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CC - T076-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T076-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-076/11

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INCODER-Caso del predio rural denominado “La Porcelana” COMPETENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA PROMOVER ACCIONES DE TUTELA-Caso del predio rural denominado “La Porcelana” La Corte concluye que el Procurador Delegado tiene competencia para formular la acción de tutela de la referencia, en tanto está relacionada con la protección de los derechos presuntamente conculcados a las familias campesinas en situación de desplazamiento, que ocupan el predio denominado “La Porcelana”. Esta actuación se inscribe dentro de las actividades misionales del Ministerio Público y tiene pleno sustento legal, conforme las normas legales y reglas jurisprudenciales antes mencionadas. Por ende, la Sala concluye que la legitimación ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO ANTE LA INMINENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLECaso del predio rural denominado “La Porcelana” REQUISITO DE OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACION DE ACCION DE TUTELA-Caso del predio rural denominado “La Porcelana” La calificación de la inminencia de un perjuicio irremediable no se basa en una determinación estándar de las condiciones fácticas antes expuestas, sino que en cambio, responde a un modelo de evaluación diferenciada, sensible a las condiciones particulares del afectado que alega la vulneración de sus derechos fundamentales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que del adecuado entendimiento del artículo 13 Superior es necesario concluir que el grado de evaluación del perjuicio irremediable para

aquellas categorías de sujetos que, por sus particulares características son acreedores de la especial protección del Estado, debe tener una intensidad menor. Esto en el entendido que, como regla general, el acceso a los mecanismos judiciales ordinarios para dichos sujetos suele tener mayores restricciones, precisamente en razón de su vulnerabilidad. Es a partir de esta posición que la jurisprudencia ha previsto que la constatación acerca del carácter dual de la evaluación del perjuicio irremediable para el caso particular en los afectados sean sujetos de especial protección constitucional. En primer, con base en la regla general antes aludida, tendrá que verificarse si en el evento concreto se comprueban las condiciones fácticas que estructuran la inminencia del perjuicio. Luego, la evaluación de estas condiciones debe hacerse en el marco del reconocimiento de un tratamiento diferencial positivo, el cual permita atenuar el grado de estrictez del análisis, de forma que resulte proporcional al nivel de interferencia de los derechos fundamentales del sujeto afectado, derivado de las características que lo permiten catalogar de especial protección Expe2diente T-2.499.883. Sentencia T-076/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios jurisprudenciales La jurisprudencia ha previsto que para evaluar el requisito de inmediatez deben tenerse en cuenta criterios definidos, relativos a (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, (ii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de

la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Caso en que se incurrió en determinados yerros graves La jurisprudencia constitucional ha dispuesto reglas jurisprudenciales definidas en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, precedente que se funda en dos aspectos particulares: (i) la estricta evaluación sobre la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios; y (ii) la comprobación acerca del desconocimiento del derecho al debido proceso, lo que se acredita cuando el acto administrativo ha sido proferido con base en uno de los defectos identificados por el marco conceptual descrito en la jurisprudencia antes analizada.

PROCEDIMIENTO PARA LA EXTINCION DEL DOMINIO

AGRARIO DERIVADO DE LA FALTA DE EXPLOTACION

ECONOMICA DEL BIEN

PROTECCION DEL DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LA POBLACION DESPLAZADA El desplazamiento forzado implica, de manera necesaria, el desarraigo de los afectados del lugar que ocupan. En ese sentido, los derechos fundamentales interferidos por ese despojo son, sin duda alguna, los que primero se ven afectados por el hecho del desplazamiento. De forma correlativa, la restitución en el acceso a la tierra es un elemento central e ineludible para la reparación integral de las víctimas de desplazamiento. De manera general y

en lo que respecta a la relación entre el afectado y la propiedad inmueble, son dos las dimensiones en que se manifiesta el perjuicio iusfundamental de los desplazados internos, en especial respecto de los que integran la población campesina: (i) la protección del mínimo vital; y (ii) el acceso a la vivienda digna. En cuanto a lo primero, es evidente que el sustento de la población campesina, comprendido como la consecución de los elementos materiales básicos para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, depende de la explotación económica de la tierra rural. El desplazamiento forzado impide, por ende, que la población campesina víctima del mismo garantice su derecho Expe3diente T-2.499.883. Sentencia T-076/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva al mínimo vital. Respecto de lo segundo, es claro que la tierra rural no solo es un medio de producción para los campesinos, sino que también constituye el espacio para el ejercicio del derecho a la vivienda. En ese orden de ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese derecho que, como se explicará más adelante con base en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un derecho fundamental autónomo y exigible. Es a partir de esta problemática que desde las normas de derecho internacional de los derechos humanos, el régimen legal nacional y la jurisprudencia constitucional, se han fijado distintas reglas que apuntan a determinar las responsabilidades estatales en materia de mínimo vital y derecho a la vivienda de la población campesina víctima de desplazamiento. En términos simples, las víctimas de desplazamiento forzado tienen el derecho

fundamental a la reparación integral del daño generado por ese delito. Ello significa la existencia de una obligación estatal de implementación de las acciones tendientes a, entre otros aspectos, (i) conservar la propiedad o posesión de la tierra, tanto en su perspectiva jurídica como fáctica; (ii) facilitar el retorno al territorio usurpado por los hechos que motivaron el desplazamiento forzado, en condiciones de seguridad; (iii) garantizar que la población campesina propietaria, poseedora o tenedora de la tierra rural, pueda llevar a cabo tanto su explotación económica, como su uso para vivienda, en condiciones compatibles con los estándares internacionales previstos para ello DERECHO A LA VIVIENDA DE LA POBLACION DESPLAZADADeberes específicos del Estado A partir de las normas legales que regulan la materia, en especial la Ley 387 de 1997, se identifican deberes específicos de Estado en relación con la satisfacción del derecho a la vivienda de las personas en situación de desplazamiento. Estas obligaciones refieren a (i) proporcionar y dar auxilios de alojamiento transitorio; (ii) otorgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a las familias desplazadas; (iii) promover un tipo de solución de vivienda adecuada para las necesidades de cada hogar; y (iv) promover planes de vivienda destinados a la población desplazada por la violencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA POBLACION DESPLAZADA/DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Caso del predio rural

denominado “La Porcelana” La Corte encuentra que la Resolución 1370/07 vulneró directamente la Constitución, al desconocer el deber estatal de evitar que poblaciones asentadas en territorios rurales queden a merced del desplazamiento forzado. Antes bien, la actuación del Incoder integró uno de los factores que facilitaron al desarraigo de varias de las familias que residían y explotaban el predio objeto de debate. Para ello, como se explicó en precedencia, el Incoder efectuó una valoración contraevidente del material probatorio obrante en el Expe4diente T-2.499.883. Sentencia T-076/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva trámite administrativo, para (i) negar arbitrariamente que los campesinos colonos adelantaban la explotación económica del predio; (ii) dar valor a una causal de fuerza mayor carente de toda relación de causalidad con la presunta falta de explotación. En otros términos, el Incoder revocó la decisión de extinción de dominio agrario, siendo consciente que esa determinación ponía a las familias asentadas en el predio en riesgo de desplazamiento y de otras acciones contrarias a los derechos fundamentales. Una actuación en ese sentido es abiertamente contraria a los deberes estatales propios del alcance de los derechos constitucionales de la población desplazada. En el presente asunto, incluso, se encuentran plenamente acreditados los efectos perjudiciales de la decisión administrativa cuestionada en relación con la vigencia de los derechos de los campesinos colonos. Luego de adoptada la Resolución 1370/07 se advierte una disminución ostensible del número de familias que habitaban el predio,

algunas de las cuales ahora hacen parte del Registro Único de Población Desplazada, lo que comprueba que fueron víctimas de ese delito como consecuencia de la imposibilidad de mantenerse en el predio. De otro lado, las mejoras existentes, comprobadas en el trámite que precedió a la Resolución 0097/07 y que, precisamente, dieron lugar a acreditar la explotación económica por parte de los campesinos colonos, fueron desmanteladas o destruidas luego de la acto administrativo objeto de reproche. Por ende, es claro que dicho acto contribuyó decididamente en el desplazamiento forzado y la violación correlativa de los derechos fundamentales de los campesinos mencionados. Finalmente, el vínculo entre los defectos encontrados en el acto administrativo atacado y los derechos constitucionales de la población en situación de desplazamiento forzado se refuerza a partir de (i) la consideración realizada por la misma Corte Constitucional en el Auto 008/09, al identificar al predio La Porcelana como una de las zonas problemáticas en materia de asignación de predios y definición de los proyectos productivos a favor de la población desplazada; (ii) el hecho que el Comité Municipal para la Protección Especial de la Población Desplazada por la Violencia de Cáceres (Antioquia), hubiera proferido medidas cautelares respecto del inmueble, fundado en la situación de desplazamiento sucedida en el mismo. Los anteriores argumentos permiten concluir que la Resolución 1370/07 incurre en graves vicios que la hacen incompatible con la Constitución. En consecuencia, la Sala revocará las decisiones de instancia y, por ende, dejará sin efectos el acto administrativo

citado y ordenará al Incoder tramitar nuevamente el recurso de reposición formulado por la Sociedad Agrícola La Porcelana contra la Resolución 0097/07, de manera acorde con lo expresado en esta decisión y, en especial, bajo la plena vigencia de los derechos fundamentales al debido proceso de los campesinos colonos. Para ello, se preverán órdenes expresas al Incoder, en el sentido de estar obligado a garantizar que los campesinos colonos logren soluciones de vivienda y asentamiento, al margen de la decisión que se adopte sobre la extinción de dominio del predio. Expe5diente T-2.499.883. Sentencia T-076/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva EMPLAZAMIENTO DE PERSONA A QUIEN SE TRANSFIRIO DERECHO DE DOMINIO-Caso del predio rural denominado “La Porcelana” La Sala también evidencia que luego de la revocatoria de la extinción de dominio agrario, se transfirió el derecho de dominio del predio a otro ciudadano. Sobre este particular deben hacerse dos precisiones importantes. En primer lugar, durante el trámite en sede de revisión se adelantaron distintas acciones para poner en conocimiento la acción de tutela a dicho tercero, que incluso llegaron a su emplazamiento, sin que el mencionado ciudadano concurriera al proceso. Por ende, es claro que la Corte efectuó las acciones procedimentales previstas en el ordenamiento para garantizar el derecho al debido proceso, en su vertiente de las facultades de contradicción y defensa. Aunque al tenor del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria para la acción de tutela respecto del emplazamiento, señala

que si el emplazado no concurre dentro de los quince días siguientes a la publicación, se le nombrará un curador ad litem, la Sala encuentra que esta etapa no resulta aplicable al asunto de la referencia, a partir de dos razones principales. La acción de tutela objeto de revisión fue promovida por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios contra el Incoder, razón por la cual el ciudadano propietario inscrito no tiene formalmente la condición de parte en el proceso, sino la de un tercero que pudiere resultar afectado con el resultado de la actividad judicial. Por ende, al no tener la condición de parte, mal podría la Corte asignarle un curador, pues este no tendría la aptitud de manifestar u omitir el interés de ese tercero. Antes bien, la ausencia de comparecencia ante esta Corporación demuestra que el citado tercero optó por no intervenir en el trámite de tutela, dejándolo en manos de las partes formalmente consideradas como tales. La designación de un curador ad litem, a su vez, desconocería las condiciones de simplicidad, informalidad, celeridad y eficacia que definen a la acción de tutela. Para el presente caso, la Sala ha dilatado en el tiempo la adopción de una decisión, en aras de ejercer todas las acciones destinadas a permitir el ejercicio del derecho de contradicción al tercero con interés legítimo. No obstante, extender el proceso hasta la designación de curador y su participación en la revisión de los fallos de tutela sería una actuación incompatible con las características antes mencionadas y, a su vez, haría nugatoria en el caso concreto la aptitud de la tutela para proteger los

derechos fundamentales de los afectados PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estar comprometidas en la producción de cultivos ilícitos, no es una causal para negar medidas de protección de los derechos fundamentales La Sala expresa que lo decidido en esta sentencia se concentra en los graves defectos de naturaleza constitucional, encontrados en la Resolución 1370/07, y la consecuente afectación de las garantías fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. Estos asuntos son diferenciables de Expe6diente T-2.499.883. Sentencia T-076/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva otras acciones presuntamente adelantadas en el predio, específicamente la siembra de cultivos ilícitos. La ocurrencia de estos delitos, en caso que ello se acreditare, no incide en la comprobación sobre la vulneración de derechos fundamentales realizada en este fallo. Antes bien, al margen de las consecuencias que las autoridades competentes deriven de esas actuaciones, estos asuntos deberán también tenerse en cuenta por el Incoder al momento de decidir acerca del recurso de reposición contra la Resolución 0097/07, procedimiento que debe rehacerse como consecuencia de esta sentencia. En cualquier caso, incluso ante la acreditación de la comisión de esas conductas, ello en nada subsana o incide las afectaciones a derechos fundamentales que dan lugar a amparar los derechos invocados por el Procurador Delegado. Del mismo modo, debe recordarse que a la luz de la jurisprudencia constitucional, el compromiso de personas en situación de desplazamiento forzado en la producción de cultivos ilícitos no es, en sí misma considerada,

una causal para negar las medidas de protección de los derechos fundamentales de esta población en situación de vulnerabilidad, entre ellas la inclusión en el Registro Único de la Población Desplazada. Esto en el entendido que se trata de escenarios autónomos, que deben tener tratamientos jurídicos igualmente diferenciados

Referencia: expediente T-2.499.883

Acción de tutela interpuesta por Oscar Darío Amaya Navas, Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente Expe7diente T-2.499.883. Sentencia T-076/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Oscar Darío Amaya Navas, Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralIncoder

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta Hechos acerca de la actuación administrativa

1.1. Mediante Resolución 0167 del 15 de febrero de 1990,1 el Gerente de la Regional de Antioquia del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora, fundado en las competencias y el procedimiento fijado en la Ley 135 de 1961, inició las diligencias administrativas “tendientes a establecer la procedencia legal de declarar o no extinguido, en todo o en parte, el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado LA PORCELANA, ubicado en la jurisdicción del municipio de Cáceres, Departamento de Antioquia”. Dentro de las razones que tuvo en cuenta para iniciar esa actuación, señaló que luego de la vista previa realizada al predio el 21 de mayo de 1998, se pudo constatar que la Sociedad Agropecuaria La Porcelana Ltda., propietaria del bien, no adelantaba ninguna explotación económica. Antes bien, ese aprovechamiento era realizado “por terceras personas que no reconocen dominio ajeno ni tienen vínculo de dependencia con los propietarios inscritos y quienes tienen un tiempo de posesión de más de 4 años. (…) Las circunstancias anotadas indica que por parte de los titulares de derecho de dominio privado no se adelanta sobre el predio una explotación económica regular y estable que cumpla con las exigencias legales, en especial con las leyes 200 de 1936, 135 de 1961, 4ª de 1973 y en los Decretos reglamentarios 059 de 1938 y 1577 de 1974, toda vez que no existe ocupación 1 Folios 34 a 38 del cuaderno de pruebas 1.

Expe8diente T-2.499.883. Sentencia T-076/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva del predio por terceras personas que no reconocen dominio ajeno y tienen un tiempo de posesión superior a tres años.” 1.2. Una vez adelantado el trámite administrativo correspondiente y luego de más de dieciséis años de haberse iniciado formalmente, el Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, profirió la Resolución 0097 del 17 de enero de 2007,2 “por la cual se declara extinguido a favor de la Nación, el derecho de dominio privado, sobre una parte del predio rural denominado LA PORCELANA, ubicado en jurisdicción del municipio de CÁCERES, departamento de ANTIOQUIA.” Los argumentos que tuvo en cuenta el Incoder para adoptar esta decisión pueden sintetizarse del siguiente modo: 1.2.1. Como se indicó, en la visita realizada el 18 de mayo de 1998 se demostró que el inmueble no era explotado económicamente por la sociedad propietaria inscrita, sino por un grupo de campesinos, que no reconocían dominio ajeno. Estas conclusiones fueron reafirmadas por inspecciones oculares posteriores, realizadas los días 3 y 4 de diciembre de 2002 y 25 y 26 de noviembre de 2004.3 A partir de estas visitas, el Instituto expresó las siguientes consideraciones concretas en relación con el aprovechamiento del bien: “La explotación económica del bien que se adelanta en el predio se discrimina de la siguiente manera: Por cuenta de los titulares del predio, la “Sociedad Agropecuaria La

Porcelana Ltda., se adelanta una explotación ganadera, conformada por cinco (5) potreros empradizados con pastos artificiales y gramas naturales mejoradas, con un área aproximada de ciento cinco hectáreas más cinco mil trescientos treinta y dos metros cuadrados (105. HAS – 5.332 M2), en buen estado de conservación, cercados en alambre de púas a 3 hilos sobre estacones de madera redonda y rajada, con saladeros en techo de cinc, donde se encontraron 37 reses vacunas, 5 mulares y 3 de caballos de propiedad de los titulares. 2 Folios 264 a 276 del cuaderno de pruebas 1. 3 Cabe anotar que el extenso periodo entre las actuaciones citadas se explica en el hecho que en el interregno tuvo que tramitarse la integración del contradictorio con la cónyuge sobreviviente y la hija de Andrés Calle López, socio y representante legal principal de la Sociedad Agropecuaria La Porcelana, quien fuera declarado judicialmente con muerte presunta. Expe9diente T-2.499.883. Sentencia T-076/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Igualmente dentro del predio y explotado por cuenta de los titulares se encuentra un área de bosques cubiertas en montaña mayor a los cincuenta años de edad, con maderas de regular valor en la región, considerada como protectora de aguas, suelos, flora y fauna, con una extensión aproximada de nueve hectáreas con cien metros cuadrados (9 HAS – 7.784 M2). Del mismo modo y por cuenta de los propietarios se encuentra un lote enrrastrojado con un área de veintitrés hectáreas con siete mil

setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados. También por cuenta de los propietarios se encuentra otro lote enrrastrojado con un área de ocho hectáreas con siete mil setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados (23 HAS – 9.648 M2). Para un total explotado por los propietarios de ciento cuarenta y siete hectáreas con dos mil ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (147 HAS – 2.864 M2) El resto del predio, es decir, cuatrocientas diecisiete hectáreas con cuatro mil novecientos setenta y un metros cuadrados (417 HAS – 4.971 M2) ha sido ocupado y explotado alternativamente, por terceras personas las cuales se establecieron en estas tierras hacia el año 1988, en donde hasta la fecha han adelantado actividades agrícolas y ganaderas, sin reconocer dominio ajeno.” Presentada esta última afirmación, el acto administrativo señala que en la diligencia de inspección ocular realizada los días 3 y 4 de diciembre de 2002 se pudo determinar la presencia de distintos grupos de familias ocupantes, que estaban allí en un periodo que oscilaba entre los 3 y 17 años y que llevaban a cabo actividades de aprovechamiento agrícola y construcción de edificaciones, esencialmente viviendas. Del mismo modo, se identificó un “lote comunitario” “con un área aproximada de 6 hectáreas cubierto de bosque terciario y destinado por los ocupantes desde cha más de 13 de años como protector de aguas, suelos, fauna y flora.” Los grupos familiares mencionados eran encabezados por los campesinos Moisés Peralta Nanglés, Octavio Gil, Nicolás Gregorio Argumedo Urbina, Francisco Mendi, Reinaldo

José Mendiz Urbiñez, Juan Bautista Lozano, Bentio de Jesús Blanco Urbiñez, Rodrigo Ricardo, Gilberto Contreras Berrío, Rafael Antonio Macea Palacio, Audel Ortega, Juan Contrera Salas, Eduardo Barba Díaz, Edilberto Marulanda Sánchez, Carlos Pulgarín y “Misael N.N”. Expe1d0iente T-2.499.883. Sentencia T-076/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 1.2.2. La Resolución destaca que con posterioridad a la diligencia de inspección antes mencionada, Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez, representante legal de la Sociedad Agropecuaria La Porcelana, presentó escrito en el que señalaba que había realizado sendos contratos de compraventa con los ocupantes, a fin de adquirirles las mejoras realizadas en el predio. A fin de verificar si en razón de ese negocio jurídico había afectado las condiciones de ocupación del inmueble, la Oficina de Enlace Territorial del Incoder realizó una nueva visita al mismo los días 25 y 26 de noviembre de 2004, la cual demostró que “las condiciones de explotación económica del predio por parte de sus titulares no han cambiado significativamente, pese a que de los 16 ocupantes relacionados en el acta de inspección ocular practicada el 3 y 4 de diciembre de 2002, solamente se hallaron cuatro (4), sin que se pudiera establecer cuál fue la razón que los otros 12 abandonaron (sic) el predio.” 1.2.3. A partir de estas comprobaciones de índole fáctica, Incoder estableció

que el predio no había sido objeto de explotación por parte de su titular inscrito, lo que motivaba la extinción del dominio a favor de la Nación, en los términos previstos en las Leyes 200 de 1936, 160 de 1994, al igual que el Decreto 2665 de 1994. A este respecto, la Resolución analizada es específica en afirmar que “[d]e los hechos probados a través de la visita previa y al diligencia de Inspección Ocular, se desprende que el propietario sólo explota y ocupa una parte del fundo, y que la parte restante del mismo, se encuentra ocupada y explotada por dieciséis (16) familias establecidas en estas tierras desde 1988, sin reconocer dominio ajeno ni tener vínculo de dependencia con los propietarios, lo que permite concluir que existe prueba suficiente del abandono e inexploración parcial del inmueble por parte del titular, por un término de tres años continuos.”. De otro lado, el acto administrativo dio respuesta a las argumentaciones del apoderado judicial de la Sociedad Agropecuaria La Porcelana, quien señaló que la falta de explotación del predio se debía a razones constitutivas de fuerza mayor, derivados de la muerte por desaparecimiento de Andrés Calle López –socio de la firma mencionada- , junto con la “violencia generalizada en la zona de ubicación del fundo, por la presencia de grupos guerrilleros y otros actores al margen de la ley que han promovido las invasiones de tierras.” Incoder desestimó esta consideración con base en razones que, por la importancia nodal que tienen para el presente asunto, conviene transcribir in

extenso. “Sobre el particular debemos precisar que la muerte de uno de los socios de la sociedad titular, no exime a los otros socios y a los Expe1d1iente T-2.499.883. Sentencia T-076/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva herederos del causante, de su obligación de explotar económicamente el predio. Además, no está probada la relación de causalidad entre la muerte del causante y la inexploración del fundo, por la sentencia del 31 de julio de 1995 del Juzgado Primero de Familia de Medellín, que declaró la muerte presunta del desaparecido Andrés Calle López, fijando como fecha presuntiva de su muerte el día 13 de noviembre de 1989, se infiere que la desaparición del causante, estuvo asociada con su profesión de piloto aéreo y con la actividades que en esa calidad desarrollaba y no con su vinculación productiva al fundo. Sobre la incidencia de la presencia de grupos subversivos en el área de ubicación del predio, es preciso insistir que en materia de extinción del derecho de dominio, la carga de la prueba la tiene los titulares del derecho de propiedad, y en el caso que nos ocupa la prueba de esta circunstancia no se aportó por parte de los interesados, pues aunque se arrimó al expediente la certificación del Comandante del Batallón de Infantería No. 31 Rifles del Ejército Nacional, fechada el 23 de julio de 2001 (…) en donde informa que la finca La Porcelana se encuentra ubicada en un área determinada como de Alto Riesgo o Zona Roja, porque “desde hace aproximadamente 18 años

viene siendo afectada por el conflicto armado y la disputa por el control legal de áreas por parte de grupos del ELN y autodefensas del Bajo Cauca”, ello no es prueba suficiente para desvirtuar la inexplotación de un inmueble. El titular de dominio debe acreditar debidamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocasionaron tal situación imprevisible e irresistible, mediante certificaciones de la autoridad competente, ante quiénes fueron denunciando los hechos constitutivos de la misma, así como las decisiones, si las hubiere, dentro de las acciones instauradas ante los organismos judiciales o administrativos competentes. Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia 1572 del 30 de mayo de 2002, Consejero Ponente Doctor Alier E. Hernández Enriquez, precisó: “La Sala precisa que la prueba de la presencia guerrillera en el predio durante algunos lapsos de tiempo no resulta idónea para desvirtuar la inexploración que se le imputa al propietario (…)” “Sin embargo se considera que esta circunstancia como fuerza mayor, … reviste particular importancia porque es imprevisible e Expe1d2iente T-2.499.883. Sentencia T-076/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva irresistible para el ciudadano común que ve insuficientes los recursos policivos, administrativos y judiciales que prevé la ley para salvaguardar la integridad del bien.”+ “En anterior oportunidad la Sala … consideró que la actividad guerrillera es otro factor con gran incidencia en la explotación económica de los bienes … una de las cuales se finca en la presión y

apoyo a la invasión de tierras” Sin embargo, “Se aclara también que si bien la presencia guerrillera en la zona y el asentamiento de colonos en el predio pudieron determinar la inactividad… Esta circunstancia debe tenerse en cuenta bajo el contexto apropiado para determinar la responsabilidad del titular en la inexplotación del fundo.” En el caso que nos ocupa, los interesados no aportaron prue

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