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CC - T076-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T076-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-076-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-076 DE 2024

Referencia: expediente T-9.522.352

Acción de tutela presentada por Jesús David Escobar Fajardo contra la sociedad Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

[1] Hechos

1. El 5 de mayo de 2023 el señor Jesús David Escobar Fajardo, de 31 años, presentó acción de tutela contra la sociedad Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda. (en adelante “la empresa”). Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada.

2. El actor indicó que celebró con la sociedad accionada varios contratos de trabajo por obra o labor, en virtud de los cuales se desempeñó como obrero durante la ejecución del contrato marco N.º 3022039 suscrito entre la

[2] accionada y Ecopetrol .

3. El 22 de julio de 2022 sufrió un accidente de origen laboral que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y

diagnosticándolo con lumbago no especificado. Como consecuencia de dicha afección de salud, el actor recibió incapacidades, tratamientos médicos [3] e inició un proceso de calificación sobre el origen de la enfermedad . Específicamente, el accionante acudió a terapias físicas los días 15, 17, 18, [4] 21, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de 2022 y los días 20 y 22 de enero de [5] 2023 .

4. Adicionalmente, desde el 23 de octubre de 2022 empezó a acudir a consultas de psicología y psiquiatría. Sus afectaciones de salud mental se encontraron, al parecer, vinculadas al accidente de trabajo, pues en una de las sesiones se indicó que el actor “siente preocupación y ansiedad por su estado de salud ya que antes del accidente laboral su salud era muy

[6] estable” . En orden médica del 1 de diciembre de 2022 se le prescribió el tratamiento de psicoterapia individual y seguimiento por psicología una vez [7] por semana . En sesión de psicología del 2 de enero de 2023 el accionante fue diagnosticado con “trastorno de estrés postraumático” y “trastorno de [8] ansiedad generalizada” . En virtud de este último diagnóstico, recibió incapacidades médicas en tres oportunidades: (i) del 10/01/2023 al 12/01/2023; (ii) del 13/01/2023 al 19/01/2023; y (iii) del 27/06/2023 al [9] 26/07/2023 . Además, el 12 de enero de 2023 fueron programadas citas de

psicología y psiquiatría para febrero de 2023. Por último, el 21 de febrero de 2023 se programó una cita de psicología para marzo de 2023.

5. El 28 de febrero de 2023, la sociedad accionada notificó al accionante de

[10] la terminación de su contrato laboral . Lo anterior, a pesar de que, según indicó, había manifestado gozar de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud.

6. El 23 de marzo de 2023 el accionante presentó una petición a la empresa solicitando el reintegro a su cargo y alegando que gozaba del fuero de protección de la estabilidad laboral reforzada. El 11 de abril de 2023 recibió una respuesta negativa de la entidad, la cual afirmó que el contrato ya había concluido y se habían pagado todos los salarios adeudados, por lo que cualquier trámite posterior a la terminación del contrato no le correspondía.

7. El señor Escobar presentó acción de tutela contra la empresa y solicitó ordenar a la sociedad accionada (i) su reintegro al mismo cargo o a aquel que recomendara su médico tratante; (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el reintegro; (iii) el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iv) abstenerse de

[11] realizar actos de acoso laboral en su contra . Trámite procesal

8. Mediante auto del 5 de mayo de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de

Guamal, Meta, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la empresa accionada. Además, vinculó a la IPS Equivida Salud Ocupacional SAS, a la ARL Seguros Bolívar, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y al Ministerio del Trabajo – Seccional Meta. Parte Intervención Se opuso a la acción de tutela. Sostuvo que esta era improcedente y el actor debía acudir al mecanismo ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral. Además, indicó que cuando terminó la relación La contractual con Ecopetrol se desvinculó a todos los trabajadores que [12] no se requerían en la empresa. Específicamente, señaló que el día en empresa el que se desvinculó al actor “salieron las últimas 14 personas activas, porque el contrato comercial con Ecopetrol S.A. para el que [13] se encontraba asignado ODS 3051637, finalizó con el cliente” . Junta Informó que el caso del accionante había sido allegado a la Junta el 7 Nacional de de marzo de 2023 y se encontraba pendiente de decisión. Calificación Adicionalmente, solicitó que se le desvincule del trámite pues no de tiene injerencia en la satisfacción de las pretensiones. [14] Invalidez El actor allegó un escrito en el cual se aportó una historia clínica de El consulta del 24 de abril de 2023 en la IPS Renovar SAS en la cual se [15] prescribió el uso de los medicamentos escitolopram, quetiapina y accionante clonazepam. Indicó que no existe legitimación en la causa por pasiva pues la

Ministerio del entidad no tuvo ninguna relación laboral con el actor y no se adelantó [16] ningún trámite ante la autoridad. Sin embargo, indicó que el actor Trabajo contaba con los medios ordinarios judiciales de defensa a su alcance. Sentencias objeto de revisión

9. Mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, declaró improcedente la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Estimó que el actor contaba con otros medios eficaces de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y que no había demostrado que se encontrara

[17] ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable .

10. El accionante impugnó esta decisión reiterando los fundamentos de la acción de tutela e indicó que no se valoraron todos sus diagnósticos, entre los que se encontraba el relativo a la ansiedad generalizada.

[18]

11. En sentencia del 22 de junio de 2023 el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, confirmó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos allí expuestos.

Trámite ante la Corte

12. La magistrada Cristina Pardo presentó una insistencia sugiriendo la selección del expediente. Consideró que se cumplían dos de los criterios de selección previstos en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015. Primero, existía urgencia de proteger un derecho fundamental. Segundo, era necesario pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial.

13. Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección Número

Diez, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, decidió seleccionar para revisión los expedientes T-9.522.352 y T-9.642.910. La Sala acumuló ambos asuntos para que fueran fallados en una sola sentencia al estimar que, en principio, presentaban unidad de materia.

14. Sin embargo, a través del Auto A-3160 de 2023 la Sala Novena de Revisión dispuso la desacumulación de los expedientes al considerar que, si bien ambos casos versaban sobre el derecho a la estabilidad laboral

[19] reforzada, se alegaban fueros diferentes de protección .

15. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 12 de enero de 2024, el magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información relacionada, en general, con tres ejes temáticos: (i) la situación socioeconómica del accionante; (ii) el inicio de un proceso ante la jurisdicción ordinaria; (iii) la ampliación del historial médico del accionante; y (iv) las condiciones del contrato suscrito.

Interviniente Contenido de la intervención Informó que no cuenta con ingresos fijos pues por su diagnóstico le ha sido imposible trabajar. Señaló que a diario toma diversos medicamentos como “omeprazol, esomeprazol, dolex activgel, pregabalina, escitalopran, quetiapina, metacarbamol, dorixina relax, naproxeno” y cuando tiene crisis de dolor “aspirina ibo y [21] clonazepam gotas” . Estos medicamentos le generan efectos secundarios como somnolencias, mareos, dolor de estómago y de

cabeza, resequedad y malestar general. Indicó que vive con su esposa y sus tres hijos de seis y cuatro años y el menor de un año. Refirió que su situación económica es precaria pues se han mantenido a partir del subsidio Familias en Acción y vendiendo sus pertenencias. Sin embargo, expuso que en muchas ocasiones no han logrado reunir el dinero para obtener los tres alimentos del día e incluso han tenido días en los que solo consumen agua de panela. [20] Accionante Manifestó que se encuentra en tratamiento por psicología, con una valoración al mes, y psiquiatría, con valoración cada tres meses. Además, refirió que tiene pendientes exámenes de endoscopia y ecografía pues la gran cantidad de medicamentos que consume a diario pueden ser nocivos para su hígado. Afirmó que la empresa conocía de sus patologías pues “cada cita [22] que tenía yo llevaba copia y me daban recibido” . Adicionalmente, sostuvo que el día que fue despedido tenía control por psiquiatría en la IPS Equivida, por lo que se le notificó vía WhatsApp. Indicó que no ha presentado una demanda ordinaria laboral pues, si bien los jueces de instancia sostuvieron que cuenta con otros medios de defensa, “no puedo conseguir casi para la comida, ahora [23] para pagar a un abogado” . La EPS informó que desde el 20 de mayo de 2022 ha emitido seis incapacidades al accionante: (i) Del 20/05/2022 al 22/05/2022 por dolor en el pecho. (ii) Del 01/08/2022 al 02/08/2022 por lumbago no EPS Capital especificado. [24] (iii) Del 23/10/2022 al 25/10/2022 por dolor en el pecho.

Salud (iv) Del 10/01/2023 al 12/01/2023 por ansiedad generalizada. (v) Del 13/01/2023 al 19/01/2023 por ansiedad generalizada. (vi) Del 27/06/2023 al 26/07/2023 por ansiedad generalizada. La aseguradora refirió un informe detallado del accidente sufrido por el actor. Indicó que el 22 de julio de 2022 el accionante acudió al Hospital de Granada por dolor lumbar y afirmó que se trató de un accidente de trabajo. Sin embargo, la aseguradora afirma que “[E]l trabajador ha presentado dos versiones. Inicialmente dijo que (…) en el trayecto de salida del trabajo hacia la casa iba en un vehículo que no es suministrado por la empresa y al pasar un sobresalto el sintió dolor en la parte lumbar. Pero luego dice que el 13 de julio alzando un poste sintió dolor en la parte baja de la [26] espalda, lo cual no fue reportado oportunamente” . Con fundamento en lo anterior, el 6 de septiembre de 2022 el actor recibió por parte de la ARL el diagnóstico de lumbago no especificado origen no accidente de trabajo mediante el dictamen Seguros 1117521857-9134. El 5 de enero de 2023 la Junta Regional de [25] Calificación del Meta calificó al actor mediante el dictamen Bolívar 202300007 y determinó como diagnóstico lumbago no especificado con origen en accidente de trabajo. Esta calificación fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez

en dictamen 1117521857 - 15487 del 13 de junio de 2023. El 9 de noviembre de 2023 la ARL emitió calificación de la pérdida de capacidad laboral (PCL) del actor, calificándolo con un 0.0%. Esto fue confirmado por la Junta Regional de Invalidez del Meta mediante el dictamen 09202400009 del 10 de enero de 2024. Por último, la aseguradora indicó que el empleador sí conocía de los diagnósticos del actor pues esta realizó el reporte del accidente de trabajo y la ARL ha notificado tanto a la empresa como al accionante de todas las actuaciones en el proceso de calificación de la PCL. Además, informó que no se emitieron recomendaciones laborales pues la PCL fue calificada en un 0.0%. La empresa aportó el expediente laboral del accionante y relató las condiciones del contrato que había suscrito con este. Adicionalmente, indicó que, si bien existían otras obras en la empresa en curso, no podía vincular al empleado a estas pues “ya habían comenzado con el personal que se postuló por el servicio [28] público de empleo” . Sostuvo que para el momento del retiro, el actor “no tenía incapacidad vigente, contaba con alta médica sin restricciones ni recomendaciones que le impidieran trabajar en igualdad de La empresa condiciones a los demás trabajadores” y que “lo mantuvo en varios [27] contratos, reubicándolo para superar las barreras que le impidieran accionada [29] laborar” . Afirmó que para el momento de la desvinculación el accionante “no estaba incapacitado, no estaba bajo tratamiento, ni contaba con

restricciones, ni recomendaciones que se erigieran como barrera [30] alguna para laborar” . A partir de esto argumentó en general que el actor no contaba con la garantía de estabilidad laboral reforzada pues sus diagnósticos de salud ya habían sido superados y él no tenía afectación para trabajar.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

16. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Problema jurídico y metodología de la decisión

17. Corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿La empresa Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda. vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Jesús David Escobar al desvincularlo de su cargo a pesar de que él había informado de sus patologías y proceso médico al empleador?

18. Para responder el interrogante planteado, la Corte (i) referirá el contenido básico del derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud y (ii) precisará el alcance de tal derecho cuando existen diagnósticos por la afectación de la salud mental. Luego de ello (iii) resolverá el caso concreto.

19. Es importante realizar una aclaración preliminar. Algunos de los asuntos que se estudiarán corresponden a materias en las cuales la jurisprudencia de la Corte es reiterada en sus aspectos centrales. Por lo anterior, las consideraciones serán breves y tienen el objetivo de hacer explícitas las

[31]

reglas de decisión . Generalidades del derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud

20. El derecho a la estabilidad laboral reforzada encuentra asidero en el artículo 13 de la Constitución, el cual establece la obligación para el Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en situación de debilidad

[32] manifiesta. Además, tiene fundamento en instrumentos internacionales [33] como el artículo 6 del Convenio 158 de la OIT y la Observación 18 del [34] Comité de Derechos Humanos . Finalmente, se encuentra consagrado en [35] el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 .

21. Específicamente, en la Sentencia SU-087 de 2022 la Corte indicó que esta garantía se consagró (i) “para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su condición económica, física o mental” y (ii) para cumplir las exigencias adscritas a la cláusula de Estado social y al principio de solidaridad.

22. Recientemente, en la Sentencia T-378 de 2023 la Corte calificó la estabilidad laboral reforzada como “un derecho fundamental que garantiza la permanencia en el empleo de quienes son más propensos a sufrir discriminación en el ámbito laboral”. Además, a través de múltiples

[36] [37] pronunciamientos de salas de revisión y de la Sala Plena la Corte ha reconocido y protegido este derecho. Lo anterior, le ha permitido estandarizar una serie de criterios para tener en cuenta. Criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en materia de estabilidad

laboral reforzada por salud [38] Tres condiciones necesarias que deben verificarse para activar la protección Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. [39] Cuatro posiciones y relaciones garantizadas derivadas del fuero por salud Derecho a que no existan despidos discriminatorios Derecho a permanecer en el empleo. Deber del empleador de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para desvincular al trabajador. Derecho a que se presuma el despido discriminatorio.

23. La Corte encuentra oportuno realizar dos precisiones sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Primero, este no es un derecho de carácter absoluto. Un trabajador que goza de este fuero puede ser desvinculado si existe una razón objetiva y que no responda a un acto discriminatorio. Sin embargo, esta justificación siempre debe ser sometida al escrutinio del inspector del trabajo a efectos de determinar su validez en función de los derechos del trabajador. Específicamente, en la Sentencia SU-087 de 2022 la Corte sostuvo que: “[E]xigir a un empleador acudir a la autoridad laboral para efectos de obtener el permiso de despido de un trabajador que puede ser considerado en situación de discapacidad (…) no es desproporcionado. En efecto, esta garantía existe para

prevenir la discriminación en razón de la discapacidad, por lo que la Oficina del Trabajo se encuentra habilitada para intervenir a efectos de establecer si la [40] terminación de la relación laboral obedece o no a una causa objetiva” .

24. Segundo, es necesario precisar que esta garantía no cobija únicamente a personas que se encuentren en situación de discapacidad sino a aquellos que tengan afectaciones de salud. Recientemente, en la Sentencia SU-348 de 2022 la Sala Plena indicó que esta protección “se aplica para todo trabajador que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta en razón a una grave afectación de su salud que le impida realizar sus tareas de manera adecuada, sin importar si dicha situación propiamente sea considerada como una discapacidad”.

25. Por último, la Corte ha reconocido diferentes remedios constitucionales en casos de estabilidad laboral reforzada. Recientemente, en la Sentencia T195 de 2022, se indicó que resulta posible, entre otras cosas (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; (iii) disponer el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iv) prever el reintegro y la capacitación para cumplir un nuevo cargo en caso de reubicación.

26. Respecto de la orden de reintegro, la misma providencia precisó cuatro aspectos. Primero, este solo es procedente si el accionante desea ser reintegrado. Segundo, no debe desarrollarse necesariamente en el mismo puesto de trabajo, por lo que el empleador debe garantizar la reubicación en

otras funciones. Tercero, debe valorarse en cada caso concreto si esta orden es fácticamente posible. Cuarto, la procedencia del reintegro debe estudiarse a partir de tres elementos: (a) la función que desempeñaba el trabajador; (b) la naturaleza jurídica del empleador; y (c) las condiciones de la empresa, así como la capacidad del empleador para efectuar movimientos entre los cargos ocupados por los trabajadores. La estabilidad laboral reforzada por diagnósticos de salud mental

27. Para la Corte el derecho a la salud comprende tanto las afectaciones fisiológicas como las mentales. Específicamente, esta corporación lo ha definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una

[41] perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser” (énfasis añadido).

28. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre la estabilidad laboral reforzada para personas con diagnósticos de salud mental. A continuación, se reseñan algunos de los casos relevantes por su relación con el trastorno de ansiedad.

Sentencia Estudio de la Corte Remedio judicial Se conoció el caso de un ciudadano con diagnóstico de “trastorno de ansiedad” ocasionado por estrés laboral y que había sido desvinculado Se concedió el del cargo que ocupaba. La Corte afirmó que “al amparo, se ordenó retirarlo del servicio, sin mayores explicaciones, T-372 de el reintegro del [la entidad accionada] terminó excediendo los

2012 accionante y el límites que la ley y la Constitución le imponían pago de los salarios sobre un sujeto de especial protección dejados de percibir. constitucional, atendiendo las particulares condiciones de salud que permitían identificarlo como una persona con discapacidad”. Se estudió el expediente de una persona con diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” que acudía a citas médicas de control por su patología y tuvo que acudir a urgencias en Se concedió el diferentes ocasiones. El actor fue desvinculado por amparo, se ordenó no cumplir las metas comerciales de la empresa, a el reintegro del pesar de que informó a su empleador que el bajo accionante y el desempeño se debía a su patología. La Corte pago de los salarios T-494 de consideró que la desvinculación “fue arbitraria, dejados de percibir 2018 pues se dio de manera unilateral en atención y de la únicamente a la condición médica del indemnización tutelante, apartándose de esta forma el empleador prevista en el del contenido constitucionalmente vinculante de la artículo 26 de la garantía de la estabilidad laboral reforzada que Ley 361 de 1997. impide ordenar el despido de una persona mientras permanezca en estado de debilidad manifiesta sin contar previamente con la autorización respectiva de la Oficina del Trabajo”. T-041 de Se protegió a un accionante que desarrolló el Se concedió el 2019 diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y amparo, se ordenó depresión”, entre otros, como consecuencia de un el reintegro del

accidente de trabajo. Durante varios días se accionante y el encontró incapacitado y fue calificado con una pago de los salarios PCL del 28%. El empleador dispuso su dejados de percibir desvinculación unilateral. La Corte evidenció que y de la “el actor padece de unas enfermedades que le indemnización ocasionaron disminución física y psíquica prevista en el (situación de discapacidad) y que estas a su vez artículo 26 de la limitaron sustancialmente la posibilidad de ejercer Ley 361 de 1997. las funciones contratadas” La Corte conoció el caso de una ciudadana que contaba con diagnóstico de “trastorno de ansiedad paroxística episódica”, en virtud del cual se emitieron recomendaciones laborales al empleador. La empresa en la que laboraba la Se concedió el desvinculó afirmando que había recibido varias amparo, se ordenó quejas de clientes y se habían presentado errores T-424 de el reintegro del en el desempeño de sus funciones. Esta 2022 accionante y el corporación sostuvo que “era necesario para pago de los salarios garantizar los derechos fundamentales de la dejados de percibir. accionante, que el inspector de trabajo analizara su condición de salud mental crónica e invisible, de tal manera que pudiera evaluar si en estas circunstancias se trataría o no de un despido discriminatorio”. Se estudió un expediente en el cual un ciudadano contaba con los diagnósticos de “trastorno de ansiedad generalizada” y “trastorno delirante” derivados del estrés laboral y la alta carga de Se concedió de trabajo. El accionante fue desvinculado del cargo manera transitoria

T-381 de sin una justa causa y con el pago de la el amparo y se 2023 indemnización prevista por la ley. La Corte indicó ordenó el reintegro que “el vínculo laboral del accionante fue del accionante. terminado unilateralmente por el empleador, a pesar de que conocía el diagnóstico del accionante y que este se encontraba en tratamiento por la especialidad de psiquiatría”.

29. A partir del anterior recuento -que no agota la totalidad de asuntos

[42] juzgados por la Corte - es posible concluir que (i) el derecho a la salud incorpora la faceta de salud mental, la cual tiene una especial importancia en el contexto actual y (ii) la jurisprudencia constitucional ha reconocido la garantía de estabilidad laboral reforzada para personas con este tipo de patologías. Ello implica (iii) que resulta necesario contar con autorización de la Oficina del Trabajo para disponer la desvinculación de las personas que cuentan con este fuero. Las salas de revisión de la Corte (iv) han definido diferentes formas de remedio judicial que pueden incluir, entre otras cosas, la orden de reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Caso concreto

30. Jesús David Escobar presentó acción de tutela en contra de la sociedad Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, debido a que la empresa lo desvinculó a pesar de que se encontraba en tratamientos médicos

y en proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral.

31. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, en primera instancia y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, en segunda, declararon improcedente el amparo por carecer del requisito de subsidiariedad.

Afirmaron que el actor contaba con otros medios eficaces de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y que no había demostrado que se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

32. Para resolver el caso concreto, la Sala (i) verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción y (ii) se pronunciará sobre el fondo del asunto.

La acción de tutela satisface los requisitos de procedencia

33. La Sala Novena de Revisión encuentra que la acción de tutela cumple con los presupuestos de procedencia tal y como se expone a continuación: Requisito Acreditación en el caso concreto Legitimación Se cumple. La acción de tutela fue presentada de manera personal y por activa directa.

Se cumple frente a la empresa. La acción de tutela se dirigió contra un particular. Recientemente, en la Sentencia T-131 de 2023, se reiteró que el amparo es procedente frente a particulares “cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales”. Esto encuentra sustento en el artículo 42.4 del Decreto 2591 de 1991. En el caso concreto, el actor se encuentra en una situación de subordinación frente a la empresa Montajes Técnicos Zambrano y [43] Vargas Ltda . Lo anterior, por cuanto esta es la entidad

Legitimación empleadora y que decidió terminar unilateralmente su contrato por pasiva laboral. No se cumple frente a la IPS Equivida Salud Ocupacional SAS, la ARL Seguros Bolívar, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Ministerio del Trabajo – Seccional Meta. Las pretensiones de la acción de tutela están estrictamente encaminadas a obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Las entidades vinculadas por el juez de primera instancia no tienen aptitud de satisfacerlas pues estas corresponden de manera exclusiva al empleador. En consecuencia, se les desvinculará de la presente acción. Se cumple. La acción de tutela se presentó el 5 de mayo de 2023 y su desvinculación ocurrió el 28 de febrero de 2023. En este sentido, transcurrieron alrededor de dos meses entre ambos sucesos, término Inmediatez que se evidencia razonable. En todo caso, el 11 de abril de 2023 se presentó la negativa de la empresa de reintegrar al accionante en respuesta a su petición del 23 de marzo de 2023. Subsidiariedad Se cumple. En principio, la acción de tutela es improcedente cuando con ella se persigue el reclamo de los derechos o acreencias laborales. Para ello, el ordenamiento jurídico ha dispuesto [44] mecanismos como el proceso laboral ordinario o los medios de [45] control ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo , dependiendo del caso. Por lo anterior, y dado que la estabilidad laboral reforzada es una garantía de naturaleza laboral, en general la acción de tutela no es procedente para adelantar pretensiones

relacionadas con este derecho. Sin embargo, dada la naturaleza constitucional de esta garantía estrechamente vinculada con el mandato de igualdad material, el principio de solidaridad y la cláusula de Estado social, la Corte ha indicado que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo cuando el medio judicial ordinario no es idóneo ni eficaz para la protección de los derechos. Recientemente, en la Sentencia T378 de 2023 se afirmó que “los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de eficacia cuando quien solicita la protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y/o a la calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra en situación de debilidad [46] manifiesta y su mínimo vital está en riesgo” . En el caso concreto, está acreditado que el actor se encuentra en estos supuestos. Respecto de la situación de debilidad manifiesta, el actor cuenta con los diagnósticos de lumbago no especificado, trastorno de estrés post traumático y trastorno de ansiedad generalizada. Además, sobre su estado de salud indicó (i) que los medicamentos que consume le generan efectos secundarios como somnolencias, mareos, dolor

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