiendo la noción de “vía de hecho”. 3.3 Con el tiempo, “por la urgencia de una comprensión diferente del
procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado’ 4”, según se expresó en sentencia T–200 de marzo 4 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, surgieron los “requisitos generales de procedencia” y las “causales especiales de procedibilidad”, copilados en la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, que así catalogó los primeros: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable6. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 3 T-209 de marzo 27 de 2009 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 4“Sentencia T – 462 de 2003” 5“Sentencia T-173/93” 6“Sentencia T504/00” Expediente T-2360749. 8 protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela10. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las 7 “Ver entre otras la reciente T-315/05”
8“Sentencia T-008/98 y SU-159/2000.” 9 “Sentencia T-658/98.” 10“Sentencia T-088/99 y SU-1219/01.” Expediente T-2360749. 9 sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” 3.4 Las “causales especiales de procedibilidad” son las siguientes: a) Defecto orgánico b) Defecto procedimental absoluto c) Defecto fáctico d) Defecto material o sustantivo e) Error inducido f) Decisión sin motivación g) Desconocimiento del precedente h) Violación directa de la Constitución Cuarta. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. El agotamiento de todos lo medios ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles está instituido como uno de los requisitos indispensables para el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela, debiendo ser valorado estrictamente por el juez para evitar que la acción se trasfigure en un instrumento amparador de la negligencia del solicitante y en una instancia adicional a los trámites judiciales ordinarios. Al respecto, en sentencia T-955 de octubre 3 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se indicó: “… la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales11 del sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,12 especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido
utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. De allí que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,13 sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,14 11“C-543 de 1992.M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 12“ T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.” 13“ T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.” 14“ T-440 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: ‘(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual Expediente T-2360749. 10 circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.” En conclusión, la acción de tutela contra decisiones judiciales es procedente de manera muy excepcional y no puede resultar viable, para el caso, cuando se alega el propio descuido o falta de diligencia en la interposición de recursos
dentro de los términos legalmente establecidos. Quinta. Reconocimiento de indexación de la primera mesada pensional a través de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. La indexación de la primera mesada pensional ha sido objeto de varios pronunciamientos de esta corporación15, tanto por vía de amparo de derechos fundamentales en acciones de tutela, como por control abstracto, a través de sentencias de constitucionalidad. Un importante pronunciamiento en el ámbito de control concreto lo constituye la sentencia SU-120 de febrero 13 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), en la cual se unificó la doctrina sentada hasta ese momento por esta corporación atinente a la procedencia de la indexación pensional. Al respecto se señaló: “… no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida -el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” - artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y
remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.” Posteriormente, ya en control abstracto, mediante los fallos C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-891-A de noviembre 1° del mismo año (M. P. Rodrigo Escobar Gil), esta corporación se pronunció sobre la existió una omisión procesal por parte de los usuarios (…)’. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” “Cfr. igualmente las sentencias T329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.” 15 Cfr., entre otras, C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto Sierra Porto), C891A de noviembre 1° de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), SU-120 de febrero 13 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-313 de abril 7 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). Expediente T-2360749. 11 exequibilidad de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, proclamando el derecho de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional, sin importar la
categoría que ostenten ante el sistema de seguridad social: “Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetoslos pensionadosdentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”16 De acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados. En este mismo sentido se pronunció ulteriormente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de radicación N° 29022, sentencia de julio 31 de 2007 (M. P. Camilo Tarquino Gallego), dentro de un proceso ordinario promovido contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, reiterando la rectificación17 de su anterior posición jurisprudencial, que sostenía la improcedencia de la indexación de la primera mesada de pensiones legales y convencionales. Sobre el particular, expuso lo siguiente: “… no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más
onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante. Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados 16 C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). 17 Así mismo se pronunció en abril 20 de 2007, en el asunto de radicación 29470 (M. P. Luis Javier Osorio López), y posteriormente en asun
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