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CC - T077-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T077-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-077/15

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso en que internos profesan una religión que requiere dejar crecer el cabello y barba, así como vestir túnicas los días de celebración religiosa y el establecimiento carcelario no se lo permite RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Características La Corte ha establecido como características de tal enlace las siguientes: i) la subordinación del recluso al Estado; ii) que se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial, que implica controles disciplinarios y administrativos especiales y la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales; iii) el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de derechos fundamentales deben estar autorizados por la Constitución y la ley; iv) la finalidad de tal ejercicio es garantizar el goce de los demás derechos de los internos, mediante medidas dirigidas a asegurar disciplina, seguridad y salubridad, así como lograr la resocialización como cometido principal de la pena; v) como consecuencia de la subordinación surgen derechos relacionados con condiciones materiales de existencia (alimentación, habitación, servicios públicos y salud), que deben ser garantizados por el Estado; vi) además, le corresponde asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, a través de conductas positivas.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE

LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados En cuanto a la restricción de derechos fundamentales, este Tribunal ha sido enfático en señalar que la privación de la libertad no implica la anulación automática de las garantías constitucionales. Por tanto, ha realizado una clasificación entre los derechos que se suspenden, los que se restringen y los que permanecen intactos, que obedece al fin resocializador de la pena. Así, derechos como las libertades de locomoción y personal son válidamente restringidos en razón de la reclusión. Otro grupo de garantías como la intimidad, los derechos de asociación y de información pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionadas, lo que conlleva que su núcleo esencial no puede ser afectado. Finalmente, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad, a la libertad religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petición y al reconocimiento de la personalidad jurídica permanecen intangibles. Ahora bien, la Corte ha concluido que la razonabilidad y la proporcionalidad son los criterios que 2 permiten establecer si la restricción de las garantías de los internos es constitucionalmente válida. DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional e internacional DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Obligación del Estado de garantizarlos Por mandato constitucional se protege tanto la posibilidad de profesar de

manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, como la difusión y realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales. Así, la garantía no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos visibles en los que este se manifiesta. Además de las manifestaciones sociales del culto, el texto Superior permite que el practicante se niegue a realizar aquellas conductas que vayan en contra de su conciencia. Lo anterior, por cuanto para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas de su religión reviste una importancia cardinal, puesto que ella determina la mayoría de sus proyectos de vida personal. Ahora bien, respecto de la libertad de cultos esta Corporación ha señalado que se trata de una garantía que no cuenta con atribuciones absolutas que le permitan desconocer otros derechos fundamentales igualmente protegidos. LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Asignación de espacio y hora para la práctica de actividades religiosas/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Garantía para personas privadas de la libertad, pero se debe dar dentro del marco de la seguridad y orden de los establecimientos La libertad de cultos es uno de los derechos a ser garantizado a la población reclusa, pero su goce se debe dar dentro del marco de la seguridad y orden de los establecimientos penitenciarios. Puesto que esta garantía defiende que las personas lleven un modo de vida que sea expresión cabal de sus convicciones religiosas más arraigadas, cualquier restricción debe estar precedida de un análisis de razonabilidad y proporcionalidad. De lo

contrario, se le impondría al creyente la carga desproporcionada de incumplir con los dogmas de su religión, sin que ello fuera necesario para la protección de un interés público. En este punto se debe recordar que el amparo de la libertad religiosa resulta inane si el Estado se niega a resguardar las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, que constituyen fuente de complacencia para cada persona. Como lo ha reconocido este Tribunal, la imposibilidad de coherencia entre lo que profesa y practica un individuo puede generar un inmenso grado de sufrimiento, por lo que a las autoridades penitenciarias les corresponden garantizar en la mayor medida posible que los internos sean fieles a su credo. 3 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-La presentación personal y la dieta pueden constituir aspectos del goce de la libertad de cultos de personas privadas de la libertad La presentación personal y la dieta pueden constituir aspectos del goce de la libertad de culto objeto de protección al interior de los centros penitenciarios. Jautamente, la “visibilidad de la religión” involucra distintos aspecto que implican un abandono de la esfera privada del individuo para hacer parte de la esfera pública de la sociedad. A través de distintos símbolos como el respeto de las distintas fechas sagradas, la posibilidad de construir templos, el porte de distintos símbolos religiosos y el apego a una dieta específica, las creencias religiosas manifiestan su identidad al interior del Estado. En ese contexto, una determinada presentación personal puede constituir una manifestación externa de una creencia religiosa. Aunque los

reglamentos de los distintos centros penitenciarios exigen que los internos lleven su barba y cabello cortos por razones de higiene y seguridad y, en otros casos, requieren el uso de uniformes, las autoridades carcelarias no pueden aplicar irreflexivamente tales restricciones dentro de un orden constitucional como el que rige a Colombia. DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a establecimiento carcelario autorice dejar crecer barba y cabello a internos que profesan religión DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a establecimiento carcelario brinde dieta alimenticia, de acuerdo a sus convicciones religiosas

Referencia: Expedientes T-4.436.001 y

T-4.549.977 (acumulados) Exp. T-4.436.001: Acción de tutela interpuesta por Franklin Geovanny Cardozo Márquez, Andrés Sánchez Gómez, Elkin Alberto Bayer Hernández, Marlon Andrés Gutiérrez, José de Jesús Cifuentes Gutiérrez y Elvis Antonio Sánchez Obregón contra el Complejo Carcelario de Jamundí (Cojam), el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Exp. T-4.549.977: Acción de tutela interpuesta por Juan Gonzalo Ganán 4 Sánchez contra el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín El Pedregal (Coped), la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios

(Uspec) y la Empresa de Alimentos Fabio Doblado Barreto.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado (Exp. T4.436.001) y de la sentencia dictada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín (Exp. T-4.549.977). Mediante auto de 7 de noviembre de 2014, la Sala de Revisión decidió acumular los procesos de tutela de la referencia atendiendo a la igualdad de materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-4.436.001

Franklin Geovanny Cardozo Márquez, Andrés Sánchez Gómez, Elkin Alberto Bayer Hernández, Marlon Andrés Gutiérrez, José de Jesús Cifuentes Gutiérrez y Elvis Antonio Sánchez Obregón promovieron acción de tutela contra el Complejo Carcelario de Jamundí (en adelante, Cojam), el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la libertad de cultos. Hechos y relato contenido en el expediente1: 1.1. Los accionantes se encuentran recluidos en el Cojam, a excepción de Franklin Geovanny Cardozo Márquez, quien fue trasladado al 1 El presente capítulo resume la narración hecha por los actores, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. 5 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira durante el trámite de la acción de tutela2. 1.2. Refieren que pertenecen a la doctrina evangélica Los Nazarenos. De conformidad con sus convicciones cristianas “es un pecado deshonroso ante los ojos de Dios, despojarse de sus barbas y pelo”. 1.3. Destacan que el Antiguo Testamento consagra los principios y el régimen sagrado de su religión, por lo que deben darle estricto cumplimiento. Por su parte, el Nuevo Testamento guía “su caminar con Cristo”. 1.4. Consideran que dejar crecer su pelo y vello facial no implica desconocer las normas sobre salubridad e higiene, ni se prestaría para fugas. En ese sentido, aducen que miembros de comunidades indígenas, LGBTI y afro que se encuentran recluidos en el mismo centro tienen su cabello largo, sin que se haya presentado algún inconveniente. 1.5. Por ello, solicitaron en 18 ocasiones a la dirección del establecimiento penitenciario que autorizara el cambio de su presentación personal. Además, pidieron el ingreso de túnicas para los días sagrados de Júbilo y Pentecostés,

que celebran con devoción. Aclararon que su uso se daría únicamente en sus reuniones en un rincón del pabellón3. 1.6. Al no obtener respuesta, el 18 de marzo de 2013 promovieron acción de tutela en contra de la directora del centro de reclusión4. Ambas instancias protegieron el derecho de petición pero negaron el amparo de las demás garantías invocadas, al considerar que los derechos fundamentales de los reclusos pueden ser limitados cuando su goce afecte la finalidad de los establecimientos carcelarios, así como las libertades de los demás internos. Explicaron que una excepción del régimen de higiene y vestuario podría menoscabar la salubridad, seguridad y disciplina del establecimiento, lo que impediría su efectiva resocialización5. 1.7. Ante la falta de respuesta de fondo por la entidad accionada, promovieron incidente de desacato el 18 de junio del mismo año. Durante el trámite, la Directora del Cojam expuso que había cumplido el fallo de tutela, por cuanto había dado contestación a las solicitudes de los internos el 12 de junio de 2013, negando las pretensiones. Aunque no allegó dicho oficio, el juez de 2 Como se explicará en el acápite 1.11., esta entidad fue vinculada mediante auto de 26 de septiembre de 2013. 3 En los folios 17 a 34 del cuaderno 3 obran copias de las peticiones elevadas en las siguientes fechas: 7, 15 y 30 de agosto, 7 de septiembre, 2 y 10 de octubre, 23 de noviembre, 20, 22, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de

2012, 26 de enero y 1 de febrero de 2013. 4 En los folios 12 a 189 del cuaderno 3 obra copia del expediente de la acción de tutela presentada el 18 de marzo de 2013. 5 El Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali en fallo de 8 de abril de 2013 y el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca en sentencia confirmatoria el 13 de junio de 2013. Uno de los magistrados del Tribunal salvó parcialmente su voto al estimar que era necesario ordenar al Inpec que adecuara el reglamento penitenciario a las condiciones especiales de la comunidad religiosa, en relación con el vestuario, la presentación personal y el sitio de culto. Lo anterior, para ponderar el principio de sujeción de los internos, la seguridad y el derecho a la libertad de cultos. 6 primera instancia decidió declarar cumplido el fallo el 19 de septiembre de 20136. 1.8. Piensan que las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela, así como la respuesta ofrecida por el Inpec coartan toda posibilidad de profesar su religión, por lo que se sienten “atropellados espiritualmente, moralmente y psicológicamente”. Por ello, solicitan se ampare su derecho fundamental a la libertad de cultos y se les permita dejar crecer su cabello y barba, y vestir túnicas en los días de fiesta. 1.9. Contestación de las entidades accionadas En sede de tutela, ni la Directora del Cojam, ni el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali, ni el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca remitieron informes, a pesar de que les fue notificado el trámite de

tutela7. 1.10. Decisión judicial objeto de revisión A través de fallo de 8 de mayo de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera rechazó el amparo, al estimar que los accionantes pretendían atacar sentencias de tutela, lo que lo hacía improcedente. Explicó que el debate sobre los derechos invocados se había dado dentro del primer proceso, que finalizó con el auto de exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional el 12 de septiembre de 20138. 1.11. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional El 26 de septiembre de 2014 el Magistrado Sustanciador mediante auto para mejor proveer solicitó la precisión de algunos hechos a las entidades demandadas. Pidió a las autoridades carcelarias que justificaran fácticamente la prohibición de llevar el cabello y barba largos y túnicas en celebraciones sagradas, así como que informaran qué medidas de salubridad y seguridad adoptó en relación con los internos que no cumplen las normas sobre presentación personal por pertenecer a comunidades indígenas, afro o LGBTI, sin obtener respuesta a los requerimientos realizados. Además de ello, libró despacho comisorio9 para entrevistar a los sentenciados, pidió copia del expediente de la acción de tutela presentada en el año 2013, solicitó al Ministerio del Interior información sobre la creencia Los Nazarenos y dispuso la vinculación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira. Esto último, teniendo en cuenta que durante el trámite de amparo el 6 Folio 186 del cuaderno 3.

7 Folios 39 a 41 del cuaderno 1. 8 En providencia de 5 de noviembre de 2013 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al Consejo de Estado, en virtud del Decreto 1382 de 2000, por cuanto una de las entidades demandadas es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folio 28 a 30 del cuaderno 1) 9 Las comisiones fueron realizadas por el Juzgado 3º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 7 accionante Franklin Geovanny Cardozo Márquez fue trasladado a dicha institución. 1.11.1. Ministerio del Interior El Jefe de la Oficina Jurídica, en oficio de 3 de octubre de 2014, mencionó que revisado el registro público de entidades religiosas, la doctrina evangélica Los Nazarenos no figura como inscrita. Aclaró que podría tratarse de un carácter confesional específico de filosofía cristiano nazareno. 1.11.2. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira (EPC Palmira) El 8 de octubre de 2014 la Directora de la institución mencionó que el interno Franklin Geovanny Cardozo Márquez llegó trasladado el 27 de agosto del mismo año y que a la fecha no había presentado reclamación para dejar crecer su pelo y vello facial o vestir túnica en días sagrados. Expuso que las condiciones de reclusión son las mismas que las de los otros reclusos, respetando los derechos humanos y la libertad de culto. Las medidas de seguridad son iguales para todos y se proveen espacios para ejercer las

confesiones religiosas que lo requieren, sin lugar a discriminación alguna. Adjuntó copia del Reglamento Interno del centro de reclusión. 1.11.3. Complejo Carcelario de Jamundí (Cojam) El Director de la institución, en oficio de 9 de octubre de 2014, sostuvo que el accionante Andrés Sánchez Gómez había salido en libertad el 22 de julio del mismo año, para el efecto allegó constancia del sistema de registro penitenciario10. Allegó copia del Reglamento Interno del establecimiento y tomó declaraciones a los internos accionantes. 1.11.4. Elvis Antonio Sánchez Obregón En la diligencia de declaración manifestó que en la actualidad pertenece a la Iglesia Pentecostés Unida de Colombia y desde hace cuatro años dejó de pertenecer la Iglesia de Los Nazarenos. Sin embargo, manifiesta que cuando la practicaba debía congregarse para orar tres veces al día y era fundamental llevar el cabello y la barba largos11. 1.11.5. Marlon Andrés Gutiérrez Ocampo En la diligencia de declaración sostuvo que no pertenece a ninguna creencia religiosa, porque el compañero que dirigía el culto fue trasladado a otro centro de reclusión y él fue remitido a un patio diferente. Antes de eso practicaba la religión Los Nazarenos, que se fundamentaba en la historia de Sansón, quien llevaba el pelo largo y usaba un hábito para agradar a Dios. Adujo que oraba 10 Folio 93 del cuaderno 2. 11 Folios 35 a 36 del cuaderno 2. 8 diariamente y los domingos se congregaban en ayuno para fortalecer el

alma12. 1.11.6. José Jesús Cifuentes Gutiérrez En la diligencia de declaración afirmó que desde 2010 es cristiano de la Iglesia de Los Nazarenos. El pilar sobre el que esta se edifica es su creencia en Dios y en Jesucristo como el único salvador. Además, se suscribe al arrepentimiento y a la promesa de no volver a pecar, convirtiéndose en una nueva persona. Expuso que se realizan ayunos y se ora, con la frecuencia que Dios ponga en el corazón de cada uno. Aunque en cada congregación hay un líder, en la actualidad no cuentan con una iglesia formada por cuanto los integrantes del culto fueron separados de patio. Mantener su pelo y barba, y vestir una túnica en celebraciones religiosas hacen parte de la dignidad de los creyentes y del pacto que han hecho con Dios. Debido a que el establecimiento no les brinda los implementos de aseo necesarios no les es posible cambiar su presentación personal, lo cual viola su dignidad13. 1.11.7. Elkin Bayer Hernández En la diligencia de declaración adujo que se suscribe a la creencia religiosa Los Nazarenos desde hace dos años. Quienes la practican deben portar su cabello y barbas largas y vestir con túnicas en los días celebración. Su presentación personal hace parte del pacto hecho con Dios, que los identifica y diferencia de otros cultos. Aclaró que como en la religión católica y la evangélica, se cree en Dios y en Jesucristo. Como parte de sus rituales citó la oración en grupo dos o tres veces al día, compartiendo la palabra de Dios. No obstante, aclaró que ya no es posible

congregarse para orar por cuanto su líder Franklin Cardozo fue trasladado a otro centro14. 1.11.8. Franklin Geovanny Cardozo Márquez En la diligencia de declaración adujo que pertenece al grupo Los Nazarenos, cuya creencia se fundamenta en el antiguo testamento. Nació en un hogar cristiano, adscrito a la Iglesia Pentecostés Unida Internacional, pero a los 12 o 13 años decidió ingresar al grupo de los nazarenos. Su convicción se fundamenta en seguir los pasos de Cristo como ejemplo de vida, sometiendo “la conciencia y la mente en obediencia a Dios”. Su manual de vida son las santas escrituras y los valores que defiende son la espiritualidad, la armonía y la unión con Dios. 12 Folios 37 a 38 del cuaderno 2. 13 Folios 39 a 40 del cuaderno 2. 14 Folios 41 a 42 del cuaderno 2. 9 Afirmó que el delito que cometió constituye un pecado y una falta ante Dios, por lo que al estar privado de libertad no puede participar en ningún ritual. No obstante, cuando estos se realizan, la persona se aísla, se va a un lugar campestre, “se le ofrece un cordero a Dios, es decir, se sacrifica un animal como en los tiempos de antes. Se entra en un regocijo y en un gozo espiritual, y se hacen plegarias y oraciones”. Estas celebraciones se hacen esporádicamente durante el año, por ejemplo durante el Pentecostés o la Santa Cena, que consiste en tomar una copa de vino y pan, que significan la Sangre y Cuerpo de Cristo.

Declaró que en todas las ciudades existe un pastor, pero el líder vive en Perú y se considera un mesías. Aunque no recordaba su nombre, resaltó que se trata de una persona con ojos achinados y con barba larga, la cual, se razona, es sagrada. Mencionó que es hermano en el grupo de Los Nazarenos de Ibagué, pero nunca hizo el voto por la pérdida de su libertad. El pelo y vello facial largos tienen su razón de ser en los diez mandamientos, por lo que obligar su corte constituye una deshonra. En ese sentido, recordó que al momento de su captura en 2005 manifestó que era evangélico, por tanto exige que le permitan su práctica libre y sin restricción en la cárcel15.

2. Expediente T-4.549.977

Juan Gonzalo Ganán Sánchez promovió tutela en contra del Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín El Pedregal (en adelante, Coped), la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y la Empresa de Alimentos Fabio Doblado Barreto, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de culto y a la salud. Hechos y relato contenido en el expediente16 2.1. Afirma que desde el año 2005 practica el islam, lo que implica “una serie de ritos, sacrificios y formas (…) como leer el Corán, llevar una dieta especial, orar y ayunar en el día durante el ramadán”. 2.2. Fue detenido el 26 de noviembre de 2010 y estuvo recluido en la Cárcel Nacional Bellavista hasta el 20 de enero de 2011, momento en el que fue

trasladado al Coped. 2.3. El islam prescribe varias restricciones alimenticias tales como la prohibición de “comer carne de cerdo, de animales con garras o que caminen por tierra, alimentos con sangre, animales muertos y sobre todo la prohibición de ingerir alimentos no sacrificados en nombre de Dios”. También, durante el mes sagrado del ramadán, tiene el deber de ayunar hasta 15 Folios 29 a 30 del cuaderno 2 16 El presente capítulo resume la narración hecha por el actor, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. 10 las horas de la noche por 30 o 40 días, durante los cuales ni siquiera debe ingerir agua. 2.4. Sin embargo, en el establecimiento la mayoría de los alimentos se combinan con cárnicos, por lo que su dieta se reduce a la ingesta de arroz con alguna verdura y no cumple requerimientos nutricionales balanceados. Para compensarla ha tenido que comprar de manera ocasional enlatados de alto costo. 2.5. Aduce que desde su entrada solicitó a su nutricionista que le recetara una dieta acorde a sus deficiencias alimenticias, quien se negó bajo el argumento de que sería un acto de discriminación respecto de quienes profesan otras religiones. Tampoco ha logrado que se respete su ayuno durante el mes sagrado del ramadán. 2.6. En petición del 19 de marzo de 2013 pidió una nueva cita con la dietista debido a la pérdida de peso y la falta de concentración, originadas por la indebida alimentación. Igualmente, pidió permiso para crecer su barba, como

lo ordena el Corán, porque su corte se considera una mutilación del cuerpo17. 2.7. Explica que cuando ha intentado acudir a protestas a través de huelgas de hambre, ha sido aislado en la Unidad de Tratamiento Especial. Además, manifiesta que ha sido víctima de una serie de vejámenes por parte de los miembros del centro de reclusión relacionados con el culto que profesa. Entre otros actos, indica que: “los guardias de la prisión me apodan el barbado, el judío o el talibán, de manera irrespetuosa, burlándose cuando me ven leyendo el Corán varias veces al día o respecto al ayuno en el mes del ramadán”. 2.8. El Coped le permite mantener su vello facial. Sin embargo, estima que su conducta respecto de las demás solicitudes impide la práctica plena de sus convicciones religiosas. Destaca que la mala alimentación a la que ha sido sometido afecta seriamente su salud mental y física, y que “su identidad es constantemente violentada con insultos”. 2.9. Considera que tales entidades están imponiendo medidas coercitivas que menoscaban su libertad de culto, en contravía de los artículos 18 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos18 y el 12 de la Convención Americana sobre 17 Folios 9 a 12 del cuaderno 1. 18 “Artículo 18 || 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en

privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. || 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. || 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. || 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores 11 Derechos Humanos19. Tal garantía no se limita al respeto estatal de la conciencia interna, sino que debe ir más allá, asumiendo un rol activo de protección de los credos, sin darle prioridad a ninguno. Situación contraria a lo que sucede, en su opinión, en los establecimientos carcelarios en los que se facilita la práctica de la religión católica “por encima de cualquier otra, en especial si esta no pertenece a las ramificaciones cristianas, como en el caso del islam”. 2.10. Por consiguiente, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene al Coped y al Uspec: la asignación de una dieta balanceada basada en sus restricciones religiosas y el permiso de ayuno en el mes de ramadán, acompañados de un seguimiento médico. Además, solicita el respeto de su credo. 2.11. Contestación de las entidades accionadas 2.11.1. Empresa Fabio Doblado Barreto

En comunicación de 21 de abril de 2014, la apoderada general de la entidad encargada de suministrar la alimentación indicó que las convicciones religiosas de los reclusos no eran tenidas en cuenta en el proceso de contratación pública para este servicio, por cuanto se trata de circunstancias del fuero interno de cada persona. Explicó que la provisión de comida se fundamenta en las recomendaciones nutricionales incluidas en el anexo técnico del proceso licitatorio, que se fundamentan en las necesidades de energía (expresadas en kilocalorías), la distribución del valor calórico aportado por grupos de macronutrientes (proteínas, grasa y carbohidratos) y por tiempos (desayuno, almuerzo y cena). Resaltó que las dietas terapéuticas (hiposódica, hipoglúcida, hipograsa, hipoproteica y alta en fibra) no responden a un menú alterno sino a uno de apoyo para el tratamiento de una enfermedad diagnosticada, con el fin de restablecer la salud. La profesión de una religión no se puede considerar como una dieta, sino como hábito, costumbre u obligación que debe cumplir el creyente. Expuso que como contratista no le es posible modificar las condiciones de alimentación discrecionalmente, ya que incurriría en un incumplimiento legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.” 19 “Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión || 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de

cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. || 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. || 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. || 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.” 12 contractual. Le correspondería a la entidad contratante ajustar el contrato suscrito, con la subsiguiente modificación presupuestal. 2.11.2. Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín El Pedregal (Coped)

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