🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T077-2008

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T077-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-077/08

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensión de invalidez DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter progresivo DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos que se deben acreditar PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Definición y determinación PENSION DE INVALIDEZ-Modificaciones introducidas por las leyes 797 y 863 de 2003 LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE TRANSITO NORMATIVO EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ DISCAPACITADO-Protección constitucional especial PORTADOR DE VIH-Sujeto de especial protección constitucional Esta Corporación ha señalado que cuando el accionante es una persona que padece del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIHcon una considerable pérdida de la capacidad laboral, no solamente procede de manera directa y definitiva la acción de tutela en estos casos, dada la condición de sujeto de especial protección constitucional sino que también ha considerado que el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez deben analizarse a luz del carácter sui generis de esta enfermedad. PENSION DE INVALIDEZ A PORTADOR DE VIH-Fondo de pensiones la negó con el argumento que el demandante no cumplía los requisitos establecidos en la ley 860 de 2003 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Vulneración por aplicar rigurosamente la ley 860 de 2003 a una persona con VIH que ya había cumplido los requisitos de pensión de invalidez con la ley 100 de 1993

Referencia: expediente T-1.545.531.

Accionante: Franklin de Jesús Pereira.

Accionado: Administradora de Fondo de

Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Barranquilla, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el ciudadano Franklin de Jesús Pereira contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A..

I. ANTECEDENTES.

1. La solicitud.

El señor Franklin de Jesús Pereira, actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela para proteger sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. como consecuencia de no reconocerle la pensión de invalidez a la que, según afirma, tiene derecho.

2. Hechos relevantes. 2.1. El señor Franklin de Jesús Pereira se afilió a la entidad demandada desde el 23 de junio de 1994 como traslado de régimen del Instituto de Seguros Sociales. 2.2. El actor contrajo el Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-, razón por

la cual, el 1 de septiembre de 2006 solicitó a la entidad accionada le reconociera la pensión de invalidez. 2.3. El 5 de septiembre de 2006, el Fondo de Pensiones Obligatorias de Protección remitió al accionante a la Comisión Médico Laboral de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. para que le realizara la correspondiente evaluación de pérdida de capacidad laboral. 2.4. Mediante dictamen emitido el 12 de septiembre de 2006 la Comisión Médico Laboral de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., le determinó al señor Pereira una pérdida de capacidad laboral del 72.85%, una invalidez de origen común y una fecha de estructuración de la misma del 19 de diciembre de 2005. Dicho dictamen fue notificado el 21 de septiembre del mencionado año. 2.5. Mediante comunicación 2006-11271 del 27 de septiembre de 2006, el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección, le informó al actor que no era posible reconocer la pensión de invalidez que reclama toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por cuanto durante los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez no cotizó las 50 semanas exigidas legalmente y tampoco acreditó la fidelidad para con el Sistema General de Pensiones, el cual debe ser al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

En efecto, al actor se le informó en la mencionada comunicación que: “…teniendo en cuenta que es mayor de 20 años, usted debe tener una fidelidad al sistema de 166.63, y en su historia laboral presenta un total de 85.57 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones; en los últimos tres años cuenta con 31.71 semanas cotizadas, no cumpliendo así con los requisitos relacionados en el párrafo anterior.” (resaltado dentro del texto original). De conformidad con lo expuesto, la entidad le manifiesta al actor que al no cumplir con los requisitos exigidos para acceder a la pensión por invalidez, podrá solicitar la devolución del saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional si a ello hubiera lugar. 2.6. Posteriormente el 3 de octubre de 2006, el señor Pereira, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el dictamen proferido por la Comisión Médico Laboral de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. mediante el cual se evaluó la pérdida de su capacidad laboral y solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez al considerar que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. 2.7. El señor Pereira ante la falta de respuesta a dicha solicitud, el 31 de octubre de 2007, instauró acción de tutela contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el propósito que se le ampare el derecho de petición y en consecuencia se le reconozca la pensión de invalidez.

3. Fundamentos de la acción.

El demandante afirma que la determinación de la entidad demandada de no reconocerle la pensión de invalidez vulnera sus derechos fundamentales invocados, pues padece una enfermedad terminal que lo incapacita de manera ostensible y cumple con el requisito de las semanas cotizadas, razón por la cual, considera le asiste obligación a la accionada de reconocer la prestación reclamada. Sostiene que la decisión de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., no sólo vulnera sus derechos fundamentales, sino también los de su compañera permanente, quien también padece de VIH y de su hija de tan escasos dos años de edad, pues no cuenta con los recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas por cuanto no le es posible trabajar dada la penosa enfermedad que padece.

4. Pretensiones del demandante.

El accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.

5. Contestación a la demanda de tutela.

La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., mediante apoderado judicial, solicitó que se deniegue la acción de tutela instaurada por el señor Franklin de Jesús Pereira por las siguientes razones: - Después de hacer un recuento de la situación del actor y de los trámites que había realizado para acceder a la pensión de invalidez, concluyó que no es posible reconocer la prestación reclamada porque no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto

durante los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez no cotizó las 50 semanas exigidas legalmente y tampoco acreditó la fidelidad para con el Sistema General de Pensiones, el cual debe ser al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. - En relación con la solicitud elevada por el actor el 3 de octubre de 2006, sostiene que la entidad mediante comunicado de noviembre 1 del mismo año, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen proferido por la Comisión Médico Laboral de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. en razón a que éste se presentó en forma extemporánea. - En este orden de ideas, según el apoderado judicial de la entidad demandada se le ha dado respuesta en forma clara, precisa y de fondo a las solicitudes elevadas por el accionante y en ningún momento se ha transgredido derecho fundamental alguno, pues la actuación de la Administradora se ha ceñido a la ley. -Finalmente, señala que el actor cuenta con la posibilidad de controvertir su caso ante el juez ordinario, pues se trata de una prestación de carácter económico que escapa a la órbita de competencia del juez de tutela.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

1. Decisión de Primera instancia.

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2006, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que la entidad demandada ya dio respuesta a las distintas solicitudes elevadas por el señor Franklin de Jesús Pereira. Sostuvo además

que la decisión de negar la pensión de invalidez por parte de la accionada no vulnera ningún derecho fundamental pues el actor no cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación social. Advierte que si el petente no está de acuerdo con dicha determinación puede plantear esta controversia ante la justicia laboral ordinaria.

2. Impugnación.

El apoderado judicial de la parte actora, impugnó la decisión proferida por el a quo, al considerar que el señor Pereira, sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y el juez constitucional, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, sí puede conocer este caso, dado que la decisión de la entidad demanda de negarle al actor este derecho pensional vulnera sus derechos fundamentales.

3. Decisión de Segunda Instancia.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de enero de 2007, resolvió confirmar el fallo impugnado por las mismas razones expuestas en la primera instancia.

III. ACTUACIÓN ADELANTADA Y DOCUMENTOS ALLEGADOS

EN SEDE DE REVISION.

Para establecer algunos elementos fácticos dentro del proceso que es objeto de revisión, por Auto de fecha 8 de junio de 2007, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al Seguro Social para que enviara certificación de la historia laboral de las semanas cotizadas por el señor Franklin de Jesús Pereira. Así mismo, se ofició a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que informara acerca de los períodos de cotización del actor. En su respuesta, el Seguro Social, aportó la historia laboral del demandante y

la relación de las cotizaciones que efectuó el señor Franklin de Jesús Pereira desde el año 1992 hasta el año 1994. Por su parte, el Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó a esta Corporación que el número de semanas de cotización al Sistema General de Pensiones es superior al señalado en la comunicación 2006-11271 del 27 de septiembre de 2006, mediante la cual se le informó al actor que no era posible reconocer la pensión de invalidez solicitada. Ello por cuanto el Seguro Social posteriormente actualizó la historia laboral del señor Pereira presentando 94 semanas adicionales cotizadas. No obstante lo anterior, destaca “… tampoco el peticionario cumple con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez para generar el derecho a la pensión, ya que las semanas adicionales corresponden con anterioridad al año de 1994”.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

1. Competencia.

A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela. 2.1 Legitimación activa El artículo 86 de Carta Magna establece que la solicitud de amparo constitucional es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En el presente caso, el accionante es una persona mayor de edad que actúa por medio de apoderado judicial, razón por la cual en este caso existe legitimación por activa. 2.2. Legitimación pasiva La entidad accionada, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. tiene carácter particular y se ocupa de prestar el servicio público de seguridad social a través de la administración de pensiones, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez. La pensión de invalidez entendida como el derecho a percibir una prestación monetaria para compensar la situación de infortunio originada en la pérdida de capacidad laboral sufrida por una persona, posee un carácter esencial y es un derecho de creación legal que encuentra pleno respaldo en el artículo 48 Superior que garantiza a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social. En esta medida, en tanto su reconocimiento se sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos legales, tal decisión en principio, no corresponde al juez de tutela. No obstante, cuando la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relación directa con la protección de derechos de raigambre fundamental tales como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, al trabajo o a la igualdad, es posible acudir para su reconocimiento y pago el amparo tutelar como mecanismo expedito para tal

fin, toda vez que los mecanismos ordinarios no tienen la eficacia para proporcionar una solución oportuna a la situación de urgencia planteada. Sobre este particular este Tribunal señaló en la Sentencia T-1251 de 20051: “[e]n conclusión, el juez de tutela deberá examinar, al momento de determinar si una acción de tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si existe un nexo entre dicha pretensión con un derecho fundamental que pueda estar siendo vulnerado, y si del análisis se deduce dicho nexo, deberá conceder el amparo aun cuando existan mecanismos judiciales, pues no resultan idóneos para la protección de los derechos fundamentales del demandante” Bajo este contexto, no obstante que para la reclamación de la pretensión formulada por el actor se cuenta con la vía del proceso laboral ordinario, es posible señalar que en el caso sub examine se está ante la presencia de una condición especial, en razón a que el demandante es una persona que padece del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIHy tiene una considerable pérdida de su capacidad laboral (72.85%). Esta penosa situación coloca al petente en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad al padecer la mencionada enfermedad y no contar con algún otro ingreso económico. Frente a ello, resulta claro que los mecanismos ordinarios de defensa no son lo suficientemente expeditos y oportunos para atender la afectación del mínimo vital no sólo del demandante sino también de su familia originada por la carencia de recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas y proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. En este orden

de ideas, la presente acción de tutela resulta procedente para resolver la controversia planteada, razón por la cual pasará la Sala a resolver de fondo el presente asunto. 1 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

3. Problema Jurídico.

Corresponde a esta Corporación determinar si la negativa de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. de reconocerle al accionante la pensión de invalidez que reclama bajo el argumento que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, constituye una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Para tal fin, esta Sala se referirá, en primer lugar, a los efectos que se derivan de los cambios legislativos en materia de pensión de invalidez cuando se examinan los requisitos para acceder a dicha prestación y, en segundo término, a las circunstancias específicas de los enfermos que padecen del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-.

4. El carácter progresivo del derecho a la seguridad social.

De conformidad con el artículo 48 Superior el derecho a la seguridad se considera de una parte, un servicio público que el Estado y los particulares autorizados para tal fin debe prestarlo de manera obligatoria y, de otra, un derecho que debe ser garantizado a todos los habitantes. Por ello, puede predicarse que la seguridad social goza de doble naturaleza: “[e]n nuestro ordenamiento constitucional la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte es un derecho irrenunciable de todas las personas, que adquiere el carácter de fundamental por conexidad, ‘en la medida en que con su

vulneración resultan comprometidos otros derechos que participan de esa naturaleza’ vr. gr. la salud, la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, entre otros. Y de otra, es un servicio público, de carácter obligatorio, que pueden prestar las entidades públicas o privadas, según lo establezca la Ley, bajo la dirección, coordinación y control del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (arts. 48 y 49 C.P.)2 En relación con la calidad del derecho que le es inherente a la seguridad social, tanto en el ámbito interno como en el internacional, éste se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación -igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y culturalque debe ser prestado de manera progresiva. En el texto constitucional colombiano, además de establecerse el carácter obligatorio de este servicio público y la sujeción a unos principios que coadyuvan a la materialización del mismo, dentro de los cuales se destacan la eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad3, se señala la necesidad 2 Véase Sentencia, C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 3 Frente a los instrumentos internacionales de derechos humanos firmados por el Estado colombiano, los cuales apelan al principio de progresividad se encuentran: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2°; la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 26 y el Protocolo de San Salvador, que adiciona la Convención Americana en lo relativo a la protección de los derechos económicos, sociales y culturales.

de que el Legislador desarrolle la materia teniendo en cuenta el carácter progresivo de la cobertura del Sistema. Lo anterior significa que si bien, el Constituyente le confirió al Congreso una amplio margen de configuración política para regular la seguridad social, aquella no puede predicarse como absoluta, pues se encuentra limitada, de manera general, por requisitos formales de trámite y sustanciales que responden a los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, y, específicamente por las disposiciones de carácter internacional y el artículo 48 del Texto Fundamental que le impone al momento de reconocer y fijar las condiciones de los derechos, beneficios y prestaciones de la seguridad social, en cumplimiento del principio de progresividad, por un lado, establecer condiciones mínimas que no pueden ser desmejoradas, y por el otro, hacer efectiva la ampliación de los beneficios y la creación de garantías más favorables para la población. Bajo este contexto, la Corte en reiterada jurisprudencia ha considerado que en desarrollo de dicha potestad legislativa en materia de seguridad social, el Legislador debe procurar condiciones que amplíen los beneficios existentes, y, en todo caso, que no desmejoren las condiciones creadas. Por tanto, una consagración legislativa que resulte regresiva se presume, prima facie, inconstitucional, salvo que se fundamente dicho retroceso en razones justificables y proporcionadas en comparación con las posibles circunstancias desfavorables que se causen, por cuanto “ (…) el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de

protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto4. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional” 5. Ahora bien, ante una eventual modificación legal que implique una restricción al acceso de los derechos, el Legislador tiene a su alcance, como mecanismo para evitar la regresividad, prever un régimen de transición, para no afectar a quienes sean titulares de derechos adquiridos o a personas que tenían la expectativa legítima de acceder a un régimen modificado que le resultaba más favorable.

5. Requisitos para obtener el derecho a la pensión de invalidez y efectos del tránsito legislativo.

El régimen de seguridad social establece dos requisitos generales para que se pueda tener acceso a la pensión de invalidez por riesgo común. En primer 4 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997.. Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000. 5 Sentencia C-671 de 2002. término, quien la solicita debe ostentar la calidad de inválido, es decir debe tener una pérdida de un 50% o más de su capacidad laboral6, lo cual se traduce en la imposibilidad de desarrollar una actividad de tipo productivo y justifica la asistencia del sistema para atender sus necesidades y, por otra parte, una cotización mínima al mismo, aspecto frente al cual la Sala hará algunas consideraciones en relación con las modificaciones introducidas por las leyes 797 y 860 de 2003 a la Ley 100 de 1993.

5.1. Pensión de invalidez de origen común. La Corte ha definido la pensión de invalidez como “una prestación destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Política”7 Ahora bien, como se indicó anteriormente, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 estableció el derecho a la pensión de invalidez para aquellas personas que por cualquier causa de origen no profesional o que no haya sido provocada intencionalmente, hubieran perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Este estado de invalidez se determina por medio de una calificación proferida por las entidades autorizadas por la ley8, a partir de la cual se obtiene un dictamen de la condición de la persona que comprende el porcentaje de afectación producido por la enfermedad, en términos de deficiencia, discapacidad y minusvalía9 que arrojan un valor y determinan en conjunto un 6 Artículo 38 de la Ley 100 de 1993. 7Véase Sentencia T-951 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis, 8Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993: Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el

interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. 9 EL Decreto 9170 de 1999 definió estos conceptos así: “DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano” “DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona.” “MINUSVALÍA: Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide

para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez10, la cual resulta de vital importancia, por cuanto es el indicativo temporal, que señala cuándo la persona ve mermadas sus capacidades laborales y, por tanto determina el momento a partir del cual, al no serle posible continuar generando ingresos, la faculta para exigir el pago de una prestación monetaria como sustituto de éstos. 5.2. Modificaciones introducidas por las leyes 797 y 863 de 2003 a los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez de origen común. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establecía el derecho a la pensión de invalidez, a los afiliados al sistema General de Pensiones declarados inválidos que cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: “a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”

Posteriormente, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, la cual tuvo vigencia desde el 29 de enero de 2003 hasta el 19 de noviembre del mismo año, cuando la Sentencia C-1056 de 200311 declaró inexequible dicha normatividad por vicios de trámite, modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en éstos términos: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez” En diciembre de 2003 el Congreso expidió la Ley 860, actualmente vigente, en la que se reformaron los requisitos para ser beneficiario de la pensión, así: culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno 10 Artículo 31 del Decreto 246 de 2001. 11 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes

condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de

estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” De lo anteriormente expuesto puede colegirse que la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, estableció unos requisitos más estrictos para acceder a la pensión de invalidez, por cuanto aumentó el número de s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...