CC - T077-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T077-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-077/16
CAMBIO DE NOMBRE-Protección constitucional
ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Marco conceptual
DERECHO A LA IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Garantía constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteración de jurisprudencia Constituye un acto discriminatorio cualquier trato diferenciado en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales y en general, en cualquier ámbito de la vida, que resulte contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, en tanto impone una carga no exigible Sin embargo, es preciso advertir que no jurídica ni moralmente a la persona. todo trato desigual per se supone un acto discriminatorio, ni tampoco la sola circunstancia de tener una orientación sexual o identidad de género diferente conlleva automáticamente a la protección de los derechos que se invoca a través de la acción de tutela, ya que en ambas situaciones le corresponderá al juez constitucional valorar los elementos de juicio necesarios para llegar a una decisión, partiendo de la buena fe y de las reglas de la sana crítica, dada la dificultad que existe para probar actos discriminatorios. CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE DISCRIMINACION Y LA LABOR DEL JUEZ EN SEDE DE TUTELA Ante situaciones de discriminación de grupos estructuralmente marginados como la población LGBTI y la falencia probatoria de los actos de agravio, en
cumplimiento de los postulados constitucionales el juez de tutela debe invertir la carga de la prueba dado el déficit de protección en el que se encuentran dichas personas. POBLACION LGBTI COMO GRUPO HISTORICAMENTE DISCRIMINADO La población LGBTI constituye un grupo históricamente marginado por el Estado, la sociedad y la familia, en las distintas facetas y formas, de manera individual y colectiva, de manera expresa y sutil, en público y en privado, directa e indirectamente, consciente e inconscientemente. La población LGBTI vive luchando contra estigmas y estereotipos que los persiguen y excluyen tanto en espacios públicos como privados, por lo que no pueden vivir tranquilitamente en una sociedad cargada de prejuicios, imaginarios colectivos y visuales homofóbicos que hacen que se perpetúe la discriminación. En ese contexto, la población LGBTI permanece segregada en una sociedad que por no 2 aceptar la diferencia prefiere invisibilizarla, acentuando más la problemática de inequidad y desigualdad que afrontan quienes pertenecen a dicho grupo porque como “minoría sexual” quedan al margen de las leyes, políticas públicas, programas de atención, acceso a servicios asistenciales y demás mecanismos de acción del Estado y la sociedad, lo cual significa que todas existen sin un enfoque diferencial. POBLACION LGBTI-Protección constitucional/POBLACION LGBTIDeber del Estado de adoptar medidas necesarias para garantizar derechos y crear cultura ciudadana del respeto por la diferencia DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Cambio de nombre como expresión de individualidad
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO
ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD-Reconocimiento como derecho fundamental y posibilidad de cambio
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO
ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD El nombre como atributo de la personalidad permite que el individuo en desarrollo de su libertad y autonomía determine como desea identificarse y ser distinguido en la vida social y en las actuaciones frente al Estado, para ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico. DISCRIMINACION-Rasgos fundamentales del fenómeno se establecen en función del contexto y del escenario específico en el que se produce, y en particular, del tipo de relaciones que subyacen al mismo FENOMENO DISCRIMINATORIO-Carácter multifacético y pluralidad de manifestaciones/DISCRIMINACION-Formas en que se materializa DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADCaso en que se procede a inaplicar el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 para cambio de nombre por segunda vez CAMBIO DE NOMBRE-Autorízase a Notaría realizar cambio de nombre por segunda vez, volviendo al nombre original
Referencia: expediente T-5.196.402
Acción de tutela instaurada por BB contra la Notaría Primera del Círculo de Bogotá y la Registraduría Distrital del Estado Civil. 3
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso de tutela de la referencia. En el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad1 de la parte actora, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia información que conduzca a su identificación y, en consecuencia, ordenará a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta Corporación guardar estricta reserva respecto de la identidad de esta persona2.
I. ANTECEDENTES BB promovió acción de tutela contra la Notaría Primera del Círculo de Bogotá y la Registraduría Distrital del Estado Civil, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad.
1. Hechos. 1.1 Manifiesta que mediante escritura pública No. 5218 de 7 de noviembre de 2014 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, realizó el cambio de nombre de AA al de BB, a fin de que coincidiera con su “orientación sexual”. 1.2 Menciona que la modificación del nombre de masculino a femenino no
implicó cambio de sexo, pero lo hizo con la convicción de que podía ayudar a consolidar el proceso integral de la nueva identidad de género que ha venido construyendo desde tiempo atrás. 1 Artículo 15 Superior. 2 En igual sentido, las Sentencias T-063 de 2015, T-086 de 2014, T-611 de 2013, T-977 de 2012, T-1033 de 2008, T-810 de 2004, T-539 de 2004, T-436 de 2004, T220 de 2004, T-618 de 2000, SU-082 de 1995 y T-477 de 1995. 4 1.3 Indica que el 26 de junio de 2015 elevó una petición ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá solicitando el cambio de nombre por segunda vez, concretamente, pasar del femenino al masculino, dado que el nuevo nombre le ha ocasionado inconvenientes en la vida profesional y personal, “hasta el punto que he sido objeto de burlas tanto familiar como a nivel laboral”. 1.4 Señala que mediante oficio No. 2640 de 13 de julio de 2015, el Asistente de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá contestó en forma negativa la solicitud, aduciendo que el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, permite el cambio de nombre una sola vez, por lo que debe acudir ante la jurisdicción civil. 1.5 Considera que la respuesta se escuda en un procedimiento inocuo e irrazonable, que “desconoce la prevalencia del nombre como atributo de la personalidad y de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, que merecen un tratamiento humano e
igualitario anteponiendo cualquier otro interés de orden procesal o formal para garantizar derechos fundamentales. El derecho al nombre es propio de seres libres y autónomos, siempre que esas decisiones no deriven en acciones que comprometan el goce de derechos de otras personas. Si bien, en principio la prohibición contenida en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, resulta razonable, en aras de la seguridad y el control que el Estado debe ejercer sobre esas situaciones, en casos especiales como el del suscrito, la restricción legal debe ceder ante la garantía constitucional de autodeterminación en cuanto a la construcción de una identidad propia, por medio, entre otras, de la modificación de la identidad legal”. 1.6 En orden a lo expuesto, solicita que se ordene a la Notaría Primera del Círculo de Bogotá y a la Registraduría Distrital del Estado Civil adelantar el procedimiento correspondiente para cambiar el nombre al original masculino (esto es, cambiar de BB a AA), mediante escritura pública.
2. Decisión judicial objeto de revisión. 2.1. Mediante auto del 25 de agosto de 2015 el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a la naturaleza de las entidades demandadas, remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales para que tramitaran la acción de tutela instaurada. 2.2. El Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá por auto de 1º de septiembre de 2015 admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Notaría Primera del Círculo de Bogotá y a la Registraduría Distrital del Estado Civil.
2.3. Respuesta de la entidad demandada. El Notario Primero del Círculo de Bogotá informó que AA estaba registrado con el indicativo serial No. 17476394 de 6 de abril de 1992, pero mediante escritura pública No. 5218 de 7 de noviembre de 2014 efectuó el cambio de nombre al de BB y se sustituyó el registro civil de nacimiento por el serial No. 53337364. 5 Señala que el 26 de junio de 2015, la parte actora solicitó que se modificara su registro conforme al original, lo cual fue despachado en forma negativa mediante oficio de 13 de julio del mismo año, bajo el argumento de que el Decreto 1260 de 1970 permite cambiar el nombre una sola vez y, en caso de que sean más, debe acudirse al trámite judicial señalado en la misma normativa (folio 30, cuaderno principal). 2.4. Única instancia. El Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá en sentencia de 11 de septiembre de 2015 “negó” el amparo, ya que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, en los términos del Decreto 1260 de 1970 (folios 40 a 42, cuaderno principal).
3. Pruebas aportadas en instancia. 3.1. Copia del registro civil de nacimiento de AA, quien nació el 2 de abril de
1992 en Bogotá D.C. (folio 5, cuaderno principal). 3.2. Copia de la escritura pública No. 5218 de 7 de noviembre de 2014 de la Notaría Primera de Bogotá D.C., por medio de la cual AA cambió de nombre en el registro civil de nacimiento al de BB (folios 3 y 4, cuaderno principal).
3.3. Copia del registro civil de nacimiento donde la parte actora figura con el nuevo nombre, es decir BB, como consecuencia del cambio realizado mediante escritura pública No. 5218 de 7 de noviembre de 2014 de la Notaría Primera de Bogotá D.C., registrada el 24 de ese mismo mes y año (folio 32, cuaderno principal). 3.4. Copia de la petición elevada por la parte demandante ante la Notaría Primera de Bogotá el 26 de junio de 2015, solicitando un segundo cambio de nombre, es decir, de BB a AA, aduciendo que: “tomé la decisión de hacer cambio de nombre, sin medir las consecuencias que me traería más adelante dicha decisión en lo profesional como personal, sin que esto implicara la modificación de mi sexo, ya que, quería darle un sentido diferente a la vida que estaba llevando”. Adicionalmente argumentó que existen decisiones de la Corte que han protegido el derecho fundamental al reconocimiento del nombre como atributo de la personalidad y, en virtud de ello, ha ordenado el cambio de nombre por segunda vez, inaplicando el artículo 94 del Decreto 1260 de 19703 (folios 7 y 8, cuaderno principal). 3.5. Copia de la respuesta a la anterior petición, emitida el 13 de julio de 2015 por la Asistente del Notario Primero de Bogotá, a través de la cual negó el segundo cambio de nombre pretendido, argumentando que: “El artículo 6º del decreto 999 de 1998, señala: el propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad
3 Menciona las sentencias T-977 de 2012 y T-1033 de 2008. 6 personal. Lo anterior implica que por vía notarial el cambio de nombre de un adulto opera por una sola vez. Y, si el interesado decide a los pocos meses variar nuevamente su nombre, así sea volver al anterior, es necesario que acuda a los trámites judiciales según lo prevé el título IX del decreto 1260 de 1970; por cuanto somos los ciudadanos quienes debemos adecuar nuestros comportamientos a los mandatos legales y no la ley a nuestro parecer. En cuanto a los fallos de tutela que el peticionario aporta y cita, tratan situaciones particulares que los accionantes se encargaron de probar ante el respectivo juez de tutela, razón por la cual la Notaría no puede entrar a adecuarlos al caso que aquí nos ocupa, máxime si se tiene en cuenta que el Notario no posee el poder discrecional que si posee el juez y no puede a su arbitrio acomodar la ley a las solicitudes de los interesados por el Notario es depositario de la Fe Pública y de la seguridad jurídica, que se verían menoscabadas con la libre interpretación que solicita el peticionario” (folio 9, cuaderno principal).
4. Pruebas decretadas en sede de revisión. 4.1. Con fundamento en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 de 30 de julio de 20154, que faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión, fue proferido el auto de 23 de noviembre
de 2015, mediante el cual solicitó: (i) A la parte demandante que ampliara la información consignada en el
escrito de tutela, puntualmente en relación con los inconvenientes a nivel personal y laboral que le ha ocasionado el cambio de nombre, en orden a denotar la afectación de los derechos fundamentales invocados, en razón a que la información que reposa en el expediente no ofrece la suficiente claridad para que este Despacho se pronuncie de fondo. Asimismo que informara si ha acudido ante la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener lo pretendido en sede de tutela, en caso de que la respuesta fuere afirmativa debía allegar la documentación que respalde su dicho y, si no ha iniciado ningún trámite judicial explicara las razones. (ii) A la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior a fin de que informara si en la actualidad existe alguna directriz, política pública o norma encaminada a proteger a la población LGBTI en asuntos relacionados con su situación civil, puntualmente en el cambio de nombre en el registro civil de nacimiento. 4.2. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior solicitó desvincular a la entidad del presente trámite de tutela en razón a que no existe ninguna relación causal con los hechos que dieron origen a la acción ni ha vulnerado derecho fundamental alguno. Adicionalmente, informó: 4 “Artículo 57. Modificado por el Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no
mayor a tres días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”. 7 “1. Que si bien no existe una política pública encaminada a proteger a las personas que hacen parte de la comunidad LGTBI en asuntos relacionados con el cambio de nombre en el registro civil de nacimiento, el Estado colombiano garantiza el ejercicio del derecho a fijar la identidad personal, en conexidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin coacción alguna a partir del Decreto 1260 de 1970 que reglamenta lo concerniente al estado civil de las personas y por consiguiente a los datos jurídicos que han de ser consignados en el mismo y la forma de modificar los mismo en el registro civil de nacimiento.
2. Que el Decreto 1260 de 1970 fue modificado por el Decreto 999 de 1988 señalando la competencia y formas para las correcciones del registro del estado civil, autorizando el cambio de nombre ante notario por una sola vez.
3. Que el fallo proferido, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo, por la Sala Novena de Revisión de la tutela 594 de 1993 reconoce por primera vez el derecho de una persona transgenerista femenina a coadyuvar la fijación de su identidad femenina por medio del cambio de su nombre de masculino a femenino y, en las dos ocasiones especiales narradas en los fallos de revisión de las acciones de tutela 1033 de 2008 (Sala Cuarta de Revisión, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil) y tutela 611 de 2013 (Sala Sexta de Revisión, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla), es la honorable Corte Constitucional de
Colombia quien reconoce la posibilidad de un cambio de nombre por segunda ocasión”. 4.3. El 12 de enero de 2016 esta Corporación se comunicó vía telefónica con BB, solicitándole nuevamente ampliar la información consignada en la tutela, para lo cual se reenvió el auto de 23 de noviembre de 2015 al e mail suministrado por la parte actora. El mismo día, en diálogo con BB pudo constatarse que recibió el anterior correo electrónico. No obstante lo anterior, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Planteamientos de la acción y problema jurídico.
El 7 de noviembre de 2014, AA acudió a la Notaría Primera de Bogotá D.C. con el objeto de cambiar su nombre a BB, porque en su criterio coincide con la “identidad de género” que viene construyendo desde tiempo atrás. 8 Sin embargo, el 26 de junio de 2015 acudió nuevamente a la entidad con el fin de cambiar por segunda vez su nombre, pasando de BB a AA, bajo el argumento de que por llevar el nombre femenino ha sido objeto de burlas en el ámbito laboral y familiar, generándole inconvenientes porque no midió las consecuencias que traería su decisión. La Notaría Primera de Bogotá D.C. atendió la petición de BB en forma negativa,
aduciendo que el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 (modificado por el artículo 6° del Decreto 999 de 1988), permite el cambio de nombre por una sola vez y teniendo en cuenta que la parte actora ya hizo uso de tal facultad debe acudir a la jurisdicción civil para obtener lo solicitado. En instancia, el Juez 52 Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia de 11 de septiembre de 2015, negó el amparo, en razón a que existe un medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, en los términos del Decreto Ley 1260 de 1970. En el presente asunto le corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si a fin de proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de una persona LGBTI que aduce ser víctima de discriminación social y hostigamiento, debe ordenársele a la Notaría Primera de Bogotá cambiar el nombre del actor por segunda vez, inaplicando el artículo 94 Decreto Ley 1260 de 1970. En ese orden, es preciso advertir que en el sub examine la Sala abordará la temática tomando como punto de partida y base de la discusión el respeto por la dignidad humana, eje a partir del cual se desarrollan las demás garantías superiores como la igualdad, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad y la personalidad jurídica, que según lo planteado por la parte actora se ven amenazadas por la reacción social que ha recibido a consecuencia de la decisión de modificar su nombre de AA -masculinoa BB -femeninocon el fin de que coincidiera con su identidad de género.
Lo anterior se explica porque a pesar de que AA ejerció el derecho a decidir su identificación cuando resolvió llamarse BB, ahora pretende modificarla no porque haya cambiado su identidad de género sino porque la discriminación social de la cual ha sido objeto desde entonces lo impulsan a tomar dicha determinación. Así las cosas, para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala (i) analizará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; (ii) la identidad de género y la orientación sexual; (iii) los derechos a la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; (iv) la prohibición de discriminación por identidad de género; (v) la población LGBTI como grupo históricamente discriminado; (vi) protección a la población LGBTI; (vii) el nombre como atributo de la personalidad y su relación con los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad; y finalmente (viii) resolverá el caso concreto. 9
3. Análisis de la Sala 3.1. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela, toda persona puede reclamar ante los jueces “en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o de los particulares en los casos previstos en la ley y en la Carta Política. Sin embargo, el amparo
solamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relación con el carácter residual del amparo de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación5 ha sostenido que la existencia de otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos conculcados torna improcedente la tutela, ya que esta no puede ser utilizada para sustituir o desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico. No obstante, esta Corte ha admitido que la acción de tutela procede6 cuando se acredita que el medio ordinario no es lo suficientemente idóneo para otorgar un amparo integral, o no es expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. Esto significa que en cada caso le corresponde al juez analizar la eficacia real de los recursos con que cuenta el demandante8, valorando los efectos de su utilización en el sub examine respecto a la protección que eventualmente pudiese otorgar el amparo constitucional y con base en ello determinar la viabilidad del mismo.9 La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que el juez de tutela ordene el cambio de nombre que reclama por segunda vez mediante escritura pública, al considerar que el mecanismo civil ordinario “desconoce la prevalencia del nombre como atributo de la personalidad y de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, que merecen un tratamiento humano e igualitario anteponiendo cualquier otro interés de orden procesal o formal para garantizar derechos
fundamentales. Si bien, en principio la prohibición contenida en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, resulta razonable, en aras de la seguridad y el control que el Estado debe ejercer sobre esas situaciones, en casos especiales como el del suscrito, la restricción legal debe ceder ante la garantía constitucional de autodeterminación en cuanto a la construcción de una 5 Cfr. Sentencia T-252 de 2005, T-585 de 2002 y T-469 de 2000. 6 Sentencias SU-377 de 2014, T-458 de 2014, T-066 de 2014, T-884 de 2013, T-916 de 2012, T-136 de 2010, T130 de 2010, T-799 de 2009, T-785 de 2009, T-436 de 2009 y T-211 de 2009, entre otras. 7 Sentencia SU-961 de 1999. 8 Sentencias T-205 de 2012, T-890 de 2011, T-595 de 2011, T-177 de 2011, T-954 de 2010, T-074 de 2009, T792 de 2006, T-1268 de 2005, T-069 de 2001 y T-871 de 1999, entre otras. 9 Sentencia T-1316 de 2001. 10 identidad propia, por medio, entre otras, de la modificación de la identidad legal”. El proceso civil ordinario a que se hace referencia es el de jurisdicción voluntaria previsto en el numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso10, escenario en el cual puede solicitar la corrección, sustitución o adición del nombre. Pese a la existencia del medio judicial ordinario indicado, en asuntos similares al
planteado -sentencias11 T-611 de 201312 y T-086 de 201413este Tribunal ha considerado que el recurso de amparo procede excepcionalmente porque el procedimiento civil no resulta adecuado y eficaz para lograr las pretensiones y evitar un perjuicio irremediable. En ese contexto, “la intervención del juez de tutela no invade la órbita de competencia de otra autoridad, sino que realiza los postulados superiores con base en las facultades que le ha otorgado la propia Constitución, todo ello en defensa de los derechos del ciudadano”.14 Tratándose de situaciones como la planteada por la parte actora, que invoca la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y personalidad jurídica, vulnerados con la negativa a cambiar su nombre ante Notario por segunda vez, cuya pretensión es consecuencia de las burlas de las que ha sido objeto en su familia y en el escenario laboral, la Sala Sexta de Revisión considera que la acción de tutela procede de manera excepcional en el sub examine, por cuanto someter a BB al trámite del proceso civil de jurisdicción voluntaria, cuyo término de resolución es superior al sumario de la acción de tutela, podría agravar la afectación sicológica que le ha generado la discriminación social estructural y el hostigamiento de los que ha sido víctima, según se advierte del escrito de tutela. 10 “Artículo 577. Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel.”
11 En las sentencias T-1033 de 2008 y T-977 de 2012 la Corte decidió casos relacionados con el cambio de nombre por segunda vez a pesar de la restricción legal del artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, empero, las providencias en comento no desarrollan la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección sino que luego del análisis dogmático resuelven el fondo del asunto. 12 Al respecto, esta sentencia afirmó: “Por otra parte, se ha reconocido que, no obstante la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela procede cuando estos no sean idóneos, al igual que para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así, la intervención del juez de tutela no invade la órbita de competencia de otra autoridad, sino que realiza los postulados superiores con base en las facultades que le ha otorgado la propia Constitución, todo ello en defensa de los derechos del ciudadano. Tal ocurrió, entre otros casos, en los que dieron origen a la precitada sentencia T-1033 de 2008 y a la T-977 de noviembre 22 de 2012,
M. P. Alexei Julio Estrada”. 13 Sobre el asunto, la Corte sostuvo: “En cuanto a la subsidiariedad, cabe señalar que a pesar de que existen otros medios de defensa judicial como los dispuestos en la jurisdicción voluntaria, no son adecuados para lograr la pretensión del accionante y evitar un perjuicio a sus derechos fundamentales. Tal como fue señalado en la sentencia T-611 de 201313, ante la inminencia de los daños que le ocasionan al actor mantener un nombre que riñe con su identidad sexual y su apariencia física, debe la Corte inclinarse por la garantía inmediata de los
derechos fundamentales que el accionante invoca, y en consecuencia también proteger otros derechos que se desconocen como la dignidad humana y la autonomía. Por ello, la Sala considera que en el caso concreto, la acción de tutela es procedente, por cuanto la apariencia física del accionante no corresponde con su identidad sexual y de género, situación que lo afecta en el desarrollo de su vida diaria y en sus relaciones interpersonales”. 14 Sentencia T-611 de 2013. 11 En esas condiciones, la situación apremiante que atraviesa BB por razón de su determinación personal y autónoma frente al rechazo social del que ha sido objeto, evidencian que la acción de tutela es el dispositivo judicial que tiene la virtualidad de otorgar una protección integral a los derechos fundamentales invocados, siendo menester determinar en sede constitucional si existe la vulneración y si hay lugar a adoptar medidas para conjurarla. Lo anterior aunado a que este Tribunal ha admitido que tratándose de asuntos que involucran a personas en estado de vulnerabilidad, el examen de procedencia de la acción de tutela debe ser menos riguroso porque dada la condición especial de indefensión en que se encuentran, necesitan una herramienta eficaz cuyo trámite sumario asegura un remedio urgente para proteger los derechos fundamentales del afectado.15 Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisión entenderá satisfechos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela formulada por BB contra la Notaría Primera de Bogotá D.C. 3.2. La orientación sexual y la identidad de género. Previo a continuar con el análisis del asunto bajo estudio, es pertinente aclarar
que en el presente fallo se hará mención a la población LGBTI, por lo cual es necesario hacer referencia a los conceptos de “orientación sexual” e “identidad de género”, en los términos que lo ha hecho recientemente la jurisprudencia de esta Corte para desarrollar razonamientos jurídicos respetuosos de los derechos fundamentales. En la sentencia T-804 de 2014, esta Corporación realizó algunas precisiones conceptuales en cuanto a la “orientación sexual” e “identidad de género”, para lo cual trajo a colación el documen
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