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CC - T077-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T077-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-077/13

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como base para el entendimiento del alcance de los deberes y derechos recíprocos, entre internos y autoridades carcelarias. Estas relaciones de sujeción han sido entendidas como aquellas relaciones jurídico-administrativas en las cuales el administrado se inserta en la esfera de regulación de la administración, quedando sometido “a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales”. Históricamente el Estado ha tenido una posición jerárquica superior respecto del administrado, sin embargo, bajo la figura de las relaciones especiales de sujeción esa idea de superioridad jerárquica se amplía permitiéndole a la administración la limitación o suspensión de algunos de sus derechos. ésta especial relación de sujeción resulta ser determinante del nivel de protección de los derechos fundamentales de los reclusos e, igualmente, acentúa las obligaciones de la administración pues le impone un deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten limitación en razón a la especial situación de indefensión en la que se encuentran los reclusos. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento carcelario y falta de salubridad al interior de los establecimientos carcelarios FUNCION RESOCIALIZADORA DE LA PENA-Hacinamiento carcelario y falta de salubridad desconoce dignidad humana de los

internos DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS INTERNOSReglas mínimas que se deben cumplir en los establecimientos carcelarios Se han consolidado ciertos deberes positivos en cabeza del Estado colombiano conforme a los cuales, en los establecimientos de reclusión, siempre deberá prevalecer el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos que han sido reconocidos de forma universal. Por esta razón, “toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Esta es la causa que motiva también la idea de que toda persona privada de la libertad deberá tener derecho a “recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos”. Esa obligación de la administración de respetar esos principios constitucionales (resocialización y dignidad humana) se exacerba en el caso colombiano pues el desconocimiento de los mismos no se presenta en todas las cárceles del país, siendo que es de conocimiento popular que algunas prisiones sí respetan los derechos fundamentales de los reclusos, supuesto que a su vez vulnera el principio de igualdad. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación, a la salud, a contar con suficientes implementos de aseo personal, al suministro suficiente de agua potable y a instalaciones higiénicas DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del

servicio de agua/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-El Estado debe garantizar a todas las personas por lo menos unos niveles mínimos esenciales El derecho humano al agua es el derecho que tienen todas las personas de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Reiteradamente ha sido entendido por este Tribunal como una garantía indispensable para alcanzar la efectividad de muchos otros derechos constitucionales fundamentales, como el derecho a la salud, a la vida, a la dignidad humana y una vivienda y una alimentación adecuadas. Las obligaciones que constituyen el núcleo esencial del derecho al agua no pueden suspenderse, ni podrá justificarse su incumplimiento en la falta de recursos para garantizar su plena realización. Por esta razón, el Estado tiene el deber de asegurar este derecho a todos sus asociados, sin discriminación, de forma inmediata y atendiendo especialmente a las personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho.

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION

DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional 2 En el presente caso, dado que la solicitud de suministro de agua de los reclusos tiene como finalidad cubrir sus necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad pública de los reclusos dentro del establecimiento carcelario, la Sala considera que la presente acción de tutela es procedente para reclamar la garantía de los derechos fundamentales invocados por el actor. ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía prioritaria y reforzada de

su derecho fundamental al agua Sobre la garantía del derecho al agua de las personas privadas de la libertad establece que el Estado tiene el deber de adoptar medidas con el fin de que tanto los presos como los detenidos tengan agua suficiente y de calidad para atender sus necesidades diarias, teniendo en cuenta las prescripciones del derecho internacional humanitario y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. El deber del Estado de garantizarle a los reclusos su derecho al agua de forma prioritaria y reforzada también encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales y en informes y documentos de órganos autorizados como la Observación General No. 15 del Comité.

REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS

INTERNOS NIVELES MINIMOS ESENCIALES DE SUMINISTRO DE AGUA PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADParámetros fijados por la CIDH establece mínimo de 13 a 15 litros de agua por persona siempre que las instalaciones estén funcionando adecuadamente DERECHO AL AGUA POTABLE DE LOS INTERNOS-Orden al Complejo Carcelario y Penitenciario de Picaleña suministro de un mínimo de 25 litros por persona al día, de los cuales deberá permitírseles almacenar 5 litros de agua por persona al día DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC y al Complejo Carcelario de Picaleña adopte todas las medidas para garantizar unas condiciones de salubridad adecuadas hasta tanto no se ejecute el Plan de Mejoramiento Integral del Complejo Picaleña 3

Referencia: expediente T-3.646.858

Acción de tutela instaurada por Jorge

Aldidier Ramírez Torres contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “COIBA”. Magistrado Ponente

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima) el doce (12) de junio de dos mil doce (2012) en primera instancia, y por el Tribunal Administrativo del Tolima el primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Aldidier Ramírez Torres contra las directivas del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, COIBA.

I. ANTECEDENTES El pasado veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) el Sr. Jorge Aldidier Ramírez Torres incoó acción de tutela contra las directivas del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, COIBA, con fundamento en los siguientes Hechos 1.- El Sr. Jorge Aldidier Ramírez Torres, condenado a 25 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas,

4 actualmente se encuentra “clasificado en fase de mediana seguridad y disfrutando del beneficio de hasta 72 horas”1. 2.- Aduce que el 15 de agosto de 2010 llegó trasladado de la cárcel Peñas Blancas de Calarcá (Quindío) a la sección 1A de alta seguridad, bloque 3 del Complejo Carcelario y Penitenciario De Ibague Picaleña “Coiba”. 3.- Manifiesta que estuvo recluido allí hasta el 29 de septiembre de 2011 y que los primeros 5 meses “fueron desagradables, ya que para ese entonces nos suministraban el servicio de agua potable dos o tres veces al día por un tiempo de 15 a 20 minutos lo cual no era suficiente para lavar ropa, lavar patios y celdas y para bañarnos, ademas [sic] las tazas sanitarias tanto del patio como de las celdas, pues permanecían llenas de materia fecal y la situación cada día empeoraba más debido a que las moscas se posaban en la materia fecal y luego pisoteaban los menajes donde recibiamos [sic] los alimentos”. Agrega que debido a esta situación, algunos internos presentaron “dolor de estomago y diarrea” 4.- Señala que luego de poner en conocimiento de las directivas del establecimiento carcelario y denunciar ante las autoridades tal situación “se logró que las directivas adecuaran las instalaciones para brindar el suministro de agua durante las 24 horas del día en los bloques 2, 3 y 4 del nuevo complejo”. 5.- El 29 de septiembre de 2011 fue trasladado al patio 3, bloque 1 del mismo establecimiento carcelario y que desafortunadamente se encontró

con la misma situación ya vivida en el bloque 3 por falta del suministro permanente de agua potable. 6.- Por esta razón, el Sr. Ramírez Torres envío dos derechos de petición dirigidos a la Directora y al Subdirector de la cárcel Picaleña Coiba el 22 de marzo de 2012. Mediante OFICIO 639-COIBA-INFRA-049 del 23 de marzo de 2012, el ingeniero de infraestructura del establecimiento le informó “que el suministro de agua en los diferentes pabellones se realiza por medio del sistema de gravedad, mientras que el suministro de agua en el bloque 1 no se suministra durante las 24 horas del día debido a que el sistema de llenado de tanque, el cual es por bombeo, necesitaría que las motobombas estuvieran prendidas todo el día [y no se cuenta] con un sistema digital que realice el cambio de bombeo por motobomba (…) el 1Folio 2 del cuaderno principal. 5 área de cocina y sanidad cuenta con el suministro de agua durante las 24 horas”. 7.- Finalmente señala que “el único bloque que no cuenta con agua las 24 horas del día es el bloque 1 cuando es el bloque con mayor población (…) el cual esta conformado por 11 patios (…) en un hacinamiento por mas [sic] de la mitad” y que lamentablemente los 15 o 20 minutos que les suministran agua dos o tres veces al día no son suficientes para que un promedio de casi 400 internos que viven en cada patio se puedan bañar, lavar su ropa, lavar celdas, patios y pasillos. Además agrega que “la mayoría de las duchas no funcionan, los tanques

que hay están en pésimo estado y el agua se filtra, además no tenemos canecas plásticas para recoger suficiente agua y (…) a las plantas tercera y cuarta no sube el agua por falta de presión” lo cual complica la situación de hacinamiento en la primera y segunda planta. Solicitud de tutela 8.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Jorge Aldidier Ramírez Torres exigió la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud que considera están siendo amenazados por el demandado al no suministrarle el servicio de agua de forma permanente impidiéndole contar con el agua necesaria para vivir en condiciones dignas. Respuesta de la entidad demandada 9.- El Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba Picaleña, a través Jhon Elmer Rojas Coordinador del Grupo de Demandas y Tutelas, dio contestación a la solicitud de tutela el tres (3) de mayo de 2012. En el escrito de respuesta señaló que el ingeniero Fernando Rojas Cruz encargado de la infraestructura del COIBA indicó que el suministro de agua en el bloque 1 no es el mismo que se ofrece en los restantes bloques dado que su estructura cuenta con “casi 30 años de existencia y no podemos compararla en ningún punto de vista con la infraestructura que ofrece el área nueva (bloques 2, 3, 4 y 5)” lo cual no permite la prestación permanente del servicio. Manifiesta que en este bloque no sería fácil ni técnicamente posible proporcionar agua continuamente a los reclusos por dos razones. En primer lugar, porque el suministro en este bloque fue concebido “bajo el

diseño de 2 tanques subterráneos que suministraban el agua por 6 gravedad, los cuales no fueron suficientes en el momento de agregar pabellones a la penitenciaría, por tal motivo estos tanques después se utilizaron como de almacenamiento y se construyeron 4 tanques elevados ubicados de una forma tal que suministrarían el liquido a los pabellones; para hacer llegar el agua a estos tanques es necesario primero, llenar los subterráneos lo cual requiere un tiempo aproximadamente de 04 (…) después por medio de motobombas de operación manual se conduce el liquido hasta los tanques aéreos para su llenado, lo cual tarda unas 2 horas aproximadamente y después abrir registros y dar paso a los pabellones.”2 Y en segundo lugar, porque “el vandalismo de los mismos internos y la falta de cultura en cuanto al ahorro de agua” ha llevado a que cuando se realizan acometidas hidráulicas, éstos las desmantelan hurtando los accesorios instalados como las llaves de paso. Aduce que los anteriores motivos han llevado al complejo carcelario a suministrar agua por lapsos de tiempo “aproximadamente 60 min tres veces al día aclarando que en este sector los internos tienen la opción de almacenar agua en los pabellones y descargar los baños en forma manual”. Finalmente, aduce que “en lo que hace referencia al “racho”, éste tiene una acometida directa que genera factura con autorizada por el IBAL (empresa de acueducto y alcantarillado de la ciudad)… y al “área de sanidad” se le acondicionaron tanques de 1000 lts únicamente para consultorios y sectores menores que atienden urgencias las 24 horas.”3

Además, estos dos sitios topográficamente presentan cotas de menor pendiente con respecto a los pabellones, es decir, se encuentran a nivel de los tanques subterráneos por lo tanto, allí es más fácil suministrar el líquido. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia 10.- El doce (12) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima) decidió rechazar por improcedente la presente acción de tutela. Estimó, en primer lugar, que el derecho a acceder a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública es un derecho de naturaleza colectiva para cuya garantía existen vías específicas de protección como 2Folio 23 y 24 del cuaderno principal. 3Folio 20 del cuaderno principal. 7 la acción popular, y que por esta razón no resulta procedente la acción de tutela, pues ésta tiene una naturaleza residual y subsidiaria. Precisó al respecto que “el legislador previó acciones específicas encaminadas a dichas finalidades y en caso de accederse a sus pretensiones en el proceso contencioso administrativo, los efectos serán los mismos que persigue la tutela, es decir, que sea suministrado el servicio de agua las 24 horas del día, para todos los internos de los 11 patios en el bloque 1”4 En ese mismo sentido agregó que esta situación no constituye un perjuicio irremediable para el actor pues, según lo manifestado por el demandado “si [sic] se presta el servicio de acueducto lo que pasa es que el mismo tiene restricciones de horario, pero en los patios se cuenta con

la posibilidad de almacenar liquido”5. Por estas razones concluye que debido a la existencia de otros mecanismos judiciales y a la ausencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de forma transitoria la acción de tutela, ésta deberá rechazarse por improcedente. Impugnación 11.- El catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), el accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia dentro del término de ejecutoria de la sentencia en mención6. Sin embargo, la Sala constató que el escrito de impugnación no obra en el expediente. Segunda instancia 12.- El primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) el Tribunal Administrativo del Tolima decidió confirmar la decisión del juez de primera instancia. Sobre el particular indicó que en un caso similar, mediante providencia del 28 de octubre de 2011, se resolvió una acción de tutela interpuesta por distintas personas que trabajaban en el Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” con el fin de que se repararan los daños y desperfectos del sistema de suministro de agua potable de las oficinas y de la Sección de Sanidad del edificio de sindicatos. En esta ocasión, señalan, “se ordenó al Ministerio de Interior y de Justicia, y al FONADE e INPEC, iniciar todos los trámites necesarios para que esta última 4Folio 36 del cuaderno principal. 5Folio 37 del cuaderno principal. 6Folio 41 del cuaderno principal 8 institución cuente con el servicio de agua, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante fallo del 16 de febrero de 20127.”

Por lo anterior señala que ya existe un fallo judicial que resuelve la problemática que se revisa, amparando los derechos fundamentales invocados, y que por esta razón no es procedente volver a hacer un estudio del caso. Pruebas que obran en el expediente - Copia del derecho de petición dirigido a la Dirección del establecimiento carcelario de Picaleña Coiba a nombre del Sr. Jorge Aldidier Ramírez Torres (Folio 12 del cuaderno principal). - Respuesta al derecho de petición dada por el ingeniero de infraestructura del establecimiento, Sr. Fernando Rojas Cruz (Folio 13 del cuaderno principal). Actuaciones surtidas en el trámite de revisión 13.- Mediante auto del dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) el Magistrado Sustanciador ordenó la practica de ciertas pruebas a fin de conocer en detalle la situación de insalubridad dentro del Complejo. Para ello comisionó al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Ibagué para que practicara una inspección judicial en el bloque 1 del establecimiento y presentara un informe escrito en el que describiera con detalle las condiciones de vida de los reclusos. También se ordenó al INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA que expresara lo que estimara conveniente acerca de la infraestructura de abastecimiento de agua en el bloque 1 y sobre las causas del limitado suministro. Así mismo se ofició a las oficinas regionales del Tolima de la Defensoría del Pueblo y de la Personería para que realizaran una visita al bloque 1

del Complejo y rindieran un informe escrito acerca de las condiciones de insalubridad del lugar y la falta de abastecimiento suficiente de agua. Por último se ofició al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que suministrara al Juzgado los dispositivos tecnológicos necesarios para llevar a cabo la inspección judicial ordenada. 7Folio 58 del cuaderno principal. 9 14.- El veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) se recibió a través de la Secretaría General de esta Corporación, informe escrito de la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima) que resultó de la inspección realizada por ésta el 25 de enero de 2013 al bloque 1 del Complejo en el cual se confirman las pésimas condiciones de salubridad que atraviesan los reclusos y la insuficiencia en el suministro de agua (Anexo 1). 15.- El cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013) se recibió a través de la Secretaría General de esta Corporación, informe escrito de la Personería Municipal de Ibagué que resultó de la inspección realizada por ésta el 29 de enero de 2013 al bloque 1 del Complejo en el cual se verifica que las condiciones de salubridad son deplorables, que el hacinamiento es evidente y que el establecimiento tiene serios daños de infraestructura (Anexo 2). 16.- Una vez vencido el término otorgado, el Despacho no recibió respuesta alguna por parte del Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Ibagué, del INPEC y del Complejo Carcelario y Penitenciario

de Ibagué Picaleña COIBA, a pesar de existir constancia de la notificación del auto en mención. De forma extemporánea y a través de la Secretaría General de esta Corporación, se recibió el informe escrito producto de la comisión hecha por el Magistrado Sustanciador de este despacho, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué para la práctica de una inspección judicial en el bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA, Picaleña. En el mismo se confirman de forma detallada los hechos expuestos por el actor y descritos por la Personería y la Defensoría municipales.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña “COIBA” de Ibagué vulneró los derechos fundamentales al agua, a la dignidad humana, a la vida y a la salud del señor Jorge Aldidier Ramírez Torres al someterlo a 10 vivir en pésimas condiciones de salubridad derivadas de la falta de un suministro de agua suficiente, de la situación de hacinamiento y de los problemas en la infraestructura carcelaria y en el sistema hidrosanitario del Complejo. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) Los derechos fundamentales de las personas privadas de la

libertad y la relación especial de sujeción con el Estado que determina su alcance; (ii) El derecho fundamental al agua y la obligación del Estado de asegurar su satisfacción por lo menos en los niveles mínimos esenciales; (iii) La procedibilidad de la acción de tutela para reclamar la garantía del derecho al agua; (iv) La garantía prioritaria y reforzada del derecho fundamental al agua que merecen las personas privadas de la libertad como sujetos especialmente vulnerables, luego se expondrán unas conclusiones, y finalmente se abordará el (v) Análisis del caso concreto.

Asunto preliminar: La ausencia de cosa juzgada y los efectos de la presente sentencia. 4.- Una vez repasados los presupuestos fácticos, se analizará la pertinencia del argumento al que recurrió el juez de segunda instancia dentro del trámite de la presente acción para negar por improcedente el amparo, con el objeto de determinar si existía o no cosa juzgada respecto de las pretensiones del actor.

Así, en la sentencia de tutela de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió confirmar el fallo del a quo mediante el cual se había rechazado por improcedente el presente amparo, manifestando que en un caso similar, mediante providencia del 28 de octubre de 2011, ya se había resuelto por ese mismo Tribunal la situación de vulneración de derechos fundamentales al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario Picaleña COIBA en Ibagué, providencia que había sido confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 20128. La Sala verificó que en esa ocasión, la acción tutela había sido

interpuesta por distintos trabajadores del mismo Complejo con el fin de que se solucionaran los problemas sanitarios existentes por la falta del servicio del agua en el edificio de Sindicatos donde se encontraban ubicadas las oficinas y la Sección de Sanidad. En esta oportunidad el 8 Sentencia del 16 de febrero de 2012, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”,

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Referencia: 00711-01.

11 Tribunal ordenó a distintas autoridades que iniciaran, de acuerdo a sus competencias, los trámites indispensables para lograr que el Complejo “contara con el correcto servicio de agua en las redes hidrosanitarias y se corrigieran los defectos que generaban las inundaciones en el penal”9. Esta orden fue confirmada y adicionada por el Consejo de Estado ordenando que “mientras se adelantan las actuaciones necesarias para solucionar el problema existente con la prestación del servicio de agua, implementen de manera conjunta las medidas pertinentes para mitigar los problemas de salubridad que están afectando a la población carcelaria que recibe el servicio médico en la Sección de Sanidad y a las personas que deben trabajar (…) en el edificio de Sindicatos (…) reubicando temporalmente a todos los afectados, si no pueden implementarse medidas transitorias”10. Pues bien, la Sala considera que no podía el Tribunal en este caso afirmar que existía cosa juzgada con la anterior sentencia de tutela interpuesta por los trabajadores del penal y en consecuencia declarar la improcedencia del presente amparo. Esto por cuanto el asunto que aquí se debate no es el mismo que aquél que fue objeto de pronunciamiento

anterior pues, en este caso, además de no existir identidad en la parte demandante, existe una diversidad de hechos nuevos adicionales que, como se verá, completan un cuadro de condiciones de insalubridad inhumanas y degradantes que han venido soportando los reclusos del bloque 1 del Complejo. 5.- Del mismo modo, es necesario advertir que tanto la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima) y la Personería Municipal de Ibagué en los informes presentados al Despacho informaron que el demandante fue trasladado al Establecimiento Carcelario de Jamundí (Valle) el 7 de diciembre de 201211. Sin embargo, advierte la Sala que el supuesto hecho superado se presenta con posterioridad a la presentación de la acción de tutela. En todo caso, el hecho de haberse revelado en el trámite de Revisión que los 284 reclusos del bloque 1 del Complejo se encuentran en similares 9Sentencia del 28 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo del Tolima, Expediente No. 73001-23-31-000-2011-00711-01 dentro de la acción de tutela interpuesta por Sergio Andrés Amezquita y otros en contra de Ministerio de Justicia y otros. 10 Sentencia del 16 de febrero de 2012, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”,

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Referencia: 00711-01.

11Folios 22 y 41 del cuaderno de la Corte Constitucional. 12 condiciones, y que la vulneración de sus derechos fundamentales es ostensible amerita un estudio de fondo por parte de la Corte Constitucional, obligándola – como autoridad suprema de la jurisdicción

constitucional encargada de fijar la interpretación de los derechos fundamentales y de prevenir futuras violaciones de los mismos – a pronunciarse de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales de los restantes reclusos. De este modo, si bien la tutela tiene en principio efectos inter partes y subjetivos, en este caso la violación de los derechos fundamentales de los demás internos es evidente según puede desprenderse de las pruebas recaudadas. Esta es la razón por la cual, en este caso, no solo se examinará la violación de tales derechos, sino que también se adoptarán órdenes dirigidas a mejorar la situación de esas personas privadas de la libertad. Por todo lo anterior las órdenes que resulten de la presente providencia estarán dirigidas a garantizar los derechos de todos los internos del bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña. 6.- Por último, llama la atención de la Corte que frecuentemente los establecimientos carcelarios y penitenciarios demandados por los internos procedan, en el tramité de revisión de la acción de tutela, a efectuar el traslado del recluso a otro centro de reclusión queriendo purgar la situación de vulneración de derechos y aparentemente, dando cumplimiento a las pretensiones de los accionantes. Sobre esta hipótesis, como la que hoy nos corresponde analizar, se insiste en que precisamente no es ésta una situación que impida a la Corte pronunciarse de fondo sobre las condiciones de vida de los otros reclusos que, si bien no interpusieron la acción de tutela, continúan padeciendo la vulneración de sus derechos dentro del penal. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y

la relación especial de sujeción con el Estado que determina su alcance. Reiteración de jurisprudencia. 7.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como base para el entendimiento del alcance de los deberes y derechos recíprocos, entre internos y autoridades carcelarias. Estas relaciones de sujeción han sido entendidas como aquellas relaciones jurídico-administrativas en las cuales el administrado se inserta en la esfera de regulación de la administración, quedando sometido “a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales”12. 12 Ver la sentencia T-793 de 2008. 13 Históricamente el Estado ha tenido una posición jerárquica superior respecto del administrado, sin embargo, bajo la figura de las relaciones especiales de sujeción esa idea de superioridad jerárquica se amplía permitiéndole a la administración la limitación o suspensión de algunos de sus derechos13. Pues bien, la Corte ha reiterado la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una especial relación de sujeción que dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para limitar algunos derechos fundamentales14. En este caso, la integración del interno con la administración es de carácter forzoso y responde a la necesidad de la administración “de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan las conductas de ciertos individuos.”15 Por esta razón, si bien una de las consecuencias jurídicas más importantes de dicha relación especial es entonces, en el caso

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