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CC - T077-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T077-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-077/20

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION

ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer pensión especial de vejez

Referencia: Expediente T-7.204.032.

Asunto: Acción de tutela presentada por

Omar Mateus Castellanos contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Omar Mateus Castellanos presenta acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) aduciendo la vulneración de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

Sostiene que Colpensiones debe tener en cuenta, para efectos de reconocer y pagar la pensión anticipada de vejez por hijo en condición de invalidez, los requisitos contemplados en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no criterios adicionales como la calidad de padre cabeza de familia o cuidador.

1. Hechos relevantes

(i) El demandante nació el 12 de mayo de 1966 en la ciudad de Bogotá, por lo

que cuenta con 53 años de edad en la actualidad1. Expone que entre septiembre 1 Primer cuaderno, folio 50. de 1986 y febrero de 2017 trabajó en diferentes instituciones, en particular en empresas privadas y relacionadas con servicios financieros, las cuales lo vincularon al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y realizaron cotizaciones por los servicios prestados para un total de 10.089 días, es decir, 1.441 semanas2. (ii) Con la copia del Registro Civil de Nacimiento3, aduce que es padre de Nicolás Mateus Villa, quien nació el 3 de agosto de 1990 en la ciudad de Bogotá. Afirma que su hijo no ha contado con un desarrollo convencional a causa de una parálisis espástica, es decir, un tipo de daño cerebral que le impide estirar los músculos, mantenerlos rígidos o movilizarse, motivo por el cual invariablemente ha necesitado la ayuda de terceros4. (iii) En mayo de 2016, el accionante solicitó la valoración de pérdida de la capacidad laboral (en adelante PCL) de su descendiente, con el propósito de tramitar la pensión especial de vejez. El 29 de agosto de 2016 el Grupo Médico de Colpensiones lo calificó con un 60% de PCL y declaró el 3 de agosto de 1990 –día de su nacimiento– como la fecha de estructuración de la invalidez. En ese dictamen, aportado al expediente de tutela, se deja constancia que el actor es la persona encargada de acompañarlo a las valoraciones médicas y quien lo afilió al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, como conclusión

diagnóstica se expresa que “(..) es un paciente que emite lenguaje con dificultad, (…) tiene deformidad esquelética múltiple (…) cuadriplejía espástica (…) ingresa en silla de ruedas impulsada por terceros (…) y es dependiente en todas las actividades básicas cotidianas”5. (iv) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca modificó el anterior dictamen y estableció un 87.74% de PCL6. En esta decisión, de fecha 22 de junio de 20177, se indica que presentó hipoxia neonatal con secuela de parálisis cerebral y que el padre es la persona encargada de su cuidado y atención. Razón por la cual, se trascribe, “presenta (…) paraplejía espástica de miembros inferiores, paraplejía de miembros superiores, trastorno de habla, disfasia motora y en ocasiones incontinencia urinaria” y “requiere ayuda para movilizarse y tomar decisiones” 8. (v) El 20 de julio de 2017, el accionante radicó la documentación exigida por Colpensiones para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, no obstante, le solicitaron que aportara constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, a fin de que fuera tenida en cuenta la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca9. 2 Primer cuaderno, folios 65-69. 3 Primer cuaderno, folio 54. 4 Primer cuaderno, folio 1. 5 Primer cuaderno, folios 22-25. 6 Primer cuaderno, folios 26-27.

7 Primer cuaderno, folios 33-37. 8 Primer cuaderno, folio 35. 9 Primer cuaderno, folio 2. 2 (vi) Subsanada la solicitud, el tutelante presentó una nueva petición, negada mediante Resolución No. 143756 del 29 de mayo de 201810. Esta vez, Colpensiones indicó que “de acuerdo con la Circular Interna No. 08 de 2014, (…) y una vez revisado el expediente administrativo, se evidencia que el accionante no acreditó la calidad de padre cabeza de familia”11, sin explicar las razones por las cuales consideraba que el accionante no acreditó dicha condición. (vi) El 18 de junio de 2018, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, reiterando el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En relación con el argumento de Colpensiones, según el cual debía acreditar la condición de padre cabeza de familia, el demandante informó que radicó una nueva declaración extraprocesal –como le indicaron que realizara–12, en la que reitera su rol como cuidador y encargado de la manutención de su hijo. En este documento, así como en el escrito de tutela, insiste en dos aspectos relevantes. El primero, si bien aparece casado con la ciudadana Claudia Rocío Villa Gómez, no convive con ella desde diciembre de 2007, fecha en la que se radicó fuera del país (en España). Segundo, como consecuencia de lo anterior, su núcleo familiar está conformado por sus dos hijos, quienes dependen económicamente de él para los

gastos de alimentación, asistencia médica, vestuario, educación, etcétera.

2. Fundamentos de la acción de tutela13

Al no obtener respuesta de los recursos administrativos interpuestos, el demandante presentó la acción de tutela sub-examine14. En el escrito solicita que Colpensiones le reconozca la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez porque, a su juicio, cumple con los requisitos consagrados en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Aduce que la Administradora de Pensiones vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al igual que prerrogativas constitucionales a favor de su hijo en condición de invalidez, sobre la base de tres argumentos principales. El primero, la entidad actuó de manera dilatoria al exigirle requisitos adicionales a los fijados en la ley, como pasó con la constancia de pérdida de capacidad laboral de su hijo mayor de edad y la condición de padre cabeza de familia. Segundo, Colpensiones interpretó las normas que rigen la pensión anticipada de vejez de forma contraria al precedente de la Corte Constitucional, en particular la sentencia T-258 de 2018. Y, en todo caso, cumple con la calidad de padre cabeza de familia, ya que su esposa emigró hace aproximadamente 10 años, motivo por el cual se ha encargado del cuidado y manutención de sus dos hijos, uno en condición de discapacidad. 10 Primer cuaderno, folios 65-74. 11 Primer cuaderno, folio 73. 12 Primer cuaderno, folios 80-81. 13 La acción de tutela se presentó el 22 de octubre de 2018.

14 Primer cuaderno, folio 82. 3 En relación con su condición económica, declaró que trabaja de manera informal como transportador de una ruta escolar, labor que se compromete a dejar para cuidar a su hijo en situación de discapacidad15.

3. Contestación de la entidad accionada16

El representante jurídico de Colpensiones solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, dado que el juez ordinario laboral es la autoridad competente para resolver la controversia jurídica. Adicional a lo anterior, indicó que, por medio de la Resolución No. 282794 del 29 de octubre de 2018, negaron los recursos administrativos interpuestos por el actor después de verificar que no cumple con la condición de padre cabeza de familia, requisito previsto en la Circular Interna del No. 8 de 2014. Sobre este punto, expuso las siguientes consideraciones: “(…) obra en el expediente declaración extra juicio mediante la cual indica que está casado, que no convive con ella desde diciembre de 2007, no obstante, no acredita con declaraciones propias y de terceros en las que haga constar la custodia o copia del acta de conciliación o sentencia judicial en firme en la que se establezca que la guarda y el cuido personal del invalido menor (…) está a cargo del actor (…) más aun, cuando en la solicitud inicial de reconocimiento de la pensión, elevada en marzo de 2018, solicita el incremento adicional por cónyuge a cargo, (…) así mismo (…) consultada la base de datos aparece la cónyuge como beneficiaria (…)”17.

4. Decisiones en el trámite de la acción de tutela 4.1. Decisión de primera instancia18. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito

con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la parte demandante incumplió con el requisito de subsidiaridad. Para el despacho, el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez debe ventilarse ante el juez ordinario laboral al tenor de lo previsto en el artículo 2 del Código de Procesal del Trabajo, en particular cuando no se demuestra el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 4.2. Impugnación19. El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Como sustento de su recurso expresó que el A quo dejó de valorar el supuesto fáctico según el cual lleva más de dos años solicitando el reconocimiento de la prestación económica, a pesar de que, stricto sensu, cumple con los requisitos para la pensión especial, según lo consagra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, reiteró que, aun cuando aparece casado con la ciudadana 15 Primer cuaderno, folio 79. 16 Presentada el 30 de octubre de 2018. Primer cuaderno, folios 87-93. 17 Primer cuaderno, folio 88. 18 Proferida el 6 de noviembre de 2018. Primer cuaderno, folios 116-118. 19 Primer cuaderno, folios 121-128. 4 Claudia Rocío, no convive con ella hace 10 años, época en que se radicó fuera del país. En consecuencia, su núcleo familiar está conformado por sus dos hijos. 4.3. Decisión de segunda instancia20. La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Manifestó

que el actor desconoció su deber de interponer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como lo ordena el artículo 86 Constitucional. De esta manera, expuso que “la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos se ha asignado por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, según el caso, siendo entonces, dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación” 21.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, escogida por la Sala de Selección Número Doce de la Corte

Constitucional22.

2. Trámite de Revisión de Tutelas23

Colpensiones solicitó a la Corte Constitucional declarar la improcedencia de la acción de tutela24. Para ello, sostuvo los siguientes argumentos relevantes: (i) el actor no demostró la condición de padre cabeza de familia, según los requisitos recopilados en la Circular Interna No. 08 de 201425; (ii) ni acreditó la calidad de padre cuidador establecida en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular la sentencia No. 12931 de 2017, que exige probar la necesidad específica de cuidado a cargo de la persona potencialmente beneficiaria de la prestación. Lo anterior, dado que, mediante Oficio del 7 de marzo de 2018, el demandante solicitó el incremento del 14% por cónyuge a cargo y, además, su esposa aparece activa en la base de datos de la

20 Preferida el 14 de diciembre de 2018. Segundo cuaderno, folios 3-14. 21 Segundo cuaderno, folio 10. 22 Insistida por el despacho del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Escogida por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto calendado el 10 de abril de 2019. 23 Tercer cuaderno, folios 27-45. 24 Mediante oficio del 25 de junio de 2019. 25 La Circular No. 08 de 2014 establece los siguientes elementos frente al punto de discusión: “(…) 1.1.2. Pensión especial de madres o padres cabeza de familia por hijo inválido, físico o mental. Para que los padres o madres cabeza de familia puedan acceder a la pensión especial de vejez según lo dispuesto por el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se debe: a) Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen económicamente de él. b) Acreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo (a) inválido (a) y que de dicho ingreso depende el sustento familiar. Los dos requisitos señalados en precedencia deberán ser acreditados a través de declaración extra juicio. c) Haber cotizado el número mínimo de semanas exigido en el RPM (Ley 797/2003) para acceder a la pensión de vejez (…)”. 5 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en calidad de beneficiaria del extremo actor. Con el propósito de aclarar los puntos en discusión, la Sala de Revisión de

Tutelas solicitó: (1) al actor, información adicional sobre la conformación de su núcleo familiar y las fuentes de ingreso económico; (2) a Migración Colombia, el movimiento migratorio de la ciudadana Claudia Rocío Villa Gómez, de quien se afirma su calidad de cónyuge a cargo; y (3) a Colpensiones, para que remitiera el aludido Oficio del 7 de marzo de 2018 y cualquier otra actuación relevante ocurrida con posterioridad a la sentencia de tutela de 2ª instancia. Por último, ordenó el traslado de los documentos que fueran aportados, así como la suspensión de los términos para valorar integralmente los medios de prueba26. 2.1. Respuesta de la parte demandante27. El actor contestó las preguntas efectuadas por esta Corporación insistiendo en que: (i) su núcleo familiar está integrado por sus hijos Nicolás y Omar Alexander Mateus Villa; (ii) sus ingresos derivan de un trabajo como transportador independiente que oscila entre $900.000 y $1.600.000, dependiendo de los viajes que realiza cada mes; y (iii) los gastos mensuales de su familia, incluyendo el tratamiento de su descendiente discapacitado, son aproximadamente $2.000.000. Para ello, aporta copia de recibos de servicios públicos y del Centro de Educación Especial SUPERAR28, lugar en donde recibe terapias.

Adicionalmente, indicó que es la única persona encargada de las necesidades diarias de su hijo, quien lo lleva a las citas médicas y funge como cuidador, de acuerdo con la Historia Clínica que reposa en el Centro de Evaluación Diagnóstico CEREN29, la Asociación de Amigos contra el Cáncer30 y

SUPERAR31. También precisó que con la ciudadana Claudia Rocío Villa Gómez se separó de cuerpos y no ha realizado la disolución de la sociedad conyugal por falta de dinero. Al respecto, expresó que “debido a que hubo acercamientos con Claudia Rocío, en los cuales se discutió que posiblemente se establecería en Colombia, solicite el 14% adicional por cónyuge a cargo, infortunadamente esos planes de acercamiento no se concretaron”32. 2.2. Respuesta de la parte demandada33. La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que no obran solicitudes posteriores al 7 de marzo de 2018. 2.3. Respuesta de Migración Colombia34. El Grupo de Extranjería de la entidad contestó que la ciudadana Claudia Rocío Villa Gómez ha realizado más de 20 movimientos migratorios desde el 23 de noviembre de 2007. El último, el 26 Por medio del auto fechado el 27 de julio de 2019. 27 Mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2019. 28 Tercer cuaderno, folios 76-128. 29 Tercer cuaderno, folios 67-68. 30 Tercer cuaderno, folio 75. 31 Tercer cuaderno, folio 129. 32 Tercer cuaderno, folio 77. 33 Mediante Oficio del 2 de agosto de 2019. Tercer cuaderno, folios 140-141. 34 A través de Oficio radicado el 8 de agosto de 2019. Tercer cuaderno, folios 130-132. 6 1º de febrero de 2019, fecha en la cual salió del país. Dichos viajes tienen como

parámetro común, la llegada a Colombia en los últimos meses de cada año y la salida del país a inicios del siguiente periodo.

3. Problema jurídico y metodología de decisión Conforme con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si Colpensiones vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del afiliado al requerir la demostración de la condición de

padre cabeza de familia, prevista en la Circular Interna No. 8 de 2014, o la calidad de padre cuidador, para reconocer la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez. Para resolver la pregunta planteada, esta Sala procederá del siguiente modo: (1) definir la procedencia de la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, (2) exponer las pautas jurisprudenciales sobre la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad, especialmente, (3) los requisitos de padre cabeza de familia y cuidador, para con estos elementos (4) resolver el caso concreto.

4. Análisis de procedencia de la acción de tutela 4.1. Legitimación por activa. De acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En el presente caso, esta condición se encuentra acreditada, ya que el demandante actuó como titular de los derechos fundamentales que se presumen conculcados por la negativa de la entidad en reconocer la pensión especial de vejez.

4.2. Legitimación por pasiva. Acorde con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. Bajo esta regla, se advierte que la acción se encuentra debidamente encausada, al interponerse contra la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad encargada de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, con ello, determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas a favor de sus afiliados, según lo previsto en el Decreto 309 de 201735. 4.3. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la parte demandante tiene la carga de interponer la acción de tutela en un tiempo razonable, el cual ha de comprenderse en cada caso a partir de las condiciones fácticas y jurídicas que rodean la demanda. Aplicada dicha regla al presente asunto, se observa que: (i) la decisión adoptada por Colpensiones, mediante la cual negó la pensión especial de vejez, data del 29 de mayo de 201836 y (ii) el actor interpuso la acción de tutela el 22 de octubre de la misma anualidad37. De 35 Por medio del cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 36 Primer cuaderno, folio 65. 37 Primer cuaderno, folio 82. 7 modo que, transcurrieron menos de cinco meses entre la última actuación de la entidad que el actor reprocha inconstitucional y la presentación del recurso de amparo, término que se considera prudente y razonable para el ejercicio de esta

acción. 4.4. Subsidiariedad. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela, con el propósito de reclamar la pensión especial de vejez por hijo en situación de invalidez, cuando se advierten elementos subjetivos que justifican la intervención inmediata del juez de tutela38. Al respecto, la jurisprudencia indica que no resulta expedita ni eficaz la respuesta del juez natural, en los eventos que, ante la jurisdicción constitucional, se advierte, por ejemplo, que: (i) el reconocimiento tardío de la prestación agrava la situación de sujetos de especial protección constitucional, particularmente al afectar condiciones mínimas de cuidado y atención que necesita la persona discapacitada; (ii) la resolución de la tutela involucra a un grupo plural de personas en situación de debilidad manifiesta, tal como ocurre con personas de la tercera edad y menores de edad en situación de vulnerabilidad; y (iii) la manutención de la familia depende enteramente del actor, quien no tiene una fuente de ingreso económico estable, ni logra incorporarse al mercado laboral. Así, esta Corporación ha otorgado “(…) especial consideración a los padres trabajadores que tienen a su cargo un hijo en situación de discapacidad, por ser quienes proveen el sustento económico de los menores y/o personas con discapacidad, que conformen su seno familiar; por lo que de ellos depende el resguardo del mínimo vital propio y el de sus familias”39. La presente demanda cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que las circunstancias en que se encuentra el demandante y su núcleo familiar justifican

la intervención inmediata del juez constitucional. En lo fundamental, el ciudadano Nicolás Mateus Villa, hijo del actor y quien se beneficiaria de la pensión anticipada, es un sujeto de especial protección constitucional a causa de la pérdida del 87.79% de su capacidad laboral. Los dictámenes e informes aportados al expediente de tutela demuestran que presenta un cuadro complejo de enfermedades, que pasa por deformidad esquelética múltiple y cuadriplejía, además del hecho colateral de que necesita ayuda de terceras personas, incluso frente a necesidades básicas de higiene y presentación personal40. Según las certificaciones del Centro de Evaluación Diagnóstico CEREN41, la Asociación de Amigos contra el Cáncer42 y de SUPERAR43, el demandante ha sido la persona encargada del cuidado del descendiente con discapacidad, de acompañarlo a las valoraciones médicas y quien, en últimas, ha procurado la 38 Ver, al respecto, sentencias T-889 de 2007, T-729 de 2008, T-651 de 2009, T-176 de 2010, T-563 de 2011, T-101 de 2014, T-062 de 2015, T-191 de 2015, T-554 de 2015, T-657 de 2016, T-642 de 2017 y T-029 de 2018. 39 Cfr., sentencia T-258 de 2018. 40 Primer cuaderno, folios 22-25. 41 Tercer cuaderno, folios 67-68. 42 Tercer cuaderno, folio 75. 43 Tercer cuaderno, folio 129. 8 continuidad del proceso rehabilitación. También, ha sido el sujeto responsable

de garantizarle vivienda, vestuario y alimentación diaria, conforme con declaraciones juramentadas allegadas ante la Corte Constitucional. De modo que, la discusión frente al reconocimiento de la prestación impacta en las condiciones de vida del joven discapacitado, y con ello, en el nivel de satisfacción de mínimos deseables a favor de esta población. Asimismo, las pruebas sugieren que someter al actor y su familia a un proceso laboral afectaría su mínimo vital. El demandante no solo aduce inestabilidad en el empleo porque depende de los viajes que realiza cada mes como conductor independiente, sino que sus ingresos no alcanzan a cubrir las demandas básicas de su núcleo familiar. Así, mientras su salario fluctúa entre $900.000 y 1.600.000, tiene gastos por aproximadamente $2.000.000 cada mes44. Entre estos egresos está el programa de rehabilitación de su hijo por valor de $560.000, según los certificados de la institución SUPERAR45 y la relación de gastos que el tutelante declara ante este Tribunal46. Tampoco existen pruebas de que la madre del joven discapacitado (u otra persona) colabora económicamente en el hogar para inferir que el núcleo familiar cuenta con otra fuente de ingresos que, al tiempo que les permite adelantar un proceso ordinario, les asegura la satisfacción de las necesidades básicas. Por consiguiente, esta Corporación declara la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, pasará a exponer los elementos que inciden en el problema jurídico de fondo.

5. Alcance de la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez La Corte Constitucional ha abordado en diferentes oportunidades el tema de la

pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez. Sobre este punto, tanto al momento de llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad sobre el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 199347 –que consagra esta prestación–, como al valorar su alcance en casos particulares48, este Tribunal ha 44 Segundo cuaderno, folio 56. 45 Segundo cuaderno, folios 110 al 129. 46 Segundo cuaderno, folio 56. 47 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2004 MP. Jaime Araujo Rentería.

Sentencia C-227 de 2004 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

Sentencia C-1024 de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil.

Sentencia C-989 de 2006 MP. Álvaro Tafur Galvis.

Sentencia C-294 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Sentencia C-056 de 2010 MP. Mauricio González Cuervo

Sentencia C-228 de 2011 MP. Juan Carlos Henao Pérez.

Sentencia C-758 de 2014 MP (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.

Sentencia C-458 de 2015 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-889 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

Sentencia T-729 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

Sentencia T-651 de 2009 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

Sentencia T-176 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

Sentencia T-563 de 2011 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

Sentencia T-962 de 2012 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

Sentencia T-101 de 2014 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Sentencia T-062 de 2015 MP. María Victoria Calle Correa.

Sentencia T-191 de 2015 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-554 de 2015 MP. Alberto Rojas Ríos. 9 fijado varios parámetros jurisprudenciales útiles para la resolución del presente caso.

En primer lugar, ha señalado que la pensión anticipada de vejez es un beneficio especial, de naturaleza legal y carácter excepcional, que les permite a los trabajadores alcanzar la prestación de vejez sin necesidad de acreditar el cumplimiento del requisito de edad, siempre que demuestren la dependencia de un hijo en condición de invalidez. Siguiendo al Legislador, para su causación, basta demostrar las siguientes condiciones, establecidas en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003: “ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ (…) PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo (…). La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este

beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”. Los enunciados subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-989 de 2006 y C-758 de

2014. A través de la primera providencia judicial se consideró que este beneficio previsto en la ley excluía de forma injustificada a los hombres que se encontraban en similitud de condiciones que las madres trabajadoras. Dijo esta Corporación que “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hecho de que gran parte de las medidas de protección previstas a favor de la madre, estén encaminadas a salvaguardar o amparar necesariamente a sus hijos menores o discapacitados, no significa que las leyes concedan beneficios única y exclusivamente a favor de ellas y dejen de lado al padre que se encuentra en iguales circunstancias fácticas, generándose en consecuencia un desconocimiento al principio de igualdad”. Por consiguiente, declaró exequible la expresión “madre”, en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo era extensivo al padre trabajador.

Sentencia T-657 de 2016 MP (E) Aquiles Arrieta Gómez.

Sentencia T-642 de 2017 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Sentencia T-029 de 2018 MP. Carlos Bernal Pulido.

Sentencia T-258 de 2018 MP. Diana Fajardo Rivera.

10 En la sentencia C-758 de 2014 se mantuvo la idea de que este beneficio

pensional debía ser garantizado tanto a las personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, como a los padres y madres que pertenecen al régimen de ahorro individual con solidaridad. Bajo una consideración similar a la anterior, expresó que no existía “ninguna justificación proporcionada y razonable para permitir una interpretación que genere como resultado la restricción de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad a quienes hacen parte del Régimen de Prima Media, dejando por fuera a una parte considerable de la población, que, experimentando la misma situación, lo hace del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”. El apartado tachado y en negrilla, relacionado con la minoría de edad, fue declarado inexequible mediante la sentencia C-227 de 2004. Sobre este punto, la Corte expresó que beneficiar únicamente a un segmento de la población en condición de discapacidad vulneraba el derecho a la igualdad y, por lo tanto, era inconstitucional. En síntesis, consideró que la norma jurídica no era conducente para la finalidad para la cual fue creada, puesto que “obliga a la interrupción de los procesos de rehabilitación y no cubre a un sector de hijos afectados por invalidez y dependientes económicamente de su madre”. Lo relevante de estas providencias, para el caso que ahora interesa, es que todas resaltan la finalidad y razón de ser de la pensión espe

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