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CC - T076-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T076-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-076/15

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, máxime tratándose de sujetos de especial protección, tales como: los niños, niñas y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas pertenecientes a la tercera edad y las personas en condición de discapacidad física o mental. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida En aquellos casos en los que científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe propender, por todos los medios, a garantizar el nivel de vida más óptimo a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan paliativos para sus difíciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad. Resulta claro que se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requiera el paciente, cuando por su insolvencia económica no pueda asumir su costo y con su falta, se vea

expuesto a afrontar, además de sus complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana, una actuación contraria desconocería los postulados constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que permita la mera existencia de la persona, sino que además, le asegure unas condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos. TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales Se estableció que las EPS y EPS-S debían cubrir los gastos de desplazamientos generados por la remisión de un usuario a un lugar distinto de su residencia en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando se certifica debidamente la urgencia en la atención y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, en los eventos en que, por falta de disponibilidad, no se pueda brindar la atención requerida por el paciente en su lugar de residencia. De igual forma, es procedente el traslado de pacientes cuando su precario estado de salud lo amerite, es decir, cuando el concepto del médico tratante sea favorable para ello. La movilización del paciente de atención domiciliaria, también se permite si el médico lo prescribe. El traslado de los pacientes ambulatorios, se cubre siempre que se necesite de un tratamiento incluido en el POS y no esté disponible en el lugar de residencia del afiliado, ese cargo será cubierto con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. También se brinda el transporte cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios a través de urgencias o

consulta médica y odontológica no especializada. Bajo ese entendido, se dispuso que el servicio de transporte y de traslado de pacientes hacen parte de los contenidos del POS, tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado, considerando que se trata de una prestación claramente exigible y de la cual depende, en algunos casos, el goce efectivo del derecho fundamental de la salud del paciente. CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Serán cubiertos por recursos de la prima adicional en lugares de dispersión geográfica y en los demás serán cubiertos por la UPC JUEZ DE TUTELA-Debe verificar si se cumplen requisitos para ordenar suministro de transporte, alimentación, alojamiento y así garantizar accesibilidad a los servicios de salud El juez de tutela debe evaluar, en cada situación en concreto, la pertinencia, necesidad y urgencia del suministro de los gastos de traslado, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar y, en caso de ser necesario, recobrar a la entidad estatal los valores correspondientes. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por EPS al negar transporte dentro de la ciudad para tratamiento de hemodiálisis DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADOTransporte debe suministrarse por la EPS para garantizar el desplazamiento al sitio en que se efectúan las terapias Referencia: Expedientes acumulados T4.536.767, T-4.561.304, T-4.569.480, T4.571.315, T-4.571.336

Demandantes: Claudia Marcela Prieto en representación de su hijo Sergio Mauricio

Peralta, Cindy Johana Valenzuela Benavides, Jhuber de Jesús Pérez Martínez en representación de su menor hija Isabel 2 Cristina Pérez Cataño, Cristina Yanet Ortíz Otálvaro en calidad de agente oficioso de su madre Teresa de Jesús Otálvaro Betancur y Mónica Tatiana Marín Ceballos como agente oficioso de Carlina Morales de Ceballos

Demandados: Sanitas EPS, Ecoopsos EPS,

Savia Salud EPS y la Dirección Seccional de Salud y Protección de Antioquia, Caprecom EPS y la Dirección Territorial de Salud de Caldas y SOS EPS.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por (i) el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en el trámite iniciado por la señora Claudia Marcela Prieto en representación de su hijo Sergio Mauricio Peralta contra Sanitas EPS dentro del expediente T-4.536.767, (ii) el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite iniciado por Cindy Johana Valenzuela Benavides contra Ecoopsos EPS dentro del expediente T-4.561.304,(iii) el Juzgado Promiscuo

del Circuito de Santa Rosa de Osos, en el trámite iniciado por Jhuber de Jesús Pérez Martínez en representación de su menor hija Isabel Cristina Pérez Cataño contra Savia Salud EPS y la Dirección Seccional de Salud y Protección de Antioquia dentro del expediente T-4.569.480, (iv) el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, en el trámite iniciado por Cristina Yanet Ortíz Otálvaro en calidad de agente oficioso de su madre Teresa de Jesús Otálvaro Betancur contra Caprecom EPS y la Dirección Territorial de Salud de Caldas dentro del expediente T-4.571.315 y (v) el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, en el trámite iniciado por Mónica Tatiana Marín Ceballos como agente oficioso de Carlina Morales de Ceballos contra SOS EPS dentro del expediente T-4.571.336.

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Diez de la Corte

3 Constitucional, mediante auto del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-4.536.767, T-4.561.304, T-4.569.480, T-4.571.315 y T4.571.336. De igual forma, en dicho proveído, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.

II.ANTECEDENTES

1. Expediente T-4.536.767 1.1 La solicitud La señora Claudia Marcela Prieto, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hijo Sergio Mauricio Peralta Prieto, quien padece de autismo, los cuales considera vulnerados por Sanitas EPS, al no prestarle el servicio de transporte desde su hogar hasta la institución donde se le brinda el tratamiento integral. 1.2 Hechos - Sergio Mauricio Peralta Prieto nació el 3 de octubre de 1989 y tiene, a la fecha, 25 años de edad. Se encuentra vinculado al régimen contributivo desde el 23 de diciembre de 2002, a través de Sanitas EPS. - Padece, desde los 3 años de edad, “trastorno del espectro autista” y, en 2004, debido a alteraciones del comportamiento, empezó a recibir tratamiento por psiquiatría. - El 24 de enero de 2014, el médico tratante adscrito a la entidad accionada le ordenó, “neurorehabilitación” durante 6 meses y “transporte redondo para el tratamiento integral con apoyo y citas médicas” por el mismo tiempo. - El 14 de junio de 2014, el mismo médico tratante, le prescribió tratamiento bajo las siguientes indicaciones: “paciente con trastorno autista con alteración comportamentales de difícil manejo, es tratado con múltiples medicamentos. El paciente asiste a institución especializada para autismo de forma diaria. Tiene características de agresividad propia del trastorno y en este paciente son de intensidad

severa por lo cual utiliza transporte especializado, ya que en el transporte público es heteroagresivo. Doy orden de servicio de salud: tratamiento farmacológico y rehabilitación en institución especializada”. No obstante, en esta oportunidad, el médico tratante no ordenó el traslado especializado del joven desde su residencia hacia la institución donde se le brinda el tratamiento integral. 4 - La señora Claudia Marcela Prieto, madre del joven, solicitó la autorización de dicho transporte, sin embargo, el médico tratante, le indicó que esa solicitud debía ser elevada directamente a la EPS. - Afirma la accionante que es madre soltera, que labora para su sostenimiento y el de su hijo, y que por tal motivo carece del tiempo y el dinero para trasladar a Sergio Mauricio, en las condiciones que requiere, al lugar donde se le realizan las terapias. 1.3 Pretensiones La señora Claudia Marcela Prieto solicita se le amparen a su hijo los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, le sea ordenado a Sanitas EPS la autorización del transporte especializado para la asistencia de Sergio Mauricio a las terapias de rehabilitación. 1.4 Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la cédula de ciudadanía de Sergio Mauricio Peralta Prieto (folio 16). - Copia del registro civil de nacimiento de Sergio Mauricio Peralta Prieto (folio 17). - Copia carné de afiliación de Sergio Mauricio Peralta Prieto a la EPS Sanitas (folio18). - Copia de la solicitud de medicamento, procedimiento o insumo no incluido en el POS, en el que se pide el tratamiento integral en centro

especializado para el autismo para Sergio Mauricio Peralta Prieto (folio 19). - Copia de la orden expedida el 14 de junio de 2014 por el médico tratante en la que se le prescribe a Sergio Mauricio Peralta Prieto tratamiento integral para el autismo, por 180 días (folio 20). - Copia de la orden expedida el 24 de enero de 2014 por el médico tratante en la que se le prescribe a Sergio Mauricio Peralta Prieto tratamiento integral de neurorehabilitación para el autismo, por 6 meses (folio 21). - Copia de la orden expedida el 24 de enero de 2014, por el médico tratante en la que se le prescribe a Sergio Mauricio Peralta Prieto “transporte redondo para tratamiento integral con apoyo y citas médicas por 6 meses” (folio 22). - Copia de la orden expedida el 14 de junio de 2014 por el médico tratante en la que se prescribe tratamiento farmacológico y rehabilitación en institución especializada (folio 23). - Copia de la solicitud de medicamento o procedimiento no incluido en el POS, del 10 de julio de 2014, en el que se solicitan medicamentos de dosis más altas para atender su patología (folio 24). 1.5 Oposición a la acción de tutela 5 El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 4 de agosto de 2014, admitió la demanda, vinculó oficiosamente al médico tratante adscrito a la entidad demandada, al Ministerio de Salud y Protección Social–FOSYGA y a la Unidad de Salud Mental Toberín - Clinicentro, y

corrió traslado para que la parte pasiva se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestas por la accionante. No obstante, vencido el plazo para la contestación, ni el accionando ni los vinculados ejercieron su derecho a la defensa. 1.6 Decisión judicial pronunciada El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 19 de agosto de 2014, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que dentro del expediente no obra prescripción médica que ordene el transporte especial para la asistencia de Sergio Mauricio a las terapias del tratamiento integral y, por tanto, no se evidenció que la entidad accionada hubiere vulnerado las garantías constitucionales aludidas.

2. Expediente T-4.561.304 2.1 La solicitud La señora Cindy Yohana Valenzuela Benavides quien padece de “insuficiencia renal crónica estadio 5”, impetró acción de tutela con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por Ecoopsos EPS al negarle el transporte que requiere para asistir a sesiones de hemodiálisis tres veces por semana. 2.2 Hechos - La señora Cindy Yohana Valenzuela Benavides, está afiliada al régimen subsidiado a través de Ecoopsos EPS. - El 6 de septiembre de 2012, el médico tratante le diagnosticó “insuficiencia renal crónica estadio 5”razón por la cual se le ha realizado, desde entonces, el procedimiento de hemodiálisis tres veces por semana. Posteriormente, le fue dictaminado “edema de miembro

superior derecho” padecimiento que le impide el uso eficiente de su brazo y que aún es objeto de exámenes. - El 26 de mayo de 2014, la accionante solicitó a la entidad demandada cubrir el transporte desde su lugar de residencia en la vereda Los Sauces, municipio de Vergara, departamento de Cundinamarca, hasta Frenesius Medical Care en Bogotá, lugar en el que le es practicada la hemodiálisis, toda vez que no cuenta con el dinero suficiente para sufragar los costos del traslado tres veces por semana y que, debido a su precario estado de salud, el transporte público le resulta riesgoso. 6 - El 10 de junio de 2014, Ecoopsos EPS respondió a la solicitud de la accionante indicando que, a la señora Cindy Yohana Valenzuela Benavides se le habían brindado todos los servicios de salud requeridos en razón de la patología que la aquejaba y que, en relación a la solicitud de transporte desde su residencia hasta la IPS, no constituía una prestación incluida en el POS. - Indica, que además de las patologías de base, padece de presión arterial alta, fatiga, mareo, dolor en el pecho, calambres, náuseas y dolores de cabeza relacionados con cuadros anémicos, por los cuales ha sido tratada, por ello, insiste en la solicitud realizada a Ecoopsos EPS, pues requiere de atención especial cada vez que se desplaza desde su residencia hasta el lugar donde le realizan el procedimiento hemodialítico. 2.3 Pretensión La accionante busca que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene a

Ecoopsos EPS cubra el transporte desde su lugar de residencia en la vereda Los Sauces, municipio de Vergara, departamento de Cundinamarca, hasta Frenesius Medical Care en Bogotá, lugar en el que se le práctica tres veces por semana el procedimiento de hemodiálisis. 2.4 Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la respuesta emitida por Ecoopsos EPS, el 10 de junio de 2014, en la que niega a la señora Cindy Yohana Valenzuela Benavides, el servicio de transporte desde su residencia hasta la IPS en la que se le realiza el procedimiento de hemodiálisis (folios 8 y 9). - Copia de una constancia emitida por Frenesius Medical Care, el 9 de julio de 2014, en la que se indica que la señora Cindy Yohana Valenzuela Benavides tiene diagnóstico de insuficiencia renal crónica y actualmente se le realiza hemodiálisis los días lunes, miércoles y viernes. De igual manera, informa que la paciente no puede suspender el tratamiento pues pondría en alto riesgo su vida (folio 10). - Copia de la cédula de ciudadanía de Cindy Yohana Valenzuela Benavides (folio 11). - Copia del carné de afiliación de Cindy Yohana Valenzuela Benavides a la EPS Ecoopsos (folio 12). - Copia de la fórmula médica emitida por Frenesius Medical Care, el 9 de julio de 2014, para el tratamiento farmacológico de Cindy Yohana Valenzuela Benavides (folio 13). - Copias de los informes médicos expedidos por Frenesius Medical Care respecto del tratamiento que se le ha adelantado a Cindy Yohana

Valenzuela Benavides (folios 14 a 20). - Copia del registro civil de nacimiento de la menor hija de Cindy Yohana Valenzuela Benavides (folio 21). 7 2.5 Oposición a la acción de tutela El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 11 de julio de 2014, admitió el recurso de amparo, vinculó a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa. 2.6 Secretaría de Salud de Cundinamarca Mediante comunicación emitida el 14 julio 2014, la Secretaría de Salud de Cundinamarca solicita ser desvinculado de la presente acción pues no considera haber vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante: Indica que la accionante se encuentra vinculada al régimen subsidiado a través de Ecoopsos EPS, que tiene diagnóstico de insuficiencia renal crónica y que viene recibiendo atención médica especializada, exámenes y todo lo que ha sido necesario para paliar su padecimiento. Expresa que el servicio de transporte que solicita la accionante, debe ser autorizado por la EPS, pues hace parte del POS como lo establece el artículo 125 de la Resolución 5521 de 2013 así: “El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por

dispersión geográfica.” Por tanto, el llamado a resolver la solicitud de la accionante es Ecoopsos EPS. 2.7 Ecoopsos EPS La representante legal de la entidad, mediante escrito del 16 de julio de 2014, respondió a los hechos y las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: La señora Cindy Johana Valenzuela Benavides está afiliada a Ecoopsos EPS desde el 6 de enero de 2001 y pertenece al régimen subsidiado Sisben nivel uno (1). Desde septiembre de 2013, debido al diagnóstico de insuficiencia renal crónica, se le realiza hemodiálisis en la IPS Frenesius Medical Care, tres veces por semana. Respecto de la solicitud de la accionante acerca del suministro de transporte desde su residencia hasta la IPS, manifiesta que dicho servicio no se encuentra incluido en el POS y que, por tanto, la solicitud debe elevarse a la Secretaría Seccional de Salud de Cundinamarca. Sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Cindy Yohana Valenzuela Benavides, pues se le han autorizado y realizado todos los procedimientos y exámenes que el médico tratante ha 8 ordenado y, que actualmente, no tiene pendiente por practicar orden alguna. Por tanto, solicita se niegue la presente acción de amparo. 2.8 Secretaría de Salud Distrital de Bogotá La subdirectora de gestión judicial de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, mediante escrito del 16 de julio de 2014, respondió a los hechos y las pretensiones de la demanda así:

La señora Cindy Yohana Valenzuela Benavides se encuentra afiliada al régimen subsidiado nivel 1, a través de Ecoopsos EPS desde el 6 de enero de 2001. Según concepto médico, la paciente tiene diagnóstico de insuficiencia renal crónica y recibe tres veces por semana hemodiálisis. Manifiesta que, debido a que la EPS no recibe prima adicional de UPC por dispersión1, el médico tratante, previo concepto favorable, deberá elevar la solicitud al Comité Técnico Científico para su aprobación, pues se trata de una solicitud no POS, posteriormente, Ecoopsos EPS podrá solicitar el recobro al ente territorial, a saber, la Secretaría de Salud de Cundinamarca. Por lo expuesto, considera no haber vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante, toda vez que la petición de transporte entre su residencia y la unidad renal, debe presentarse a Ecoopsos EPS, quien a su vez, podrá elevar la solicitud de recobro ante la Secretaría de Salud departamental. Así las cosas, la solicitud de la accionante en nada se relaciona con la competencia de la Secretaría de Salud Distrital, por ello, solicita ser desvinculado de la presente acción. 2.9 Decisión judicial pronunciada El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante proveído del 25 de julio de 2014, resolvió negar las pretensiones de la accionante por cuanto, a su juicio, la entidad demandada ha cumplido con el tratamiento requerido, pues hasta el momento se le han autorizado todos los procedimientos que el galeno tratante ha considerado. De

igual forma, sostuvo que, si bien es cierto que la señora Cindy Yohana aduce tener una dificultad de movimiento en el brazo derecho, medicamente ello no se ha comprobado, pues los estudios aún no se han realizado. De otra parte, expuso que, a pesar de que la accionante pertenece al régimen subsidiado de salud e indica no tener el dinero suficiente para cubrir los gastos de transporte los días de diálisis, es deber de la familia, en aras de la solidaridad, contribuir con el desarrollo del tratamiento. 1“La UPC-adicional es una prima o valor adicional reconocido por la CRES a diversas zonas geográficas por concepto de dispersión geográfica. Es decir, un valor aplicable para las áreas de algunos departamentos en los cuales hay una menor densidad poblacional, que a su vez puede representar un mayor gasto por los sobrecostos de atención en salud derivados entre otros del transporte de pacientes”. La anterior definición fue tomada de www.minsalud.gov.co/salud/Paginas/UPC_S.aspx. 9

3. Expediente T-4.569.480 3.1 La solicitud El señor Jhuber de Jesús Pérez Martínez promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su hija menor de edad, Isabel Cristina Pérez Cataño, quien padece de síndromes epilépticos y parálisis cerebral espástica, el cual considera vulnerado por Savia Salud EPS y por la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, al no responderle la solicitud realizada en relación con el cubrimiento de los gastos de transporte que le generan llevar a su hija a la citas y procedimientos del tratamiento integral en salud.

3.2 Hechos

  • Isabel Cristina Pérez Cataño, nació el 4 de marzo de 2003 y tiene, a la fecha, 11 años de edad. Se encuentra vinculada al régimen subsidiado a través de Savia Salud EPS. - Según el diagnóstico emitido por el Instituto Neurológico de Antioquia, la menor padece de “epilepsias y síndromes epilépticos generalizados” y “parálisis cerebral espástica”, por esta razón asiste a controles por neuropediatría, ortopedia infantil, endocrinología y fisiatría. - Manifiesta el accionante, que el 30 de abril de 2014, elevó petición a Savia Salud EPS solicitando el servicio de transporte y hospedaje para su hija y un acompañante a la ciudad de Medellín, pues reside en la Vereda la Lomita, corregimiento San Pablo, Municipio de Santa Rosa de Osos-Antioquia, ya que debe asistir habitualmente a los controles para el tratamiento integral de la niña, y no cuenta con los recursos suficientes para cubrir el gasto que le genera el traslado de su hija y el propio, hasta el lugar donde es atendida. A la fecha de la interposición de la acción de tutela, la solicitud no había sido respondida. - Durante el término del traslado de la presente acción, la entidad accionada respondió la solicitud elevada por el actor informando que, su petición excedía los parámetros establecidos por el artículo 124 de la Resolución 5521 de 20132, acerca de los casos en los que la EPS debe cubrir el traslado de los pacientes, y que por ello, no podía ser autorizada.

2ARTÍCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un

medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo10de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial. 10 3.3 Pretensión El señor Jhuber de Jesús Pérez Martínez solicita sean protegidos los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su menor hija Isabel Cristina Pérez Cataño y, en consecuencia, se ordene a Savia Salud EPS que responda la petición elevada el 30 de abril de 2014, en el sentido de cubrir los gastos de transporte y hospedaje desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Medellín, con ocasión de las citas médicas y terapias que se le ordenen a la menor en el desarrollo de su tratamiento integral. 3.4 Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jhuber de Jesús Pérez Martínez (folio 8). - Copia de la tarjeta de identidad de la menor Isabel Cristina Pérez Cataño (folio 9). - Copia del carné de afiliación de la menor Isabel Cristina Pérez Cataño a Comfama EPS3 (folio 10).

  • Copia del carné de afiliación de la menor Isabel Cristina Pérez Cataño a la Asociación Municipal de Discapacitados de Santa Rosa de OsosAntioquia (folio 11). - Copia de un constancia de estudio emitida por el Centro Educativo Rural La Lomita, en la que se acredita que Isabel Cristina Pérez Cataño cursó en esa institución en el año 2014, el grado cuarto de básica primaria (folio 12). - Copia de la historia clínica de Isabel Cristina Pérez Cataño, emitida por el Comité de Rehabilitación y la Fundación Instituto Neurológico de Antioquia (folios 13 a 18). - Copia de la petición elevada a Savia Salud EPS, el 30 de abril de 2014, en la que el señor Jhuber de Jesús Pérez Martínez solicita el cubrimiento de los gastos de transporte y alojamiento desde su residencia hasta la ciudad de Medellín, con ocasión de las múltiples citas médicas a las que asiste su menor hija (folios 19 a 21). 3.5 Oposición a la acción de tutela El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos – Antioquia, mediante auto del 1º de julio de 2014, admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones del accionante. 3.6 Savia Salud EPS El 3 de julio de 2014, el apoderado especial de Savia Salud EPS, respondió la acción de tutela en los siguientes términos: 3 Los afiliados al régimen subsidiado que venían siendo atendidos por Confama EPS, fueron trasladados a

Savia Salud EPS y a otras EPS, desde el 1º de mayo de 2013, por disposición del Acuerdo 001 de 2012. 11 La menor Isabel Cristina Pérez Cataño se encuentra afiliada a Savia Salud EPS desde el 10 de julio de 2006, tiene diagnóstico de parálisis cerebral y epilepsia. El accionante solicitó, por medio de una petición radicada el 30 de abril de 2014, que se cubrieran los gastos de transporte y hospedaje de la menor y un acompañante en la ciudad de Medellín para asistir a las citas médicas del tratamiento integral que se le brinda. Sobre este particular, la EPS informó que la situación de la niña Pérez Cataño no se encuentra contemplada en el Artículo 125 de la Resolución 5521 de 2013, el cual establece los casos susceptibles de autorización de transporte para pacientes. Debido a que en el curso de la acción, la entidad demandada dio respuesta a la solicitud, pide se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión fue resuelta. 3.7 Decisión judicial que se revisa El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos – Antioquia, en proveído del 8 de julio de 2014, negó la solicitud de amparo pues consideró que la pretensión del actor había sido resuelta, y por tanto, se configuró un hecho superado.

4. Expediente T-4.571.315 4.1 La solicitud La señora Cristina Yanet Ortíz Otálvaro, en calidad de agente oficioso de su madre, la señora Teresa de Jesús Otálvaro Betancur, quien padece de insuficiencia renal crónica, instauró acción de tutela con el fin de proteger los

derechos fundamentales de su agenciada a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por Caprecom EPS y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al no prestarle el servicio de transporte para asistir a las citas de hemodiálisis tres veces por semana. 4.2 Hechos - La señora Teresa de Jesús Otálvaro Betancur tiene, a la fecha, 65 años de edad. Se encuentra vinculada al régimen subsidiado a través de Caprecom EPS. Padece “insuficiencia renal crónica”, “hipertensión arterial” y “diabetes mellitus 2”. - Recibe tratamiento de hemodialísis tres veces por semana en la clínica RTS en la ciudad de Manizales. - Sostiene la agente que, junto con la señora Teresa de Jesús vive en el municipio de Villamaría-Caldas, y no cuenta con el dinero suficiente para cubrir los gastos que le genera trasladarse con su madre a la IPS 12 donde le realizan la diálisis, aproximadamente 30 mil pesos semanale

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